REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJCUCION DELNUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
198º y 149º

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 03 de Junio de 2008, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

PRIMERO
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA

En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de lA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:

ASUNTO: NP11-L-2008-000681
DEMANDANTE: WILFREDO JOSE PALACIOS NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.377.987
APODERADO JUDICIAL: ABOGDO. GUSTAVO SOSA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.142
DEMANDADA: GRANJAS LA CARIDAD, C. A. (GRALACA)
APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.
ACCION DEDUCIDA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente proceso judicial el ciudadano WILFREDO JOSE PALACIOS NOGUERA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO SOSA SALAZAR, demanda a la empresa: GRANJAS LA CARIDAD, C. A. (GRALACA); por el pago de prestaciones sociales.
Admitida debidamente la demanda, en fecha 29 de Abril de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal, ordena la notificación de la parte demandada y cumplida ésta, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y anunciada la misma, bajo las formalidades legales, se hizo presente el ciudadano GUSTAVO SOSA SALAZAR, en su condición de apoderado judicial del demandante, antes identificado, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada: GRANJAS LA CARIDAD, C. A. (GRALACA); ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por todo lo cual, dada la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obligado le resulta a este Tribunal, por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir que la demandada admite los hechos alegados por el demandante, debiendo en consecuencia proceder a sentenciar la presente causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual así hace con base en las consideraciones siguientes:
Alegó el demandante en su libelo los siguientes hechos: 1) Que en fecha 08 de Octubre de 2003, comenzó a trabajar en la sociedad mercantil GRANJAS LA CARIDAD, C. A. (GRALACA); desempeñándose como cobrador en la zona Maturín, en jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 AM a 12:00 M y de 1:30 a 4:30 PM; hasta el día 2 de junio de 2007, fecha en que el patrono, a través del Gerente de zona, sin ninguna justificación y sin mediar aviso previo, procedió a despedirlo, es decir, que la relación de trabajo perduró por el lapso de 3 años, 7 meses y 25 días 2) Que como contraprestación de su trabajo percibía un salario básico mensual equivalente a SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 614,79), más las comisiones por cobranza (0,15%) del total recaudado, los cuales estima en un promedio mensual de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 900,00); y una asignación por vehículo equivalente a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 150,00), lo cual se evidencia de Acta Convenio firmada entre la empresa y sus trabajadores, la cual acompaña en copia identificada con el No. “2”. En consecuencia percibió en el último mes trabajado el equivalente a MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 1.664,79), es decir, un salario normal diario equivalente a CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 55,49). 3) Que la empresa al momento de cancelarle las indemnizaciones que le correspondían por la terminación de la relación de trabajo, utilizó como base para el cálculo el salario mínimo sin tomar en cuenta las comisiones que devengaba 4) Que el patrono le canceló en el primer año de trabajo, 120 días de participación en los beneficios, pero los años subsiguientes, cancelaron sólo 60 días, lo que significa una sustancial desmejora; por ello, para el cálculo del salario integral tomará como base los 120 días de utilidades y 10 de bono vacacional; ello da como resultado un salario integral equivalente a SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 75,53) 5) Que al ser despedido le correspondía la indemnización sustitutiva del preaviso; lo cual se le canceló sin tomar lo que por comisión devengó en el último mes; igualmente se le cancelaron 120 días conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el diferencial de los días de antigüedad, el fideicomiso, las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades fraccionadas, pero sin incluir las referidas comisiones en el salario base para los cálculos. Todo lo cual se encuentra explicado en el libelo de la demanda, por lo que resulta inoficioso, a criterio de este Juzgador, repetir en esta narrativa, los diferentes cálculos realizados por el demandante. Por todo lo antes expuesto es que ocurre a este Tribunal a demandar, a la sociedad mercantil GRANJAS LA CARIDAD, C. A. (GRALACA); para que convenga, o en su defecto sea condenada a cancelarle las siguientes cantidades: PRIMERO: Tres Mil Trescientos Veintiocho Bolívares Con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. F. 3.328,51) por concepto de diferencial en los 60 de la indemnización sustitutiva del preaviso, a salario integral. SEGUNDO: Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares Con Dos Céntimos (Bs. F. 6.657,02) por concepto de diferencial en los 120 de la indemnización de antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a salario integral. TERCERO: Diez Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 10.783,32) por concepto de diferencial de la antigüedad que debió depositarse mensualmente en el fideicomiso. CUARTO: Tres Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares Con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 3.555,64) por concepto de los intereses del fideicomiso no cancelado. QUINTO: Trescientos Sesenta y Siete Bolívares Con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. F. 367,43) por concepto de diferencial de vacaciones fraccionadas. SEXTO: Doscientos Cuatro Bolívares (Bs. F. 204,00) por concepto de diferencial del bono vacacional fraccionado. SEPTIMO: Dos Mil Diez Bolívares Con Veintiún Céntimos (Bs. F. 2.010,21) por concepto de diferencial en el pago de las utilidades del año 2007. OCTAVO: Las costas y Honorarios Profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal. Estima la presente en la cantidad de Veintiséis Mil Novecientos Seis Bolívares Con Trece Céntimos (Bs. 26.906,13).

Ahora bien, la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presumir que ésta admite los hechos alegados por el demandante, anteriormente expuestos y en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por todo lo cual, da por demostrado este Tribunal en el presente juicio que el demandante, ciudadano WILFREDO JOSE PALACIOS NOGUERA, prestó sus servicios como Cobrador, para la empresa GRANJAS LA CARIDAD, C. A. (GRALACA).; desde el 08 de Octubre de 2003, hasta el 02 de Junio de 2007, con un salario normal diario de Bs. F. 55,49 e Integral de Bs. F. 75,53 Y así se declara.

TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Procede ahora este Tribunal a analizar los pedimentos que constituyen la pretensión del demandante a objeto de determinar su procedencia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país, para todo lo cual observa que el demandante WILFREDO JOSE PALACIOS NOGUERA, fundamenta sus reclamos en la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en función de dichos marcos legales exige el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los conceptos demandados por el actor para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable. También se toma en consideración a los efectos de la decisión, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las máximas de experiencia y la sana crítica.

Bajo este mapa referencial, este sentenciador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio y siendo que lo que se reclama son conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debe concluirse que la petición del demandante está ajustada a derecho. Y así se establece.

Por lo tanto la empresa GRANJAS LA CARIDAD, C. A. (GRALACA; debe cancelar al accionante, los siguientes montos y conceptos Tres Mil Trescientos Veintiocho Bolívares Con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. F. 3.328,51) por concepto de diferencial Indemnización Sustitutiva del Preaviso; Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares Con Dos Céntimos (Bs. F. 6.657,02) por concepto de diferencial en la Indemnización de Antigüedad; Diez Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 10.783,32) por concepto de diferencial de la Antigüedad por Fideicomiso; Tres Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares Con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 3.555,64) por concepto de los Intereses del Fideicomiso; Trescientos Sesenta y Siete Bolívares Con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. F. 367,43) por concepto de diferencial de las Vacaciones Fraccionadas; Doscientos Cuatro Bolívares (Bs. F. 204,00) por concepto de diferencial del Bono Vacacional Fraccionado; SEPTIMO: Dos Mil Diez Bolívares Con Veintiún Céntimos (Bs. F. 2.010,21) por concepto de diferencial en el pago de las Utilidades. Monto Total a Pagar: Veintiséis Mil Novecientos Seis Bolívares Con Trece Céntimos (Bs. 26.906,13).

CUARTO
DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano WILFREDO JOSE PALACIOS NOGUERA, contra la empresa demandada, GRANJAS LA CARIDAD, C. A. (GRALACA).; ambas partes identificadas plenamente en autos SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar al actor la cantidad de VENTISEIS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 26.906,13). Se condena en costas a la parte perdidosa.


REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. RAMON VELASQUEZ.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA,







RV/rv