REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 7033-25
Ocurre el ciudadano GIAN FRANCO ADRIANI NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.207.553, de este domicilio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho NERI CHACIN CABALLERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.340, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien acude a este despacho para interponer demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en contra de la ciudadana SORAYA MARGARITA NAVARRO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.822.312, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderada del ciudadano ALEXANDER GUILLERMO URDANETA BIRD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.774.508, soltero, hábil y capaz, domiciliado en los Estados Unidos de América.
NARRATIVA

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025 se recibió del Órgano Distribuidor, signada bajo el Nº TMM-2070-2025.
En fecha de tres (03) Diciembre de 2025, este Tribunal dictó auto dando entrada y numero según la nomenclatura interna de este Tribunal e instó a la parte actora aclarar la cuantía de la presente demanda en forma detallada y exacta.
En fecha ocho (08) Diciembre del 2025, la parte actora introdujo reforma de demanda, en misma fecha aclarando la cuantía de la misma.
En fecha doce (12) de Diciembre del 2025, el Tribunal instó a la parte actora a señalar el valor de la moneda al día valor promedio del Banco Central de Venezuela.
En fecha quince (15) de Diciembre del 2025, La parte actora aclaró la cuantía y estimó el valor correcto de la moneda al día valor promedio de la presente demanda.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre del 2025, este tribunal admitió la demanda y libró los recaudos para emplazar a la ciudadana SORAYA MARGARITA NAVARRO SOTO. El Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber citado a la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2025, La parte actora confirió poder apud acta a los abogados NERI CHACIN y ROSA ALBA CHACIN , inscritas en el INPREABOGADO 24.730 y 27.367 como apoderadas del ciudadano GIAN FRANCO ADRIANI NAVARRO, identificado en actas.
En fecha trece (13) de Enero del 2026, la parte demandada SORAYA NAVARRO SOTO, se dio por citada en la presente causa.

ALEGATOS DEL ACTOR

La parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente:

“…Mediante documento privado suscrito celebré contrato de compraventa en calidad de “comprador” con el ciudadano Alexander Guillermo Urdaneta Bird, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 7.774.508. soltero, hábil y capaz, domiciliado38233 Michael Anthony Ct González, Louisiana 7073 de los Estado Unidos de norte América representado por la aboga da, la ciudadana: SORAYA MARGARITA NAVARRO SOTO, antes identificada, según poder General de Administración y Disposición sobre dos (2) bienes inmueble ubicado en la calle 76 con avenida 14 A No. 13 A 98, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, de la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, los cuales tiene las siguientes característica: 1.-) El Primer bien Inmueble: apartamento (A) construido en un primer piso, con una superficie de ochenta y tres, con treinta y dos (83,32 Mtls), consta de una sala, comedor, cocina, dos habitaciones, , un baño, con pisos de mosaicos, platabanda, paredes de bloques frisados, ventanas de aluminio y vidrio, rejas y barandas de hierro, escalera de concreto y una terraza, constante de treinta y cuatro, con treinta y dos centímetros (34, 32 Mts), 2.-) Segundo bien inmueble El inmueble constituido por un local (segundo) comercial, de pisos de mosaico, paredes de bloques frisados, techo de cemento, tejas y vigas de madera, con un (1) cuarto y un baño, con una superficie total de sesenta y cuatro metros y tres centímetros (64, 03 Mts), situados en el sector denominado anteriormente Tierra Negra, en la calle 76 ( antiguamente calle Marvaez), con la avenida 14 A No.-13 A -98 anteriormente en la Parroquia Coquivacoa, hoy Parroquia Olegario Villalobos de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado está edificada en una superficie que mide aproximadamente treinta metros (30 mts) dirección norte - sur y latitud de quince metros (15 mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que eso fue de Leonardo Weir; SUR: su frente a la aludida calle 76 o calles Marvaez; ESTE: propiedad que es o fue de Antonio reyes Moran; OESTE: la avenida 14 A. Dicha edificación se realizaron a partir de una casa quinta familiar, transformándola y construyendo, cinco (5) locales comerciales en la parte de abajo y dos (2) apartamento uno A en el primer piso y uno B en el segundo piso. El apartamento A (tiene su frente a la avenida 14 A) uno de los locales comerciales No 2 (tiene su frente a la avenida 76) tal como se evidencia en documento de propiedad del vendedor del ciudadano: ALEXANDER GUILLERMO URDANETA BRED, antes identificado en este escrito, ante la Notaria Publico Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, quedando anotados en fecha: 23 de junio de 2.006 (23-6-2.006) bajo No.-7, Tomo 60 del libro de autenticación de esta notaria a través de su poderdante la Ciudadana: SORAYA MARGARITA NAVARRO SOTO, antes identificada. Ahora bien, realizamos la compraventa por Documento Privado, puesto que el documento de propiedad de los dos (2) bienes inmuebles objeto de esta era anterior del Ciudadano: ALEXANDER GUILLERMO compraventa URDANETA BIRD, antes identificado, y se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica y hoy día no se puede realizar compraventa de vienen inmuebles por notarias públicas, por los cambios de marco legal en reformas, en gacetas oficiales del servicios autónomo de registros y notarías ( SAREM), debe hacerse ante el registro Correspondiente, motivado a lo anterior dicho, se realiza la Compraventa por Contrato de Compraventa Privado, ya que los bienes inmuebles tenia montos elevado por atrasado de pagos, no estaban al día en cuanto a los servicios públicos, con lo obligación y compromiso del ciudadano: ALEXANDER GUILLERMO URDANETA BRID a través de su poderdante, la Ciudadana: SORAYA MARGARITA NAVARRO SOT0 a solventar todo lo referente de los dos (2) bienes inmuebles, en pagos de servicios como: agua, electricidad, gas doméstico, y todo requisito para poder hacer las gestiones respectiva y poder registra el documento notariado y luego el documento de compraventa privado, es decir poder registra las dos (2) propiedades que se encuentra descritas en un solo documente antes mencionado de esta compraventa que me realizo por Documento Privado, por lo antes expresado (Omissis). Las reparaciones de mejoras y bienhechurías realizadas a los (2) bienes inmuebles antes descrito son las siguientes: mejoras en varias áreas de los dos (2) bienes inmuebles, en el apartamento A primer piso, sistema eléctrico, sistema de agua, gas doméstico, toda la estructura del área de la cocina encamisado de pared y empotramiento, mesones de concreto, lavamanos, cambio de 4 ventanas por corrediza de aluminio y vidrio, la terraza que solo tenía protección de hierro que solo abarcaba la parte de abajo, , realizo baranda de concreto y hierro para la seguridad del bien inmueble, tanque de cemento que mide: un metro sesenta y siete del alto (1, 67 mts) con uno cuarenta y siete de ancho (1, 47 mts ) aproximadamente, una pieza taller y estacionamiento, también al bien inmueble Local comercial (segundo) se le realizo reparaciones de mejoras en el techo por filtraciones, sistema eléctrico, tanque de agua, encamisar paredes y pintura, baño, se cortó árbol que estaba rompiendo parte de paredes y techo del bien inmueble, reparación de jardinera ubicada frente a la avenida 14 A destapes de cañería de agua blanca y negras de ambos inmuebles, fumigación por comején en varias áreas de ambos inmuebles…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa la representación judicial de la parte actora pretende el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, el cual fue celebrado entre GIAN FRANCO ADRIANI NAVARRO y la parte demandada ALEXANDER GUILLERMO URDANETA BIRD, identificado en actas, representado por la ciudadana SORAYA MARGARITA NAVARRO SOTO, representación que consta según poder General de Administración y Disposición sobre dos (2) bienes inmuebles ubicados en la calle 76 con avenida 14 A No. 13 A 98, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, de la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
Delimitado lo anterior, pasa esta Operadora de Justicia ha realizar las siguientes consideraciones:
La consagración legislativa de la acción de reconocimiento de firma, de los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como pruebas escritas, las cuales por su naturaleza preconstituida poseen una presunción de fiabilidad sobre los hechos contenidos dentro de éstos, obrando tal presunción en contra de sus otorgantes o en contra de los terceros ajenos a la relación jurídica, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisan los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, pudiéndose solicitar su reconocimiento con base al artículo 1.364 eiusdem, los cuales establecen:

Artículo 1.355: El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.

Artículo 1.356: La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.

Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…omissis…”

De las disposiciones antes transcritas, se desprende que el documento privado puede desvirtuarse con el desconocimiento puro y simple o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil.
En ese sentido, es preciso señalar los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de firma de documentos privados, de la siguiente manera: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública; 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente; 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario o breve dependiendo del valor de la demanda y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tachado y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes; 4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer posteriormente la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem, iniciándose este último mediante un trámite doctrinariamente denominado de “Jurisdicción Voluntaria” para preparar la Vía Ejecutiva.
En este orden de ideas, el caso que aquí se decide la demanda fue fundamentada por la parte actora de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma admitida conforme a las reglas del procedimiento ordinario en virtud de la estimación de la demanda, es decir por la vía principal de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, considera menester esta Jurisdicente traer a colación los artículos 444 y 450 de la ley adjetiva:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

“Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.

De los preceptos legales y argumentos que anteceden, se concluye que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente reconocido en cuanto a su contenido y firma.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa quien aquí decide que, el ciudadano a quien se le demando el reconocimiento de firma de documento privado ciudadano ALEXANDER GUILLERMO URDANETA BIRD, identificado en actas, representado por la ciudadana SORAYA MARGARITA NAVARRO SOTO, identificada en actas, compareció ante este Tribunal, se dio por notificada, citada y emplazada para todos los actos de la presente causa. Dilucidado lo anterior, se hace imperioso para esta Juzgadora pasar a analizar si en el caso de autos se configuran los requisitos necesarios para que opere la figura procesal de la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que a la letra establece:

“Articulo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicado en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntimamente el mencionado lapso de ocho (08) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del tribunal supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre del 2001, la cual establece
“…. (Omissis)…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado y por todo lo expuesto le corresponde a este Juzgado revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Confesión ficta y al respecto se observa en lo que respecta al primer requisito se aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la ciudadana SORAYA MARGARITA NAVARRO SOTO, identificada en actas, no dio contestación a la demanda incoada en su contra; así mismo en lo que respecta al segundo requisito referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, al haber el actor incoado la presente causa por Reconocimiento de Contenido y Firma, de conformidad a los artículos 444 al 448, y 450 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que la acción propuesta no está prohibida por la Ley, y se encuentra amparada por ella, con lo que se configura el segundo requisito, en cuanto al tercer requisito que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que el accionado no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo por lo que se configura el tercer requisito.
En consecuencia, verificado en la presente causa cada uno de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad de declarar la confesión ficta de la demandada la ciudadana SORAYA MARGARITA NAVARRO SOTO, identificada en actas, en representación de ALEXANDER GUILLERMO URDANETA BIRD, titular de la cedula de identidad, No.-V-7.774.508. Soltero, hábil y capaz, domiciliado en los Estado Unidos de Norteamérica, en la presente causa, CON LUGAR la demanda y por lo tanto se tiene por RECONOCIDOS el contenido y la firma del documento privado celebrado por las partes y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. En consecuencia y con fundamento en las referidas documentales, dejando a salvo el derecho de terceros conforme lo dispone al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos antes expuesto éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara :
PRIMERO: SE CONFIGURA LA CONFESION FICTA, de la demandada ciudadana SORAYA MARGARITA NAVARRO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.822.312, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en su carácter de poderdante del ciudadano ALEXANDER GUILLERMO URDANETA BIRD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.774.508, soltero, hábil y capaz, domiciliado en los Estados Unidos de América.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, que sigue el ciudadano GIAN FRANCO ADRIANI NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.207.553, de este domicilio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho NERI CHACIN CABALLERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.340, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO: SE TIENEN POR RECONOCIDOS EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, celebrado por los ciudadanos GIAN FRANCO ADRIANI NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.207.553, de este domicilio Maracaibo del Estado Zulia, y SORAYA MARGARITA NAVARRO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.822.312, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de ALEXANDER GUILLERMO URDANETA BIRD, titular de la cedula de identidad, No.-V-7.774.508. Soltero, hábil y capaz, domiciliado en los Estado Unidos de Norteamérica.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Enero de dos mil veinticinco 2026. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).- Sentencia Definitiva N° 10-2026.

LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA