República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente s
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano MANUEL SALVADOR LEÓN LUZARDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 1.045.521, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Brunilda Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.320; en contra de la ciudadana NORA CHIQUINQUIRÁ VERDE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.160.136, de igual domicilio, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. De dicha unión procrearon dos (02) niñas de nombre MARIA ANTONIETA y NEREIDA BEATRIZ LEON VERDE, de ocho (08) años de edad, cada una.

Por auto de fecha 04-11-2008, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda y se e ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 25-11-2008, el ciudadano MANUEL SALVADOR LEÓN LUZARDO, asistido por la abogada en ejercicio Brunilda Castellano, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Ildegar Arispe Borges, Andrés Rodríguez Fernández, Lisette Salazar Otero, Neathay Castellano, Cira del Carmen Acosta Briceño y Brunilda Castellanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.413, 77.163, 57.141, 56.661, 59.185 y 66.320, respectivamente.
En fecha 03-12-2008, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 04-12-2008.

En fecha 04-12-2008, el Alguacil del Despacho dejó constancia que ha recibido del ciudadano MANUEL SALVADOR LEÓN LUZARDO, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana NORA CHIQUINQUIRÁ VERDE MELENDEZ.
En fecha 15-01-2009, se dio por citada la ciudadana NORA CHIQUINQUIRÁ VERDE MELENDEZ, y agregada la boleta a las actas el día 22-01-2009.

En fecha 27-01-2009, la ciudadana NORA CHIQUINQUIRÁ VERDE MELENDEZ, asistida por el abogado en ejercicio Homero Reyes Tiniacos Huerta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.409, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio antes nombrado.

En fecha 10-03-2009, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvieron presentes el ciudadano MANUEL SALVADOR LEÓN LUZARDO, asistido por la abogada en ejercicio Neathey Castellano, así como la ciudadana NORA CHIQUINQUIRÁ VERDE MELENDEZ, asistida por el abogado en ejercicio Homero Reyes Tiniacos Huerta, por lo que se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día. Asimismo, se ordenó oficiar a PROUFAM, a fin de que se sirvan realizar una terapia familiar a los cónyuges, y evaluación psicológica a las niñas de autos.
Por escrito de fecha 02-04-2009, el abogado en ejercicio Homero Reyes Tiniacos Huerta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORA CHIQUINQUIRÁ VERDE MELENDEZ, solicitó las siguientes medidas cautelares:
1. Continuar ocupando la residencia conyugal ubicada en el Sector Barrio Panamericano, calle 71, casa Nº 71-07, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Se ordene a la Caja de Ahorros de profesores de la Universidad del Zulia, (CAPRELUZ), la inmovilización de la cuenta de ahorros y de sus haberes que posee el demandante de autos, e indicar los montos y los haberes que posee en la misma, a los fines de garantizar lo que le corresponde a la demandada por la comunidad de gananciales.
3. Inspección judicial en el domicilio del ciudadano MANUEL SALVADOR LEÓN LUZARDO.
4. Oficiar al Hospital Clínico de Maracaibo, solicitando información sobre los bienes que posee el demandante de autos, en sociedad con otros médicos, y sean secuestrados por el Tribunal con el fin de evitar su ocultamiento.
5. Prohibición de salida del país al ciudadano MANUEL SALVADOR LEÓN LUZARDO, a los fines de la manutención de la niña NEREIDA BEATRIZ LEON VERDE.
6. Oficiar al Consejo Bancario Nacional, a fin de que informe sobre las cuentas que posee el referido ciudadano en cualquier institución bancaria, y sean inmovilizadas hasta tanto sea liquidada la comunidad conyugal.
7. Oficiar al SETRA, a los fines de que informen sobre los vehículos que están o estaban a nombre del ciudadano MANUEL SALVADOR LEÓN LUZARDO.
8. Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, ubicado en el Sector Barrio Panamericano, calle 71, casa Nº 71-07, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
9. Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en el Edificio Royal, apartamento 1-B, sector Santa María, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
10. Le sea asignada a la ciudadana NORA CHIQUINQUIRÁ VERDE MELENDEZ una pensión de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) mensuales, oficiando a la Universidad del Zulia, a la Oficina del Director del Departamento de nóminas y pensionados para que deduzca tal cantidad de su pensión.

En fecha 02-04-2009, se le dio entrada a la presente solicitud de Medidas.-

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA


Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario el apoderado judicial de la parte demandada ha solicitado Medidas Cautelares para resguardar la cuota parte de lo que le corresponde a la ciudadana NORA CHIQUINQUIRÁ VERDE MELENDEZ, en la comunidad de bienes existente entre ella y su cónyuge el ciudadano MANUEL SALVADOR LEÓN LUZARDO, las cuales fueron descritas en la parte narrativa de esta sentencia.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

En este caso, al tratarse de un proceso de DIVORCIO, el Código Civil en su articulado, establece lo siguiente:

Artículo 156 del Código Civil Venezolano. “Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Asimismo el artículo 148 eiusdem establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes: 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerando, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.

Ahora bien, una vez establecida la normativa atinente al caso de estudio, se pasa de seguidas a estudiar la procedencia de las medidas solicitadas para resguardar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana NORA CHIQUINQUIRÁ VERDE MELENDEZ, en la comunidad de bienes existente entre ella y su cónyuge el ciudadano MANUEL SALVADOR LEÓN LUZARDO.
I

En cuanto a la Medida cautelar innominada solicitada por la demandada de autos, en la que solicita la permanencia en el hogar conyugal, en el inmueble ubicado en el Sector Barrio Panamericano, calle 71, casa Nº 71-07, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal de conformidad con el artículo 191 de Código Civil, en su ordinal 1°, este Juzgador autoriza a la ciudadana NORA CHIQUINQUIRÁ VERDE MELENDEZ, para que conjuntamente con sus hijas MARIA ANTONIETA y NEREIDA BEATRIZ LEON VERDE, permanezca habitando el hogar conyugal ubicado en el Sector Barrio Panamericano, calle 71, casa Nº 71-07, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en compañía de su hijas, a fin de garantizar el resguardo físico y emocional de las mismas.

A este respecto, el artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento en común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se le confiere la guarda de los hijos…”

II

En relación a la solicitud de que se oficiara a la Caja de Ahorros de profesores de la Universidad del Zulia, (CAPRELUZ), con la finalidad de inmovilizar la cuenta de ahorros que posee el ciudadano MANUEL SALVADOR LEÓN LUZARDO, e indicar los montos y los haberes que posee en la misma, este Tribunal ordena a la solicitante aclarar los términos de la solicitud, en el sentido de indicar la finalidad de la misma. Así se declara.

III
La demandada solicitó la Inspección judicial en el domicilio del ciudadano MANUEL SALVADOR LEÓN LUZARDO, con la finalidad de dejar constancia sobre los muebles, vehículos y otros valores que posea el referido ciudadano, este Tribunal ordena la ampliación de la prueba consignada, de conformidad con al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que consigne copias certificadas del documento de propiedad del inmueble.

IV
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que este Tribunal solicite al Hospital Clínico de Maracaibo, información sobre los bienes que posee el demandante de autos, en sociedad con otros médicos, y sean secuestrados por el Tribunal con el fin de evitar su ocultamiento; a tal efecto este Tribunal ordena oficiar al centro de salud arriba mencionado, solicitando específicamente cada una de las informaciones solicitadas por la ciudadana NORA CHIQUINQUIRÁ VERDE MELENDEZ.
V
Por otro lado, la parte demandante ha solicitado Medida de Prohibición de Salida del País, al ciudadano demandante, a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, para con las niñas de autos, MARIA ANTONIETA y NEREIDA BEATRIZ LEON VERDE.

Al respecto, el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:

“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

En consecuencia, este Tribunal a fin de evitar que el demandado evada el cumplimiento de la obligación de manutención, cuyo contenido está comprendido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el cual es un derecho irrenunciable del cual gozan los niños y/o adolescentes, y dado que dicho cumplimiento es atinente a ambos padres, este Tribunal declara procedente la Medida solicitada. Así se declara:

VI
Asimismo, la ciudadana NORA CHIQUINQUIRÁ VERDE MELENDEZ, solicitó se librara oficio al Consejo Bancario Nacional, a fin de que informe sobre las cuentas que posee el demandante de autos en cualquier institución bancaria, y sean inmovilizadas hasta tanto sea liquidada la comunidad conyugal.

A tal efecto, este Tribunal ordena oficiar al Consejo Bancario Nacional, a fin de que se sirvan informar a este Despacho a la mayor brevedad posible sobre las cuentas que posee el ciudadano MANUEL SALVADOR LEÓN LUZARDO en cualquier institución bancaria del país. Así se decide.


VII
Igualmente, la ciudadana NORA CHIQUINQUIRÁ VERDE MELENDEZ, solicitó se librara oficio al SETRA, a los fines de que informen sobre los vehículos que están o estaban a nombre del ciudadano MANUEL SALVADOR LEÓN LUZARDO.
.
A tal efecto, este Tribunal ordena oficiar al SETRA, a fin de que se sirvan informar a este Despacho a la mayor brevedad posible sobre los vehículos que están o estaban a nombre del ciudadano MANUEL SALVADOR LEÓN LUZARDO. Así se decide.

VIII
En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre un inmueble ubicado en el Sector Barrio Panamericano, calle 71, casa Nº 71-07, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual es el inmueble que funge como comunidad conyugal; de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento civil que a la letra dice:

“El Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados.
3. la Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada Así se establece.
IX

En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre un inmueble ubicado en el Edificio Royal, apartamento 1-B, sector Santa María, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal ordena la ampliación de la prueba consignada, de conformidad con al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de consignar copias certificadas del documento de propiedad del inmueble.

X

Asimismo, la ciudadana NORA CHIQUINQUIRÁ VERDE MELENDEZ, solicitó le sea asignada una pensión de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) mensuales, oficiando a la Universidad del Zulia, a la Oficina del Director del Departamento de nóminas y pensionados para que deduzca tal cantidad de su pensión.

A tal efecto, este Tribunal ordena oficiar a la Oficina del Director del Departamento de Nóminas y Pensionados, de la Universidad del Zulia, a fin de que se sirvan informar a este Despacho a la mayor brevedad posible si el ciudadano MANUEL SALVADOR LEÓN LUZARDO, es empleado o pensionado de esa casa de estudios, en caso positivo sírvase informar el sueldo básico, bono vacacional, utilidades, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al mismo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el ciudadano MANUEL SALVADOR LEON LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.045.521 en contra de la ciudadana NORA CHIQUINQUIRA VERDE MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.160.136, antes identificados:

1. AUTORIZA a la ciudadana NORA CHIQUINQUIRÁ VERDE MELENDEZ, para que conjuntamente con sus hijas MARIA ANTONIETA y NEREIDA BEATRIZ LEON VERDE, permanezca habitando el hogar conyugal ubicado en el Sector Barrio Panamericano, calle 71, casa Nº 71-07, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en compañía de su hijas, a fin de garantizar el resguardo físico y emocional de las mismas.
2. En relación a la solicitud de que se oficiara a la Caja de Ahorros de profesores de la Universidad del Zulia, (CAPRELUZ), con la finalidad de inmovilizar la cuenta de ahorros que posee el ciudadano MANUEL SALVADOR LEÓN LUZARDO, e indicar los montos y los haberes que posee en la misma, este Tribunal ordena a la solicitante aclarar los términos de la solicitud, en el sentido de indicar la finalidad de la misma.
3. En cuanto a la solicitud la Inspección judicial en el domicilio del ciudadano MANUEL SALVADOR LEÓN LUZARDO, con la finalidad de dejar constancia sobre los muebles, vehículos y otros valores que posea el referido ciudadano, este Tribunal ordena la ampliación de la prueba consignada, de conformidad con al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que consigne copias certificadas del documento de propiedad del inmueble.
4. Ordena oficiar al Hospital Clínico de Maracaibo, solicitando información sobre los bienes que posee el demandante de autos, en sociedad con otros médicos indicando, seriales y características de los mismos.
5. DECRETA Medida de Prohibición de Salida del País, al ciudadano MANUEL SALVADOR LEON LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.045.521, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
5.1. Para la ejecución de la Medida de Prohibición de Salida del país se ordena oficiar, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Aeropuerto Internacional “La Chinita” y al Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, a fin de que tengan conocimiento de la decisión dictada por este Tribunal.-
6. Ordena oficiar al Consejo Bancario Nacional, a fin de que informe sobre las cuentas que posee el demandante de autos en cualquier institución bancaria, y sean inmovilizadas hasta tanto sea liquidada la comunidad conyugal.
7. Ordena oficiar al SETRA, a los fines de que informen sobre los vehículos que están o estaban a nombre del ciudadano MANUEL SALVADOR LEÓN LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° 1.045.521.
8. DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
un inmueble ubicado en el Sector Barrio Panamericano, calle 71, casa Nº 71-07, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia ubicado en el Sector Barrio Panamericano, calle 71, casa Nº 71-07, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual es un terreno propio que abarca una superficie de DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (213,11 mts.2) y la casa quinta abarca una superficie de ciento doce metros cuadrados (112 mts. 2) de construcción, compuesta de dos dormitorios, dos salas, dos baños, cocina, lavandería, construida con bloques de arcilla de 15 centímetros, columnas y vigas de concreto, platabanda de tabelones de 80X60 M, pisos de cemento, con cerca propia por sus lados y una línea telefónica signada con el serial 549930; protocolizado por ante esa oficina en fecha 24 de mayo de 1999, el cual quedó registrado bajo el N° 19, Tomo 14°, Protocolo 1°.-
8.1. Para la Ejecución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se Ordena Oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
9. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre un inmueble ubicado en el Edificio Royal, apartamento 1-B, sector Santa María, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal ordena la ampliación de la prueba consignada, de conformidad con al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de consignar copias certificadas del documento de propiedad del inmueble
10. Ordena oficiar a la Oficina del Director del Departamento de Nóminas y Pensionados, de la Universidad del Zulia, a fin de que se sirvan informar a este Despacho a la mayor brevedad posible si el ciudadano MANUEL SALVADOR LEÓN LUZARDO, es empleado o pensionado de esa casa de estudios, en caso positivo sírvase informar el sueldo básico, bono vacacional, utilidades, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al mismo.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por Secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios.


En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 572 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nos 1780 al 1788. La Secretaria.-