República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 20761
Causa: Autorización para Viajar.
Demandante: Andrés José Villalobos Morales
Demandada: Marisol Alvarez Rodríguez
Niño: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Recibida como fue la anterior solicitud de Autorización Judicial para Viajar, suscrita por el ciudadano ANDRES JOSE VILLALOBOS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.280.744. domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado MAZEROSKY PORTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.268, a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de ocho (08) años de edad.

Alega el solicitante que en el año 2009 se divorció de la progenitora del niño de autos, ciudadana MARISOL ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.026.036, con quien ejerce conjuntamente la patria potestad del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

Igualmente, manifiesta el solicitante que tiene planificado un crucero entre los días 10 y 17 de enero de 2012, el cual partirá desde la Guaira hacia las Islas del Caribe, Panamá y Colombia junto a su actual pareja y el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); pero es el caso que ha solicitado a la ciudadana MARISOL ALVAREZ RODRIGUEZ, progenitora de su hijo, el permiso para el viaje; quien le ha realizado una serie de exigencias descabelladas para poder permitir que el niño realice el viaje. Es por lo que acudió al Tribunal, para que le sea autorizado viajar a través de este crucero, con el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

La solicitud fue acompañada de tres folios útiles, recibida del Órgano Distribuidor y mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2011, este Tribunal la admitió en cuanto a lugar en derecho se encuentra, y se ordenó la citación de la ciudadana Marisol Alvarez Rodríguez; la notificación del Fiscal del Ministerio Público y oir la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se agregó a las actas boleta de notificación de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público.

En la misma fecha anterior se agregó a las actas boleta de citación de la ciudadana Marisol Alvarez Rodríguez.

En fecha 21 de diciembre de 2011, Apia y hora para llevarse a efecto el acto conciliatorio, se presentaron los ciudadanos ANDRES JOSE VILLALOBOS MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-14.280.744 y MARISOL ALVAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.026.036; actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), celebraron un convenio en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda que la progenitora otorga el permiso de viaje del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), junto con su progenitor. Se trata de un crucero con destino a Curazao, Colón de Panamá, Cartagena de Indias, Aruba; el cuál saldrá el día 10 de enero de 2012, y retorna el 17 de enero de 2012.
SEGUNDO: El progenitor se compromete:
a) Presentar al niño ante la sede de este Tribunal para más tardar el día 19 de enero de 2012, en horas de despacho y en un horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m.
b) El compromiso del progenitor de gestionar y tramitar la comunicación vía telefónica una vez al día, para que el niño pueda comunicarse con la progenitora durante el período del viaje.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 39, literales “b y d” , y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:

Artículo 39: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios”

Artículo 63: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; en consecuencia, este Juzgador, actuando de conformidad con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, considera que el convenio celebrado entre los ciudadanos ANDRES JOSE VILLALOBOS MORALES y MARISOL ALVAREZ RODRIGUEZ, antes identificados, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos ANDRES JOSE VILLALOBOS MORALES y MARISOL ALVAREZ RODRIGUEZ, en el presente juicio de Autorización para Viajar; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
En relación con el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), se establece lo siguiente: SEGUNDO: Se acuerda que la progenitora otorga el permiso de viaje del niño ALEJANDRO JOSE VILLALOBOS ALVAREZ, junto con su progenitor. Se trata de un crucero con destino a Curazao, Colón de Panamá, Cartagena de Indias, Aruba; el cuál saldrá el día 10 de enero de 2012, y retorna el 17 de enero de 2012.
TERCERO: El progenitor se compromete:
b) Presentar al niño ante la sede de este Tribunal para más tardar el día 19 de enero de 2012, en horas de despacho y en un horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m.
b) El compromiso del progenitor de gestionar y tramitar la comunicación vía telefónica una vez al día, para que el niño pueda comunicarse con la progenitora durante el período del viaje.
CUARTO: Se acuerda expedir dos (2) copias certificadas de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se registró y público la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°02. La Secretaria.

MBR/natalia.
Exp. 20761