REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Solicitud No. 3850
Por cuanto quien suscribe, Abogado José Urbina, fue designado como Juez Suplente de este Tribunal, con todas las facultades otorgadas por la Ley para ello, procede en consecuencia a abocarse al conocimiento de la presente solicitud; asimismo, visto el anterior de escrito de fecha veintiocho (28) de enero del año 2026, mediante el cual se da cumplimiento a lo instado por este Tribunal en fecha once (11) de abril del año 2025, consignándose una serie de documentales en copias fotostáticas simples y ratificándose la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano WALTER ADOLFO GONZÁLEZ TANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.806.350, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; al respecto, este Operador de Justicia pasa a resolver lo siguiente:
Las solicitudes de declaración de Titulo Supletorio, se enmarcan dentro del género legal de declaraciones de perpetua memoria, las cuales se pueden definir como todo tipo de actividad judicial que tiene por objeto acreditar judicialmente la existencia de determinados hechos o de algún derecho, cuya carga probatoria pesa sobre el interesado quien inicia la solicitud, teniendo el carácter no contencioso, siendo que el Juez que conoce de la petición se limita a verificar el cumplimiento de todas las formalidades de ley, debiendo por tanto analizar en primer lugar si la solicitud no es contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Como seguimiento de lo anterior, el procedimiento de Título Supletorio sobre bienhechurías, como especie legal de las declaraciones de perpetua memoria, se puede definir como todo procedimiento judicial tendiente a la obtención de un documento o instrumento que demuestre la posesión de las bienhechurías que se construyen sobre un terreno; siendo que el interesado en obtener un título supletorio debe demostrar además, que construyó con sus propias expensas las referidas bienhechurías objeto de solicitud, y en el caso de ser el terreno de carácter privado, deberá obtener la autorización del propietario para poder tramitar lo correspondiente, dado que, existe una presunción legal de que el dueño del suelo (o bien podría llamársele terreno), lo es también de todo aquello construido sobre él.
Sobre esta última premisa, vale enfatizar varios aspectos legales; al respecto, el Código Civil Venezolano, en su artículo 549, establece lo siguiente:
“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”
De lo anteriormente mencionado, vale destacar que el precitado artículo establece la máxima legal de que la suerte de lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en el sentido de que la propiedad del suelo o terreno abarca todo aquello que se encuentre encima o debajo de la superficie del mismo; esto quiere decir que cualquier construcción que se erija sobre la superficie de un terreno o fundo, pertenece al propietario o los propietarios del referido terreno.
En el caso de marras, el ciudadano WALTER ADOLFO GONZÁLEZ TANG, antes identificado, solicitó se le otorgue título supletorio sobre las mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio Pomona, Sector No. 6, Calle 102, entre Av. 19A y Av. 19C, signado con la nomenclatura municipal No. 19A-07, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales conforme a lo indicado por en el escrito consignado en fecha dos (2) de abril del año 2025, están conformadas por: Una (1) habitación con su closet, sala de baño, cocina, techo de planta banda, paredes de bloques, pisos de granito en su área interior con una superficie de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (52 Mts2) de construcción, y un área exterior de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 Mts2) y consta de una terraza, pisos de caicos rojos, un 1/2 baño, cercada, con su lavandería y dibujo decorativo, y están comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con calle 102; SUR: Linda con propiedad que es o fue del Banco Comercial de Maracaibo; ESTE: Linda con vía publica Callejón Omega; y por el OESTE: Linda con casa No. 19-13, lo cual tiene un área aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2).
Aunado a ello, y conforme a lo alegado por el solicitante y a las documentales consignadas en fecha veintiocho (28) de enero del año 2026, en las cuales se denota que el inmueble objeto de solicitud, fue vendido por el ciudadano VICTOR MANUEL REYES, a la ciudadana BLANCA OFELIA QUINTERO DE TANG, quien presuntamente falleció ab-intestato, y de quien el solicitante alega ser pariente.
Sobre la base de esa información, se observa que el terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías objeto de solicitud, es de carácter privado, conforme a la copia fotostática simple del documento de compra-venta inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy en día, Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha once (11) de febrero del año 1971, anotado con el No. 45, Protocolo 1°, Tomo 4; denotándose que existe una titularidad acreditada a la ciudadana BLANCA OFELIA QUINTERO DE TANG, como propietaria del terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías objeto de estudio.
Ahora bien, trayendo nuevamente a colación el artículo 549 del Código Civil, se observa que el mismo prevé la regla genérica de toda la accesión, en el sentido de que el propietario de la cosa principal, lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella; entendiéndose por accesión, según Calvo Bacca (Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, C.A., pág. 234), como: “El derecho del propietario de hacer suyo lo que puede agregarse materialmente al inmueble que le pertenece”, siendo pues, que la accesión es la adquisición de lo accesorio, que se une a lo principal.
Corolario a lo anteriormente planteado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha cinco (5) de octubre del año 2010, en el Expediente signado con el número 2010-000087, estableció lo siguiente:
“Por lo tanto, en aquellos casos en los cuales no se haya verificado ninguno de los tres supuestos de accesión artificial en bienes inmuebles o accesión inmobiliaria en sentido vertical, considera la Sala que quien demuestre ser el propietario del suelo lo es también de toda construcción, siembra, plantación u otras obras que éste haya realizado sobre o debajo del suelo de su propiedad, pues, en tales casos el titular del dominio sobre las cosas es uno mismo, salvo lo dispuesto en leyes especiales, tal y como lo señala el artículo 549 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, como antes se ha expuesto, el artículo 549 del Código Civil, constituye genéricamente la regla de toda la accesión, en el sentido de que el propietario de la cosa principal lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella.
Sin embargo, esta norma hace la salvedad de lo dispuesto en las leyes especiales, en cuyo caso no se aplica la regla general de la accesión.
Ahora bien, ¿Cuáles serían aquellas leyes que aparte de ser calificadas como especiales se deben considerar como una excepción a la regla prevista en el artículo 549 eiusdem?
Al respecto, estima la Sala que no basta con determinar que se trata de una ley especial, sino que además es necesario que esta ley tenga prevista una norma que constituya una excepción a la regla general establecida en el artículo 549 eiusdem, de manera que tal excepción tenga por objeto el que la propiedad ostentada por el propietario del suelo no lleve consigo la propiedad de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella.”
Ello implica que todo aquella bienhechuría construida sobre el suelo o terreno que tenga un propietario o dueño, se vuelve parte del acervo patrimonial que abarca dicho terreno, es decir, que se vuelve parte de la propiedad principal; en el presente caso en cuestión, las bienhechurías están construidas sobre un terreno que conforme a lo señalado por el documento de compra-venta inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy en día, Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha once (11) de febrero del año 1971, anotado con el No. 45, Protocolo 1°, Tomo 4, acredita a la ciudadana BLANCA OFELIA QUINTERO DE TANGA, como propietario del terreno sobre el cual alega el solicitante que se construyeron las bienhechurías, no constando en actas ningún tipo de documento que establezca que dicho terreno es ejido, lo cual trae consigo que mal puede este Jurisdicente declarar el Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías que forman parte de un terreno acreditado como propiedad de la ciudadana BLANCA OFELIA QUINTERO DE TANG, en un asunto de jurisdicción voluntaria.
En razón de ello, este Juzgador debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano WALTER ADOLFO GONZÁLEZ TANG, antes identificado. Así se decide.
Por último, quien decide considera importante establecer que el presente pronunciamiento no prejuzga sobre los derechos que pueda o no tener el ciudadano WALTER ADOLFO GONZÁLEZ TANG, antes identificado, o un tercero, sobre el terreno, ni sobre las bienhechurías objeto de este solicitud, quedando por tanto abierto los canales conducentes en nuestro ordenamiento jurídico positivo a fin de que debatir los mismos. Así se determina.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) INADMISIBLE en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano WALTER ADOLFO GONZÁLEZ TANG, identificada en líneas pretéritas, por los argumentos ut supra expuestos.
2) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE a la solicitante. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. JOSE URBINA AÑEZ
Abg. ROSSMERYZA OLIVERA
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 3850.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ROSSMERYZA OLIVERA
Sentencia No. 06-2026.
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