REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: ONERI DE JESUS CAÑIZALES DE MORENO.
DEMANDADOS: NESTOR LUIS NAVARRO y NEILA REBECA AMESTY.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.


Se inició el presente incidencia de Tacha de falsedad de documento público en ocasión del juicio que por motivo de Desalojo interpuso la ciudadana ONERI DE JESUS CAÑIZALES DE MORENO en contra de los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO y NEILA REBECA AMESTY, sobre un inmueble signado con el N° 105A-25 del sector Pomona, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual está constituido por una vivienda y su parcela de terreno.
Alegó la demandante, que el inmueble fue adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil siete (2007), bajo el número 43, tomo 35, protocolo 1°, que acompaña en copia fotostática marcado “B”.
Que el inmueble se encuentra ocupado en calidad de arrendamiento por los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO Y NEYLA REBECA AMESTY, quienes son venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N°. V-12.218.184 y V-13.004.014, respectivamente, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre éstos y los ciudadanos PEDRO JOSE PIRELA PUCHE y AUDIO RAMON PIRELA BARBOZA, en representación de la sucesión de CRUZ RAMON PIRELA, en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil tres (2003), según se evidencia de contrato de arrendamiento que acompaña marcado “C”.
Que los Arrendatarios han incumplido con su obligación de pagar las mensualidades de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, y en consecuencia los demanda por Desalojo.

En la oportunidad de contestar la demanda, los demandados, ciudadanos NESTOR NAVARRO y NEYLA AMESTI PIRELA, anteriormente identificados, señalaron que es falso que la demandante de autos sea propietaria del inmueble.
Alegó, que no se puede adquirir ninguna propiedad con fraude a la ley, que el señor AUDIO PIRELA BARBOZA titular de la cédula de identidad número 1.670.072, supuesto vendedor, le vendió a la ciudadana ONERI CAÑIZALES DE MORENO, el inmueble de autos, con un poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el número 41, tomo 64, documento éste que fue adulterado y forjado en lo que respecta a la cédula de identidad del ciudadano AUDIO RAMON PIRELA BARBOZA, supuesto vendedor, ya que su verdadero número de cédula es V-1.050.756. Alegó que el documento fue forjado colocando otro número de cédula de identidad, cambiando el número que originalmente fue colocado por el número 1.670.072, para poder registrar el poder, dos años después, con premeditación y alevosía; y de esa manera, obtener el ciudadano AUDIO RAMON PIRELA BARBOZA la supuesta cualidad jurídica de manera fraudulenta y dolosa y poder realizar la supuesta venta del inmueble objeto de esta demanda, burlándose de los funcionarios del registro, cometiendo Fraude a la Ley, siendo la venta una simulación, en virtud de que AUDIO RAMON PIRELA BARBOZA, supuesto vendedor es coheredero y se atrevió a realizar la venta con conocimiento del vicio, a la hija de su prima hermana de nombre AURORA LUCÍA PIRELA DE CAÑIZALES, identificada con cédula de identidad número V-5.822.242, quien también es coheredera.

Por escrito presentado en fecha siete (07) de enero del año dos mil ocho (2008), los Abogados GUISSEPE NICOLA DUNO y GERMAN ENRIQUE FLORES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, formalizaron la Tacha de documento público interpuesta en el presente juicio, con fundamento en las previsiones del ordinal 5° del artículo 1.380 del Código Civil venezolano; formalización que realizó en los siguientes términos:
Que en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil siete (2007), la ciudadana ONERI DE JESUS CAÑIZALES DE MORENO, presuntamente adquirió por medio de una venta, el inmueble ya identificado, venta que se realizó a través de poder, como lo expresa en instrumento marcado “B”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil uno (2001), registrado bajo el número 3, tomo 1, protocolo 3°, cuarto trimestre; mediante el cual el ciudadano AUDIO RAMON PIRELA BARBOZA fue el supuesto vendedor con número de cédula de identidad adulterado, con la finalidad de obtener una supuesta cualidad jurídica para realizar la supuesta venta a su prima ONERI DE JESUS CAÑIZALES DE MORENO, quien funge como demandante en el presente juicio. Que el forjamiento de documento público fue realizado por iniciativa propia, presentando dos (2) años después de su autenticación para su registro, con otro número de cédula de identidad del ciudadano AUDIO RAMON PIRELA BARBOZA, es decir, quitando el número original “1.050.756” que aparece en el primigenio poder autenticado, colocando el número “1.670.072”, y tal adulteración consta al vuelto del folio número uno (01), en el renglón número treinta y dos (32).
Por su parte el apoderado judicial de la ciudadana ONERI CAÑIZALES DE MORENO al momento de dar contestación a la Tacha alegó que la parte demandada tachó y presentó escrito de formalización de tacha del instrumento poder otorgado por la sucesión a dos de sus herederos. Que es bien sabido que cuando se propone la Tacha de un instrumento en forma incidental, lo hacemos contra cualquier instrumento sea público o privado reconocido que nos sea presentado u opuesto por la contraparte, que en el caso de autos el instrumento tachado fue presentado por la parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación marcado con la letra “B” y ahora están tachando un documento presentado por ellos mismos. Que dicha acción es descabellada, porque conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece: “Y EL PRESENTANTE DEL INSTRUMENTO CONTESTARÁ EN EL QUINTO DIA SIGUIENTE, DECLARANDO ASIMISMO EXPRESAMENTE SI INSISTE O NO EN HACER VALER EL INSTRUMENTO”.
Que el documento mediante el cual los representantes de la Sucesión Pirela le enajenaron el inmueble a su conferente es un documento público que tiene toda la validez que le acuerda la Ley y que tuvo un error material que fue subsanado en el mismo cuerpo documental y así se evidencia de la nota marginal de la Notaría, y en el supuesto negado de que en el instrumento se hubiesen hecho alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance, sería la parte afectada, en este caso, cualquiera de los otorgantes, quienes tendrían la facultad o capacidad jurídica para solicitar o ejercer la acción de nulidad del documento o la Tacha del mismo, ya sea por vía principal o incidentalmente, si le es opuesto en un proceso. Que la parte demandada ha opuesto una Tacha Incidental contra un documento que ellos mismos han traído al proceso y el cual, no pueden tachar por vía principal, por cuanto no tienen la cualidad jurídica ni procesal para intentar la acción.
Que quiere reiterar su malestar por la forma soez, grosera e irrespetuosa como ha sido tratada su representada y sus apoderados judiciales en los escritos presentados por la parte demandada, donde se está tratando de crear una imagen de deshonestidad, mala fe e inescrupulosidad de su representada, cuando en realidad trató de llegar a un acuerdo extrajudicial con los demandados, tratando de evitar cualquier confrontación como se lo impone su fe religiosa, pero han sido los ocupantes del inmueble quienes en forma contumaz se niegan a entregar el inmueble adquirido de buena fe, con el producto de los ahorros de toda la vida, bajo las condiciones y el precio que les establecieron los vendedores, estando los ocupantes al tanto de la negociación que se estaba realizando. Alega que siempre actuó de buena fe, sin ningún tipo de dolo o fraude ya que como puede apreciarse en la documentación acreditada, su mandante le compró el bien a una sucesión que estaba representada con un poder autenticado y registrado con anterioridad a la venta, que no existía ninguna prohibición ni gravamen sobre el inmueble y cualquier hecho fraudulento o doloso a quien perjudica es a su mandante como compradora y no a un tercero ocupante, más aún si este ocupante se encuentra en mora, como lo reconoció la parte demandada en su escrito de contestación al reconocer que nunca han cancelado cánones de arrendamiento.
Que su mandante nunca ha tenido mala fe, que por el contrario ha sido una victima inocente en la negociación que realizó, ya que si los demandantes afirman que la cédula fue adulterada, en tal caso dicha acción no fue realizada sino por los vendedores y no por la compradora y mal pueden los vendedores o un tercero alegar fraude o dolo cuando él no emana de la compradora y en tal caso, a ella es a quien afecta tal acción, no puede excepcionarse el arrendatario insolvente con una defensa que compete exclusivamente al propietario del inmueble.
Que a todo evento y sin que su actuación convalide la absurda y temeraria Tacha, insisten en que el poder mediante el cual le fue vendido el inmueble a su mandante, tiene toda la validez legal que le acuerda la ley, y solicitan que declare terminada la incidencia por ilegal ya que no se puede tachar un documento presentado por el mismo tachante, y en todo caso el único que puede insistir en hacer valer el instrumento en juicio es la parte demandada, y el único efecto jurídico que la ley prevé es que el instrumento sea desechado del proceso, más no que se tenga como nulo como pretende la parte tachante.
Admitida la Tacha de Falsedad, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron al Tribunal fijara oportunidad para realizar las inspecciones en las oficinas de Notaría y Registro.
Por escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
1-Invocó el mérito favorable de las actas, en especial, las pruebas instrumentales presentadas y marcadas con las letras “A” y “B” que rielan a los folios del veinticinco (25) al treinta y uno (31) de las actas, ambos inclusive.
2-Ratificó instrumento poder marcado con la letra “B”, presentada en copia simple, que riela de los folios treinta y dos (32) al treinta y ocho (38), ambos inclusive, señalando que éstos no fueron desconocidos, negados ni redargüidos por la parte contraria.
3-Ratificó la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007).
Por su parte el demandante, representado por su apoderado judicial ILDEMARO GALEA BERMUDEZ, en la oportunidad de promover pruebas señaló que el Tribunal le estaba imponiendo la carga de probar que el presunto fraude denunciado por el demandado es un simple error material.
-Ratificó en todo su valor probatorio el instrumento tachado señalando que se puede colegir que quien elaboró el instrumento se equivocó al transcribir la cédula de identidad de uno de los apoderados, tal como lo refiere en un escrito anterior, que la cédula de identidad del poderdante AMADO O AMADOR PIRELA, le fue colocada al ciudadano AUDIO RAMON PIRELA BARBOZA, pero en el auto de la Notaría se subsanó dicho error y claramente el Notario da fe de que la cédula N° 1.050.756, corresponde a AMADO o AMADOR PIRELA.
Solicitó al Tribunal levante el velo jurisdiccional, con fundamento en los nuevos principios de nuestro máximo tribunal, donde se insta a los jueces a ir más allá de lo alegado y probado por las partes, para que la ley cumpla su supremo fin, para que se pueda observar más allá de los infundios, acusaciones e insultos proferidos por la parte demandada.
-Señaló que quiere destacar que quienes les dan el inmueble en arrendamiento a los demandados, son los ciudadanos PEDRO JOSE PIRELA PUCHE y AUDIO RAMON PIRELA BARBOZA, fungiendo como propietarios, cuando en realidad sólo eran representantes de la comunidad hereditaria.

Por otra parte, de conformidad con las previsiones del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordenó la práctica de inspección judicial en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, siendo practicada en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil ocho, sobre el documento inserto en el tomo 64, autenticado bajo el número 41 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, correspondiente al mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), contentivo del poder otorgado por los ciudadanos NORBERTO PIRELA CHACIN y otros a los ciudadanos PEDRO JOSE PIRELA BARBOZA y AUDIO RAMON PIRELA BARBOZA, dejándose constancia que en renglón número 32, vuelto, se identifica al ciudadano AUDIO RAMON PIRELA BARBOZA con el número de cédula de identidad V-1.050.756. Igualmente se hizo constar que aparece una nota marginal correspondiente al documento en el cual se lee: “B.- el Otorgante que en el texto aparece como AMADO PIRELA AÑEZ, se identificó con Cédula de Identidad laminada Número V-1.050.756, en la cual aparece como AMADOR DE LA CRUZ PIRELA AÑEZ-“, anexando copia del documento inspeccionado.
También se dejó constancia de que se interrogó a los testigos instrumentales del otorgamiento del documento. Así, el ciudadano FREDDY ALBERTO RONDON, titular de la cédula de identidad número V-7.806.078, escribiente I, adscrito a la Oficina Notarial, declaró bajo juramento, que presenció el otorgamiento del documento inspeccionado, a quien se le hizo saber que el documento fue registrado posteriormente, y en él se identificó al ciudadano AUDIO RAMON PIRELA BARBOZA con un número de cédula diferente al que aparece en el renglón número 32 del documento inspeccionado, y en consecuencia declaró sobre las circunstancias que rodearon el otorgamiento, señalando que ese documento fue presentado por ante esa Oficina Notarial para su autenticación y devolución, para lo cual el presentante solicitó que el otorgamiento fuera realizado con traslado a un inmueble ubicado en la calle Bethania, número 103-A-10, del sector Pomona de esta ciudad de Maracaibo, a las nueve de la mañana (9:00.a.m.). Que fue designado por la Notario titular de ese entonces para presencia el otorgamiento. Que llegada la oportunidad para el otorgamiento, el día treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), se trasladó y presenció el otorgamiento de las personas mencionadas en el instrumento, a excepción de los ciudadanos EUFRODICIA PIRELA AÑEZ y JUDITH PIRELA AÑEZ, quienes no asistieron al acto. Que procedió a identificar a los otorgantes presentes con sus respectivas cédulas de identidad, quienes luego de haberles leído y explicado como les fue el contenido del mismo, procedieron a firmarlo en los lugares que él les señaló. Asimismo se le interrogó sobre el motivo por el cual se realizó la nota marginal del documento inspeccionado, respondiendo que el motivo por el cual se estampo la nota al final del documento fue, que luego de verificar la identificación de cada uno de los otorgantes, se percató de que en algunos de ellos existían discrepancias entre los datos proporcionados y la redacción del documento y los documentos de identificación presentados, algunos en relación a los nombres de los otorgantes y otros en relación a la cédula de identidad. Que igualmente se hizo constar que el instrumento no quedó otorgado por lo que respecta a las firmas de EUFRODICIA PIRELA AÑEZ y JUDITH PIRELA AÑEZ. Señaló que los funcionarios notariales se limitan a verificar la identificación de los otorgantes, más no la identificación de los apoderados nombrados, en el caso del otorgamiento de poderes.”
También se dejó constancia de que se interrogó a la ciudadana MIRLA CHIQUINQUIRÁ SANCHEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad número V-7.714.044, funcionaria adscrita a la Notaría en el cargo de Escribiente I, quien se le tomó el juramento de ley, interrogándosele si presenció el otorgamiento del documento inspeccionado y se le hizo saber que el documento fue registrado posteriormente, y en él se identificó al ciudadano AUDIO RAMON PIRELA BARBOZA con un número de cédula diferente al que aparece en el renglón número 32 del documento inspeccionado, y en consecuencia declaró sobre las circunstancias que rodearon el otorgamiento, indicando que no presenció el otorgamiento del documento que se indica con el número 41 del tomo 64, que su función fue redactar y transcribir la nota de autenticación para la cual fue designada, de acuerdo al orden de entrada de los documentos que ingresan a la Oficina Notarial.

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se trasladó y constituyó en la sede de la oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a los fines de practicar inspección judicial en el libro de autenticaciones, Protocolo Tercero Principal, Tomo 2, del año dos mil (2000), llevado por esa oficina; dejando constancia que en el folio 27, consta planilla de autenticación donde se observan las firmas de los ciudadanos EUFRODICIA PIRELA AÑEZ y JUDITH PIRELA AÑEZ, mayores de edad, domiciliadas en ese Municipio, titulares de las cédulas de identidad números 5.521.786, 3.650.156. y 4.399.696, respectivamente, quienes expusieron: “Su contenido es cierto y nuestras las firmas que lo autorizan”. Fueron testigos CLAUDYLIS LOPEZ y EGIDIA CAZORLA, titulares de las cédulas de identidad Nros.12.077.739 y 11.654.876, respectivamente. Fueron agregados al cuaderno de comprobantes, cédulas de identidad de los otorgantes, al final se observa la firma de la Registradora y sello húmedo del Registro. Asimismo la Registradora hace la aclaratoria al Tribunal que la primera cédula que aparece, no pertenece a ninguna de las otorgantes, que fue un error de tipeo. Igualmente la Registradora notificada puso a la vista el cuaderno de comprobantes foliados desde el N° 1 al N° 670, en el cual se observan al folio 96, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas EUFRODIGIA PIRELA AÑEZ y JUDITH PIRELA AÑEZ, ordenándose expedir copias certificadas de la autenticación de las firmas de las nombradas ciudadanas así como del folio 96 del cuaderno de comprobantes, para que forme parte de la actuación. Por otra parte se dejó constancia de que las ciudadanas CLAUDYLIS LOPEZ y EGIDIA CAZORLA, quienes fueron testigos del acto de autenticación de la firma, ya no laboran en la Oficina de Registro, desconociendo la dirección exacta de su domicilio.

Asimismo, ordenó este Juzgado la práctica de Inspección Judicial en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue practicada en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil ocho (2008), dejando constancia de que se inspeccionó el documento protocolizado en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil uno (2001) registrado bajo el número 3, protocolo 3, tomo 1, cuarto trimestre de los libros llevados por ese despacho, contentivo del poder que fuera otorgado por el ciudadano NORBERTO PIRELA CHACIN y otros a los ciudadanos PEDRO JOSE PIRELA PUCHE y AUDIO RAMON PIRELA BARBOZA, dejando constancia de que en el renglón treinta y dos (32), vuelto, fue identificado el ciudadano AUDIO RAMON PIRELA BARBOZA con el número de cédula de identidad 1.670.072. Igualmente, se agregó copia del poder inspeccionado.
De igual forma, se constituyó este Juzgado en la mencionada oficina de Registro a los fines de tomar las declaraciones de los ciudadanos JORGE CAMPOS y MAVELIS GONZALEZ, a quienes se les puso de manifiesto el tomo en el cual está contenido el documento tachado, declarando bajo juramento.
Así, el ciudadano JORGE CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V-4-157-087, en su carácter de Escribiente I de la mencionada oficina, se le formuló la siguiente pregunta: PRIMERA: ¿Diga el testigo si presenció el otorgamiento del documento registrado en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil uno (2001), bajo el número 3, tomo 1 de los libros llevados por esta oficina de registro; documento éste que fue previamente autenticado por ante la Notaría Octava de Maracaibo el día treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número 41, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; haciéndole saber que el documento que aparece protocolizado ante esa oficina, fue tachado en virtud de que se identificó al ciudadano AUDIO RAMON PIRELA BARBOZA, con un número de cédula de identidad diferente al que aparece en el renglón numero 32, vuelto del documento que se le pone de manifiesto. Y asimismo diga las circunstancias que rodearon el otorgamiento? Contestó: Si, es cierto que yo presencie el acto de registro del documento, pero aclaro que fue otorgado previamente por ante la Notaría y que ya el documento aparecía firmado por todos sus otorgantes; luego fue presentado ante esta Oficina de Registro para su protocolización, siendo este acto un documento de presentante y donde sólo se verificó la cédula de identidad de dicho presentante, sin pasar el Registro a verificar las cédulas de identidad de los otorgantes del documento, cuya verificación debió ser realizada por los funcionarios notariales.
Por su parte, la ciudadana MAVELIS VIOLETA ROSALES, titular de la cédula de identidad número V-3.650.872, en su carácter de Escribiente I, jubilada, de la Oficina de Registro, fue interrogada en los mismos términos, poniéndole de manifiesto el documento inserto en los libros del Registro. Contestó: No estuve presente en el otorgamiento del documento. Yo fui testigo instrumental, pero no estuve presente, me lo pasaron después que ya el mismo había sido revisado por los funcionarios autorizados de esta Oficina de Registro, confirmado en la Notaría y realizada y revisada la nota.

En el lapso probatorio del juicio principal, fue promovida por la parte demandada, e invocado su valor probatorio en la presente incidencia, inspección judicial practicada por este Juzgado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), dejando constancia que fue presentado por Administrador de la Oficina, el libro correspondiente al 4to. Trimestre del año dos mil uno (2001), protocolo 3ro, que riela en los folios 11 al 17, ambos inclusive, el cual coincide con el texto del documento acompañado en las actas del proceso, que riela a los folios 26 al 31, otorgado por ante la Notaría Octava de Maracaibo en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el número 41, tomo 64 de los libros de autenticaciones, a excepción del número de cédula que aparece en el renglón número 32, vuelto del folio número 11, correspondiente al apoderado AUDIO RAMON PIRELA BARBOZA. Que el número que aparece en el documento acompañado a las actas es el número “1.050.756” y el número que aparece en el documento que riela en los libros de la Oficina de Registro es el “1.670.072”.

Para decidir este Tribunal estima el alegato formulado por la parte actora en relación a la falta de cualidad de los demandados para proponer la Tacha Incidental de falsedad de documentos. En tal sentido cabe destacar que este juzgado se pronunció al admitir la tacha, tomando en consideración los comentarios realizados por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, p.372, en la cual expresa:
“La legitimación para tachar un instrumento público corresponde indistintamente al promovente de una prueba o a su antagonista, aunque normalmente será este último quien tenga interés en invalidarlo. Pero es posible que el promovente advierta el vicio después de consignada la escritura o se adelante a consignarla para descartar –mediante la tacha incidental- su valor probatorio favorable a la contraparte. Al efecto la Corte ha expresado << La tacha incidental de un documento público puede promoverla el propio presentante del documento; y no existiendo al respecto disposición precisa en la ley, se hace necesario, en tales casos, la aplicación analógica de lo dispuesto en el aparte único del artículo 320 (440) del Código de Procedimiento Civil; esto es, en tal circunstancia corresponde a la contraparte del tachante contestar en la tercera audiencia si hace valer o no el documento impugnado y los motivos o hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.>>”

De la doctrina citada y en virtud de que la institución de la tacha de falsedad está vinculada con el orden público y es deber de todo ciudadano cumplir con su corresponsabilidad con el Estado en el cumplimiento de la Constitución y las leyes, siendo la adulteración de un documento público representa una violación al ordenamiento jurídico; concluye el Tribunal que la parte presentante del documento tiene cualidad para proponer la tacha.

Así, se observa, que riela en las actas procesales, copia certificada del documento notariado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número 41, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo del poder otorgado por los ciudadanos NORBERTO PIRELA CHACIN, ISABEL S. PIRELA CHACIN, JOSE DEL CARMEN PIRELA CHACIN, YOLANDA PIRELA CHACIN, AMALIA PIRELA CHACIN, AMADOR PIRELA AÑEZ, ANGEL LUCIO PIRELA AÑEZ, DORINA DEL CARMEN PIRELA AÑEZ, ADA M. PIRELA BARBOZA, DEBORA PIRELA BARBOZA, LAURA A. PIRELA PUCHE, ELVIA PIRELA PUCHE, ROSA V. PIRELA PUCHE, OLGA M. PIRELA PUCHE, AURA L. PIRELA PUCHE, ISABEL M. PIRELA PUCHE, MOISES EVANGELISTA PUCHE, NANCY PIRELA PUCHE, ESMERALDA PIRELA AÑEZ, AURA M. PIRELA AÑEZ, JOSE PIRELA AÑEZ, EFRODICIA PIRELA AÑEZ, JUDITH PIRELA AÑEZ, ROGELIO PIRELA NAVARRO, IRENA PIRELA NAVARRO, ELVIRA PIRELA NAVARRO, MARIA PIRELA NAVARRO, JOSE ANGEL PIRELA NAVARRO; a los ciudadanos PEDRO JOSE PIRELA PUCHE y AUDIO RAMON PIRELA BARBOZA, quienes son mayores de edad, venezolanos, identificados con las cédulas números: 130.147 y 1.050.756, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, para que en forma separada, conjunta o alternativamente representen y defiendan todos los derechos e intereses que les corresponden como coherederos del ciudadano CRUZ RAMON PIRELA, fallecido ab-intestato en la ciudad de Maracaibo el día 18 de diciembre de 1998, otorgándole entre otras facultades, la de vender, enajenar, gravar, hipotecar, arrendar, etc., el inmueble que forma parte del acervo hereditario, y que está ubicado en la avenida 19C, número 105A-25 del sector Pomona de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
En la nota de otorgamiento correspondiente al documento, se estamparon veintiséis (26) firmas y se observan dos espacios vacíos. Igualmente se observa que se estampó al final del documento en hoja anexa una nota de fecha 30 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) donde se hizo constar que algunos de sus otorgantes fueron identificados con números de cédulas y nombres que no se corresponden con las cédulas de identidad laminadas, señalándose el nombre y cédula de identidad correctos:
“B) El otorgante que en el texto del documento aparece como AMADO PIRELA AÑEZ, se identificó con cédula de Identidad laminada número V-1.050.756, en la cual aparece como AMADOR DE LA CRUZ PIRELA AÑEZ.
También se hizo constar que el documento no fue otorgado en lo que respecta a la firma de los ciudadanos EUFRODICIA PIRELA AÑEZ y JUDITH PIRELA AÑEZ. Que el Notario autorizó para el otorgamiento al ciudadano FREDY ALBERTO RONDON, para presenciar el otorgamiento.
Por otra parte, al examinar el contenido de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se constata que dicha información coincide con el texto la hoja anexa al documento tachado, correspondiente a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Chivacoa, de fecha catorce (14) de enero del año dos mil, donde se hizo constar que se otorgó sólo en lo que respecta a las ciudadanas EUFRODICIA PIRELA AÑEZ y JUDITH PIRELA AÑEZ.

Una vez adminiculados los datos del documento con las declaraciones que rindieron los testigos instrumentales adscritos a la Notaria Octava de Maracaibo, concluye el Tribunal que no incurrieron en contradicciones entre sí y tampoco se contradicen sus dichos con los datos aportados por el documento y la nota de otorgamiento y la marginal; apreciándose la manifestación formulada por el ciudadano FREDY RONDON, al referirse que cuando se otorga un poder, los funcionarios de la Notaría se limitan a constatar o verificar la identificación de los otorgantes, pero no de los apoderados nombrados en el instrumento; declaración que coincide con lo expresado con el funcionario de la Oficina de Registro, ciudadano JORGE CAMPOS, al manifestar que en el otorgamiento del documento la Oficina se limitó a verificar la cédula de identidad del presentante del documento, porque ya había sido otorgado por la Notaría Pública, correspondiendo a los funcionarios de la Notaría verificar la identificación de los otorgantes; y así se infiere del texto de la marginal del documento notariado, en la cual se aclaran los errores cometidos en la identificación de los otorgantes.

Examinadas las inspecciones judiciales practicadas por este Juzgado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), y las practicadas en Oficina de Registro Público de Maracaibo, en fechas diecinueve de diciembre de dos mil siete (2007) y dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), y cotejado el documento poder registrado en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil uno (2001), anotado bajo el número tres (03), tomo 1, protocolo tercero, cuarto trimestre, con la copia certificada del documento otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999); constata el Tribunal que ambos documentos coinciden en su texto, evidenciando que al vuelto del documento, en reglón número treinta y dos (32) del documento registrado se hizo constar que el apoderado AUDIO RAMON PIRELA BARBOZA estaba identificado con cédula de identidad número “1.670.072”; y que el número que aparece en el documento autenticado por ante la Notaría Octava, es diferente, pues se hizo constar en el vuelto del documento, en su renglón número treinta y dos (32), que el apoderado AUDIO RAMON PIRELA BARBOZA, estaba identificado con cédula de identidad número “1.050.756”; lo que lleva a concluir, que el documento fue alterado en el particular señalado, con posterioridad a su otorgamiento en la Notaría Pública Octava de Maracaibo y al otorgamiento realizado por ante la Oficina Subalterna de Registro con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde se autenticó la firma de las ciudadanas EUFRODICIA PIRELA AÑEZ y JUDITH PIRELA AÑEZ.

Adicionalmente cabe destacar, que examinada la nota estampada con fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por la Notaría Octava de Maracaibo, respecto a la leyenda “ B) El otorgante que en el texto del documento aparece como AMADO PIRELA AÑEZ, se identificó con cédula de Identidad laminada número V-1.050.756, en la cual aparece como AMADOR DE LA CRUZ PIRELA AÑEZ”, se concluye que esta nota no subsana o convalida el hecho de que no coincida el número de cédula del ciudadano AUDIO RAMON PIRELA BARBOZA, en el instrumento registrado, toda vez que no se trata de la misma persona, aunado al hecho de que el primero es otorgante (poderdante) y el segundo uno de los apoderados; apreciándose que las correcciones realizadas en la nota marginal se refieren a los datos de identificación de los otorgantes y no de los apoderados. Como consecuencia, se desecha el alegato formulado por la parte actora.

Como corolario de lo expuesto, a criterio de quien juzga, las alteraciones realizadas en el documento a que se hace referencia en la presente sentencia pueden subsumirse en el ordinal quinto (5to.) del artículo 1.381 del Código Civil venezolano, toda vez que la alteración realizada en el cuerpo del poder es capaz de modificar su sentido y alcance, en virtud de que el número de cédula de identidad por el que se sustituyó el número original, convierte al apoderado en una persona distinta de aquella a quien en realidad se le confirió poder, aún cuando tenga el mismo nombre; sin que pueda atribuírsele a dicha alteración la calificación de “error material”
“Artículo 1.381.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
5° Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.”


Siendo así, el documento debe ser declarado falso, respecto del apoderado AUDIO RAMON PIRELA BARBOZA, de conformidad con las previsiones de los ordinales 12 y 13 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el hecho de ser sustituido el número de cédula de identidad, resulta prueba evidente de su falsedad, de lo cual deriva la ineficacia del instrumento para ejercer la representación, dada la naturaleza de contrato en él contenida (el mandato). Por otra parte, puede afirmarse que el poder quedó extinguido respecto de su co-apoderado PEDRO JOSE PIRELA PUCHE, con cédula de identidad número 130.147, por efecto de su muerte (Artículo 1704 del C.C.), ya que éste falleció el día diecinueve (19) de agosto del año dos mil seis (2006), según se demuestra de copia certificada del acta de defunción que se encuentra agregada al folio número cien (100) de las actas procesales.

En relación al alegato formulado por los demandados respecto a que varios de los otorgantes del poder han muerto, constata este Tribunal que fue acompañada al proceso acta de defunción de ESMERALDA ROSA PIRELA DE BRACHO, en cuyo texto se lee que tenía cédula de identidad número 5.799.409; observándose asimismo del texto del documento tachado que una de sus otorgantes es ESMERALDA PIRELA identificada con cédula de identidad número 5.799.411, y que su cédula de identidad no coincide en los tres últimos números; de manera que constituye un simple indicio de que se trate de la misma persona.

Ahora bien, si bien se puedo evidenciar que el documento fue adulterado; de los elementos existentes en autos y de las declaraciones formuladas por los testigos instrumentales del documento en la Oficina de la Notaría Octava de Maracaibo, en las Oficinas de Registro Público del Tercer Circuito de la Ciudad de Maracaibo, no puede considerarse que la parte actora en el presente juicio, ciudadana ONERI DE JESUS CAÑIZALES DE MORENO, estuviera en conocimiento de ello, pues no existen elementos probatorios en actas de que ésta actuara de mala fe al realizar la compra venta del inmueble objeto de la demanda, quien lo adquirió por documento registrado en el día veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), es decir, con fecha posterior a la del registro del documento que fue adulterado. Igualmente, del contenido de las actas se concluye, que la parte demandada, tachante del documento no demostró el parentesco de la ciudadana ONERI DE JESUS CAÑIZALES DE MORENO con el ciudadano AUDIO RAMON PIRELA BARBOZA.

Por último, en relación al alegato formulado por el apoderado judicial de la parte actora, referido a que las personas que le dieron en arrendamiento a los demandados fueron los ciudadanos PEDRO JOSE PIRELA PUCHE y AUDIO RAMON PIRELA BARBOZA, fungiendo como propietarios cuando en realidad eran representantes de la comunidad hereditarias; este Tribunal se abstiene de pronunciarse en virtud de que tocan el fondo de la causa.

DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Con lugar la tacha de falsedad del documento poder registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil uno (2001), anotado bajo el número tres (03), tomo 1, protocolo tercero, cuarto trimestre, interpuesta por los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO y NEILA REBECA AMESTY en contra de la ciudadana ONERI DE JESUS CAÑIZALES DE MORENO, y como consecuencia declara, la falsedad del documento respecto de la identificación del apoderado AUDIO RAMON PIRELA BARBOZA, quedando desechado del proceso.

Se condena en costas a la ciudadana ONERI DE JESUS CAÑIZALES DE MORENO, por resultar totalmente vencido en la presente incidencia.

Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los doce (12) días del año dos mil ocho (2008).198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Mg.Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
MG.SC. GABRIELA BRACHO.
En la misma fecha, siendo las una y cuarenta minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
MG.SC. GABRIELA BRACHO.
Exp.1.763-07.