República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MARIA ELSI ROJAS JACOME, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.21.748.208, domiciliada en el Municipio Jesús maría Semprún, asistido por la Defensora Pública Décima Quinta Abogada, VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación de la partida de Nacimiento signada con el No.25, correspondiente al niño EDINSON ALFONSO GUZMAN ROJAS, manifestando que al momento de extender la referida partida de nacimiento, tanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús María Semprún del Municipio Casigua el Cubo del Estado Zulia, como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, asentaron el año de nacimiento del niño de autos como 1999, siendo lo correcto el haber asentado 1998, tal y como se evidencia de la Constancia de Nacimiento emitida por el Hospital “Dr. Régulo ERNESTO SEGUNDO PAOLINI COLON” en jurisdicción del Municipio Ayacucho Michelena Lobatera-Colón del Estado Táchira.

A esta solicitud se le dio entrada el día 04 de Diciembre de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 01 de Abril de 2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 14 de Abril de 2009 se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No.14251, observa este Juzgador, que la ciudadana MARIA ELSI ROJAS JACOME, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento signada bajo el No.25, correspondiente al niño EDINSON ALFONSO GUZMAN ROJAS, por cuanto tanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús María Semprún del Municipio Casigua el Cubo del Estado Zulia, como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, asentaron, “asentaron el año de nacimiento del niño de autos como 1999, siendo lo correcto el haber asentado 1998”, tal y como se evidencia de la Constancia de Nacimiento emitida por el Hospital “Dr. Régulo ERNESTO SEGUNDO PAOLINI COLON” en jurisdicción del Municipio Ayacucho Michelena Lobatera-Colón del Estado Táchira; incurriendo en tal sentido en error material.

En tal sentido, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Personas, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
De igual manera, menciona el referido autor, que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas cuando se dan los siguientes casos: a) Por estar incompleta el acta, es decir que le falte alguna de las menciones establecidas en la ley. b) Cuando el texto del acta contenga inexactitudes. c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según el ya nombrado artículo 451 del Código Civil. Asimismo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.

Ahora bien, en el caso de autos, observa éste Juzgador, que la presente solicitud de rectificación de partida realizada por la ciudadana MARIA ELSI ROJAS JACOME, es ciertamente una solicitud de rectificación de partida por error material, en el cual incurrió tanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús María Semprún del Municipio Casigua el Cubo del Estado Zulia, como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia al asentar el año de nacimiento del niño de autos como 1999, siendo lo correcto 1998;por lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1851, expediente 08-0151, de fecha 28 de Noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrado Camen Zuleta de Merchant estableció lo siguiente:

“Se advierte a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, que ante una solicitud de rectificación de partida que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán decidir, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o si por el contrario, cabe la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria en aplicación de lo establecido en el artículo 511 eiusdem; ello con el fin de evitar que ningún otro juez con la referida competencia aplique en los casos de solicitud de rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en prevalencia de lo estatuido por la norma especial contenida en el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide “

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de la presente solicitud de Rectificación de Partida, la cual es por causa de error material, y en virtud de lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada, debe este Tribunal remitir al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente la presente solicitud, para lo cual se deberá desglosar la misma junto con los recaudos que la acompañaron, dejando copia certificada en el Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) REMITIR al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Casigua el Cubo, la presente solicitud de Rectificación de Partida, para lo cual se ordena desglosar la misma junto con los recaudos que la acompañaron, dejando por consiguiente copia certificada en el Tribunal.

Publíquese. Regístrese y ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil Nueve. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ________. La Secretaria.-

HRPQ/244
Exp. 14251