Expediente número: 39.131.
Motivo: ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD.
Sentencia número: 021-2026.
ZRO/NF/LGM
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de autos que en fecha dos (02) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), la ciudadana ALIDA ROSA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.13.025.731, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MILEXIS KARINA MAS Y RUBÍ MIQUILENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.982, consignó ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, demanda contentiva de ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, en contra de los ciudadanos GLORIA BEATRIZ NAVA CEDEÑO, ROSELYN VIRGINIA JARAMILLO CASTELLANOS y MILEYDA YURIEET JARAMILLO CASTELLANOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.963.795, V.-20.767.761 y V.-16.329.717, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En la misma fecha anterior, la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, distribuyó bajo el número TPF-004-2026, la presente demanda a este Juzgado de Primera Instancia.
Posterior a ello, en fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada a la presente demanda, formándose expediente con los documentos acompañados y se anotó en el libro cronológico correspondiente, por auto separado éste Tribunal se pronunciaría sobre lo conducente.
I
MOTIVOS DE LA ACCIÓN
La parte demandante en su escrito de la demanda incoado por ante este Tribunal en la fecha ya mencionada, hace las siguientes acotaciones:
…“Mientras el Registro mantenga la apariencia de que las demandadas son titulares de QUINCE METROS (15,00 Mts.) mi derecho de SEIS METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (6.90 mts) permanece “oculto” y “negado” ante terceros, lo que hace de la sentencia definitiva la única reparación posible; un instrumento con fuerza de Cosa Juzgada que sirva de título aclarativo, saneador y plenamente oponible ante el Registro Público.
(…)
Ante esta distorsión registral, el Estado, a través de este Tribunal, está llamado a garantizar el ejercicio pleno y sin máculas de mi titularidad sobre la porción de SEIS METROS CON NOVENTA (6,90 Mts.) que ocupo de manera soberana. Para ello, invocamos el mandato de los artículos 26 y 257 constitucionales, que consagran la Tutela Judicial Efectiva y el deber de no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales. Bajo este prisma, cualquier error de transcripción u omisión descriptiva en los protocolos del Registro Público no puede prevalecer sobre la Verdad Material de la propiedad, la cual se halla consolidada física e históricamente por la pared de bloques divisoria.
…Mi pretensión busca que su autoridad constate la existencia de una situación de incertidumbre provocada por un error material en los protocolos registrales, los cuales contradicen la Verdad Material del terreno. No acudo a este órgano en busca de una concesión, sino en demanda de la certeza jurídica que la renuencia de las demandadas me ha negado. Mantener este error sería permitir que la discrepancia documental se imponga sobre la realidad física consolidada por más de dos décadas.”
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien visto el anterior libelo, y de una revisión exhaustiva y detallada de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la acción ejercida por la parte demandante es una de mera declaración prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El autor patrio Ricardo Henrique La Roche, en su Obra “COMENTARIOS AL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL” (Tomo I, Pág. 92), señala:
“…En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase…”
Entonces, la norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico, el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Así las cosas, tenemos: De la acción mero declarativa. Ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”
Luego más adelante, citando la jurisprudencia:
“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular.”
Señalado lo anterior, se reitera en abono de la tesis expuesta que, cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a texto expreso dispone que, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, se refiere a una prohibición expresa de la ley de admitir la acción mero declarativa, cuando exista otra acción mediante la cual se pueda lograr la satisfacción íntegra del derecho reclamado y esto, tiene su fundamento en la clasificación que de las acciones hace la teoría general del proceso en atención a sus efectos.
Ahora bien, en el caso concreto, se observa que la parte actora interpuso la presente decisión para obtener la declaratoria de la certeza del derecho de propiedad sobre la porción de SEIS METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (6,90 mts), para que su titularidad se adecúe a la verdad material y cese la perturbación jurídica e incertidumbre sobre la misma, solicitando que éste Tribunal declare como una discrepancia documental notaria/registral.
En efecto, analizada la situación procesal planteada, se destaca el hecho de que la parte actora presentó demanda por ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, sin los requisitos y condiciones que le son propios, como lo que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que al existir un medio a través del cual se puede obtener la satisfacción de ese interés, así como la tutela judicial efectiva, se impone el declarar INADMISIBLE la pretensión declarativa de certeza de propiedad de la parte actora, contenida en el libelo de demanda, por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD intentado por la ciudadana ALIDA ROSA DÍAZ, en contra de las ciudadanas GLORIA BEATRIZ NAVA CEDEÑO, ROSELYN VIRGINIA JARAMILLO CASTELLANOS y MILEYDA YURIEET JARAMILLO CASTELLANOS, ya identificados, por los motivos anteriormente expuestos.-
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Once (11) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.) se publico la anterior Sentencia en el expediente 39.131 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA.
Sentencia Nº: 021-2026.-
Exp Nº: 39.131
ZB/NFS/LGM.
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