REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
EXPEDIENTE 2026-000005
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECUSANTE: JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.060.147.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE: Abogado en ejercicio ERWIN ALEXANDER OLIVEROS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-13.010.618, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 115.299.
FUNCIONARIOS RECUSADOS: Abogados DAGOBERTO REALES e IDELMA ARCAYA, el primero de los nombrados ostentando el cargo de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara y, la segunda, siendo secretaria del recinto judicial antes señalado.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, RECUSACIÓN propuesta por la ciudadana JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.060.147, asistida por el profesional del derecho ERWIN ALEXANDER OLIVEROS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-13.010.618, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 115.299, en contra de los abogados DAGOBERTO REALES e IDELMA ARCAYA, el primero de los nombrados ostentando el cargo de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara y, la segunda, siendo Secretaria del recinto judicial antes señalado, ello en relación al asunto principal signado con la nomenclatura D-00155-2023 relativo a la “DEMANDA DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO” que cursa ante dicho Tribunal.
-III-
ANTECEDENTES PROCESALES
Previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, correspondió conocer a este Tribunal de Alzada de la incidencia de RECUSACIÓN propuesta por la ciudadana JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, asistida por el profesional del derecho ERWIN ALEXANDER OLIVEROS GUTIERREZ, en contra de los abogados DAGOBERTO REALES e IDELMA ARCAYA, el primero de los nombrados ostentando el cargo de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara y, la segunda, siendo Secretaria del recinto judicial antes señalado, ello en relación al asunto principal signado con la nomenclatura D-00155-2023 relativo a la “DEMANDA DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO” que cursa ante dicho Tribunal.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026), fue recibido el presente asunto, dejándose constancia que se resolvería lo conducente mediante resolución por separado.
En ese sentido, estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir el pronunciamiento en el presente asunto, este Tribunal Superior procede a realizarlo en los términos siguientes:
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
En primer orden, debe resolver previamente este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer de la presente incidencia de RECUSACIÓN y, para ello, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 34: En los casos de Inhibiciones y Recusaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los jueces de juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio (…)” (Resaltado de esta Superioridad.)
Se desprende pues que, es el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que faculta al Juez Superior de Protección para resolver las incidencias de recusación, incoadas contra los jueces de primera instancia, aplicable al caso en especie, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y siendo que este Tribunal Superior de Protección, es órgano subjetivo superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara, recinto donde hacen vida laboral los funcionarios recusados, declara su competencia para conocer de la presente recusación. Así se decide.
-V-
DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA
De seguidas se transcribe el escrito de RECUSACIÓN planteado por la ciudadana JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, asistida por el abogado en ejercicio ERWIN ALEXANDER OLIVEROS GUTIERREZ, el cual riela inserto en los folios (……) de la pieza de recusación:
“Yo, Jenny Carolina Benavides Garrillo, venezolana, mayor de edad, ptadora (sic) de la cédula de identidad N° 15.060.147, ampliamente identificada en autos, en (sic) asistido en este acto por el Abogada (sic) en ejercicio Erwin Alexander Oliveros Gutierrez, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-13.010.618, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.299, actuando en este acto en mi cualidad de parte accionante en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el articulo (sic) 82 del Codigo (sic) Procedimiento Civil, vengo en este acto a RECUSAR al Juez Dagoberto Reales y a la Secretaria Idelma Alcaya (sic), ante usted con el debido respeto acudo para exponer:
(…)
Ciudadano Juez a quien le corresponda conocer, se requiere la separación (sic) inmediata del Abogado Dagoberto Reales del presente asunto, en virtud (de) que en la actualidad me desempeño como Fiscal Provisoria Quincuagésima Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares (,) Defensa de la Mujer y Penal Ordinario (,) Victimas, Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, lo cual se traduce (en) que todas las causas de protección donde actua (sic) el Ministerio Público, son conocidas por el funcionario hoy recusado, lo cual podría (sic) viciar de objetividad la tramitación (sic) de la demanda Incoada por mi (sic), por tanto siendo que soy funcionaria activba (sic) de esta jurisdicicion (sic) y siendo que podria (sic) de alguina (sic) mamnera (sic) vulnerarse los derechos de mis hiojas (sic) hoy adolescentes M.Α.Β.Β. I. A. B. B. Y A.C.B.B., es que vengo a recusar como en efecto recuso al abogado Dagoberto Reales y a la Secretaria del Tribunal Idelma Alcaya (sic) y solicito sea designado un Tribunal Accidental en la Ciudad de Maracaibo, a los fines de que sea un orgnao (sic) subjetivo distinto a esta jurisdicción (sic) quien conozca de mi causa.
(??) artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
(??) Inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7 Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12 Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de Importancia que empeñen su gratitud.
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público
o particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del (??)
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.
La de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 10 de marzo de 2005, N° 00007 define a través de criterio jurisprudencial la noción de Recusación dentro del proceso civil estableciendo lo siguiente (…) omisiss (…) La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: … visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial¿. (??) Deben además, ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas (??)
El conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, nos indica para que “la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Ese tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la Idoneidad del juez expresado en su imparcialidad, tienen rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: La tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expediente N° 00-0056 la cual entre otras cosas refiere: …(sic)… En la persona del juez natural, además de ser un juez prederteminado (sic) por la ley, como lo señala Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editoriales Tecnos. Madrid 1988 y de la exigencia de su constitución legitima deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente en el sentido de no recibir órdenes u instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura. 2) Ser imparcial lo cual se refiere a una imparcialidad conciente (sic) y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que la crean inclinaciones inconcientes (sic). La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el articulo 26 de la vigente constitución, se encuentra ligada a la imparcialidad del juez, la parcialidad objetiva de este, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición sino de otras conductas a favor de una de las partes … (sic)… esta separación del juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo entonces la inhibición del juez un deber, y no
El conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, nos indica para que “la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Ese tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la Idoneidad del juez expresado en su imparcialidad, tienen rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: La tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expediente N° 00-0056 la cual entre otras cosas refiere: …(sic)… En la persona del juez natural, además de ser un juez prederteminado (sic) por la ley, como lo señala Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editoriales Tecnos. Madrid 1988 y de la exigencia de su constitución legitima deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente en el sentido de no recibir órdenes u instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura. 2) Ser imparcial lo cual se refiere a una imparcialidad conciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que la crean inclinaciones inconcientes (sic). La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el articulo (sic) 26 de la vigente constitución, se encuentra ligada a la imparcialidad del juez, la parcialidad objetiva de este, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición sino de otras conductas a favor de una de las partes (sic)… esta separación del juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo entonces la inhibición del juez un deber, y no (??)
Capitulo II
En virtud de las anteriores consideraciones y siendo que se encuentra en tela de juicio la buena marcha de la administración de justicia, es que solicito que el Juez Abg. Dagoberto Reales y la Abogada Idelma Alcaya se desprendan de manera inmediata del conocimiento del presente asunto, se designe un nuevo tribunal conjuntamente con la secretaria a los fines de que se aboque al conocimiento de presente asunto y por último que el presente escrito sea ventilado y tramitado conforme a derecho (…)” (Resaltado del texto que se cita).
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los antecedentes del presente asunto, pasa esta Sentenciadora de Alzada a resolver en los términos siguientes:
Sobre la idoneidad personal del juzgador que se encuentra plenamente vinculada con la competencia subjetiva del mismo, afirma en su obra el autor patrio Rengel-Romberg, que: “La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.
De tal manera, la competencia subjetiva del juez se encuentra íntimamente vinculada al artículo 49 ordinal 4º de la Constitución Nacional, en el cual se establece como garantía del debido proceso, la necesidad de un Juez imparcial, idóneo y competente en la materia que le fue asignada; y como uno de los mecanismos para materializar el cumplimiento de tal garantía es que el legislador -en materia de competencia subjetiva- previó en los textos normativos, la figura de la recusación e inhibición.
En ese orden de ideas, respecto a la figura de la recusación afirma Cuenca (1953), que la misma se trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante; esquematizando en su razonamiento que contiene diversas etapas desde su interposición ante el Juez hasta su llegada a sentencia por la alzada que la resuelve.
En ese sentido, la recusación sometida a estudio fue presentada a través de un escueto escrito, que fue citado ut supra, mediante el cual, la proponente aduce que interpone la misma en contra de los abogados DAGOBERTO REALES e IDELMA ARCAYA, el primero de los nombrados ostentando el cargo de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara y, la segunda, siendo Secretaria del recinto judicial antes señalado, la cual a su vez se encuentra inserta en los folios uno (1) al seis (6) de la presente causa, alegando que ésta se desempeña como “(…) Fiscal Provisoria Quincuagésima Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares (,) Defensa de la Mujer y Penal Ordinario (,) Victimas, Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (…)” y que, en virtud de ello “(…) todas las causas de protección donde actua (sic) el Ministerio Público, son conocidas por el funcionario hoy recusado, lo cual podría (sic) viciar de objetividad la tramitación (sic) de la demanda Incoada por mi (sic) (…)”.
En atención a lo anterior, es importante indicar que, el fundamento de la institución de la recusación estriba en que, la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello que, cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de “parcialidad” por concurrir en su persona, algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los operadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
Lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional: territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, otorgándole efectivo cumplimiento al principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El legislador adjetivo en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anunció con fundamento en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aplicación por supletoriedad las soluciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, prevé el artículo 31 de la LOPTRA, lo siguiente:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.”
Por su parte el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya de vieja data, tiene un número más amplio de causales, supuesto previstos en 22 numerales (muchos de ellos alegados por la hoy recusante) en razón de las cuales puede ser recusado o debe inhibirse del conocimiento de la causa un juez o jueza de la República, siendo éstas las siguientes:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7º Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10º Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11º Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14º Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16º Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17º Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21º Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22º Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.”
Ahora bien, estas causales no son las únicas circunstancias por las cuales se debe apartar un funcionario judicial del conocimiento de la causa, ya sea por su cuenta (inhibición) o producto del accionar de las partes (recusación), pues la propia Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, expuso que la enumeración es un simple catálogo no taxativo, y estableció la doctrina del llamado “Numeros Apertus”, y así lo señaló en decisión N° 2140 de fecha siete (07) de septiembre de dos mil tres (2003), expediente ° 02-2403, con ponencia del eximio Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de la cual se cita extracto:
“(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala.)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...”. (Negrillas agregadas por esta Alzada.)
Conforme a la normativa patria y a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, un juez, jueza u otro funcionario judicial puede ser apartado o debe producirse su inhibición, alegando y comprobándose no sólo los motivos expresamente establecidos por el legislador, sino por cualquier otra conducta que pueda comprometer la imparcialidad de aquel o aquella, pero estos supuestos deben tener una debida motivación, pues no debe, ni puede ser producto de una afirmación caprichosa o arbitraria de parte, ya que se trata igualmente del respeto al juez natural, y este no es sólo aquel que está apto desde el punto de vista subjetivo para administrar justicia, sino también el llamado por la ley objetiva, a decir el derecho en el caso concreto en nombre de la República, investido de potestad jurisdiccional y de competencia por la materia, por el territorio y por la cuantía, según el caso.
Afirmado lo anterior, es de notar que el propio legislador, en preservación de ese Juez o Jueza natural, ha establecido causas de inadmisibilidad de la recusación, entre ellas la infundada o inmotivada, lo cual también ha sido delineado por la jurisprudencia patria, que incluso ha afirmado que puede y debe ser declarada por el propio juez en preservación del principio de economía procesal. En tal sentido, prevé el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 43. Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo juez en la misma causa o la que se introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley.” (La negrilla es agregada por este Tribunal Superior.)
Conforme al citado dispositivo normativo, para que la recusación sea admisible, la misma debe estar fundada en motivo legal, y para ello el pretensor en recusación no debe limitarse a indicar la causal de recusación, sino que debe explanar su fundamentación, esto es, señalar las circunstancias fácticas en las que soporta la misma. Ciertamente, dicho artículo nos refiere la inadmisibilidad como opción a tomar en cuenta por el Juzgador cuando a todas luces, la recusación propuesta, no contiene los requisitos esenciales para que la misma sea analizada en su fondo.
Así pues, de un análisis riguroso al escrito de recusación, se desprende que la accionante trae a colación el criterio constitucional del “Numero Apertus” para fundamentar sus alegatos acerca de la imposibilidad manifiesta de los funcionarios recusados de conocer del asunto signado con la nomenclatura D-00155-2023 relativo a la “DEMANDA DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO” que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara, y siendo que conforme a dicha referencia jurisprudencial, lo que se va a analizar ya no son las causales taxativas, sino las enunciativas que logre demostrar la parte recusante, resulta admisible la recusación propuesta. Así se considera. -
Descendiendo entonces en los hechos alegados por la parte recusante, los mismos son soportados en el argumento de que ésta ejerce un cargo público, específicamente como Fiscal en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que, en virtud de ello, los hoy funcionarios recusados, quien es Juez y Secretaria, no pueden conocer de la causa señalada.
En el caso bajo examen, la recusante expresa unos motivos que a su criterio soportan su recusación, no obstante, los mismos no son acompañados de elementos probatorios suficientes que determinen el alcance de sus aseveraciones y que originen, en consecuencia, la tramitación de la presente incidencia.
Si bien es cierto, de conformidad con lo estatuido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (aplicable como norma supletoria), la parte tiene hasta la fecha de la celebración de la audiencia de recusación para hacer valer las pruebas que tuviera a bien que aportar, los alegatos planteados ab-initio carecen de un sustento jurídico atendible, puesto que la recusante pretende derivar la imparcialidad del Juez y la Secretaria en el hecho de que ella desempeña un cargo público, tesis que en definitiva confunde la investidura institucional con privilegios procesales inexistentes que omiten en su totalidad que la imparcialidad de un Juzgador se evalúa a través de hechos concretos, no del estatus laboral de las partes intervinientes; aunado al hecho de que, bajo tal lógica se condenaría a cualquier funcionario público a una suerte de indefensión sistemática, fundamentada en la premisa de que ningún órgano jurisdiccional podría juzgar sus causas con objetividad, lo cual, en definitiva anularía el derecho de acceso a la justicia de miles de ciudadanos por el hecho de servir al Estado.
De tal manera, habiendo verificado que los argumentos bajo los cuales la recusante fundamentó su recusación resultan a todas luces falaces, generando que, a criterio de este Tribunal Superior, sea insostenible la tramitación de la incidencia, por no contar con visos de procedencia en la definitiva, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia de la recusación propuesta, no sin antes analizar tal figura procesal:
Ya el máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, ha abordado lo relativo a las diferencias entre los conceptos de inadmisibilidad e improcedencia y, al respecto, ha señalado en Sentencia N° 215 de fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), lo siguiente:
“(…) A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. (…)”
Así las cosas, siendo que, al ser planteada la recusación por motivos netamente enunciativos, conforme lo permite el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, se fundamenta la admisibilidad de la presente incidencia por competencia subjetiva, en razón de no ser contraria al orden público, lo cual corresponde a un pronunciamiento de forma. No obstante, en virtud de que los argumentos esgrimidos carecen de la necesaria logicidad para sustentar sus aseveraciones, se hace necesaria la improcedencia de la misma, ello en resguardo al debido proceso y al orden legal que debe reinar en estos casos, lo cual corresponde a un pronunciamiento estrictamente de fondo. Así se declara. -
Por tales motivos, resulta palmaria la necesidad de declarar IMPROCEDENTE la RECUSACIÓN propuesta por la ciudadana JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, asistida por el profesional del derecho ERWIN ALEXANDER OLIVEROS GUTIERREZ, en contra de los abogados DAGOBERTO REALES e IDELMA ARCAYA, el primero de los nombrados ostentando el cargo de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara y, la segunda, siendo Secretaria del recinto judicial antes señalado; y así se dejará asentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. -
Decidido lo anterior, y por cuanto la recusación ha sido declarada improcedente, en aplicación del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone a la recusante una multa equivalente a diez Unidades Tributarias (10 U.T.), que deberá pagar en el lapso perentorio de tres (3) días hábiles, por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional, para lo cual el tribunal de instancia deberá librar la planilla correspondiente y notificar de ello a la parte recusante una vez que reciba las resultas de la presente decisión. Así se considera. -
Finalmente, resulta alarmante para esta Juzgadora, la falta de técnica y formalidad desplegada por los profesionales del derecho ERWIN ALEXANDER OLIVEROS GUTIERREZ y JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, al plantear la recusación mediante escrito deficiente que hizo difícil su comprensión, con un contenido vago e impreso, inobservando la técnica requerida para la argumentación y coherencia.
De igual forma, dicho escrito está plagado de una serie de errores ortográficos y deficiencias gramaticales; especialmente, de orden sintáctico y ortográfico, perceptibles en el escrito que presentó la parte recusante para el inicio del presente proceso, las cuales han obligado a un innecesario esfuerzo por parte de quien aquí suscribe, para desentrañar, a falta de texto inteligible, el espíritu y propósito del documento en cuestión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 747 de fecha ocho (08) de abril de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz estableció lo siguiente:
“(…) la precaria formación, no sólo jurídica sino general, que exhiben profesionales del Derecho que actúan en estrados, así como de la responsabilidad que, en dicha formación, incumbe a quienes sean, lleguen a ser o hayan sido profesores universitarios; en especial, por la impronta, positiva o negativa, que, necesariamente, de ellos queda en sus alumnos. Así, en un fallo publicado el 30 de enero del año en curso, la Sala se pronunció en estos términos: “No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada ... actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos... Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar los procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Ética del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades (subrayado de la Sala)... En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia... Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados (subrayado de la Sala). Es entonces una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y la capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana (…)”
Así pues, siendo que con la institución en referencia se pretendía apartar a un juez de la causa, tal diligenciamiento debía contar con la adecuada técnica de redacción y argumentación, para que reine la seriedad en el sistema de justicia, incumpliéndose el deber que le asiste a todo profesional del derecho y que surge del cumplimiento del artículo 15 de la Ley de Abogados, el cual establece: “El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia”. En razón de lo cual, este sentenciador hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a los profesionales del derecho ERWIN ALEXANDER OLIVEROS GUTIERREZ y JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, para que en lo sucesivo se abstenga de presentar escritos y/o diligencias que no cumplan con las formalidades de Ley y con el debido lenguaje técnico que caracteriza el ejercicio en el área jurídica. Así se considera. -
Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 1.248, expediente N°. 20-0396, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
-XII-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la RECUSACIÓN propuesta por la ciudadana JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.060.147, asistida por el profesional del derecho ERWIN ALEXANDER OLIVEROS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-13.010.618, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 115.299, en contra de los abogados DAGOBERTO REALES e IDELMA ARCAYA, el primero de los nombrados ostentando el cargo de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara y, la segunda, siendo Secretaria del recinto judicial antes señalado, ello en relación al asunto principal signado con la nomenclatura D-00155-2023 relativo a la “DEMANDA DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO” que cursa ante dicho Tribunal.
SEGUNDO: SE IMPONE una multa a la parte recusante ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, equivalente a diez Unidades Tributarias (10 U.T.), que deberá pagar en el lapso perentorio de tres (3) días hábiles, por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional, para lo cual el tribunal de instancia deberá librar la planilla correspondiente y notificar de ello a la parte recusante una vez que reciba las resultas de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 05-2026, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2026.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ
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