REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: L-2025-000041.

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO VALLES, titular de la cédula de identidad N° V-10.209.524, con domicilio en la carretera K, Parroquia Libertad, Casa N° 337, Jurisdicción del Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ANTONIO MARCANO REYES, EDGAR JOSÉ ROSALES y JOSÉ GREGORIO SALGUEIRO ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.315.691, 309.595 y 309.596, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y OBRAS SUDAMERICANA, C.A,. (SOSCA), debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2012, bajo el Nro. 67, tomo 9-A, Cuarto Trimestre, ubicada en la avenida 43, entre la carretera “N” y “O” sector Los Samanes, de Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO ARCENIO ROJA ESCORCIA, EGLI JOSEFINA MACHADO VELAZCO, MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ y MISAEL SEGUNDO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD CARDOZO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.210, 26.080, 25.462 y 303.359, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.

En fecha 07 de mayo de 2025, el JOSÉ ANTONIO VALLES, representado por el abogado en ejercicio WILLIAM ANTONIO MARCANO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.315.691, interpuso por ante este Circuito Judicial Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, libelo de demanda el cual fue admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas en fecha 16 de mayo de 2025.

Asimismo, en fecha 13 de octubre de 2025, fue recibida la presente causa por este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Realizados los trámites correspondientes por ante este Juzgado, se fijó el día 21 de octubre de 2025, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a las once de la mañana. Dicha Audiencia fue reprogramada para el 04 de marzo de 2026 a las once de la mañana. No obstante, el día 29 de febrero de 2026, las partes con la finalidad de dar por concluido el presente asunto solicitaron al Tribunal una reunión en el Despacho de la Jueza adscrita a este Tribunal, previas conversaciones entre las partes intervinientes, con la finalidad de conciliar sus posiciones y evitar el litigio, por lo que mediante la utilización de los métodos alternativos de resolución de conflictos, como es al conciliación, entre otros, las partes dirigidas por la Jueza de Juicio iniciaron las conversaciones para un Arreglo judicial, en las cuales el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ apoderado judicial de la parte demandada, debidamente facultado para ello según se evidencia del Documento Poder que riela en las actas procesales, ofreció cancelar al ciudadano JOSÉ ANTONIO VALLES, la suma total de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 231.353,60), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.838,40) equivalentes al 25% de honorarios profesionales, los cuales fueron debidamente depositados al apoderado judicial del demandante mediante transferencia bancaria en la entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito correspondiente a su cuenta personal el día 30 de enero de 2026, y la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 173.515,20), suma esta que fue depositada en la cuenta nómina del trabajador el día 30 de enero de 2026, en la entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito correspondiente, a todos los conceptos laborales reclamados en el libelo de la demanda, según se evidencia copias fotostáticas de recibos de transferencias consignados por el abogado en ejercicio MISAEL SEGUNDO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD CARDOZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS Y OBRAS SUDAMERICANA, C.A., (SOSCA), rielante a los folios 143 y 144 de la pieza principal del presente asunto. Igualmente, se deja constancia que el profesional del derecho WILLIAM ANTONIO MARCANO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Número 315.691, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO VALLES, quien manifestó estar de acuerdo con los pagos realizados por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y OBRAS SUDAMERICANA, C.A., (SOSCA), declarando no tener nada mas que reclamar por conceptos laborales debidamente discriminados en el libelo de la demanda, ni cualquier otro de diferente índole. En virtud de ello las partes solicitan al tribunal se homologue dicha transacción, y se ordene el archivo del presente expediente.

En consecuencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este procedimiento, previas las siguientes consideraciones: Al respecto, considera necesario este Tribunal traer a colación una sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2016, en el asunto Michael Martínez Levy Vs. La Taberna de Félix, C.A., en la cual se define la institución de la transacción, como el contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y, para realizarla deben las partes tener la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, de acuerdo con los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, por lo que una vez celebrada la transacción, se le otorga mediante la autoridad conferida por la Ley al funcionario ante el cual se establezca el carácter de cosa juzgada. En este sentido, la transacción está sometida a las mismas condiciones para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben.

Por lo tanto, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, todo a su vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público, es lo que se conoce en la doctrina como “Métodos Anormales de Terminación del Proceso”

Siendo necesario señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que se dirige de igual forma a las actuaciones jurisdiccionales, como es el principio de la irrenunciabilidad de los derechos tal como lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con los cuales en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras; que las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, que consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, y que en consecuencia, no se puede estimar como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Igualmente, dispone el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del presente asunto.

En este orden de ideas, cumplidas y verificadas como han sido las formalidades legales de la presente causa, así como la voluntad manifestadas expresamente por las partes en el acuerdo transaccional, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho HOMOLOGAR el acuerdo celebrado judicialmente, en fecha 29 de enero de 2026, entre las partes que integran el presente proceso laboral, es decir, por la parte demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO VALLES, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM ANTONIO MARCANO REYES y la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y OBRAS SUDAMERICANA, C.A., (SOSCA) en su condición de parte demandada representada por el abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.25.462, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en esta causa, en los términos y condiciones establecidos en la misma, dejando sin efecto la reprogramación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública pautada para el día 04 de Marzo de 2026 a las 11:00 AM, impartiéndole el carácter de cosa juzgada y se ordena el archivo definitivo de la presente causa, en virtud de no haber nada mas sobre lo cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO VALLES, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.209.524, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM ANTONIO MARCANO REYES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.315.691 y la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y OBRAS SUDAMERICANA, C.A., (SOSCA), en su condición de parte demandada representada por el abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 25.462.

SEGUNDO: SE OTORGA CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

TERCERO: Se declara TERMINADO el presente asunto y se ordena su ARCHIVO DEFINITIVO.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, tres (03) día del mes de febrero de Dos Mil Veintiséis (2.026). Siendo las 2:00 de la tarde Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



Abg. MARISOL BEATRIZ MENDOZA RINCÓN
JUEZA 1RO DE JUICIO DEL TRABAJO.

Abg. RUSMALY VÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL

MM/ip/nm.
ASUNTO: L-2025-00041
Número de sentencia: 01.-
Número de Diario: 05