REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Único de Apelación Sección Adolescentes del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de febrero de 2026
215º y 166º
CASO PRINCIPAL : 1C-9393-25
CASO CORTE : CUA-2183-26
DECISIÓN NRO.008-26
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, en su carácter de Defensor Público Titular Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión Nro. 01836-25, dictada en fecha 16 de diciembre de 2025, cuyo texto in extenso fue publicado en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fecha de nacimiento 10/04/2008, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: estuante (sic), hijo de Rossana del Carmen Villalobos Sulbaran y Gregorio del Carmen Chinchilla Meléndez, residenciado en el Barrio Panamericano, avenida 90, casa 69-375 de color verde, atrás (sic) de la Unidad Educativa Cesar Andrade, en el taller rebobinado Chinchilla, parroquia Caracciolo Parra Perez (sic), municipio Maracaibo, del Estado (sic) Zulia, Teléfono: 0424-6610536 (Madre) – 0414-6477565 (Papa) (sic), por cuanto se ajusta a los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, precalificados como constitutivos del delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, previsto en el artículo 292 del Código Penal, concatenado con el articulo169, ordinal 1 en concordancia con el artículo 170 ordinal 16 (literal H) de la Ley de Transporte Terrestre, aún cuando ésta puede variar, por lo inicial de la fase procesal. TERCERO: Se imponen al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literal “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas en la forma antes señaladas. (…)…”. (Destacado Original), esta Sala, a tales efectos observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2026; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 19 de enero del 2026.
En fecha 20 de enero de 2026, se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza Superior Suplente Dra. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, quien fue convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según Convocatoria N° 001-26, de fecha 16 de enero de 2026, en virtud de la aprobación de la vacaciones legales de la Jueza Superior DRA LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y el Juez Superior DR. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 23 de enero del año en curso, mediante decisión No. 006-26, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literales “G” y “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, en su carácter de Defensor Público Titular Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); presentó su Acción Recursiva en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2025, bajo el No. 01836-23, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el término de las siguientes consideraciones:
Inicia el Apelante, con el título denominado “II DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO” en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “…En el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, esta defensa solicitó la nulidad del procedimiento efectuado por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, Dirección de vigilancia y transporte terrestre, al Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, el cual fue declarado de (sic) sin lugar, decretando la Juzgadora las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la prosecución del proceso mediante el procedimiento ordinario…”
De igual modo señaló, que: “…en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados esta defensa solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones al violentar el principio de legalidad y lesividad, consagrado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de un hecho que no reviste carácter penal, sin embargo, esto fue declarado sin lugar vulnerando de esta manera el debido proceso…”
Prosiguió explicando, que: “…Es el caso que los funcionarios adscritos a la dirección de vigilancia o trasporte terrestre vial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, en fecha 15/12/2025, encontrándose en el cumplimiento de sus labores procedieron a interceptar a mi defendido, quien para ese momento se trasladaba a bordo de un vehículo tipo motocicleta sin casco de seguridad, al proceder a requerirle la documentación correspondiente (licencia de conducir), el mismo manifestó no poseerla, de manera que ante dicha circunstancia, procedieron los funcionarios a la detención del mismo al considerarlo participe en la comisión de un delito consagrado en la ley Transporte terrestre. Sucesivamente a ello, una vez puestos a la orden del Ministerio Publico (sic), al ser presentadas las actuaciones ante el órgano jurisdiccional, en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, la representante Fiscal, procedió a imputarle el delito de DESOBEDIENCIA A LA LEY, previsto en el artículo 292 del código penal venezolano, en concordancia con el artículo 285 ejusdem, calificación jurídica que sorpresivamente fue acogida por la Juzgadora…”
Apuntó quien apela, que: “…el artículo 292 del Código Penal, establece: (Omissis). Como se observa de la norma previamente transcrita verbo rector del tipo penal atribuido, es el de tomar parte de una asociación dirigida a la comisión de otro tipo penal consagrado en el artículo 285, norma que reza: (Omissis). Bien pueden apreciar ciudadanos magistrados, que la acción de este hecho recae en instigar, termino descrito por la real academia de la lengua española como: (Omissis). Por su parte Ossorio, en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales”, 1° Edición Electrónica, define el termino instigación como: (Omissis)…”
Sostuvo, a su vez, quien apela que: “…el supuesto de hecho tipificado por la norma como una acción en el delito atribuido, se corresponde al de formar parte de una asociación dirigida a instigar la desobediencia de las leyes, al odio de sus habitantes o poner en peligro la tranquilidad pública, circunstancias estas que no se corresponde al caso que nos ocupa, toda vez que la acción que se dice fue ejecutada por el adolescente, en nada se asemeja a las sancionadas por la Ley. Mal puede considerarse que mi defendido ejecutó acción alguna dirigida a generar alguna situación que pueda desencadenar una actividad delictiva, o a genera odio, incertidumbre o inseguridad en población, tampoco poner en peligro la colectividad. A criterio de quien recurre el alcance y objetivo de la ley no se corresponde al contexto de la situación que se dice suscitada, por el simple y sencillo de hecho de no revestir carácter penal la acción presuntamente ejecutada por el adolescente…”
Manifestando el apelante, que: “…No concibe la Defensa que la administradora de justicia avale un procedimiento llevado a cabo con total desconocimiento de la norma que rige en materia de trasporte terrestre, y menos aun que acoja una precalificación jurídica de unos tipos penal aplicados en detrimento del principio de legalidad, puesto que no existe un proceso típico de adecuación jurídica entre el delito y la acción presuntamente ejecutada, por el contrario, se trata simplemente de infracción de carácter administrativo, es decir no se encuentra tipificado como delito dentro de la ley de transporte terrestre. Tal y como fue argumentado por quien recurre, el artículo 169 de la Ley de trasporte terrestre, establece: (Omissis)…” (Destacado Original).
Continuo alegando, que: “…De la norma antes trascrita, puede evidenciarse que el hecho de conducir un vehículo sin haber obtenido la licencia para conducir es considerado a la luz de la legislación venezolana como una infracción, no un delito, la clara muestra de ello es que el artículo 169 de la Ley de trasporte terrestre, se ubica dentro del título VII denominado "DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES AMINISTRATIVAS Y DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS SANCIONES POR INFRACCION", a su vez, dentro del capítulo I, denominado "De las infracciones y Sanciones Administrativas". En este sentido, a criterio de la Defensa el Ministerio Publico (sic), no fue garante del principio de legalidad al avalar un procedimiento en el cual se materializó una aprehensión sin existir un delito flagrante, y peor aún, al calificar jurídicamente un hecho que no reviste carácter penal, pretendiendo un uso excesivo del derecho penal, circunstancia que se puso de manifiesto a la Juzgadora, sin embargo, también fue omitido por ella…”
Para ilustrar refiere, que: “…en el caso que nos ocupa la Jueza de primera instancia violento el principio de legalidad y lesividad consagrado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que reza:(Omissis)…”
Explicó quien recurre, que: “…Como tantas veces se ha indicado, la acción que se dice ejecutada por el adolescente, no se encuentra expresamente tipificada como delito, por el contrario, si se trata de una infracción de carácter administrativo, de manera que no existe cabida para ella dentro del proceso penal, dado que no se trata ni siquiera de una falta que pueda ser tramitada mediante un procedimiento especial, sin embargo, la juzgadora omitió tal circunstancia, calificó como flagrante una aprehensión en un hecho que no reviste carácter penal e incluso avaló una precalificación jurídica cuyos verbos rectores no se subsumen de ninguna forma en las circunstancias de modo tipo y lugar. En consecuencia, la decisión dictada por la Juzgadora representa otro eslabón en una cadena que atrae a cuesta el uso excesivo del derecho penal y el aparataje del estado en un hecho de índole meramente administrativa…”
Estimó, que: “…al ser declarado sin lugar la solicitud de nulidad planteada, avaló una actuación arbitraria y violentó el principio de legalidad consagrado en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el principio de legalidad y lesividad establecido el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando su deber era decretar la nulidad absoluta y ordenar la libertad sin restricciones, no obstante, permitió que relajaran normas y principios que rigen en el proceso penal venezolano…”
Cabe decir por parte de la Defensa Pública, que: “…Atendiendo a las consideraciones antes realizadas, se estima que la justicia no puede aprovecharse de los actos contrarios a la ley sin incurrir en una contradicción fundamental con esta, como en el caso de marras, cuando la Jueza de instancia no analizo a fondo los argumentos realizados por esta defensa, avalando el lesivo actuar de los funcionarios policiales en total contravención a las disposiciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Argumentó la Defensa Pública, que: “…Debe recordarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegura a todos los ciudadanos un Estado de Justicia donde predomina el imperio de la Ley, garantizando el derecho a la vida, a la igualdad, la justicia social, la paz, la libertad, la solidaridad la convivencia; todo esto dentro de un marco jurídico Democrático que asegure el orden político, económico y social justo. De manera que puede afirmarse que la Carta Magna establece una gama de derechos y garantías por lo que dentro del ejercicio represivo del Estado existen diversas prohibiciones dentro de las cuales los administradores de justicia están obligados a hacer la correspondiente tasación punitiva, función esta que no cumplió la administradora de justicia aun cuando es evidente que existen la vulneración al principio de legalidad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”
Solicitó, que: “…analicen los fundamentos de derecho plasmados en el presente recurso de apelación confrontándolos con el contenido de las actas que conforman tanto la causa principal, puesto que la Juez de control incumplió con su deber de hacer valer los principios y garantías consagrados tanto en la norma penal adjetiva como en la Carta Magna, esto no se trata de afirmaciones infundadas y temerarias por el contrario son el reflejo de un proceso penal en el cual fueran avaladas por el órgano jurisdiccional múltiples irregularidades…”
Por otro lado, denunció el profesional del derecho, que: “…la Jueza de Instancia al momento de plasmar sus consideraciones para decidir respecto a los planteamientos realizados se limita simplemente a plasmar las actas insertas en la causa sin establecer de manera suficientes los motivos por los cuales estimó que no le asistía la razón a la Defensa en la solicitud de nulidad planteada, avalando la precalificación jurídica sin plasmar una motivación suficiente para evidenciar el fundamento del fallo…”
Destacó, que: “…la motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 617 de fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Cararsquero López, dejo establecido lo siguiente: (Omissis)…”
Adicionalmente, explanó que: “…La misma sala mediante sentencia Nro. 410 de fecha 26 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, dejo establecido lo siguiente: (Omissis)…”
Por otro lado, apuntó que: “…Atendiendo a la denuncia que se desarrollo previamente, es necesario expresar que la función jurisdiccional es una actividad que debe atender en todo momento a los parámetros fijados por el legislador, deber cuyo incumplimiento acarrea consecuencias jurídicas. Así pues, el Juez debe emitir el pronunciamiento que hubiere en cuanto a lugar en derecho atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso que se encuentre sometido a su conocimiento pues es el facultado por el legislador venezolano para administrar justicia siempre bajo el imperio de disposiciones normativas dirigidas…”
Mencionó que: “…Atendiendo a la denuncia que se desarrollo previamente, es necesario expresar que la función jurisdiccional es una actividad que debe atender en todo momento a los parámetros fijados por el legislador, deber cuyo incumplimiento acarrea consecuencias jurídicas. Así pues, el Juez debe emitir el pronunciamiento que hubiere en cuanto a lugar en derecho atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso que se encuentre sometido a su conocimiento pues es el facultado por el legislador venezolano para administrar justicia siempre bajo el imperio de disposiciones normativas dirigidas…”
Así entonces expresó, que: “…se denuncia el vicio de inmotivación puesto que no existen fundamentos de hecho y de derecho concretos respecto a los planteamientos realizados en el marco de la Celebración de la audiencia de presentación de imputado, esta circunstancia conlleva a la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que si bien dicha garantía no consiste en la obtención de una resolución favorable, la misma tiene que ser una resolución motivada, esto es: razonable, congruente y fundada en derecho, sin realmente entrar a resolver los planteamientos realizados con una motivación acorde tanto al pedimento como a la fase procesal…”
Concluyo, que: “…en el presente caso incumplió la Juzgadora de Instancia su deber de velar por la incolumunidad de los principios y garantías que consagran tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales obran a favor de mi defendido, puesto que fue declarada sin lugar la solicitud de nulidad planeada por la Defensa, aun cuando a todas luces la actuación previamente denunciada violenta normas de rango constitucional, a saber el artículo 49 de la carta magna en concordancia con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello procedió a emitir una decisión carente de motivación en la cual no se establecen fundamentos de derecho acordes a los argumentos realizados de manera que se desconoce los motivos por los cuales la juzgadora declaro sin lugar la nulidad planteada, situación esta no solo inseguridad jurídica, sino también una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva…”
Ahora bien, refiere en su título: “III DE LA PROMOCIÓN DE LAS MEDIOS DE PRUEBA”: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal se promueve como medios de prueba las actas que conforman la causa Nro. 1C-9393-25, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto de ella podrán corroborar las vulneraciones de derechos y denunciadas en el presente recurso, solicitándose al Juzgado de Instancia que en su debida oportunidad remita la misma a la Corte de Apelaciones ad effectum videndi…”
En lo atinente al “PETITORIO” solicitó, que: “…ADMITAN el presente recurso de apelación y en la decisión definitiva declaren el mismo CON LUGAR, decretando la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión número 1836-25, dictada en fecha 16/12/2025, por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así mismo DECRETEN LA NULIDAD del procedimiento y las actuaciones fueron practicadas en fecha 15/12/2025, por Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre Vial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, por haber operado con inobservancia a derechos fundamentales, no siendo susceptibles de ser saneadas convalidadas, por lo que no existe otra solución distinta a la nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, subsiguientemente ORDENEN LA IBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente…” (Destacado Original).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su condición de Fiscal Provisoria y BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, plenamente identificadas en las actuaciones, procedieron a dar contestación al escrito impugnativo presentado por la Defensa Pública, bajo las siguientes consideraciones:
Inicia la Representación Fiscal, indicando en el punto denominado “I.-A LA CORTE DE APELACIONES NO LE CORRESPONDE APRECIAR PRUEBAS, NI ESTABLECER HECHOS. (NO EXISTE VICIO, EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN REALIZADO POR FUNCIONARIOS POLICIALES AL ADOLESCENTE IMPUTADO)”, que: “…Argumenta el recurrente en su escrito de apelación una serie de vicios que supuestamente presentan las actas policiales con las cuales se efectúa la presentación del imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, tales como el hecho de que la defensa técnica fundamenta su pretensión en la supuesta atipicidad de la conducta, argumentando que el hecho de desplazarse en motocicleta sin casco y sin licencia de conducir constituye exclusivamente una infracción administrativa prevista en el artículo 169 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sostiene además, que la aplicación del tipo penal de DESOBEDIENCIA A LA LEY (Art. 292 en relación con el 285 del Código Penal) vulnera el principio de legalidad y lesividad…”
Seguidamente, exponen, que: “…se observa claramente de las actas referidas que no existe vicio en cuanto al procedimiento de aprehensión realizado por funcionarios policiales al adolescente imputado, y en consecuencia mucho menos se revela duda alguna en cuanto al tipo delictivo precalificado que encuadra con la situación fáctica que se presentó en fecha 16/12/2025 y en la cual se encuentra involucrado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), toda vez que fue interceptado en una situación de evidente incumplimiento de las normativas legales que rigen la seguridad pública y el ordenamiento jurídico…” (Destacado Original).
A propósito alegaron, que: “…se evidencia desde un principio que no podemos hablar de un vicio, tal como lo quiere hacer ver la defensa técnica, pues de las actas procesales se desprende el procedimiento realizado por funcionarios dentro de los extremos que establece la ley especial con relación a los adolescentes en conflicto con la ley penal, dejando constancia que la situación que establece la defensa del adolescente imputado aún no se encuentra comprobada…”
Enfatiza el Ministerio Público, que: “…es preciso aclarar que dichos pronunciamientos explanados por la Defensa en el escrito de apelación resultan impertinentes, en el sentido de que se está haciendo referencia a asuntos que son propios de ser tratados en la audiencia del juicio oral y reservado, ya que a los Jueces de la Corte de Apelaciones (Omissis) (Luisa Estella Morales. Fecha: 25-07-05. Sentencia N° 1994)…”
Esbozaron las representantes de la Vindicta Pública en el punto denominado “II.-SE EVIDENCIA QUE LA DETENCIÓN SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA”, que: “…De lo expuesto por la defensa, se considera que la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se encuentra enmarcada de acuerdo al contenido del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que aún cuando no existe una Orden Judicial se debe analizar las circunstancias del delito flagrante, como se encuentra plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: (Omissis)…”
Mencionaron que: “…en relación a la norma anteriormente transcrita tenemos la detención de una persona tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Siendo importante citar el criterio plasmado en la Sentencia Nro. 075 de fecha 01/03/2011 de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la cual deja establecido lo siguiente:(Omissis), lo que permite concluir que la aprehensión del imputado de autos evidentemente se verificó bajo la figura de la flagrancia…”
De igual forma las fiscales expresaron, que:”… debe entender el recurrente que el proceso penal se encuentra en una fase incipiente, por lo que la audiencia de presentación tiene como fin primordial calificar la legalidad de la aprehensión y determinar la medida de coerción personal necesaria, basándose en elementos de convicción que pueden determinarse en el devenir de la investigación…”
Ahora bien, resaltan las Vindictas Publicas, que: “…se evidencia de las actas de forma clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos al contrastarse que el adolescente imputado se encuentra involucrado en la comisión del delito, así mismo, es importante tomar a colación el criterio establecido por la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 012, de fecha 17/03/2021: (Omissis) (Vid Sentencia 523 del 09/04/2001 Sala Constitucional)…”
De igual forma refieren que, “III.- AL ACOGER LA CALIFICACIÓN JURÍDICA E IMPONER MEDIDAS CAUTELARES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 582 LOPNNA NO SE VULNERAN DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES NI CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE”, al cual atañe, que: “…La calificación jurídica imputada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), correspondiente a la DESOBEDIENCIA A LAS LEYES otorgada por el Ministerio Público y acogida por la Juez de Instancia siendo de carácter provisional, toda vez que el sistema procesal penal venezolano, y específicamente el de adolescentes, permite que la adecuación típica varíe a medida que la investigación avance y es por lo que, el Ministerio Público goza de la autonomía para proponer el tipo penal que considere pertinente de acuerdo a los hechos ocurrido los cuales se desprenden de las actas policiales, siendo lo oportuno como titular de la acción penal dirigir la investigación desde la fase incipiente como en efecto se realizó…”
En efecto, manifiesta la representación fiscal, que: “…pretender que en una audiencia de presentación se haga un juicio de tipicidad exhaustivo y definitivo propio de una fase de juicio es un despropósito procesal que atentaría contra las facultades de investigación de esta Institución. La defensa alega que se trata de una "sanción administrativa", pero ignora que la conducta de desobedecer de forma contumaz las disposiciones legales puede trascender el ámbito administrativo para entrar en la esfera penal, especialmente cuando se pone en riesgo la tranquilidad y el orden público, extremos que serán objeto de experticias y diligencias durante la fase preparatoria…”
Destacaron, que: “…el criterio doctrinal de Alberto Bínder al explicar la fase preparatoria o investigación preliminar, el cual dice lo siguiente: (Omissis)…”
Establecieron, que: “…el planteamiento lógico del autor, coincide con la apreciación correcta que deben darse a los hechos que dieron origen a la presente causa, donde existen apenas algunas razones materiales que sugieren la necesidad de realizar una investigación que es la que determinará, tal como se ha explicado anteriormente, la existencia o no de un hecho punible y el modo de participación de sus posibles autores…”
Observaron, que: “…Al respecto la defensa denuncia una supuesta "inmotivación" en el fallo del Tribunal de Control, no obstante, consta en actas que la Juzgadora valoró los elementos de convicción aportados y consideró que existían fundamentos suficientes para el inicio del proceso ordinario, siendo una etapa incipiente, la motivación no requiere la profundidad de una sentencia definitiva, sino la expresión clara de los motivos que justifican la prosecución del proceso. Ahora bien, no se le puede cercenar al Ministerio Público su función de Vindicta Pública, si al culminar el lapso investigativo se determinara que la conducta, en efecto, no reviste carácter penal, esta representación cuenta con las facultades legales para solicitar el sobreseimiento de la causa. Sin embargo, en el estado actual de las actuaciones, la nulidad pretendida por la defensa carece de justificación, pues no existe una violación real al debido proceso, sino una discrepancia con la estrategia de imputación fiscal…”
Del mismo modo explanaron, que: “…Como se ha demostrado de la lectura efectuada al recurso de apelación planteado por el profesional del derecho Abog. REINIER BORREGO, en su carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suficientemente identificado ut supra, en contra la decisión No. 1836-25 de fecha 16/12/2025, dictada por ese Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando que se violentó no sólo el Derecho a la Libertad Personal, sino también, el Derecho a la legalidad y al Debido Proceso a su defendido, argumentando que la juea (sic) a quo en audiencia de presentación de detenidos, declaró SIN LUGAR la solicitud de la Libertad Plena y sin Restricciones, decretando en su lugar las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 en sus literales C y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, toda vez que a decir del recurrente el órgano jurisdiccional inobserva el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa…”
Acotaron, que: “…de la revisión efectuada a la recurrida, se desprende que la misma en ningún momento se ha conculcado o quebrantado el contenido de alguno de los numerales del artículo 44 de nuestra Carta Magna, ni mucho menos el artículo 49 del mencionado texto constitucional, referido a la inviolabilidad de la Libertad Personal, ya que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue aprehendido por funcionarios policiales debidamente identificados, a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible que hoy nos ocupa, teniendo en cuenta que la participación y la conducta que desplegó el adolescente antes mencionado al momento de cometer el delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, previsto en el artículo 292 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 169, ordinal 1 concatenado con el artículo 170, ordinal 16 literal H de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”
Al respecto señalaron, que: “…Seguidamente se desprende que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue presentado por ante su Juez Natural, dentro de las veinticuatro (24) horas que exige nuestra ley especial, y una vez al estar ante éste se efectúa audiencia oral, donde estando en presencia de su representante legal y su abogado de confianza, se le explican claramente los motivos por los cuales ha sido detenido y del derecho que tiene a declarar en cualquier estado y fase del proceso, sin ningún tipo de coacción o apremio, y sin estar bajo juramento, igualmente, se le narran detalladamente los motivos por los cuales le fue decretado en esa oportunidad las medidas cautelares C y H, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, respetándose así, a todas luces, su Derecho a la Defensa, al Debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva…”
Precisaron, que: “…de una simple lectura de la decisión, se desprende cómo la juez de instancia decide ajustada a los lineamientos constitucionales, conforme a lo anteriormente explanado, y a su vez cumple con los requisitos de procedencia de dichas medidas cautelares, establecidos en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que se trata de una decisión perfectamente revisable y reformable en el tiempo, al poder ser sustituida por otras de menor intensidad, solo si se alteran los supuestos que la motivaron, lo cual no es el caso, puesto que en la presenta causa concurren todos los requisitos para declarar sin lugar la solicitud de la Libertad Plena sugerida por la defensa.…” (Destacado Original).
Continua refiriendo el Ministerio Público, que: “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 7 de marzo de 2013, mediante el fallo No. 069, dejo textualmente establecido lo siguiente: (Omissis)…”
Afirmaron también, que: “…Tenemos así pues que se ha diseñado un sistema penal desde la Perspectiva de la doctrina de la Protección Integral, que supone la exigencia de la responsabilidad penal de las personas que no han alcanzado la mayoría de edad en la medida de su culpabilidad, privilegiando los derechos y garantías de las partes y, sobre todo, el empleo de las vías jurídicas para el esclarecimiento de los hechos…”
Cónsono con lo anterior prosiguió arguyendo el Ministerio Público, que: “…se evidencia de la decisión recurrida los motivos por los cuales la juez de control arribó tal decisión y no otra, además de desprenderse de las actas que la actuación policial estuvo plenamente ajustada a derecho, como antes se explicó, pues al tener conocimiento de la participación del joven en el hecho delictivo no se puede suponer la irresponsabilidad del cargo que ostentan los organismos policiales al dejar en libertad a una persona que se encuentra presuntamente implicada en la comisión de un hecho punible, pues en eso se basa su actuación y, en virtud de ello los funcionarios policiales aprehenden al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para ser conducido a la sede del organismo policial y seguir su proceso conforme a lo previsto en la ley, por lo que resulta totalmente acertada la decisión de la juez primera de control, al declarar sin lugar la Libertad Plena y en consecuencia decretar las medidas cautelares C y H, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo ha decidido ajustada a derecho, para asegurar la comparecencia del mismo a los demás actos del proceso…” (Destacado Original).
De igual manera detallaron, que: “…indica erróneamente la Defensa, que no ha quedado demostrada la participación de su defendido, lo cual es completamente falso ya que de la decisión objeto de impugnación se puede observar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la juez a quo para imponer las medidas cautelares C y H, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). No obstante, para que quede demostrada la participación de su defendido tendrá que aperturarse el correspondiente juicio oral y reservado, donde el Ministerio Público tendrá la carga de la prueba, y así demostrar que el mismo es partícipe del hecho que nos ocupa a través de una sentencia condenatoria, en razón de lo cual se debe declarar Sin lugar el recurso de apelación…” (Destacado Original).
Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “PETITORIO” a esta Alzada que: “…Con base a lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la defensa no ha dado cumplimiento al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el recurso de apelación debe ser fundado, puesto que como se evidencia de su escrito, no existe ningún aspecto de interés procesal que refleje violación de alguna norma, que indique que la decisión recurrida no haya sido hecha conforme a derecho, por lo que se solicita a la digna Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal se declare SIN LUGAR el recurso de apelación en contra la decisión No. 1836-25 de fecha 16/12/2025, dictada por ese Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la Defensa Pública Segunda Especializada, por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas por la defensa, y en consecuencia se confirme el fallo antes mencionado, al estar debidamente fundado tal como se ha señalado en este escrito de contestación que se interpone conforme a la ley, haciéndolo improcedente desde todo punto de vista legal…” (Destacado Original).
III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión Nro. 01836-25, dictada en fecha 16 de diciembre de 2025, cuyo texto in extenso fue publicado en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual textualmente declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de profesión u oficio: estuante (sic), hijo de Rossana del Carmen Villalobos Sulbaran y Gregorio del Carmen Chinchilla Meléndez, residenciado en el Barrio Panamericano, avenida 90, casa 69-375 de color verde, atrás (sic) de la Unidad Educativa Cesar Andrade, en el taller rebobinado Chinchilla, parroquia Caracciolo Parra Perez (sic), municipio Maracaibo, del Estado (sic) Zulia, Teléfono: 0424-6610536 (Madre) – 0414-6477565 (Papa) (sic), por cuanto se ajusta a los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, precalificados como constitutivos del delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, previsto en el artículo 292 del Código Penal, concatenado con el articulo169, ordinal 1 en concordancia con el artículo 170 ordinal 16 (literal H) de la Ley de Transporte Terrestre, aún cuando ésta puede variar, por lo inicial de la fase procesal. TERCERO: Se imponen al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literal “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas en la forma antes señaladas. (…)…”. (Destacado Original)
IV.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, en su carácter de Defensor Público Titular Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En tal sentido, establece quien recurre como única denuncia dentro de su primer motivo de impugnación, 608 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en el marco de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones, debido a que las mismas vulneraban tanto el Principio de Legalidad, previsto en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Principio de Lesividad, establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de un hecho que no revestía de carácter penal, toda vez que la presunta acción ejecutada por el adolescente, no se encontraba expresamente tipificada como delito, sino que por el contrario se trata de una infracción de carácter administrativo, es por lo cual, no existe cabida para ello dentro del proceso penal, ya que no se trata ni siquiera de una falta que pueda ser tramitada mediante un procedimiento especial, sin embargo la a quo declaro sin lugar la mencionada solicitud, violentando con ello el Debido Proceso, toda vez que la misma omitió tal circunstancia, calificando como flagrante una aprehensión en un hecho que no reviste carácter penal e incluso avaló una precalificación jurídica cuyos verbos rectores no se subsumen de ninguna forma en las circunstancias de modo, tipo y lugar.
Del mismo modo, el recurrente alega en el contenido de su escrito recursivo como única denuncia dentro de su segundo motivo de impugnación sustentado en base a lo previsto en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el vicio de inmotivación, toda vez que considera que no existieron fundamentos de hecho y de derecho concretos, respecto a los planteamientos realizados en el marco de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados y tal circunstancia conlleva a la vulneración de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que si bien dicha garantía no consiste en la obtención de una resolución favorable, sino que tiene que ser una resolución motivada, esto es: razonable, congruente y fundada en derecho, sin realmente entrar a resolver los planteamientos realizados con una motivación acorde, tanto al pedimento como a la fase procesal.
En conclusión, establece quien recurre, que la Jueza de Instancia incumplió con su deber de velar por la incolumidad de los principios y garantías que están consagradas, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales obran a favor de su defendido, puesto que fue declarada sin lugar la solicitud de nulidad, la cual fue planteada por esta Defensa, aun cuando a todas luces a actuación previamente denunciada, vulnera normas de rango constitucional, a saber el artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello procedió a emitir una decisión la cual fue carente de motivación, en la cual no fueron establecidos los fundamentos de derecho, acordes a los argumentos realizados, es por lo que, se desconocen los motivos por los cuales la a quo declaro sin lugar la nulidad planteada, situación que no solo genera inseguridad jurídica, sino también una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar que la decisión recurrida deviene de la fase preparatoria del proceso, la cual tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente.
De manera que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).
Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que, presuntamente, comprometen la responsabilidad penal del procesado o procesada, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se determinara la participación o no en al hecho punible objeto de la imputación. Por lo que, resulta indispensable para esta Instancia Superior señalar que, en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgado de control.
Ahora bien, atendiendo a las denuncias planteadas por el apelante en su Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas al conocimiento de quienes aquí deciden, estiman pertinente subvertir el orden de las denuncias interpuestas por la Defensa Pública y se procede a dar debida respuesta a la denuncia planteada en su segundo motivo de impugnación, referido a la omisión de una respuesta motivada en la declaratoria SIN LUGAR de la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con ocasión al procedimiento de aprehensión del mismo efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre Vial.
En tal sentido, es necesario para este Tribunal de Alzada referir sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 617, Expediente Nro. 14-0308, de fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere lo siguiente:
"…La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente…” . (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Ahora bien, para entrar a resolver el fondo de la infracción denunciada, quienes conforman este Órgano Colegiado, estiman necesario traer a colación la Decisión Nro. 01836-25, dictada en fecha 16 de diciembre de 2025, cuyo texto in extenso fue publicado en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de Audiencia de Presentación, en la cual se plasmó lo siguiente:
“… PUNTO PREVIO
Tomando en cuenta la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa al considerar que los hechos por el cual fue señalado su representado no reviste carácter penal, este Tribunal debe pronunciarse sobre ello como un punto previo, por cuanto su resolución incidirá en el resto de las peticiones efectuadas; y en tal sentido, para quien decide la jurisdicción especializada está orientada a sancionar a los adolescentes infractores de la Ley, el cual tiene un fin primordialmente educativo y como quiera que el joven fue puesto a la orden de este juzgado dentro del lapso legal luego de su aprehensión en procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre Vial del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia en el ejercicios de sus funciones como seguridad del Estado, al observar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no cumplía con las normas básicas que la Ley exige para el manejo de vehículos automotoras y muy especialmente en el caso de autos el manejo de una moto, sin el debido permiso aunado a ello no sin portar el casco de seguridad, normas obligatorias previstas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo cual conllevan a determinar que la conducta infractora del adolescente pudiera determinar consecuencias sancionatorias conforme a nuestra Ley Especial tomando en cuenta que la responsabilidad es personalísima, de tal manera que en base a la sociedad, a paz de sus ciudadano y bajo sus constantes cambios, y ante los innumerables hechos acontecidos en la actualidad relacionados con los fatales accidentes en los cual se han visto involucrados este tipo de vehículos automotores es beber del Estado velar por tranquilidad pública, conforme el artículo 292 del Código Penal, que si bien hace mencion sobre asociarse para cometer delitos, no es menos cierto que si dicha conducta no es sancionada y no se asume con sus consecuencia las misma se volvería repetitiva para otros adolescentes, siendo deber de esta instancia especializada sancionar dicha conducta y en consecuencia y conforme los artículos 526 y 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara Sin Lugar dicha petición de la defensa, en vista de los elementos presentados por la representación fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la representación fiscal presento ante este Juzgado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto los mismos fueron aprehendidos mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre Vial del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha 15/12/2025, según lo indicado en las actuaciones elaboradas por dicho organismo, siendo estas las siguientes: Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre Vial del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del aludido adolescenteen (sic) fecha 15/12/2025, por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre Vial del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, realizaron la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando los mismos se encontraban en labores de patrullaje específicamente en el barrio integración comunal Av. principal parroquia Luis hurtado higuera, municipio Maracaibo, estado Zulia, cuando observaron al adolescente que se desplazaba por dicha vía publica a bordo de un vehículo tipo moto, de color gris, y el mismo carecía de casco de seguridad y protección, motivo por el cual la comisión policial procedió a darle la voz de alto y alcance al mismo, y al ser abordado fue notificado que iba a ser objeto de una revisión corporal de Ley y del vehículo, acatando el mismo las indicaciones dadas sin que se lograra localizar algún objeto o sustancia de interés criminalístico, siendo exhortado sobre su conducta al momento de conducir, requiriéndole los correspondientes documentos (licencia de conducir y carta medica), manifestando no poseerla, motivo por el cual fue aprehendido no sin antes leerles sus derechos y garantías constitucionales. Acta de Notificación de derechos, elaborada por el organismo policial actuante respecto al adolescente aprehendido, dejándose constancia en ella de su firma y huella, así como de la firma del funcionario actuante. Actas de Inspección, de fecha 15/12/2025, efectuada por el organismo policial, dejando constancia en su contenido de las condiciones y características del lugar en el cual se produjo la aprehensión del adolescente imputado. Registro de Cadena de Custodia, correspondiente al vehículo automotor incautado en el procedimiento, realizado tanto al adolescente y a a (sic) víctima, donde se plasman el estado de salud de los mismos. Al respecto, verificadas las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del adolescente al no cumplir con las normas para el manejo de vehículos automotores poniendo en peligro la tranquilidad pública, siendo puesto el adolescente a la orden del Tribunal dentro del lapso previsto para ello, se estima que concurren los supuestos para calificarla como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
En este mismo orden, como quiera que resulta necesario establecer la vía procesal pertinente para el trámite de la causa, consideranoo (sic) el pedimento efectuado por el Ministerio Público en relación al decreto del Procedimiento Ordinario, así como la naturaleza de los hechos denunciados, se estima procedente el procedimiento ordinario toda vez que este tribunal debe considerar las diligencias que pudieran estar aún pendientes para la presentación de un acto conclusivo, y el tiempo que requiere para ello; y en consecuencia, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 551 y siguientes de dicha Ley, y se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados, precalificado por la vindicta pública como constitutivos del delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, previsto en el artículo 292 del Código Penal, concatenado con el artículo 169, ordinal 1 en concordancia con el artículo 170, ordinal 16 (literal H) de la Ley de Transporte Terrestre, advirtiendo que la misma puede variar debido a lo inicial de la fase procesal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, durante la audiencia oral celebrada, la representación fiscal solicito se hiciera cesar la aprehensión y se impusiera al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) las medidas cautelares previstas el artículo 582 literales "C" y "H" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, teniendo en cuenta lo acordado previamente por este Juzgado respecto a la aprehensión del adolescente de autos, y el procedimiento a seguir para el trámite de la causa, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso, traducidos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los principios que informan el régimen de las mecidas de coerción personal previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el delito imputado por la representación fiscal no es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atendiendo muy especialmente el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 539 de la referida Ley especial, se decreta el cese de la aprehensión policial, y se imponen las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo ser cumplidas de la siguiente forma: Literal C: Obligación de Presentarse periódicamente ante este Tribunal cada SESENTA (60) DIAS y Literal H: Obligación de mantenerse o incorporarse en el sistema educativo y/o laboral, debiendo consignar las respectivas constancias cada tres (03) meses. Oficiándose Y ASI SE DECLARA.
De igual modo, visto lo resuelto en la audiencia, siendo que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encontraba acompañado por su representante, se hizo entrega a la misma de su representado, y se advirtió al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose éstos a su cumplimiento, tal y como consta en el acta que antecede, la cual surte el efecto del Acta de Obligaciones de Imputado, contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Penal, comprometiéndose éstos a su cumplimiento, tal y como consta en el acta que antecede, la cual surte el efecto del Acta de Obligaciones de Imputado, contenida en el artículo 246 de dicho Código; y en base a lo resuelto, se ordena remitir las actuaciones que conformantes (sic) de la causa penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para su debida distribución, a fin de continuar con la investigación, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes. Y ASI SE DECLARA…” (Destacado Original).
Al respecto, a los fines de dar respuesta a lo denunciado por el apelante, este Tribunal Colegiado procederá a efectuar un análisis detallado sobre los fundamentos de hecho y de derecho asentados por la Jurisdicente para arribar a su dispositiva y determinar si la misma se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, o si por el contrario, tal como alega quien recurre, adolece del vicio de inmotivación.
En tal sentido, esta Alzada observa del fallo recurrido que la Jueza de Instancia estimó ajustado a derecho Declarar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de considerar que dicha aprehensión se ajusta a los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el mismo fue aprehendido mediante el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre Vial del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha 15/12/2025, según lo indicado en las actuaciones elaboradas por dicho organismo, siendo que en el acta policial de aprehensión de la mencionada fecha deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del aludido adolescente al momento que los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje y observaron al aludido adolescente desplazarse por la vía pública a bordo de un vehículo tipo moto, careciendo del casco de seguridad y protección, por lo cual la comisión policial procedió a dar la voz de alto y exhortando al adolescente sobre su conducta al momento de conducir, quien en virtud de lo solicitado por los funcionarios adscritos al cuerpo policial manifestó no poseer licencia de conducir y carta médica.
Asimismo, acordó la prosecución de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiendo la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, precalificados como constitutivos del delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, previsto en el artículo 292 del Código Penal, concatenado con el artículo 169 numeral 1, en concordancia con el artículo 170, ordinal 16, literal “H” de la Ley de Transporte Terrestre, en virtud de considerar que la jurisdicción especializada está orientada a sancionar a los y las adolescentes infractores o infractoras de la Ley, el cual tiene un fin primordialmente educativo, indicando, que como quiera que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue puesto a la orden de dicho Juzgado dentro del lapso legal luego de su aprehensión, cono ocasión al procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre Vial del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, al observar que el adolescente no cumplía con las normas básicas que la Ley exige para el manejo de vehículos automotores y muy especialmente en el caso de autos el manejo de una moto sin el debido permiso y sin portar el casco de seguridad, normas obligatorias previstas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, conllevaba a la Jurisdicente a determinar que la conducta infractora del adolescente pudiera determinar consecuencias sancionatorias conforme a la Ley especial, siendo deber del Estado velar por la tranquilidad pública y tomando en cuenta los innumerables hechos acontecidos en la actualidad relacionados con los fatales accidentes en los cuales se han visto involucrados este tipo de vehículos, aún cuando la misma pudiera variar en virtud de tratarse de la fase inicial del proceso.
Finalmente, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de considerar la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso, traducidos en la búsqueda de la verdad y en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el delito imputado por la representación fiscal no es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y atendiendo al principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 539 de la referida ley especial.
Así las cosas, precisado lo anterior y luego de efectuar una revisión detallada de los fundamentos de hecho y de derecho asentados por la Jueza de Instancia en la recurrida, así como la dispositiva a la que arribó la Jurisdicente, este Tribunal Colegiado determina que la decisión dictada por la A quo resulta no solo desatinada, sino también violatoria de derechos y garantías constitucionales que amparan al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ello es así por cuanto se verifica que la Jurisdicente no se pronunció de forma motivada con expresión de las razones de hecho y de derecho en virtud de las cuales consideró que los hechos, presuntamente, cometidos por el prenombrado adolescente, que dieron inicio al proceso penal, revisten carácter penal según su criterio, limitándose a referir que la responsabilidad penal es personalísima y declarando írritamente sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento efectuado por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre Vial, aludida por la Defensa del adolescente en el acto de Audiencia de Presentación, tomando como fundamento para tal dictamen los innumerables hechos acontecidos en la actualidad relacionados con los fatales accidentes en los cuales se han visto involucrados estos tipos de vehículos automotores y por cuanto el adolescente se encontraba manejando este tipo de vehículo sin el debido permiso o licencia para conducir y prescindiendo además del debido uso del casco de seguridad, a criterio de la Juzgadora tal dictamen resultaba necesario dada la obligación del Estado de velar por la tranquilidad pública, refiriendo que si dicha conducta no es sancionada y no se asumen sus consecuencias la misma se volvería repetitiva para otros adolescentes, por lo cual concluye que es deber de dicha instancia especializada sancionar tal conducta.
A este respecto, debe enfatizar esta Alzada que, si bien es cierto que la Ley Especial aplicable en Materia de Adolescentes tiene un fin primordialmente educativo, no es menos cierto que la labor del Juez o Jueza de Control no es establecer precedentes con el fin de concienciar a los adolescentes, sino dictar pronunciamientos motivados acorde a la fase procesal en curso y con estricto apego a sus funciones y atribuciones conferidas por el legislador patrio en las normas jurídicas que integran nuestro ordenamiento jurídico, dentro de lo cual se encuentra, precisamente, pronunciarse en relación a la tipicidad o atipicidad de los hechos sometidos a su conocimiento, siendo obligación de los Jueces o Juezas de esta fase procesal resolver las peticiones efectuadas por las partes, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, debiendo garantizar que se ventilen por ante la jurisdicción penal hechos que revisten carácter penal, ya que lo contrario significaría un gravamen irreparable no solo para las partes involucradas sino también para el Estado al accionar innecesariamente el aparataje jurisdiccional y generando con ello la utilización de recursos económicos y tiempo dispuestos para ello, incurriendo así en una grave afectación al derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, que rigen los procedimientos penales y muy especialmente la justicia venezolana.
Es por lo que, en virtud de lo previamente expuesto, este Tribunal Colegiado determina que en el presente caso sometido al conocimiento de esta Alzada, tal como lo alude el recurrente en su escrito recursivo, adolece del vicio de inmotivación, toda vez que, la Jurisdicente, al decidir no empleó un fundamento jurídico atinado que sirviera de fundamento sólido a la declaratoria Sin Lugar de la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa Pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ni a la imputación efectuada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, por el delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, previsto en el artículo 292 del Código Penal, concatenado con el articulo169, ordinal 1 en concordancia con el artículo 170 ordinal 16 (literal H) de la Ley de Transporte Terrestre, con ocasión a los hechos que dieron lugar a su aprehensión por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre Vial del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ut supra indicadas, causando con ello un gravamen irreparable a los justiciables, debiendo este Tribunal Colegiado enfatizar que, si bien es cierto, nos encontramos en una fase incipiente donde no se le exige a la Jueza de Instancia una motivación exhaustiva, no es menos cierto que la misma no puede ser el producto de una labor mecánica del momento, y en tal sentido, necesariamente las decisiones se obligan a estar revestidas de una debida motivación que se soporten en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Así las cosas, del estudio exhaustivo realizado por quienes integran esta Sala de Apelaciones, se vislumbra a todas luces que el pronunciamiento emitido por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vulneró Principios, derechos y Garantías Constitucionales referidos a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas, motivadas, que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, por lo que, al ser desacertada la aludida fundamentación, se entiende, en consecuencia, que la decisión esta inmotivada, siendo el caso que en la legislación interna dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional, relativa a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos, y en tal sentido, se determina que le asiste la razón al Profesional del Derecho en la denuncia esgrimida en su segundo motivo de impugnación. Así se decide.-
Por otro lado, respecto a la única denuncia esgrimida por el Profesional del Derecho dentro de su primer motivo de impugnación observa este Tribunal Colegiado que el Defensor alude que la Jueza de Instancia declaró erróneamente sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento efectuado por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre planteada por la Defensa, obviando la Juzgadora que las actuaciones llevadas a cabo por el Cuerpo Policial violentan el principio de legalidad y lesividad, consagrado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto dicho procedimiento se inició por hechos que no revisten carácter penal, situación que debió haber sido advertida por la Jurisdicente, quien, caso contrario, avaló un procedimiento irrito y acogió la precalificación jurídica de un tipo penal aplicado en detrimento del principio de legalidad, dado que no existe un proceso típico de adecuación jurídica entre el delito y la acción, presuntamente, ejecutada, tratándose de una simple infracción de carácter administrativo, prevista en el artículo 169 de la Ley de Transporte Terrestre y no como un delito tipificado en la misma.
Al respecto, resulta indispensable para este Órgano Revisor hacer del conocimiento de quien recurre que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 75 de fecha nueve (09) de marzo de 2022, acatando el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 390, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2016, estableció que las Cortes de Apelaciones no se encuentran facultadas para decidir acerca de la atipicidad denunciada por esta Defensa, siendo ello una facultad que corresponde únicamente a los Jueces de Primera Instancia, no pudiendo las Cortes de Apelaciones efectuar valoraciones propias de un Juez o Jueza de Primera Instancia y usurpar así las funciones de estos.
En atención a lo que antecede, es procedente citar el contenido de lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, en la decisión número 75, de fecha 9 de marzo de 2022, en la que en relación con los aspectos señalados, expresó:
“(…) la determinación de un atípico requiere un análisis detallado de los elementos de convicción recogidos o efectuados en la investigación preparatoria, lo cual escapa a las funciones inherentes a las Cortes de Apelaciones, en este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 390, del 18 de mayo de 2016, ratificó el siguiente criterio:
(…)
Las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación (…)” (Destacado de esta Alzada).
En consonancia con lo anterior, a través de reciente decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de febrero de 2025, Exp. C24-361, con ponencia de la Magistrado Elsa Janeth Gómez Moreno ratificó la sentencia n.° 75 del 09 de marzo de 2022, anteriormente señalada, en la que estableció que la valoración de pruebas y el establecimiento de los hechos corresponden únicamente al Juez de Juicio, de acuerdo con el principio de inmediación, así como decretar la Atipicidad de los hechos corresponde solo a los Jueces de Primera Instancia.
Por lo que, en estricto apego a lo asentado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determina esta Instancia que lo previamente asentado constituye un impedimento para esta Corte Superior a los fines de entrar a conocer sobre la denuncia planteada respecto a la atipicidad de los hechos que dieron origen al presente asunto penal, no pudiendo este Tribunal Superior usurpar o suplir funciones inherentes a los Jueces de Primera Instancia, y muy especialmente en este caso de la Jueza en Funciones de Control que conoció del asunto, quien debió haber dado una respuesta razonada y motivada a las partes, garantizando así el derecho a la Defensa, permitiendo a las partes conocer las razones en virtud de las cuales arribó a la declaratoria Sin Lugar del pedimento efectuado por el Defensor Público.
No obstante, visto que la denuncia planteada por el Profesional del Derecho, en la cual señala que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, situación que fue constatada por esta Instancia Superior y lo cual devino en la declaratoria con lugar de dicho planteamiento, la nulidad de la decisión recurrida, y observando quienes regentan esta Instancia que uno de los puntos omitidos en la motiva del fallo es, precisamente, la explicación clara y sustentada, no solo en base a los hechos sino al derecho, de los motivos por los cuales la jurisdicente determinó que los hechos que dieron origen a la presente causa revisten carácter penal, es por lo que, en cumplimiento de nuestro deber de dar debida respuesta a cada uno de los planteamientos expuestos por el apelante y en aras de garantizar una correcta administración de justicia, así como el respeto de los derechos constitucionales y legales que le asisten a las partes, tales como el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Principio de Legalidad, Derecho a la Libertad Persona, entre otros, estos Jurisdicentes determinan que lo ajustado a derecho en el presente caso es reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia de Presentación por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, y sea éste quien decida respecto a la tipicidad o atipicidad de los hechos que dieron origen al presente asunto penal, así como la legalidad o ilegalidad del procedimiento de aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), efectuada en fecha 15 de diciembre de 2025 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre Vial, en apego a las decisiones emitidas por la máxima instancia jurisdiccional del país, ut supra indicadas. Así se decide.-
En razón de ello, observa este Cuerpo Colegiado la vulneración de normas de rango constitucional, las cuales están referidas al Debido Proceso, el cual se erige en el ordenamiento jurídico venezolano como una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, el cual ha sido desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los Órganos Jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Así pues, el Debido Proceso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian los Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.
Por lo tanto, en el caso concreto conviene a esta Alzada señalar que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos supra, incide en la violación de una serie de normas de rango constitucional, tales como el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, por lo que, al constatar quienes aquí deciden tales agresiones a las garantías constitucionales, se determina que el fallo impugnado no se encuentra ajustado a derecho, ocasionando un gravamen irreparable al adolescente imputado de autos.
Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de del aludido acto, así como de los actos subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Principio de Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.
A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la referida decisión, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº RC.00131, emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 04-763 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. Nº 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa en los casos en que el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”
De allí que, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza hayan cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como lo es en el presente caso; por lo cual se hace procedente.
En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, este Juzgador y estas Juzgadoras de Alzada consideran que en el presente caso, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, en su carácter de Defensor Público Titular Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nro. 01836-25, dictada en fecha 16 de diciembre de 2025, cuyo texto in extenso fue publicado en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia oral y reservada de presentación, por cuanto la misma resulta lesiva de derechos y garantías de rango constitucional, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y SE REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la audiencia oral y reservada de presentación de aprehendido e imputación formal, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, y sea este quien decida respecto a la tipicidad o atipicidad de los hechos que dieron origen al presente asunto penal, así como la legalidad o ilegalidad del procedimiento de aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), efectuada en fecha 15 de diciembre de 2025 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre Vial. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, en su carácter de Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión Nro. 01836-25, dictada en fecha 16 de diciembre de 2025, cuyo texto in extenso fue publicado en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia oral y reservada de presentación, por cuanto la misma resulta lesiva de derechos y garantías de rango constitucional, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la audiencia oral y reservada de presentación de aprehendido e imputación formal, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, y sea este quien decida respecto a la tipicidad o atipicidad de los hechos que dieron origen al presente asunto penal, así como la legalidad o ilegalidad del procedimiento de aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), efectuada en fecha 15 de diciembre de 2025 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre Vial.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE SALA
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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
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Dra. YALETZA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO
Ponente
EL SECRETARIO (S)
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ABG. JOEL GREGORIO GONZÁLEZ CHIRINOS
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión bajo el No. 008-26, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO (S)
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ABG. JOEL GREGORIO GONZÁLEZ CHIRINOS
CASO PRINCIPAL:1C-9393-25
CASO CORTE: CUA-2183-26