Expediente Número 38.982
Motivo: Declaración de Unión Estable de Hecho
Número: 020-2.026
B.N.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE:

DEMANDANTE: Ciudadana ROSARIO DEL CARMEN VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.179.508, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.-

DEMANDADO: Ciudadanos NINOSCA JOSEFINA UGARTE VARGAS, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS, JUNIOR RAMÓN UGARTE VARGAS y JUAN CARLOS UGARTE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.631.182, V-14.084.495, V-15.068.952, y V-15.785.298 respectivamente, domiciliados en el Barrio el Golfito, Sector 08, Calle 08 de Junio, casa sin número de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las Profesionales del Derecho, Abogadas en Ejercicio VERONICA MÉNDEZ y MILEIDYS MAVAREZ, inscritos en el inpreabogado con números 132.859 y 160.826 respectivamente.-

ENTRADA: 22 de Enero del año 2.024.-

MOTIVO: Declaración de Unión Estable de Hecho.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-


RELACIÓN DE ACTAS


Se inicia el presente juicio de Declaración de Unión Estable de Hecho en 22 de Enero del año 2.024, donde se dictó auto instando a la parte actora a que indique sus números telefónicos y correos electrónicos.-

Acto seguido, en fecha 01 de Febrero del año 2.024, la ciudadana ROSARIO VARGAS, antes identificada y estando debidamente asistida por la Abogada MILEIDYS MAVAREZ, antes identificada, presentó diligencia donde indica lo solicitado por el tribunal y confirió poder apud-acta amplio y suficiente a las Abogadas en Ejercicio VERONICA MÉNDEZ y MILEIDYS MAVAREZ ya identificadas.-

En consecuencia, en fecha 02 de Febrero del año 2.024, en virtud de cumplirse con los extremos de ley necesarios, se admitió la presente demanda y ordenó se emplazo a la parte demandada en actas a comparecer a los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a los fines de dar contestación de la demanda. Se ordenaron librar los edictos correspondientes a los sucesores desconocidos del de-cujus CUPERTINO JOSÉ UGARTE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-3.108.265. Dichos edictos se libraron en cumplimiento de los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil y el 507 del Código Civil. Por otra parte, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Página 328 y 329) define la perención como:
“La perención (de perime o destruir), de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.-

En este sentido, el Dr. RANGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso (Pág. 379) establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estado y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bines salvo recursos contra sus representantes (Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil).-
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce opelegis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día que se declara por el Juez. De modo que esta declaración del Juez, no tiene efecto constitutivo sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido y no se admiten venatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (artículo 269 de Código de Procedimiento Civil).-
c) La perención no es renunciable por las partes…
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter de irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar perención de parte para su declaración. (Subrayado del Tribunal).-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención” (Subrayado del Tribunal).-
También se extingue la instancia:
1) “Cuando transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido por la obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
2) Cuando transcurridos Treinta (30) días desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
3) Cuando dentro del término de Seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas”.

Igualmente, en base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal, además de valioso, que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar la constitución del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perención: a) el supuesto básico de la existencia de una instancia, b) La inactividad procesal, c) el transcurrido un plazo señalado por la Ley. (Subrayado del Tribunal).-

De la misma doctrina Casacionista, plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que esto avance, mache hacia delante. Esas actividades son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”

La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
- Por falta de actividad.
- Por Extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), Exp. N° C-1966-011- SentenciaN° 011 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político-Administrativo, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino solo aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, así como por ejemplo, ambas salas han establecido de forma reiterada que en la solicitud de copias certificadas, la consignación de escritos en modo alguno, constituyen manifestaciones de la intensión de las partes en dar continuación al proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que curse o se tramite en esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento, regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos y como quieran que, no obstante, las previsiones normativas específicamente traten sobre cada materia en particular. Es claro pues que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respectivo de la perención de conformidad con la que esta ópera de pleno derecho y por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada surten efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que opero la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho va cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declara la perención produce efecto desde que este opero, por lo cual tanto los hechos jurídicos-transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efecto- extensión del proceso – se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que esto se verificaron…” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente, se determina que luego de presentada la diligencia de fecha 22 de Febrero del año 2.024, no se ejecutó ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir una perención ni de impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

Finalmente, observa esta Juzgadora que de las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte demandante, destacando el hecho de que ha transcurrido un lapso de tiempo comprendido más de Dos años (02) años sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, y habiendo transcurrido más de un (01) año en concordancia con los razonamientos esbozados anteriormente, es ineludible para este Juzgado declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de DECLARACIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoada por la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN VARGAS en contra de los ciudadanos NINOSCA JOSEFINA UGARTE VARGAS, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS, JUNIOR RAMÓN UGARTE VARGAS y JUAN CARLOS UGARTE VARGAS y en contra de los Herederos Desconocidos del de-cujus CUPERTINO JOSÉ UGARTE, plenamente identificados en actas.-

2. SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Deje copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Diez (10) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2.026) – Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA

ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ



En la misma fecha, siendo las Once de la Mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó sentencia en el expediente 38.982, de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 020-2.026.-
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ