República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA
Consta en autos demanda contentiva de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana LILIANA ISABEL PADILLA BELTRAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.294.926, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Sexta (encargada), Abogada YECSIBEL CASANOVA, en contra del ciudadano JORGE LUIS REQUENA BENITEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.524.140, en beneficio de los niños EDALSY DEL CARMEN y LUIS JORGE REQUENA PADILLA, de Diez (10) años y Cinco (05) años de edad respectivamente.

En fecha 07 de Noviembre de 2007, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo. Asimismo, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano JORGE LUIS REQUENA BENITEZ, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha, la ciudadana LILIANA ISABEL PADILLA BELTRAN, asistida por la Defensora Pública Décima Sexta (encargada), Abogada YECSIBEL CASANOVA, consignó escrito de solicitud de Medidas. De igual manera, en la misma fecha, el Tribunal recibió el referido escrito de solicitud de Medidas y ordenó otorgarle la misma numeración de la pieza principal.

En fecha 12 de Noviembre de 2007, el Tribunal ordenó decretar Medida Provisional de Embargo sobre el treinta (30%) por ciento del sueldo, que le pueda corresponder al ciudadano JORGE LUIS REQUENA BENITEZ, como profesor de la Escuela J.J Thompson, ubicado en la Urbanización la Paragua de Maracaibo, Estado Zulia; sobre el treinta (30%) por ciento sobre las utilidades o bonificaciones especiales, que le correspondan al ciudadano antes mencionado; sobre el treinta (30%) por ciento del bono vacacional; sobre el cien (100%) por ciento de Primas por hijos, útiles escolares, juguetes etc; sobre el treinta (30%) por ciento sobre las prestaciones sociales, intereses de Fideicomisos y cualquier otro concepto que le pueda corresponder al ciudadano JORGE LUIS REQUENA BENITEZ, en caso de despido, retiro voluntario, o cualquier caso que de por terminado su relación laboral.

En fecha 30 de Noviembre de 2007, se dio por notificado la Fiscal del Ministerio Público, y en la misma fecha se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.11857.

A partir del día 30 de Noviembre de 2007, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana LILIANA ISABEL PADILLABELTRAN.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 30 de Noviembre de 2007; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:



“1) Concepto.
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

II

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:

“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”


Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.

De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:

“(…) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores (omisis), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores (omisis).”


Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de quede firme el presente fallo, la pensión de alimentos que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó mediante las medidas preventivas y asegurativas dictadas en fecha 12 de Noviembre de 2007, ejecutadas sobre sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano JORGE LUIS REQUENA BENITEZ, reclamado alimentario.
III

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde el día 30 de Noviembre de 2007, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la Perención de la Instancia; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoado por la ciudadana LILIANA ISABEL PADILLA BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° 15.294.926, en contra del ciudadano JORGE LUIS REQUENA BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.524.140, en beneficio de los niños EDALSY DEL CARMEN y LUIS JORGE REQUENA PADILLA.

2. MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1, las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, en fecha 12 de Noviembre de 2007, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: el treinta (30%) por ciento del sueldo, que le pueda corresponder al ciudadano JORGE LUIS REQUENA BENITEZ, como profesor de la Escuela J.J Thompson, ubicado en la Urbanización la Paragua de Maracaibo, Estado Zulia; sobre el treinta (30%) por ciento sobre las utilidades o bonificaciones especiales, que le correspondan al ciudadano antes mencionado; sobre el treinta (30%) por ciento del bono vacacional; sobre el cien (100%) por ciento de Primas por hijos, útiles escolares, juguetes etc; sobre el treinta (30%) por ciento sobre las prestaciones sociales, intereses de Fideicomisos y cualquier otro concepto que le pueda corresponder al ciudadano JORGE LUIS REQUENA BENITEZ, en caso de despido, retiro voluntario, o cualquier caso que de por terminado su relación laboral.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese, notifíquese solamente a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el N°________; y se libró boleta de notificación a la parte actora. La Secretaria.

Exp. 11857
HRPQ/244






Exp. 11857
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
Maracaibo, 29 de Abril de 2.009
199º y 159º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana LILIANA ISABEL PADILLA BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° 15.294.926 y/o a sus apoderados judiciales, quien indicó como su domicilio procesal: Barrio Armando Reverón, calle 53 B, Casa 96-A-75 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentada por usted en contra del ciudadano JORGE LUIS REQUENA BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.524.140, decidiendo:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoado por la ciudadana LILIANA ISABEL PADILLA BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° 15.294.926, en contra del ciudadano JORGE LUIS REQUENA BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.524.140, en beneficio de los niños EDALSY DEL CARMEN y LUIS JORGE REQUENA PADILLA.

2. MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1, las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, en fecha 12 de Noviembre de 2007, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: el treinta (30%) por ciento del sueldo, que le pueda corresponder al ciudadano JORGE LUIS REQUENA BENITEZ, como profesor de la Escuela J.J Thompson, ubicado en la Urbanización la Paragua de Maracaibo, Estado Zulia; sobre el treinta (30%) por ciento sobre las utilidades o bonificaciones especiales, que le correspondan al ciudadano antes mencionado; sobre el treinta (30%) por ciento del bono vacacional; sobre el cien (100%) por ciento de Primas por hijos, útiles escolares, juguetes etc; sobre el treinta (30%) por ciento sobre las prestaciones sociales, intereses de Fideicomisos y cualquier otro concepto que le pueda corresponder al ciudadano JORGE LUIS REQUENA BENITEZ, en caso de despido, retiro voluntario, o cualquier caso que de por terminado su relación laboral.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
Exp. 11857
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
Maracaibo, 29 de Abril de 2.009
199º y 159º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano JORGE LUIS REQUENA BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.524.140 y/o a sus apoderados judiciales; que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentado en su contra por la ciudadana LILIANA ISABEL PADILLA BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° 15.294.926, decidiendo:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoado por la ciudadana LILIANA ISABEL PADILLA BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° 15.294.926, en contra del ciudadano JORGE LUIS REQUENA BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.524.140, en beneficio de los niños EDALSY DEL CARMEN y LUIS JORGE REQUENA PADILLA.

2. MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1, las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, en fecha 12 de Noviembre de 2007, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: el treinta (30%) por ciento del sueldo, que le pueda corresponder al ciudadano JORGE LUIS REQUENA BENITEZ, como profesor de la Escuela J.J Thompson, ubicado en la Urbanización la Paragua de Maracaibo, Estado Zulia; sobre el treinta (30%) por ciento sobre las utilidades o bonificaciones especiales, que le correspondan al ciudadano antes mencionado; sobre el treinta (30%) por ciento del bono vacacional; sobre el cien (100%) por ciento de Primas por hijos, útiles escolares, juguetes etc; sobre el treinta (30%) por ciento sobre las prestaciones sociales, intereses de Fideicomisos y cualquier otro concepto que le pueda corresponder al ciudadano JORGE LUIS REQUENA BENITEZ, en caso de despido, retiro voluntario, o cualquier caso que de por terminado su relación laboral.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-

En el día de hoy, 29 de Abril de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Magíster Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación del ciudadano JORGE LUIS REQUENA BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.524.140, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios


EXP: 11857