REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: IVAN JOSE ROJAS GONZALEZ Y DORA JOSEFINA PADILLA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares fe las cédulas de identidad Nros. 3.042.524 y 4.097.292, respectivamente, cónyuges entre si y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ANDREINA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.504.579, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO AGUIRRE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.618.017 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: KAREN FERNANDEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.627.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.420, con domicilio procesal en la Calle Sucre, Edificio “General Manuel, Manrique”, Planta Baja, Oficina Nº 08, San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: DESALOJO

-II-
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 15 de octubre de 2010, presentado por los ciudadanos IVAN JOSE ROJAS GONZALEZ y DORA JOSEFINA PADILLA DE ROJAS, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual, por las razones de hecho y de derecho explanados en el mismo, reclaman el Desalojo del ciudadano JOSE ANTONIO AGUIRRE GONZALÉZ, de un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Ayacucho entre Bolívar y Alegría, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

Admitida la demanda en fecha 19 de octubre de 2010, se ordenó la citación del demandado y que la misma fuese entregada al Alguacil de este juzgado.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, los ciudadanos IVAN ROJAS y DORA PADILLA DE ROJAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANDREÍNA BELLO, proveen los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

En fecha 28 de de octubre de 2010, el Alguacil de este tribunal consigna en un (01) folio útil, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JOSE ANTONIO AGUIRRE GONZÁLEZ.

En fecha 02 de noviembre de 2010, el ciudadano JOSÉ ANTONIO AGUIRRE GONZÁLEZ, asistido por la abogada en ejercicio KAREN FERNANDEZ OSORIO, consigna en doce (12) folios útiles y sus anexos, contestación a la demanda y reconvención.

En fecha 05 de noviembre de 2010, la abogada en ejercicio ANDREÍNA BELLO, de acuerdo al artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, solicita copia simple de los folios 12 al 23 del presente expediente.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010, el tribunal ordena expedir las copias fotostáticas solicitadas por la actora.

En fecha 10 de noviembre de 2010, los ciudadanos IVAN JOSE ROJAS GONZÁLEZ y DORA JOSEFINA PADILLA DE ROJAS, debidamente asistidos
por la abogada en ejercicio ANDREÍANA BELLO, en tres (03) folios útiles con sus respectivos anexos, consigna escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, y fija para el tercer (3er) día de Despacho, para que la parte promovente presente a los testigos, ciudadanos PEDRO HERNANDEZ TORRES, JANNEMARTH GARRIDO y DEISY VELASQUEZ. Igualmente se fija para el cuarto (4to) día de Despacho siguiente, para que la parte promovente presente al testigo, ciudadano LUIS ENRIQUE SABOHIN GUEVARA.

En fecha 16 de noviembre de 2010, no rindió declaración el testigo PEDRO HERNANDEZ TORRES y en la misma fecha rindieron su respectiva declaración los testigos, ciudadanos JANNEMARTH MARIA GARRIDO PULIDO y DEISY HORTENCIA VELASQUEZ PINEDA.

En fecha 16 de noviembre de 2010, los ciudadanos IVAN ROJAS y DORA DE ROJAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANDREÍNA BELLO, solicitan nueva oportunidad para presentar al testigo, ciudadano PEDRO HERNANDEZ TORRES.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, el tribunal fija para el primer (1er) día de Despacho siguiente, para que la parte promovente presente al testigo PEDRO HERNANDEZ TORRES.

En fecha 18 de noviembre de 2010, rindieron declaración los testigos LUIS ENRIQUE SABOHIN GUEVARA y PEDRO HERNANDEZ TORRES.

En fecha 19 de noviembre de 2010, los ciudadanos IVAN JOSE ROJAS GONZALEZ y DORA JOSEFINA PADILLA DE ROJAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANDREÍNA BELLO, consignan escrito constante de seis (06) folios útiles, donde procede a negar y rechazar las cuestiones previas alegadas `por la accionada; además presentó escrito de contestación a la Reconvención.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2010, el Tribunal dice “Vistos” y fija el lapso para dictar Sentencia, tal como lo establece el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
• Alega la parte actora en el libelo de la demanda que son copropietarios de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Ayacucho entre Bolívar y Alegría, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, el cual forma parte de otro inmueble ubicado en la calle Alegría esquina con Ayacucho, signado con el Nº 15-12, de esta misma ciudad, ambos les pertenece tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 05 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 30, folios 152 al 154, Tomo II, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
• Que en fecha 15 de julio de 2007, se inició, mediante contrato verbal, una relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre el local comercial antes descrito, con el ciudadano JOSÉ ANTONIO AGUIRRE GONZÁLEZ, ya identificado, quien posteriormente destinó el referido local para el funcionamiento de la firma mercantil FULL FIESTA C. A. , debidamente registrada por ante el registro Mercantil de San Carlos, estado Cojedes, en fecha 02 de octubre de 2007, anotada bajo el Nº 17, Tomo 10.A, la cual es representada por el pre identificado arrendatario eb virtud de que el mismo ostenta el carácter de Director de la referida firma mercantil.
• Que por motivos de fuerza mayor, fundamentalmente de índole económico, en su carácter de propietarios, han tomado la decisión de terminar la relación arrendaticia y disponer del referido local comercial para que su hija haga uso del mismo, motivo éste por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “b”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitan se tramite el Desalojo del arrendatario del local comercial.
• Fundamenta la presente acción en el artículo 34, literal “b”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• También estiman la presente demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.600,00), equivalente al doble de la cantidad que fuere entregada en calidad de depósito por el arrendatario al inicio de la relación arrendaticia..

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

• Antes de dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas siguientes: la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al “defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; alegando específicamente las establecidas en los ordinales 2º, 4º y 5º del artículo 340 eiusdem.

Opone la parte demandada la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 2º eiusdem, el cual establece:
“…
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
En cuanto a este requisito, se hace necesario resaltar, que el libelo de demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente.
El procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 16 y 17, en cuanto a la Cuestión Previa bajo análisis, expone lo siguiente: “…Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…
El nombre del citado, es decir, de la persona en quien debe procurarse la citación para la contestación de la demanda, cuando el juicio obra contra entes morales, no tiene que ser incorporado al libelo de demanda…
Debe indicarse también el domicilio procesal que prevé el artículo 174, a los fines de facilitar las notificaciones del demandante en la dirección suministrada. En caso contrario será notificado mediante fijación del cartel en la sede del tribunal.
Como expresábamos al comentar dicho artículo 174, no hay momento preclusivo para señalar el domicilio procesal, y por ello su omisión en el libelo no da lugar a la 6º cuestión previa ni rigor de reformulación de la demanda que su procedencia acarrea…”.

Aunado a lo anterior, se constata de actas que la parte demandada en su escrito libelar, expone que aunque la relación arrendaticia se inició directamente con el ciudadano JOSÉ ANTONIO AGUIRRE GONZÁLEZ, suficientemente identificado, el inmueble arrendado se destinó como establecimiento principal de la firma mercantil FULL FIESTA C. A. , representada por el precitado en su carácter de Director.

En consecuencia, y tomando en consideración el criterio doctrinario transcrito en párrafos anteriores, referente a que no hay momento preclusivo para señalar el domicilio procesal, y que su omisión en el libelo de demanda no da lugar a la cuestión previa alegada por la parte demandada, debe indefectiblemente este juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 2º eiusdem. Así se decide.

Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión… donde indica expresamente la representante de la parte accionada… “en cuanto al objeto de la pretensión no indican con precisión en cuanto a los linderos del local comercial, objeto de esta demanda, ya que sólo se limitan a decir que es un local comercial sin número el cual forma parte de otro inmueble…”.

El propósito de la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, está referido al bien que se pretende obtener, cuyo fin no es otro que hacer saber al tribunal y al demandado cuál es la causa litigiosa, por lo tanto debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión, y que se designe de forma clara e individualizada, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie, por ello, si es un bien inmueble se debe señalar su situación y linderos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa este tribunal observa que la parte accionante en su libelo de demanda acompañó como documento fundamental de su pretensión, el título de propiedad del referido inmueble, objeto de la controversia, marcado “A” y que riela a los folios 4, y 5 del presente expediente, donde textualmente se señalan los linderos del referido inmueble, de la manera siguiente: NORTE: Calle Alegría; SUR: Solar de casa que es o fue de Juan Graterol; ESTE: Solar y casa que son o fueron de Rosa de Lima y OESTE: Calle Ayacucho; por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

Opone la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, relativa a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Observa quien decide que el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligatoriedad que tiene el actor, de realizar una relación de los hechos y los fundamentos de derecho con las pertinentes conclusiones. En el presente caso del libelo de demanda se infiere con meridiana claridad que la actora demanda el Desalojo del inmueble arrendado constituido por un local comercial, basada en la necesidad que dice tener en ocuparlo, invocando el artículo 34, no es menos cierto que resaltó el literal “b” de dicho artículo, el cual se contrae al motivo por el que demanda al arrendatario, es decir, la necesidad que el propietario tiene de ocupar el inmueble, todo lo cual llega a concluir que cumplió la actora con la carga que le impone el artículo 340 supra señalado y más específicamente el numeral 5º, invocado como violado por lo que la cuestión previa de defecto de forma ha de ser declarada SIN LUGAR. Así se declara.

DE LA RECONVENCIÓN.-
La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como: la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia.

Asimismo el Dr. Ricardo Henriquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal”, observando este juzgador, que en el caso que nos ocupa, que aunque la demandada con la reconvención pretende el cumplimiento de un contrato, el fundamento de la reconvención propuesta por la demandada no constituyen demanda alguna, sino más bien una defensa.

En este mismo orden de ideas, la reconvención como toda demanda, debe cumplir con los requisitos de forma del Libelo, establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del capítulo de la reconvención formulada la ausencia de estos requisitos, por lo que este juzgador niega la admisión de la reconvención propuesta y así se decide.

-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Durante el lapso probatorio, los ciudadanos IVAN JOSE GONZALEZ y DORA JOSEFINA PADILLA DE ROJAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANDREÍNA BELLO, en tres (03) folios útiles con sus respectivos anexos, consignó escrito de pruebas; en tal sentido este tribunal observa:

• Invocaron, produjeron y reprodujeron a su favor el mérito procesal que de los autos emerge, especialmente el que se desprende del escrito libelar. Igualmente el que deviene del escrito de contestación de la demanda respecto de la aceptación del demandado de la existencia de la relación arrendaticia que existe entre el fondo de comercio que representa FULL FIESTA C. A. y nosotros, en nuestro carácter de propietarios del local comercial objeto de la relación arrendaticia.
• Documentales: a) Partida de Nacimiento de nuestra hija DORA MERCEDES ROJAS PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 14.324.255, de cuyo contenido se evidencia la filiación paterno filial que existe entre los accionantes y la prenombrada. Este tribunal aprecia dicha documental, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; b) Constancia de Desempleo emanada del Consejo Comunal “Banco Obrero”, de donde se evidencia que la ciudadana DORA MERCEDES ROJAS PADILLA se encuentra desempleada. Este tribunal aprecia dicha documental, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

Seguidamente este tribunal procede a analizar las testimoniales de los ciudadanos: PEDRO HERNANDEZ TORRES, JANNEMARTH GARRIDO, DEISY VELASQUEZ y LUIS ENRIQUE SABOHIN GUEVARA.

La testigo JANNEMARTH MARIA GARRIDO PULIDO, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IVAN JOSE ROJAS GONZALEZ y DORA JOSEFINA PADILLA DE ROJAS; que son propietarios del local ubicado en la calle Ayacucho entre Bolívar y Alegría; que allí funciona FULL FIESTA C. A. donde venden materiales para fiesta y que lo ocupa en calidad de arrendatario y que finalmente le consta que la ciudadana DORA MERCEDES ROJAS PADILLA, se encuentra desempleada.; no se contradijo, no fue repreguntada, se denota que dice la verdad sobre los hechos que declara.

La testigo DEISY HORTENCIA VELASQUEZ PINEDA, declaró en forma idéntica, no fue repreguntada y fue coherente en sus deposiciones.

El testigo LUIS ENRIQUE SABOHIN GUEVARA, también contestó en forma idéntica, tampoco fue repreguntado y demuestra tener un amplio conocimiento de todo lo que fue interrogado.

El testigo PEDRO HERNANDEZ TORRES, declaró en forma semejante a los anteriores, sin ser repreguntados.

Analizadas sus declaraciones es juzgador observa que los testigos antes mencionados no se encuentran incursos en ninguna de las inhabilitaciones para prestar sus deposiciones en juicio y que sus dichos son concordantes entre sí, a estos testigos el Tribunal le da a sus hechos declarados un valor indiciario. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno que le favoreciera, como consecuencia de no haber hecho uso del lapso probatorio; incumpliendo de esta manera la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y a falta de plenitud de prueba, la presente demanda debe prosperar. Así se decide.

-V-
MOTIVA
Vistos los términos en los cuales ha quedado trabada la litis, y luego del estudio realizado a todas las actas cursantes en el presente expediente, quien hoy decide observa que la parte actora solicita el desalojo por la necesidad que tiene de ocupar el local comercial dado en arrendamiento, todo lo cual está plenamente narrado en forma sucinta en el libelo de la demanda, ahora bien, es criterio de éste tribunal que ésta causal de desalojo tiene su fundamento en que existen tres clases de necesitados: el propietario, algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Tenemos entonces que el alegato de la parte actora, ciudadanos IVAN JOSE ROJAS GONZALEZ y DORA JOSEFINA PADILLA DE ROJAS, es que por motivos de fuerza mayor, fundamentalmente de índole económico, con el carácter de propietarios que tienen, han tomado la decisión de terminar la relación arrendaticia y disponer del referido local comercial, ampliamente identificado en los autos, para que su hija, ciudadana DORA MERCEDES ROJAS PADILLA, identificada plenamente, haga uso del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, para que pueda proceder el desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: 1.- la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; 2.- sí el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendatario, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata; 3.- la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para que así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

Ergo, tenemos que la necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del primer grado (Hija), viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular.

Considera este tribunal que el objeto de la pretensión ha sido confundida por la demandada con el objeto con ocasión de la cual se instaura la acción. La pretensión, entre otras definiciones procesales, se considera y corresponde con la actitud que se espera obtener por parte del tribunal y la contraparte en la satisfacción de un pedimento contenido en el libelo. Siendo la pretensión, “la atribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica”, debe entenderse en el presente caso, que la actora manifestó la realidad y el detalle en cuanto a los bienes y derechos por ella reclamados, formuló correctamente y con precisión los hechos importantes para el derecho, así como la invocación a los fundamentos jurídicos legales y contractuales, y la forma como estos, en concreto, se asemejan a la conclusión o petitorio, en cuanto al modo como cree debe resolver el sentenciador la controversia.

El artículo 1.167 del Código Civil, plantea la vía para resolver el conflicto de intereses que surja entre las partes en un contrato bilateral. De acuerdo con la naturaleza, es permitido que el contratante escoja cual camino debe seguir para definir su situación contractual, de manera de lograr la ejecución del convenio o por el contrario, disolver el mismo por medio de la resolución o el desalojo del inmueble.

Por ello, considera este sentenciador, que las pretensiones invocadas por la parte demandante en el petitorio de su libelo, en ninguna forma son contradictorias en el sentido propio solicitado como fundamento de su pretensión. Es así que todos los efectos inmediatos y recurridos por la demandante en el petitorio del libelo, no son excluyentes en ningún caso, por lo que considera este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la demanda de desalojo y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinales 2º, 4º y 5º eiusdem y CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por los ciudadanos IVAN JOSE ROJAS GONZALEZ y DORA JOSEFINA PADILLA DE ROJAS, contra el ciudadano JOSE ANTONIO AGUIRRE GONZÁLEZ, todos identificados en autos. De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el demandado deberá hacer entrega material del inmueble objeto de la controversia, dentro del plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo será publicado dentro del lapso legal, se obvia la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El …………….
…… Juez Temporal,


Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,


Abg. JESSENIA CAMACHO A.


En la misma fecha de hoy, veintiséis (26) de noviembre de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m).-

LA SECRETARIA,


Abg. JESSENIA CAMACHO.



Expediente N° 1811/10.
VAAM/JMCA/felixana.