Número de expediente: 39050.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Número de sentencia: 018-2026.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO LEAL MANZANARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.15.402.125, actuando en el carácter de representante legal como Coordinador de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LACUSTRES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SERVILACOL), R.S con RIF J-295506821, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 02 de febrero del año 2008, bajo el número 26, Protocolo Primero, Tomo Tercero, e insertada por ante el Registro Público De Los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el número 41, tomo 2 de fecha 12 de julio del año 2010, cuya última reforma fue celebrada en Acta Asamblea Extraordinaria en fecha 18 de Febrero del 2023 y registrada ante la oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia en fecha tres de marzo del 2023 bajo el número 12, protocolo Primero tomo tercero de ese año.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA MIXTA PETROLERA SINO-VENEZOLANA S.A,, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre del 2006, quedando anotada bajo el número 48, tomo 1470-A e identificada con RIF J-29349053, representada por su Presidente JACKSON MANNEL ANAHOLE MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.11.454.856, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ LUZARDO, JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ y CARLOS ALBERTO GUANIPA CÓRDOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 19.412, 21.330 y 299.112, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
ENTRADA: ocho (08) de Enero del año dos mil veinticinco (2025).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.
Consta en actas, que en fecha ocho (08) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), éste Juzgado le dio entrada a la presente demanda y se ordenó formar expediente con los documentos acompañados, asimismo, se instó a la parte demandante que indicara los correos electrónicos y números de teléfono de la parte demandante y de su Abogado Asistente, para resolver sobre lo conducente.
De seguidas, en fecha trece (13) de Enero de 2.025, se presentó en la sala mediante diligencia el Ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL MANZANARES, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ALEJANDRO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.412. dio cumplimiento a lo instado por este Juzgado, referente a los números telefónicos y los correos electrónicos solicitados.
Por otro lado, en fecha quince (15) de enero de 2025, se admitió cuanto ha de lugar en derecho, y se emplaza a la Sociedad Mercantil EMPRESA MIXTA PETROLERA SINO-VENEZOLANA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre del 2006, quedando anotada bajo el número 48, tomo 1470-A e identificada con RIF J-29349053, en nombre de su Presidente JACKSON MANNEL ANAHOLE MARRUFO, identificado en actas, para que comparezca ante al Tribunal a fin que de contestación a la demanda u oponga las defensas. Igualmente, se ordenó comisionar a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que se practique la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por otra parte, se remitió a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Por último, se le instó a la parte demandante a que consignara las copias fotostáticas.
Luego, en fecha dieciséis (16) de Enero del año en curso, el Ciudadano JOSÉ LEAL, parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.412; consignaron las copias simples con el fin de llevar a cabo la citación respectiva.
Por consiguiente, en fecha veinte (20) de Enero del año 2025, la suscrita Secretaria de éste Juzgado dejó constancia que se libraron Recaudos de Citación a la parte demandada, y en fecha veintitrés (23) de Enero del 2025, el Alguacil Suplente de éste Juzgado JESÚS MATA MENDOZA consignó una boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano JACKSON MANNEL ANAHOLE MARRUFO, y en la misma fecha, se agregaron a las actas.
Después, en fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2025, el Ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL, actuando como coordinador de administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO LACUSTRES COSTAL ORIENTAL (SERVILACOL), otorgó poder Apud-acta a los Abogados en Ejercicio ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ LUZARDO y JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 19.412 y 21.330, respectivamente.
Posteriormente, en fecha seis (06) de Marzo del año 2025, el Abogado en ejercicio ALEJANDRO VELASQUEZ con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal que se designe CORREO ESPECIAL al Abogado en Ejercicio CARLOS ALBERTO GUANIPA e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 299.112, por otra parte, consignó copias simples para su certificación.
Luego, por auto de fecha trece (13) de Marzo del año 2025, el Tribunal solicitó a la parte actora del presente caso, a que aclarara el carácter con el que actúa el Ciudadano CARLOS GUANIPA; y en la misma fecha, la Suscrita Secretaria dejó constancia de que fue librado Despacho de Notificación, bajo el número de oficio 39050-074-2025, y oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39050-075-2025.
En fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2025, el Ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL, actuando como coordinador de administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO LACUSTRES COSTAL ORIENTAL (SERVILACOL), otorgó poder Apud-actas a los Abogados en Ejercicio ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ LUZARDO, JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ y CARLOS ALBERTO GUANIPA, inscritos en el Inpreabogado con los números 19.412, 21.330 y 299.112, respectivamente, y en la misma fecha anterior, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte demandante ALEJANDRO VELASQUEZ, solicitó nuevamente al Tribunal que se designe CORREO ESPECIAL al Abogado en Ejercicio CARLOS ALBERTO GUANIPA, identificado en actas, para llevar a cabo los trámites legales de la notificación requerida.
En fecha dieciocho (18) de Marzo del año en curso, la Jueza Suplente de éste Tribunal la profesional del Derecho MARLYN GODOY DELGADO, se abocó al conocimiento de la presente causa. Por otro lado, el Tribunal designó como correo especial al Profesional del Derecho CARLOS GUANIPA, antes identificado, para el traslado, entrega y devolución de resultados del oficio dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. De igual forma, se le ordenó a que comparezca al Tribunal para la Juramentación de Ley.
Asimismo, en fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2025, el Profesional del Derecho CARLOS GUANIPA, identificado en actas, notificado como fue el cargo recaído como CORREO ESPECIAL del presente caso, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley. En la misma fecha anterior, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado, dejó constancia de que fue retirado oficio Nº39050-074-2025 por el correo especial.
Por otra parte, en fecha veintiocho (28) de Marzo del año 2025 la Suscrita Secretaria dejó constancia que fue presentado escrito de pruebas por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ, ya identificado, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.
Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2025, mediante auto el Tribunal ordenó agregar a las actas del expediente escritos de pruebas presentado por el profesional del derecho ALEJANDRO VELASQUEZ, antes identificado y en la misma fecha, se agregaron a las actas.
De seguidas, en fecha once (11) de Abril del 2025, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva el Escrito de Pruebas de ALEJANDRO VELASQUEZ, ya identificado, en cuanto a su Particular Único Mérito Favorable se señaló que la invocación de apreciación de mérito favorable de los autos no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar.
Por otro lado, en diligencia de fecha veintiocho (28) de Mayo del 2025, el Profesional del Derecho CARLOS GUANIPA, ya identificado, en su carácter de correo especial consignó los Recaudos de Notificación de Procuraduría General de la República.
Luego, en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2025, el Apoderado Judicial de la parte demandante ALEJANDRO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.412, solicitó al Tribunal dictar sentencia ya que ha transcurrido el lapso de la contestación de la demanda y el lapso probatorio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción, en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y al respecto se hace necesario asentar lo siguiente:
Establece el artículo 1.167 del Código Civil lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caso si hubiere lugar a ello.”
Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.
Por otra parte, el Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, con respecto a la definición de contrato expresa lo siguiente:
“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”
De la misma manera, el autor Manuel Ossorio, en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:
“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”
Por otro lado, el artículo 1.160 del Código Civil, consagra que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
Ahora bien, ésta Juzgadora previo a resolver la presente controversia, considera que es menester realizar las siguientes consideraciones:
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ALEJANDRO VELASQUEZ, antes identificado, expuso:
…“Por cuanto ha transcurrido el lapso de los 90 días para el Procurador General de la República, así como el termino para la contestación de la demanda y el lapso probatorio para desvirtuar la confesión ficta, pido al Tribunal dicte sentencia en función de dicha confesión”…
De lo anterior, debe esta sentenciadora frente a la solicitud de declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, antes de proceder a analizar cualquier argumento de dicha parte en su defensa, es necesario atender si efectivamente los lapsos que otorga la ley para tal pronunciamiento se verificaron indefectiblemente y si la Ley permite la referida confesión ficta.
De una minuciosa revisión de los términos en que fue planteada la pretensión de cumplimiento de contrato en el presente juicio, se desprende que la parte actora, alega celebrar tres contratos de servicios con la Sociedad Mercantil empresa mixta PETROLERA SINO-VENEZOLANA S.A, las cuales son: 1) Mantenimiento correctivo de sistemas de refrigeración y aire acondicionado pertenecientes a la empresa mixta PETROLERA SINO-VENEZOLANA S.A; 2) Servicio de combos navideños incentivo para los trabajadores de la empresa mixta PETROLERA SINO-VENEZOLANA S.A; 3) Mantenimiento general de la flota liviana de vehículos pertenecientes a la empresa mixta PETROLERA SINO-VENEZOLANA S.A; lo que hace un total de Treinta y seis mil doscientos noventa dólares estadounidenses con veintiún centavos de dólar (36.290,21$), las cuales la empresa mixta PETROLERA SINO-VENEZOLANA S.A, se ha negado a dar cumplimiento al pago respectivo.
En este sentido, con respecto a la actuación de la parte demandada se observa que fue citada conforme lo establece la Ley, y transcurrido el lapso para la contestación a la demanda, no presentó escrito de contestación, asimismo, transcurrió el lapso probatorio, sin que promoviera ni evacuara los medios de pruebas que considerara pertinentes y legales, para desvirtuar los hechos opuestos en su contra en la presente acción.
Siendo así, la parte demandada Sociedad Mercantil EMPRESA MIXTA PETROLERA SINO-VENEZOLANA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre del 2006, quedando anotada bajo el número 48, tomo 1470-A e identificada con RIF J-29349053, en nombre de su Presidente JACKSON MANNEL ANAHOLE MARRUFO, fue conminado mediante auto de admisión de la demanda, a comparecer ante éste Juzgado dentro del término de veinte (20) días de despacho siguientes después de que constare en actas la citación, más ocho (08) días que se le concedió como término de distancia.
Seguidamente, evidencia esta Juzgadora que a los folios desde el ciento ochenta y seis (186) al folio ciento ochenta y siete (187), ambos inclusive, corren insertas actuaciones procesales atinentes a la citación realizada por el Alguacil suplente de éste Juzgado, las cuales fueron agregadas a las actas, y así se hace constar en fecha veintitrés (23) de Enero del año 2025. Además, no verificándose en actas escrito alguno de contestación a la demanda.
En virtud de lo antes expuesto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del lapso razonable determinado legalmente como reflejo del debido proceso aplicado, ésta Juzgadora debe verificar el lapso legal para la contestación a la demanda, contando a partir del día hábil siguiente al veintitrés (23) de Enero del año 2025, fecha en la cual se agregaron a las actas las resultas de la citación gestionadas por el Alguacil suplente de éste Juzgado.
Pasa de seguidas, esta Juzgadora a constatar el punto anteriormente expuesto, por medio de un cómputo, a partir del día hábil siguiente de la fecha veintitrés (23) de Enero de 2025, (fecha en que fueron agregadas las resultas de la citación realizadas por el alguacil suplente de éste Juzgado), contando primeramente los ocho (08) días como término de distancia, de la siguiente manera:
“ENERO 2025: Viernes veinticuatro (24), Sábado veinticinco (25), Domingo veintiséis (26), Lunes veintisiete (27), Martes veintiocho (28), Miércoles veintinueve (29), Jueves Treinta (30), Viernes treinta y uno (31).
FEBRERO 2025: Lunes tres (03), Martes cuatro (04), Miércoles cinco (05), Jueves seis (06), Viernes siete (07), Lunes diez (10), Martes once (11), Miércoles doce (12), Jueves trece (13), Viernes catorce (14), Lunes diecisiete (17), Martes dieciocho (18), Miércoles diecinueve (19), Jueves veinte (20), Viernes veintiuno (21), Lunes veinticuatro (24), Martes veinticinco (25), Miércoles veintiséis (26), Jueves veintisiete (27), Viernes veintiocho (28).”
Del cómputo antes efectuado se observa que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA MIXTA PETROLERA SINO-VENEZOLANA S.A, representada por su Presidente JACKSON MANNEL ANAHOLE MARRUFO, ambos antes identificados, tuvo su oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el día viernes veintiocho (28) de Febrero del año 2025, y se evidencia de autos, que no compareció en la oportunidad legal correspondiente, ésta es, la concedida en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no hubo contestación a la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL MANZANARES actuando en el carácter de representante legal como Coordinador de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LACUSTRES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SERVILACOL).
Por otro lado, establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ART. 359.—La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento...”
De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley, requiriéndose además, que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino amparada por la ley.
Por lo tanto, esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.
Asimismo, en el presente caso, la parte demandada no asistió al acto de contestación de la demanda, ya que en fecha veintitrés (23) de Enero de 2025, fue agregado a las actas las resultas de la citación donde efectivamente se practicó la citación del demandado de autos, originándose el lapso de ley para contestar la misma, debiendo comparecer dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguiente, más ocho (08) días que se le concedió como término de la distancia, a contestar y ejercer las defensas que creyera conveniente, lo cual no se llevó a efecto, en tal sentido, se cumple lo estipulado en la primera exigencia legal (requisito a); igualmente, se evidencia de actas la falta de todo elemento de prueba de su parte a su favor, por lo cual incurre en la segunda exigencia legal (requisito b).
En cuanto a la falta de probanzas del demandado, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado en aquellos casos en los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda, vale decir, que este pueda en el curso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor.; pero vencido el lapso de promoción, sin que haya promovido prueba alguna que le favorezca, nada más le queda al Juez que sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.
Igualmente, cuando se habla de que la pretensión no sea contraria a derecho, que esté ajustada a derecho, se hace referencia a que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, así como se hace referencia a los efectos de la pretensión. En el caso bajo estudio la pretensión no es contraria a derecho y está fundamentada en una figura jurídica existente en nuestro ordenamiento jurídico como lo es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y fundamentada en las respectivas normas legales, al caso concreto.
De igual forma, visto lo antes expuesto este Tribunal pasa a decidir si en el caso de marras, se ha configurado lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De acuerdo a todo lo antes expuesto, en un caso diferente al de estudio por supuesto que si existiría Confesión Ficta, de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; pero no en el caso que nos atañe, el demandado es la Empresa Mixta PETROLERA SINO-VENEZOLANA S.A, plenamente identificada en autos, y el Estado Venezolano tiene participación accionaria en la misma, por lo tanto, a criterio de esta Sentenciadora no es procedente en derecho la confesión ficta invocada por la parte demandante identificada en autos, por las siguientes consideraciones:
El Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el artículo 77 establece:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Según el mencionado artículo el Estado goza de privilegios y prerrogativas, los cuales ésta Juzgadora debe aplicar, ya que su objetivo no es crear desigualdad injusta frente al particular, sino reconocer que la República representa el patrimonio de todos los ciudadanos y, por ende, su defensa requiere formalidades más estrictas para evitar que negligencias individuales afecten el tesoro nacional.
Ahora bien, para que los lapsos y privilegios sean válidos, generalmente se requiere que el proceso haya cumplido con las formalidades de notificación a la Procuraduría General de la República, según el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del cual se transcribe lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
De allí, que de actas se evidencia el cumplimiento al anterior transcrito artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues este Tribunal procedió a librar el correspondiente oficio en fecha trece (13) de Marzo del año 2025, dirigido al Procurador General de la República, con el objeto de hacer de su conocimiento sobre la presente causa, cumpliendo con la formalidad sustancial que permite salvaguardar el derecho a la defensa y la protección del patrimonio público antes de que transcurran los lapsos previstos en la Ley.
Por otro lado, no siendo menos importante, el artículo 80 eiusdem, establece lo siguiente:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
También, se evidencia que el artículo 80 eiusdem, extiende o contiene otras de las prerrogativas de la República. Esta disposición no es meramente formal, sino que constituye un mecanismo de protección del patrimonio público gestionado a través de prerrogativas.
Por otra parte, según Sentencia de fecha 23 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se desprende lo siguiente:
“En la presente causa, se interpuso demanda patrimonial contra la sociedad mercantil PETROLERA SINO-VENEZOLANA, S.A., a la cual (…) es una empresa donde el Estado –a través de la Corporación Venezolana del Petróleo, S.A.-, posee una participación mayor al cincuenta por ciento (50%) de su capital social, constituyéndose en una sociedad mercantil de la denominadas estatales o empresas del Estado…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
En atención a ello, se ratifica que los privilegios de la República son irrenunciables y de orden público, debido a que la Ley ha sido pacífica al señalar que la confesión ficta es incompatible con la defensa de los intereses del Estado, toda vez que el destino de los recursos públicos no puede quedar supeditado a la negligencia o impericia de los Apoderados Judiciales de la Empresa.
Por lo tanto, y en estricto cumplimiento de la normativa legal citada, en el caso de marras, no opera la Confesión Ficta, estipulada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y los lapsos procesales deben transcurrir íntegros, por cuanto la parte demandada, Sociedad Mercantil Empresa Mixta Petrolera SINO-VENEZOLANA S.A, posee una participación mayor del cincuenta por ciento (50%) de su capital social y ostenta la condición de empresa del Estado, por lo que a esta Sentenciadora le es impretermitible declarar IMPROCEDENTE en derecho la Confesión Ficta solicitada por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ALEJANDRO VELÁSQUEZ, antes identificado, mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de fecha 2025. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante, a que por mandato de los artículos 77, 80 y 107 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la figura de la confesión ficta resulta inaplicable en la presente causa dada la naturaleza jurídica de la empresa demandada como entidad del Estado con participación mayoritaria, tal prerrogativa procesal no constituye óbice alguno para que esta Juzgadora proceda a valorar exhaustivamente el acervo probatorio aportado por la parte demandante, y quedando bajo la entera responsabilidad de la parte actora demostrar la veracidad de sus pretensiones.
En efecto la parte actora en el escrito de demanda, alega lo siguiente:
“...Mi presentada celebró tres contratos de servicios identificados de la siguiente manera: contrato de mantenimiento correctivo de sistemas de refrigeración y aire acondicionado, servicios de combos navideños incentivo para los trabajadores y mantenimiento general de flota liviana de vehículos pertenecientes a la empresa mixta PETROLERA SINO-VENEZOLANA S.A.
Ahora bien, ciudadana Jueza, es el caso que en fechas 09-10-2023, 30-11-2023 y 08-01-2023, se recibieron por parte de la empresa sino-venezolana… las facturas de cobro, la misma se ha negado a dar cumplimiento al pago respectivo…a pesar de haber transcurrido más de un año… han sido infructuosas las múltiples gestiones de cobranzas efectuadas por mi representada por los canales regulares convenidos”. (Negrilla y subrayado el Tribunal)
En consecuencia, este Tribunal, en ejercicio de sus facultades de apreciación y bajo las reglas de la sana critica, se dispone a analizar si los elementos de convicción cursantes en autos son suficientes, por sí mismos, para demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda.
PRUEBAS DOCUMENTALES QUE ACOMPAÑÓ LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:
A. Copias simples del Acta asamblea extraordinaria donde consta la representación del ciudadano JOSE GREGORIO LEAL MANZANARES, constante de 17 folios útiles, las cuales rielan desde el folio cuatro (04) hasta el folio veinte (20), ambas inclusive, marcada con la letra “A”.
B. Documento original del contrato de mantenimiento correctivo de sistemas de aire acondicionado pertenecientes a la Empresa Mixta Sino-Venezolana S.A, área occidente, constante de 102 páginas, la cual riela del folio veintiuno (21) al folio setenta y dos (72), ambas inclusive, marcadas con la letra B y su factura de cobro marcada con la letra B-1, la cual riela en el folio setenta y tres (73).
C. Documento original del contrato de Servicios de combos navideños incentivo para los trabajadores y trabajadoras de la Empresa Mixta Sino-Venezolana, S.A, área occidente, constante de 113 páginas, que riela del folio setenta y cuatro (74) al folio ciento treinta y uno (131), ambos inclusive, marcada con la letra C y su respectiva factura de cobro marcadas con la letra C-1, la cual riela en el folio ciento treinta y dos (132).
D. Documento original del contrato de mantenimiento general de flota liviana de vehículos pertenecientes a la Empresa Mixta Petrolera Sino-Venezolana, S.A, área occidente, constante de 94 páginas, que riela del folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento setenta y nueve (179), ambos inclusive, marcada con la letra D y su respectiva factura de cobro marcada con la letra D-1, la cual riela en el folio ciento ochenta (180).
Con respecto a la primera documental DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS LACUSTRES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SERVILACOL), acompañada con el libelo de demanda, marcada con la letra “A”, se observa que en fecha siete (07) de Enero del año 2025, la Suscrita Secretaria dejó constancia que la misma le fue presentado en original a efectos videndi por la parte demandante, la cual corre inserto en actas del folio cuatro (04) hasta el folio veinte (20), ambos inclusive, quedando en actas copias simples.
A esta probática esta Juzgadora le otorga valor probatorio a favor de la parte demandante, pues con esta se demuestra que efectivamente la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS LACUSTRES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SERVILACOL), representada por el ciudadano JOSE GREGORIO LEAL MANZANARES, ambos ya plenamente identificados, tiene cualidad para actuar en juicio, y tiene el carácter que alega tener, es decir, tiene legitimación activa para accionar en la presente causa, cuestión esta muy importante para que sea instaurada correctamente la relación jurídica procesal. Además, la mencionada documental, de conformidad a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil respectivamente, no fue tachada, impugnada, desconocida por el adversario en la oportunidad legal para ello, por lo tanto, se reitera que se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las documentales acompañadas con el libelo de demanda, marcadas con las letras “B”, “C” y ”D” respectivamente, ya mencionados, están constituidas por ejemplares originales de tres (3) contratos de servicios, signados el primero con el número: 3Y-052-007-D-23-S-0006, por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (10.170, 75$); el segundo bajo el número: 3Y-052-015-D-23-S-0009,4600135855, por la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR (22.378, 14$) y el tercero de ellos con el número 3Y-052-007-D-23-S-0003, por la cantidad de TRES MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (3.741,32$), respectivamente, presentados con sellos húmedos y con sus respectivas firmas, elaborados entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS LACUSTRES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SERVILACOL) en relación a los servicios pactados para la empresa mixta PETROLERA SINO-VENEZOLANA S.A, esta Juzgadora considera que los referidos contratos demuestran la relación contractual suscrita entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS LACUSTRES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SERVILACOL) y la empresa mixta PETROLERA SINO-VENEZOLANA, S.A para realizar la obra de mantenimiento correctivo de sistemas de refrigeración y aire acondicionado, servicios de combos navideños, y mantenimiento general de flota liviana de vehículos. Respecto a los contratos de obras para lo cual fue creada la Alianza, permiten determinar el tipo y condiciones pautadas en la relación jurídica que vinculó a las sociedades mercantiles que integran la Alianza; en tal sentido, tomando en cuenta que se tratan de contratos de obras suscritos entre las partes intervinientes en el presente litigio ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS LACUSTRES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SERVILACOL) con la empresa mixta PETROLERA SINO-VENEZOLANA, S.A, por lo cual, se les otorga todo el valor probatorio que de los mismos emanan a los efectos del presente litigio. ASÍ SE DETERMINA..
Además, de las tres instrumentales ya valoradas, existen otras pruebas (facturas) marcadas con la letras “B-1”, “C-1”, “D-1”, que corren insertas en los folios setenta y tres (73), ciento treinta y dos (132), y ciento ochenta (180), respectivamente; la primera factura a razón de “Mantenimiento correctivo de sistemas de refrigeración y aire acondicionado” pertenecientes a la Empresa mixta Petrolera “SINO-VENEZOLANA”,S.A, signada bajo los números 00-01092, número de contrato 3Y-052-007-D-23-S-0006, recibida en fecha 09-10-2023, la segunda factura a razón de “Servicios de combos navideños incentivo para los trabajadores y trabajadoras de la Empresa Mixta Petrolera SINO-VENEZOLANA S.A” segunda signada bajo los números 00-01097, número de contrato 4600135855, recibida en fecha 30-11-2023 y la última factura a razón de “Mantenimiento general de flota liviana de vehículos pertenecientes a la Empresa Mixta Petrolera SINO-VENEZOLANA S.A” signada bajo el número 00-01101, número de contrato 3Y-052-007-D-23-S-0003, recibida en fecha 08-01-2023, respectivamente, a estas probanzas se les otorga pleno valor probatorio, pues cumplen dichas facturas con los requerimientos mínimos para que éstas sean procedentes en derecho, y según nuestra legislación comercial se consideran válidas y debidamente aceptadas, razón por lo cual, se les otorgan pleno valor probatorio a las referidas facturas.. ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, y por cuanto los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, marcados con las letras “B y B-1”, “C y C-1”, “D y D-1”, respectivamente; estos no fueron desconocidos, impugnados, tachados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, los mismos se valoran a favor de la parte demandante, ya que constituye un indicio de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS LACUSTRES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SERVILACOL), desempeñó funciones operativas, para cumplir las obligaciones estipuladas en los referidos contratos, para la ejecución de los mantenimientos correctivos, mantenimientos generales y los servicios de combos navideños, que les fue adjudicada a la empresa mixta PETROLERA SINO-VENEZOLANA S.A, por lo tanto, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la cantidad estipulada como forma de pago bajo la modalidad de los contratos, objeto de litigio, la cual fue indicada en dólares estadounidenses, y que arroja la totalidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTIUN CENTAVOS DE DÓLAR (36.290,21$), que así se verifica que fue estipulado en cada uno de los instrumentos que constan en actas, y fueron aceptadas por el contratante, según se desprende de los totales de las facturas 00-01092, que corre inserta en actas al folio 73, y facturas Nos. 00-01097 y 00-01101, insertas a los folios 132 y 180 de la presente pieza, en tal sentido, es pertinente traer a colación lo que se establece en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2025, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 809, así:
“…De esta manera, se observa que la obligación demandada por la actora constituye una deuda en dólares de los estados unidos de América, siendo que los montos en bolívares indicados en su petitorio solamente “…se expresa de modo referencial, en esta demanda…” conforme expresamente lo indican en su escrito libelar, al respecto debe preciarse que existe documento fundamental presentado con la demanda, que contenga que establezca el pago de obligaciones en dólares de los Estados Unidos de América, o que lo permita usar como unidad de cuenta…”
Por lo tanto, y al haber conceptuado los contratantes el pago de lo adeudado en moneda extranjera, dicha obligación puede ser cancelada en la moneda en que fue pactada, en este caso, en dólares estadounidenses, ya que la suma expresada en bolívares en el libelo de la demanda, constituye sólo formalidad referencial, y siempre que exista documento fundamental como en este caso, que contenga el pago de la obligación en dólares de los Estados Unidos de América o que lo permita usar como unidad de cuenta, se exceptuara lo dispuesto en el artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela, pues no existe acuerdo en contrario que establezca el pago de dicha cantidad equivalentes en bolívares. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, quien aquí decide, del análisis integral de cada medio de prueba, adminiculados con los distintos medios que obran en el expediente, aplicando las reglas de la sana crítica, y de las conclusiones realizadas anteriormente, evidencia que de lo actuado en actas se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos en la presente acción, por lo que es forzoso, procedente e impretermitible a esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL MANZANARES representante legal como Coordinador de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LACUSTRES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SERVILACOL) en contra de Sociedad Mercantil EMPRESA MIXTA PETROLERA SINO-VENEZOLANA S.A, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIUN CENTAVOS DE DÓLAR (36.290, 21$), pago en divisas válido, por existir acuerdo firmado por las partes, derivados de las obligaciones estipuladas en los tres contratos señalados e identificados en el libelo de la demanda bajo los números 3Y-052-007-D-23-S-0006; 3Y-052-015-D-23-S-0009,-4600135855; y 3Y-052-007-D-23-S-0003, respectivamente, ya valorados en la parte motiva de la presente sentencia, tal y como será expuesto de manera precisa, expresa y positiva en la dispositiva a que hubiere lugar. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL MANZANARES representante legal como Coordinador de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LACUSTRES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SERVILACOL) en contra de Sociedad Mercantil EMPRESA MIXTA PETROLERA SINO-VENEZOLANA S.A, ambos plenamente identificados en actas::
• PRIMERO: IMPROCEDENTE en derecho la Confesión Ficta solicitada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ALEJANDRO VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.412, mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2025. ASÍ SE DECIDE.
• SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara al ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL MANZANARES en contra la Sociedad Mercantil EMPRESA MIXTA PETROLERA SINO-VENEZOLANA S.A, ambos ya identificados. ASÍ SE DECIDE.
• TERCERO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil EMPRESA MIXTA PETROLERA SINO-VENEZOLANA, S.A., identificada en actas, de acuerdo a las cláusulas estipuladas, a pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIUN CENTAVOS DE DÓLAR (36.290,21$), pago en divisas válido, por existir acuerdo firmado por las partes, derivado de las obligaciones estipuladas que comprenden los tres contratos de servicios con la Sociedad Mercantil empresa mixta PETROLERA SINO-VENEZOLANA S.A, los cuales son: 1) Mantenimiento correctivo de sistemas de refrigeración y aire acondicionado pertenecientes a la empresa mixta PETROLERA SINO-VENEZOLANA S.A, ÁREA OCCIDENTE, signado con el número 3Y-052-007-D-23-S-0006, por un precio de DIEZ MIL CIENTO SETENTA DOLARES ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (10.170,75 $); 2) Servicio de combos navideños incentivo para los trabajadores de la empresa mixta PETROLERA SINO-VENEZOLANA S.A., ÁREA OCCIDENTE, signado con el número 3Y-052-015-D-23-S-0009 y 4600135855 por un precio de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOLÁRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR (22.378, 14$); 3) Mantenimiento general de la flota liviana de vehículos pertenecientes a la empresa mixta PETROLERA SINO-VENEZOLANA, S.A. ÁREA OCCIDENTE, signado con el número 3Y-052-007-D-23-S-0003 por el precio de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (3.741, 32 $). ASÍ SE DECIDE.
• CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con el Artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio, anexándosele copia certificada de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
• QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39050 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 018-2026.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia número: 018-2026
Expediente número: 39.050
ZBO/NF/LGM.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, hace constar: Que el día de hoy, cuatro (04) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), fueron libradas las boletas de notificación de sentencia a la parte demandante y demandada en la presente causa. En cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se insta a la parte demandante a consignar las copias simples de la presente decisión.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
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