Número de Expediente: 39.130.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Sentencia número: 019-2026.
ZRBO/NFS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: SANDRA SANTIAGO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.7.736.045, domiciliada en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte América.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ JUAN MENDOZA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.860.387, domiciliado en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
I
RELACIÓN DE ACTAS
Consta en actas que la abogada en ejercicio CRISTIAN SAIR CAMACARO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.246.770, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 309.534, actuando en nombre y representación de la ciudadana SANDRA SANTIAGO RODRIGUEZ, ya identificada, demandó por el motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO al ciudadano JOSÉ MANUEL MENDOZA MOLINA, igualmente identificado en actas.
Por auto de fecha dos (02) de febrero de 2026, se le dio entrada a la presente demanda y se ordenó formar expediente con los documentos acompañados y numerarse.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, previo a las siguientes consideraciones:
Alega la parte accionante en el libelo de la demanda, lo siguiente:
“…Yo, Cristian Sair Camacaro Vivas…procediendo en este acto en nombre y representación de la ciudadana: SANDRA SANTIAGO RODRIGUEZ,…carácter el mío que se evidencia de documento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha 28 de noviembre de 2025 bajo el Nro. 13 Tomo 30 folio 59 de los libros respectivos; que se acompaña a la presente marcado “A”…”
Ahora bien, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 595, de fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil diez (2010), expediente número 10-379, señalo lo siguiente:
“… Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado…”
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.170, de fecha 15 de junio de 2004, expediente número 03-2845, indico lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un Profesional del Derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial, de que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece La Ley de Abogados…”
Siguiendo el orden de ideas, establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando las partes gestionen el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En efecto, la disposición transcrita muestra la forma en que han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida, siendo una disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso.
Es así, que en apoyo a tal normativa procesal, establecen los artículos 03 y 04, respectivamente de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor,…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
Vemos en este sentido, como las anteriores disposiciones de la Ley de Abogados son cónsonas con la procedimental, siendo ésta de orden público, y como ya se especificó anteriormente, no pueden ser de interpretación y aplicación diversa a la establecida, no siendo permisible para esta Juzgadora admitir ningún relajamiento de la norma procesal ni por las partes ni por el Órgano Judicial que administra.
Para mayor entendimiento de lo establecido anteriormente, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 21-285 AA20-C-2021-000285, No. 0409, indicó:
“…Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio ese además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto…
…En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión…” (Subrayado y resaltado por este Tribunal).
De tal manera, que se destaca de las actas, poder notariado de fecha 28 de noviembre de 2025, inserto bajo el número 13, tomo 30, folio 59 de los libros llevados por la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, del municipio Lagunillas del estado Zulia, folios del 15 al 19, mediante el cual la ciudadana DUVELYS JOSEFINA DORANTE HILDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.777.971, sin ser Profesional del Derecho, sustituyó poder a los abogados CRISTIAN SAIR CAMACARO VIVAS y LUIS ENRIQUE SERVIGNA ACOSTA, para que representen y defiendan derechos antes los Tribunales de Justicia, confiriendo en dicha sustitución gestiones inherentes a la abogacía como contestar, reconvenir, convenir, desistir, entre otros, sin poseer título de abogado, llevando consigo una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre en la carencia especial de postulación, como lo ha reiterado nuestra ju prudencia patria.
Por lo tanto, un apoderado no abogado, no puede sustituir el poder que le fue conferido a un abogado para actuar en juicio, ya que carece de capacidad de postulación propia y no puede transmitir facultades que no ostenta legalmente. También, dicha sustitución se considera ilícita, haciendo que la actuación judicial se entienda como no presentada, en este caso la presentación de la demanda, de tal manera, si la persona que recibe el poder no es abogado, no puede sustituirlo en un profesional del derecho para actuaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, siendo que en el presente procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos consagrados en las leyes especiales antes referidas, y tomando en consideración que en aplicación al principio de conducción judicial, al Juez le corresponde revisar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, por ende a juicio de esta Juzgadora en base al deber de exhaustividad, le es dable a examinar los presupuestos procesales para la admisión de la presente acción, en cualquier estado y grado del proceso a los fines de tutelar en forma efectiva. ASÍ SE CONSIDERA.
Por los fundamentos expuestos, y evidenciándose efectivamente que no se cumple con los presupuestos procesales indicados en la parte narrativa del presente fallo, no consumándose lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 03 y 04, respectivamente de la Ley de Abogados, aunado a lo estipulado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterios antes transcritos, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; ya que la falta de capacidad de postulación es una capacidad procesal especial, distinta a la de ser parte, que corresponde a la facultad de actuar y corresponde fundamentalmente a los abogados en ejercicio, y declarada por este órgano jurisdiccional, desde el punto de vista legal y fáctico, aunado al hecho de considerar o no quien aquí suscribe la viabilidad legal de la pretensión suscrita en el libelo mediante la presente acción incoada por Resolución de Contrato, razón por la cual, este Tribunal debe declarar ineludiblemente INADMISIBLE la presente demanda, lo cual se expondrá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por la ciudadana SANDRA SANTIAGO RODRIGUEZ contra JOSÉ MANUEL MENDOZA MOLINA, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por la ciudadana SANDRA SANTIAGO RODRIGUEZ contra JOSÉ MANUEL MENDOZA MOLINA, antes identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39.130 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 019-2026.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 39.130
Sentencia número: 019-2026.
ZBO/NFS
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