REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:



TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-L-2008-002210



SENTENCIA

En la presente causa que por reclamo de pensión de jubilación y otros conceptos laborales siguen JUAN BRACHO, GILBERTO ACOSTA, JESUS QUIVA, LUIS MUJICA, MANUEL MUJICA, ANGEL VALBUENA, PABLO ESPINA, HERNAN RODRIGUEZ, ANGEL BRACHO, JOSE BRITO, RAMON MEDINA, MANUEL DIAZ, JOSE DOMINGO ROMERO, JAIRO PAZ, ANGEL GUERRA, WILSON VELIZ, NELSON MEDINA, TUBALCAIN VALBUENA, PASCUAL DIAZ, WENCESLAO ALMARZA, LUIS ESPINA y YASNE MOLERO (EN REPRESENTACIÓN DE LA SUCESIÓN DEL DIFUNTO CIUDADANO GASTON MOLERO), suficientemente identificados en las actas y representados judicialmente por el ciudadano Abogado JOSÉ DEL MORAL BERRIOS; en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, advierte éste Juzgado de una lectura del escrito libelar que se trata de un litisconsorcio activo compuesto por más de 20 demandantes.

Para resolver, el Tribunal observa:

En sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consideró prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.”

Al efecto, señaló la Sala, que el instituto procesal del litis consorcio activo, tal como se encuentra concebido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

Sin embargo puntualizó que la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

A título de ejemplo la Sala describió lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc. y, adicionalmente, puntualizó que la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.

En razón de tales argumentaciones el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhortó a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, a admitir litis consorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes.

Igualmente se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 19 de febrero de 2004, clarificó que la doctrina vinculante por ella establecida en relación al litis consorcio activo en materia laboral se dirigía a inadmitir el litis consorcio activo cuando las partes, la pretensión y el objeto fueran disímiles.

Ahora bien, ciertamente existe la obligación para el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de examinar detenidamente si el libelo de la demanda cumple con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de constatar que el libelo de demanda es ambiguo, oscuro o violenta el artículo referido, ordenar al actor que corrija las omisiones detectadas, apercibiéndolo de perención.

Como se señaló anteriormente, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite que dos o más personas puedan litigar en un mismo proceso en forma conjunta, activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, lo cual fue ampliado por la Sala de Casación Social permitiendo o dando cabida a la llamada conexión impropia o intelectual, advirtiéndose que para constituir la parte actora un litisconsorcio activo deben especificarse las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, pues lo contrario atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.

Observa el Tribunal que el artículo 26 constitucional establece el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y a la tutela judicial efectiva de los mismos.

Sin embargo, debe traerse a colación el derecho a la defensa y al debido proceso, y la concepción constitucional del proceso., estableciendo el artículo 49 constitucional el derecho al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que significa que las partes que acuden ante la jurisdicción deben comparecer con las garantías debidas, a fin de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, por lo que toda conducta que limite o restrinja la actuación de las partes en el proceso se convierte en violatoria del derecho a la defensa.

En el caso de autos, el litis consorcio activo está conformado por 22 trabajadores, con diferentes fechas de ingreso y que reclaman el beneficio de pensión de jubilación y otros conceptos laborales, por lo que tramitar una demanda con un número tal de trabajadores, entorpecería (según criterio recogido en sentencia del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de agosto de 2004; Caso ROMULO SANCHEZ y OTROS vs CHEVRONTEXACO GLOGAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY), la fase de mediación, como quiera que le haría al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución materialmente imposible cumplir con el cometido de tratar de conciliar en forma personal.

A lo anterior hay que sumar que la accionada tendría que presentar 22 escritos de pruebas y dar contestación a las 22 pretensiones, lo cual sería permitir la violación del derecho a la defensa de la reclamada y atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva de los accionantes, considerando este juzgador que la acumulación impropia o intelectual que se presenta en esta causa, será permisible mientras no conlleve una violación o limitación al derecho a la defensa de la demandada, de allí que considera éste Juzgado que uno o más trabajadores en número que no exceda de 20, podrán acumular en un mismo libelo de demanda sus pretensiones contra su patrono.

DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por los ciudadanos JUAN BRACHO, GILBERTO ACOSTA, JESUS QUIVA, LUIS MUJICA, MANUEL MUJICA, ANGEL VALBUENA, PABLO ESPINA, HERNAN RODRIGUEZ, ANGEL BRACHO, JOSE BRITO, RAMON MEDINA, MANUEL DIAZ, JOSE DOMINGO ROMERO, JAIRO PAZ, ANGEL GUERRA, WILSON VELIZ, NELSON MEDINA, TUBALCAIN VALBUENA, PASCUAL DIAZ, WENCESLAO ALMARZA, LUIS ESPINA y YASNE MOLERO (EN REPRESENTACIÓN DE LA SUCESIÓN DEL DIFUNTO CIUDADANO GASTON MOLERO), en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, por reclamo de pensión de jubilación y otros conceptos laborales, sin que ello prejuzgue sobre el fondo de las pretensiones de los actores. 2) NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES dado el carácter del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

Abog. BERTHA LY VICUÑA