REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


P
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO

EXPEDIENTE 2025-000057
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: NEGLIS ANDREINA NAVA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.151.395, domiciliada en Carrasquero, municipio Mara del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada en ejercicio PAOLA GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-26.912.342, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 309.507.

SUJETOS DE PROTECCIÓN: NERVELYS ANDREINA CHACÓN NAVA y N.M.C.N. (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nacidos en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007) y doce (12) de julio de dos mil trece (2013), respectivamente, la primera de dieciocho (18) años de edad y el segundo de doce (12) años de edad.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR Y SUSCRIBIR ACCIONES.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada en ejercicio PAOLA GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-26.912.342, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 309.507, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NEGLIS ANDREINA NAVA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.151.395.

-III-
ANTECEDENTES PROCESALES

Previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, correspondió conocer a este Tribunal de Alzada del presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada en ejercicio PAOLA GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, actuando en representación de la ciudadana NEGLIS ANDREINA NAVA MÉNDEZ, en contra de la sentencia de N° 764 de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que en lo sucesivo se denominará Tribunal A quo, en el asunto relativo a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA COMPRAR Y SUSCRIBIR ACCIONES, que incoare la ciudadana NEGLIS ANDREINA NAVA MÉNDEZ a favor de sus hijos NERVELYS ANDREINA CHACÓN NAVA (actualmente mayor de edad) y N.M.C.N. (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, decisión ésta que declaró la improcedencia de la solicitud respecto del niño antes indicado, así como también el decaimiento del objeto respecto a la joven adulta en virtud de que la misma por haber cumplido la mayoridad no requería tal autorización.

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), fue celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el presente asunto, luego de la, cual fue dictado el dispositivo del fallo.

En ese sentido, estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir el pronunciamiento en el presente asunto, este Tribunal Superior procede a realizarlo en los términos siguientes:

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

En primer lugar, debe resolver este Órgano Jurisdiccional Superior sobre su competencia para conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo aparte dispone lo que a continuación se explana:
“(…) La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección (…)” (Resaltado de esta Superioridad.)


Ahora bien, siendo que, esta Alzada es el Órgano Superior Jerárquico del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; valga decir, del Tribunal A quo, el cual dictó la sentencia recurrida, declara su competencia para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

-V-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Al respecto, resulta indispensable examinar la decisión objeto de apelación; a saber, la sentencia N° 764 dictada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, la cual se cita a continuación:
“Del contenido de las actas se desprende, la voluntad de la ciudadana NEGLIS ANDREINA NAVA MENDEZ, en representación de su hijo N.M.C.N. (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de doscientos cincuenta (250) acciones pertenecientes a la sociedad mercantil AGROPECUARIA DIOS VERA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado en fecha 2 de diciembre de 2011 bajo el numero (sic) 42, tomo 116-A 485, Rif J-400192072, en ese sentido considera este operador de justicia verificar si el adolescentes posee suficiente capacidad para adquirir ese tipo de obligaciones, en ese aspecto se pasa analizar el contenido del articulo (sic) 267 del código civil, aplicación supletoria a la materia por remisión expresa del articulo (sic) 452 de la Ley Organica (sic) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Articulo 267
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años. recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses judicial. de La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad menores, sin la autorización para el menor, oida la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oida la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

Asi (sic) mismo el articulo (sic) 177, parágrafo segundo, establece en sus literales a y e establece siguiente:

Articulo (sic) 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores, tutoras, curadores o curadoras.

De tal modo que de ambos cuerpos normativas queda establecida la competencia y facultad del juez de protección para autorizar tanto la venta como la compra de activos en donde haga parte un niño, niña o adolescente. Por otro lado, la ley especial que rige la materia, vale decir Ley Orgánica la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, sin embargo al tratarse de actos de comercio, resulta imperante para quien juzga remitirse al Código de Comercio, el cual rige todo lo relacionado a los actos de comercio, en ese aspecto el artículo 2 en su ordinal 3 establece lo siguiente:

Artículo 2

Son actas de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:
3° La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad mercantil.

Como ha quedado establecido, la compra o venta de acciones, comprende un acto de comercio propiamente dicho, no se configura solamente en la incorporación de un activo mas (sic) a la esfera de quien suscribe, sino también que acarrea una serie de consecuencia jurídicas (sic) y administrativas para los socios, el articulo 10 ejusdem, habla de que "Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles”

En el mismo orden de ideas, a lo que se refiere el artículo anterior, habla de la capacidad para contratar, por tal motivo, este operador de justicia considera necesario aplicar lo dispuesto en los artículos 1.143 y 1.144 del código civil donde establece lo siguiente:

Articulo 1.143

Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley. Articulo 1.144

Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos

No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos

De lo anterior se logra establecer, que los menores de edad son incapaces para contratar, sin embargo, el Código de Comercio en su artículo 11 dispone lo siguiente:

Artículo 11°

El menor emancipado de uno u otro sexo, puede ejercer el comercio y ejecutar eventualmente actos de comercio, siempre que para ello fuere autorizado por su curador, con la aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil de su domicilio, cuando el curador no fuere el padre o la madre.

El juez no acordará la aprobación sino después de tomar por escrito y bajo juramento los informes que creyere o sobre la buena conducta y discreción del menor.

La autorización del curador y el auto de aprobación se registrarán previamente en la Oficina de Registro del domicilio del menor, se registrarán en el Registro de Comercio y se fijarán por seis meses en la Sala de Audiencias del Tribunal.

De tal modo que como excepción, a lo dispuesto en el código civil, un menor de edad puede contratar y por consecuencia realizar actos de comercio, solo si se encuentra emancipado legalmente, concepción que se encuentra reforzada en virtud de lo establecido en el artículo 12 ejusdem:

Аrtículo 12°

Los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de esta autorización, y pueden comparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes inmuebles.

Se logra inferir del artículo ut supra, que cuando un menor, o en este caso, niño, niña ο adolescente obtiene la autorización para contratar, el mismo debe ser pasado a ser considerado ante la ley por la medio (sic) de la figura de la emancipación. Por tales motivos este operador de justicia, considera que el adolescente, N.M.C.N. (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no puede ser susceptible de la adquisición de las acciones de la AGROPECUARIA DIOS VERA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado en fecha 2 de diciembre de 2011 bajo el número 42, tomo 116-A 485, Rif J-400192072.

Por otro lado, en relación a la joven/adulta NERVELYS ANDREINA CHACON NAVA, en un primer término se requería de la autorización judicial para la compra y suscripción de acciones de la sociedad mercantil, sin embargo, de actas se desprende que ya ha alcanzado la mayoría de edad, de tal modo que este operador de justicia considera que dicha autorización emitida por un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, es inoficiosa prudicendose (sic) un decaimiento del objeto. En relación al decaimiento del objeto, la Sala Politico (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 01270, del 18 de julio de 2007, declaró:

“(...)La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.”.

Asi (sic) mismo la Sala de Casación Electoral en sentencia N° 231 de fecha 11 de diciembre de 2012, hace mención a la figura del decaimiento del objeto, en el fallo mencionado se señaló que:

"(...) el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado. Decayendo por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo tanto la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica”

Como quiera que la ciudadana NERVELYS ANDREINA CHACON NAVA, alcanzo la mayoría de edad, durante la tramitación del procedimiento, ya no requiere autorización por parte de un órgano jurisdiccional para realizar negocios jurídicos, asi (sic) se establece.
(…)
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara A) IMPROCEDENTE la solicitud de AUTORIZACION (sic) JUDICIAL PARA COMPRAR Y SUSCRIBIR ACCIONES, todo ello en relación al articulo (sic) 267 del Código Civil, el cual es de aplicación supletoria en la materia por remisión expresa del articulo (sic) 452 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, incoada por la ciudadana NEGLIS ANDREINA NAVA MENDEZ, mayor de titular de la cedula de identidad V-16.151.395, domiciliada en carrasquero (sic), municipio mara (sic), debidamente asistida por la abogada en ejercicio PAOLA GONZALEZ inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 309.507, actuando en beneficio e interés de N.M.C.N. (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 12 de julio de 2013 y en relación con la joven adulta NERVELYS ANDREINA CHACON NAVA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V. 32561.558, en consecuencia, se niega por falta de capacidad, la compra de acciones de la cual e propietaria la ciudadana NIRMA GRACIELA CHACON FUENMAYOR, mayor de edad, titular de cedula (sic) de identidad V-6.833.448, por parte del adolescente N.M.C.N. (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de sociedad mercantil AGROPECUARIA DIOS VERA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Circunscripción Judicial del Estado en fecha 2 de diciembre de 2011 bajo el numero 42 tomo 116 485, Rif J-400192072,

B) En relación a la joven/adulta NERVELYS ANDREINA CHACON NAVA, este tribunal aclara que virtud de que la misma ya alcanzó la mayoría de edad, este operador de justicia hace saber que la misma no necesita autorización judicial para realizar actos de comercio, en virtud de que es mercantilmente hábil para contratar
-VI-
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Citada como lo fue la sentencia recurrida en el capítulo anterior, se procederá a analizar íntegramente el contenido del escrito de formalización a la apelación presentado por la abogada en ejercicio PAOLA GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NEGLIS ANDREINA NAVA MENDEZ, ambas identificadas en la parte superior del presente fallo; en el cual refiere textualmente lo que a continuación se explana:
“Quien suscribe, PAOLA GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 309.507, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana NEGLIS ANDREINA NAVA MENDEZ, y en defensa de los derechos e intereses difusos y colectivos, pero particularmente individuales del adolescente N.M.C.N. (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ocurro ante su competente autoridad, dentro de la oportunidad legal correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), para consignar el ESCRITO FUNDADO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Maracaibo, en fecha 14 de noviembre de 2025, registrada y publicada bajo el Nro. 764, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
(…)
CAPÍTULO III
DENUNCIA DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA (AGRAVIOS)

De conformidad con la técnica recursiva, procedo a exponer concreta y separadamente los motivos de impugnación:

PRIMERA DENUNCIA: ERROR DE DERECHO (ERROR IN IUDICANDO) POR FALSA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 11 Y 12 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA DEL ADOLESCENTE.

El Tribunal de Primera Instancia incurre en un grave error dogmático al confundir dos atributos de la personalidad jurídica distintos: la Capacidad de Goce y la Capacidad de Ejercicio.

1. Distinción Fundamental: Capacidad de Goce vs. Capacidad de Ejercicio.

La Capacidad de Goce es la aptitud legal para ser titular de derechos y obligaciones. Esta capacidad es inherente a la persona humana desde su nacimiento (e incluso desde la concepción). El derecho venezolano reconoce plenamente que los niños, niñas y adolescentes tienen capacidad de goce intacta para ser propietarios de bienes, muebles o inmuebles, incluyendo títulos valores como las acciones de una compañía.

Por otro lado, la Capacidad de Ejercicio es la aptitud para hacer valer esos derechos por sí mismo. Si bien el adolescente N.M.C.N. (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por su minoridad, tiene limitada su capacidad de ejercicio, esto no anula su capacidad de goce. La ley suple esta falta de capacidad de ejercicio mediante la figura de Representación Legal (Patria Potestad), ejercida en este caso por su madre.

El error del juez radica en creer que, como el menor no puede ejercer el comercio (capacidad de ejercicio), tampoco puede poseer acciones (capacidad de goce). Bajo esta lógica absurda, un niño no podría ser dueño de una casa o un vehículo porque no tiene capacidad para firmar la venta, lo cual es jurídicamente insostenible

2. Accionista no gestiona la empresa: Representación por la Junta Directiva.

El fallo apelado asume incorrectamente que adquirir acciones implica realizar actos de comercio habituales o gestionar la empresa. Esto desconoce la estructura orgánica de las sociedades mercantiles

● La Sociedad es una Persona Jurídica Distinta: La empresa "AGROPECUARIA DIOS VERA" es una persona jurídica distinta de sus socios. Quien ejerce el comercio es la empresa, no el niño accionista
● Gestión vs. Propiedad: La gestión económica, la administración diaria y la representación de la empresa frente a terceros recae exclusivamente en su Junta Directiva o Administradores, según los estatutos sociales, no en los accionistas individuales.
● Rol del Menor Accionista: El adolescente N.M.C.N. (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no firmará cheques, no contratará empleados ni gerenciará el negocio. Su rol se limita a ser titular de una cuota de participación (acciones). Los derechos corporativos (voto, deliberación en asambleas) serán ejercidos por su madre en su representación, tal como lo permite la ley y la jurisprudencia. Por tanto, no se requiere que el menor sea emancipado ni comerciante para ser simplemente dueño del capital.

3. El Ejemplo de la Sucesión Hereditaria (Reducción al Absurdo).

Para demostrar el yerro de la sentencia, basta con plantear el caso de la sucesión hereditaria, plenamente admitido en nuestro derecho.

Si un padre fallece siendo accionista de una empresa y su único heredero es un niño de 5 años, ¿pierde el niño las acciones por no estar emancipado? Absolutamente no. El niño adquiere las acciones por herencia (capacidad de goce) y se convierte en accionista ipso iure, siendo representado por su madre o tutor para la administración de esas acciones.

Si un menor puede ser accionista por vía hereditaria, por analogía jurídica y unidad del ordenamiento, también puede serlo por compra o suscripción, siempre que el acto sea beneficioso y esté debidamente representado como ocurre en el presente caso. Negar esto es crear una discriminación injustificada en el modo de adquirir la propiedad.

Agravio: La decisión impide injustificadamente el incremento patrimonial del adolescente, basándose en una norma (Art. 11 C. Comercio) que regula el ejercicio profesional del comercio y no la titularidad de activos financieros, violando su derecho al nivel de vida adecuado y a la propiedad privada.

SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO (ARTÍCULO 8 DE LA LOPNNA) Y DE SU DERECHO AL DESARROLLO ECONÓMICO.

La sentencia recurrida viola flagrantemente el Principio del interés Superior del Niño, Niña y Adolescente (Art. 8 LOPNNA), el cual obliga al Estado a tomar las decisiones que maximicen los derechos del menor.

Presunción de Beneficio: La doctrina y jurisprudencia establecen que la adquisición de acciones (ya sea por compra, suscripción o cesión) es un acto que incrementa el patrimonio del menor y se presume beneficioso, equiparándose a un acto de simple administración que fortalece su seguridad económica futura.

Interpretación Restrictiva y Perjudicial: El juez interpretó la ley de la manera más restrictiva posible, cerrando las puertas al desarrollo económico del adolescente. En lugar de facilitar mecanismos para que el menor asegure su futuro mediante la inversión en una empresa familiar, el Tribunal optó por una prohibición basada en formalismos inaplicables a la figura del accionista pasivo.

Agravio: Al negar la autorización, se deja al adolescente en una situación de desventaja patrimonial frente a otros ciudadanos, impidiendo que su representante legal realice actos lícitos de inversión que garantizan su sustento y desarrollo integral, contraviniendo el mandato de Prioridad Absoluta (Art. 7 LOPNNA).

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y JURISPRUDENCIAL

Para sustentar esta apelación, invoco los siguientes criterios vinculantes y doctrinarios:

Jurisprudencia sobre Representación en Sociedades: Los Tribunales Superiores han ratificado que "Los intereses del menor accionista se encuentran tutelados en proporción a reclamaciones que los órganos sociales de la empresa realizan, y no necesariamente requieren la intervención personal del menor en el juicio".

Es criterio pacífico y ratificado por la jurisprudencia de instancia que la cualidad de accionista Incluso tratándose de niños, niñas y adolescentes no otorga legitimación para intervenir uti singuli o personalmente en los litigios de la persona jurídica, ni sustrae la competencia de la Jurisdicción civil y mercantil.

Al respecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia definitiva de fecha 19 de marzo de 2012 Expediente # 55.472, estableció de manera vinculante que cuando se asume a menores de edad como accionistas, "las mismas no están interviniendo personalmente en el referido juicio, sino a través de la sociedad mercantil, de la cual son accionistas, la cual según sus estatutos cuenta con sus representantes legales quienes están en la facultad de obrar en nombre de ella"

El Tribunal razonó que los intereses de dichos accionistas ya "se encuentran tutelados pero en proporción a las reclamaciones que los órganos sociales de la empresa realizan", confirmando que la voluntad societaria es autónoma y se manifiesta exclusivamente a través de su órgano de administración estatutario. Por tanto, es improcedente alegar la intervención personal del menor o solicitar la intervención de tribunales de protección, ya que el menor no gestiona la empresa personalmente, sino que queda subsumido en la representación orgánica de la compañía." Esto confirma que el menor no gestiona la empresa personalmente.

Autorización para Constituir Empresas: La jurisprudencia de protección ha sentado precedentes claros respecto a que la minoridad no constituye un impedimento para la titularidad de derechos societarios, incluso en el momento fundacional de la persona jurídica.

Específicamente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Estado Portuguesa, en decisión definitiva del 10 de agosto de 2011, Expediente PP01-J-2011-000723, estableció expresamente que resulta procedente otorgar autorización judicial para que un niño de apenas siete (7) años participe como socio fundador en la constitución de una compañía anónima.

En dicho fallo, el Tribunal razonó que la falta de capacidad de ejercicio del infante se suple perfectamente a través de la representación legal ejercida por sus padres en uso de la patria potestad. De hecho, la dispositiva de la sentencia autorizó a la madre a suscribir acciones en nombre del niño, declarandolo acreedor de dos mil (2.000) acciones en el acto constitutivo. Esto confirma, Honorable Juez, que la legislación venezolana distingue entre la capacidad para ser titular (que el menor posee plenamente) y la capacidad para obrar (que se ejerce vía representación), validando así su cualidad de socio desde la génesis misma de la sociedad mercantil.

Representación de la Patria Potestad: El artículo 267 del Código Civil y 348 de la LOPNNA facultan a los padres para administrar los bienes de los hijos. La compra de acciones es un acto de administración e inversión. La prohibición del a quo vacía de contenido esta norma, impidiendo a los padres ejercer su deber de proteger y acrecentar el patrimonio de sus hijos.

CAPÍTULO V
PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en el artículo 488 de la LOPNNA, acudo ante su competente autoridad para solicitar respetuosamente:

1. QUE SE ADMITA el presente recurso de apelación en el efecto que corresponde.

2. QUE SE REVOQUE la sentencia definitiva N° 764 de fecha 14 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por incurrir en falso supuesto de derecho al exigir la emancipación para la simple titularidad de acciones.

3. QUE SE DECLARE CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial, permitiendo a la ciudadana NEGLIS ANDREINA NAVA MENDEZ, en ejercicio de la Patria Potestad, comprar y suscribir las acciones de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA DIOS VERA” a favor de su hijo adolescente, reconociendo su plena capacidad de goce garantizando su interés Superior.” (Resaltado del texto que se cita).

-VII-
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Llegado el día veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), fecha pautada para llevar a efecto la celebración de la audiencia de apelación, compareció por ante este Tribunal Superior, la abogada en ejercicio PAOLA GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NEGLIS ANDREINA NAVA MÉNDEZ, siendo el caso que, una vez instalada la audiencia y llegada la oportunidad para las intervenciones de las partes, la juez de este Tribunal le otorgó el derecho de palabra a la recurrente, quien efectuó su exposición oral respecto al recurso ejercido, en el cual manifestó básicamente las mismas denuncias y argumentaciones realizadas a través de su escrito de formalización.

Asimismo, una vez escuchada a la recurrente y luego de haberse retirado este Tribunal a los efectos de deliberar la decisión de la presente causa, fue dictado el dispositivo del fallo, motivo por el cual, estando en la etapa procesal correspondiente, pasa este Tribunal a realizar el extenso del fallo conforme a las siguientes consideraciones:

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se indicó en la parte inicial del presente fallo, el caso sub examine se trata de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR Y SUSCRIBIR ACCIONES interpuesta por la ciudadana NEGLIS ANDREINA NAVA MÉNDEZ, a favor de sus dos hijos NERVELYS ANDREINA CHACÓN NAVA y N.M.C.N. (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos plenamente identificados en la parte superior del presente fallo, debidamente asistidos en dicha oportunidad por la abogada PAOLA GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ; solicitud que tras ser tramitada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, fue dictada sentencia N° 764 en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en la que se declaró la improcedencia de la solicitud interpuesta, todo lo cual, motivó a que la abogada en ejercicio PAOLA GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, actuando en representación de la parte solicitante, ejerciera en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el presente RECURSO DE APELACIÓN cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal de Alzada.

Así pues, mediante escrito de fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), la representante judicial de la parte recurrente, efectuó la correspondiente formalización al RECURSO DE APELACIÓN indicado anteriormente, en el cual, discrepó de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal A quo, con fundamento en la existencia de una serie de vicios contenidos en tal decisión que son del siguiente tenor:

Inicialmente, se observa que, la parte recurrente como primera denuncia, refiere el error de derecho (error in iudicando) por falsa aplicación de la normativa mercantil (artículos 11 y 12 del Código de Comercio), ello, con fundamento en el hecho de que, el Tribunal A quo incurrió en un error dogmático al confundir dos atributos de la personalidad: la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio, por cuanto indica que, dicho Tribunal considera que como el adolescente de autos, no puede ejercer el comercio (capacidad de ejercicio), tampoco puede poseer acciones (capacidad de goce); de igual forma, manifiesta que el fallo apelado asume que, la adquisición de acciones de la empresa implica realizar actos de comercio, lo cual a su decir, es incorrecto, dado que la estructura orgánica de una sociedad mercantil implica otros aspectos, como por ejemplo, que la personalidad jurídica de la empresa es diferente a la de sus socios y que quien ejerce el comercio es la empresa y no el niño, que la gestión económica y la administración diaria de la empresa frente a terceros recae en la junta administrativa o administradores, no en los accionistas y que el rol del adolescente de autos solo se limitaría a ser titular de la cuota de participación, mientras que el resto de derechos corporativos sería ejercidos por su madre en su representación.

En contraste con lo señalado con anterioridad, en la parte motiva de la sentencia recurrida, el Tribunal A quo fundamentó su decisión en las disposiciones normativas establecidas en el Código de Comercio, por cuanto la naturaleza jurídica de lo peticionado se encontraba regulado en la normativa mercantil, específicamente, en los artículos 2, ordinal 3° y artículo 11, así como también de los artículos 1.143 y 1.144 del Código Civil; concluyendo en su análisis en que, para que un menor de edad pueda contratar y realizar actos de comercio, es necesario que esté emancipado, lo cual no ocurría con el adolescente de autos, motivo por el cual, declaró la improcedencia de la solicitud planteada respecto al adolescente N.M.C.N. (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad.

Al respecto, resulta de vital importancia analizar el primero de los vicios delatados por la recurrente, referido a la falsa aplicación de la norma, para lo cual, resulta necesario citar la sentencia de fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil tres (2003), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. AA60-S-2003-000448, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en la que se señala lo siguiente respecto al vicio antes señalado:
“La falsa aplicación de una norma consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala:

" (...) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...)". ( josé Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil; pág. 130).” (Resaltado de este Tribunal Superior.)


La Jurisprudencia que antecede, refiere que, el vicio de falsa aplicación de una norma ocurre cuando el Juez subsume de forma errónea, un supuesto de hecho a determinada norma jurídica que no era la aplicable, generando por ende, una falta de relación lógica entre los hechos objeto de análisis y la norma aplicada al caso, en otras palabras, dicha delación consiste en la elección incorrecta de la norma jurídica aplicable; de tal modo, a los efectos de determinar la efectividad de la norma aplicada por el juzgador al supuesto fáctico de hecho, resulta necesario preliminarmente traer a colación los artículos 11 y 12 del Código de Comercio que son del siguiente tenor:
Artículo 11: “El menor emancipado, de uno u otro sexo, puede ejercer el comercio y ejecutar eventualmente actos de comercio, siempre que para ello fuere autorizado por su curador, con la aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil de su domicilio, cuando el curador no fuere el padre o la madre.
El Juez no acordará la aprobación sino después de tomar por escrito y bajo juramento los informes que creyere o sobre la buena conducta y discreción del menor.
La autorización del curador y el auto de aprobación se registrarán previamente en la Oficina de Registro del domicilio del menor, se registrarán en el Registro de Comercio y se fijarán por seis meses en la Sala de Audiencias del Tribunal.”

Artículo 12. “Los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de esta autorización, y pueden comparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes inmuebles.”


Respecto a la normativa antes referida, es imprescindible mencionar varios aspectos importantes: en primer lugar que, la misma rige plenamente las disposiciones a seguirse en materia de derecho mercantil, y en segundo lugar que, dicha norma nace en el marco de una realidad socio-jurídica totalmente diferente a la actual, siendo el caso que, la misma se encuentra armonizada con otras disposiciones normativas como el Código Civil que para su fecha, y aún en la actualidad, siguen rigiendo el sistema jurídico procesal venezolano.

En ese sentido, la norma mercantil, se encuentra perfectamente alineada con el paradigma de capacidad establecido en el Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 18.- “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.”
Artículo 1.144.- “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le da facultad de celebrar determinados contratos.
No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos.” (Resaltado de este Tribunal.)


De lo antes transcrito se infiere que, a la luz de la norma sustantiva civil, emergen dos tipos de personas: aquellas con plena aptitud para producir efectos jurídicos con sus manifestaciones de voluntad, denominadas personas capaces, que según la norma antes indicada son prima facie los que han alcanzado la mayoridad; y, aquellos que no poseen aptitud para producir efectos jurídicos, por cuanto su capacidad es nula o se ve disminuida, que de acuerdo a los artículos antes citados, son los menores, los entredichos, los inhabilitados y las personas que sean determinadas como tal por la Ley.

Lo anterior resulta una interpretación literal de la Ley, no obstante, doctrinariamente se ha llegado al consenso de que, la capacidad se encuentra dividida en capacidad de ejercicio, definida como la medida de la aptitud para producir plenos efectos jurídicos mediante actos de propia voluntad –lo que significa que, los actos que deriven de una persona que posee esta capacidad, son susceptibles de generar efectos jurídicos- y la capacidad de goce que es la aptitud para ser titular de derechos.

En referencia a la capacidad, el autor Héctor Peñaranda en su obra Derecho Civil I, Derecho de Personas (2008: pág. 56 y 57) refiere lo que a continuación se explana:
“Una persona natural siempre tendrá capacidad jurídica, legal o de goce, porque no existen individuos de la especie humana que carezcan totalmente de capacidad de goce.
La capacidad de obrar presupone la capacidad de goce, porque para tener capacidad de obrar es necesario que la persona sea titular de los derechos o deberes que ese acto está llamado a producir.
La capacidad de goce no presupone la capacidad de obrar, porque una persona puede ser titular de derechos o deberes que pueden nacer no por voluntad propia, porque su nacimiento puede provenir de otra fuente. Por ejemplo, la sucesión hereditaria.”


De acuerdo con lo indicado por el autor antes señalado, las figuras de capacidad de ejercicio y la capacidad de goce están estrechamente relacionadas, empero tienen efectos divergentes, por cuanto la capacidad de goce presupone ser titular de derechos y tal aptitud nace con el simple hecho de ser personas, mientras que la capacidad de ejercicio comporta la posibilidad de disponer de esos derechos de los cuales se es titular.

Todo lo explanado anteriormente, es lo que constituye la doctrina tradicional ordinaria, sin embargo, todo ello, debe ser en la actualidad armonizado con el nuevo paradigma proteccionista en favor de los niños, niñas y adolescentes, surgido a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño y la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual, ciertamente, se reconoce la capacidad de goce conforme a las consideraciones de la vieja doctrina, empero la capacidad de ejercicio diferente a como se afirmaba en tiempos anteriores, pasa a ser progresiva y dependiente de la situación fáctica de hecho discutida en cada caso, en el cual debe tenerse como norte el principio de interés superior del niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del siguiente tenor:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una
situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”


En ese sentido, todo lo explanado adquiere relevancia en el caso de autos por cuanto en materia mercantil, el legislador como punto de partida estableció la necesidad de que todo aquel que ejerciera actos de comercio, debía poseer capacidad de ejercicio, por cuanto las relaciones mercantiles, más que constituir simples titularidades de un derecho, también traen consigo de forma implícita, obligaciones y responsabilidades atribuibles a quienes ejerzan el comercio, de tal modo, surge entonces la necesidad de esclarecer si a través de la solicitud planteada y que es objeto de apelación, el niño de autos estaría o no realizando un acto de comercio, por lo cual, se hace necesario citar el artículo 2, ordinal 3° del Código de Comercio que es del siguiente tenor:
“Artículo 2: Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:
(…)
La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad mercantil.” (Resaltado de este Tribunal Superior.)


De tal modo, se observa que, la compra, llámese suscripción o adquisición de acciones, efectivamente a la luz de la norma mercantil y contrariamente a lo manifestado por la recurrente, es un acto de comercio que, para ser ejercido por voluntad propia, requiere que el sujeto esté dotado de capacidad de ejercicio, porque más allá de constituir una titularidad de un derecho, al ser un acto de índole comercial trae consigo una serie de deberes y obligaciones para los cuales debe poseer el titular la aptitud para responder sobre ellos.

Ahora bien, de acuerdo a lo indicado en párrafos anteriores, respecto a la capacidad, si bien, la adquisición de acciones constituye un acto de comercio conforme lo estatuye la normativa mercantil que requiere de la capacidad de ejercicio, ello no obsta, ni resta el deber de los operadores de justicia de armonizar dichas normas ordinarias con las normas en materia especial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las situaciones en las que intervengan los sujetos tutelados por dicha Ley e interpretarlas conforme al principio fundamental de interés superior del niño, que orienta tal especial materia, por ende, si bien, en el caso de autos el Juez del Tribunal A quo interpretó acertadamente que, el objeto para el cual fue interpuesta la solicitud, es decir, la autorización de compra y suscripción de acciones por parte del adolescente de autos, al materializarse genera indiscutiblemente un acto de comercio, no es menos cierto que, la Ley Orgánica de Protección en el artículo 84 establece el derecho a la libre asociación en los siguientes términos:
“Artículo 84
Derecho de libre asociación.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, económicos, laborales o de cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito. Este derecho comprende, especialmente, el derecho a:
a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos.
b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niños, niñas, adolescentes o ambos, de conformidad con la ley.
Parágrafo Primero. Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, sin más límites que los derivados de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.
Parágrafo Segundo. A los efectos del ejercicio de este derecho, todos los y las adolescentes pueden, por sí mismos o sí mismas, constituir, inscribir y registrar personas jurídicas sin fines de lucro, así como realizar los actos vinculados estrictamente a los fines de las mismas.
Parágrafo Tercero. Para que las personas jurídicas conformadas exclusivamente por adolescentes puedan obligarse patrimonialmente, deben nombrar, de conformidad con sus estatutos, un o una representante legal con plena capacidad civil que asuma la responsabilidad que pueda derivarse de estos actos.”


A través de la norma que antecede, el legislador reconoce el derecho a la libre asociación de los niños, niñas y adolescentes, y establece de forma implícita un criterio de capacidad cónsono con el nuevo paradigma constitucional en materia de protección, en el cual se considera que, la capacidad de los sujetos de protección es progresiva; y es precisamente en función a ello que, queda desnaturalizada la aplicabilidad del criterio de capacidad que trae consigo el Código de Comercio, por cuanto, de la norma bajo examen se constata que, si pueden los niños, niñas y adolescentes asociarse libremente, sin más límites que los derivados de las facultades legales que corresponden a su representante.

En conclusión, de todo lo antes explanado es posible afirmar que, ciertamente el Tribunal A quo yerro en aplicar en el caso sub examine las disposiciones mercantiles contenidas en los artículos 11 y 12 del Código de Comercio, y no aplicar, como era lo correspondiente, las normativas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que, si bien la primera de las normas mencionadas rige las relaciones mercantiles, siempre, debe aplicarse con preferencia las disposiciones especiales que rigen en materia de protección, siendo el deber de los juzgadores que, ante un eventual vacío legal, apliquen y armonicen las normas ordinarias con la Ley rectora en la materia, por cuanto, todo ello es lo que viene a garantizar propiamente uno de los principios elementales del sistema jurídico de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual, deben velar todos los operadores de justicia que conforman dicho sistema, denominado interés superior del niño contenido en el artículo 8 de la Ley in comento.

El análisis efectuado en líneas pretéritas, hace evidente la procedencia no solo de la primera denuncia efectuada por la parte accionante referida a la falsa aplicación de los artículos 11 y 12 del Código de Comercio, sino que trae consigo de forma implícita la procedencia de la denuncia de violación del principio del interés superior del niño contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto al distanciarse el juzgador de su deber de armonizar la norma mercantil con la norma especial en la materia, su proceder generó a todas luces el quebrantamiento de tal principio, no obstante, no puede pasar por alto quien aquí suscribe que, la recurrente alude que la decisión cuestionada pudo generar como agravio el desconocimiento del principio de prioridad absoluta, por ende, resulta necesario para esta Jurisdicente referir a tal representación judicial, con fines meramente ilustrativos, que dicho principio se encuentra orientado a la protección de otros aspectos de los sujetos tutelados, como lo es el caso de la preferencia y atención en la ejecución de políticas públicas, la atención y el acceso a los servicios públicos o la primacía en la protección y socorro en cualquier circunstancia, todo lo cual, no constituye una consecuencia ni inmediata, ni mediata de la segunda denuncia planteada en el caso de autos.

Ahora bien, habiendo verificado que, en el caso sub lite las denuncias planteadas por la recurrente son a todas luces procedentes en derecho, es deber de quien aquí suscribe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio PAOLA GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NEGLIS ANDREINA NAVA MÉNDEZ, y así se dejará asentado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se considera. –

Por otro lado, si bien las denuncias formuladas por la recurrente conforme a los razonamientos antes expresados, resultan a todas luces procedentes en el caso de autos, siendo una de las consecuencias legales, la nulidad de la sentencia recurrida, quien aquí suscribe, no puede pasar por alto que, durante la tramitación del proceso el juzgador no solo yerro en el razonamiento empleado en su decisión, sino que, más allá de eso, omitió tramitar la causa conforme lo ordena la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la resolución de fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), en la cual se establecen las Orientaciones Sobre la Protección de los Derechos Patrimoniales de los Niños, Niñas y Adolescentes, destacando las siguientes:
“PRIMERA.- Objeto.
Las presentes orientaciones están dirigidas a los Jueces, Juezas y demás funcionarios y funcionarias judiciales, para garantizar la protección de los derechos e intereses de naturaleza patrimonial de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales contenciosos y de jurisdicción voluntaria referidos a su administración en todos aquellos asuntos en que se haga necesaria la toma de decisiones para administrar sus bienes, disponer de los mismos, constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico patrimonial y/o cualquier otro acto o negocio jurídico de transmisión de la propiedad, conforme al artículo 796 del Código Civil, cuya competencia les está atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los literales “a”, “b”, “d” y “e”, parágrafo cuarto y literal “a”, parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDA.- De las solicitudes en general.
Toda solicitud dirigida a los Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tenga por objeto asuntos contenciosos o de jurisdicción voluntaria acerca de la administración, disposición o cualquier acto o negocio jurídico relacionado con los derechos e intereses de naturaleza patrimonial de niños, niñas y adolescentes, debería contener:

1. La identificación y el carácter con que actúa el solicitante o la solicitante, así como la identificación del niño, niña o adolescente, su edad y lugar de residencia habitual. En caso de privación o extinción de la patria potestad indicarse tal circunstancia, acompañando copia certificada de la decisión que le hubiere atribuido la representación al solicitante o a la solicitante.

2. Identificación del bien o bienes sobre los cuales recaerá el negocio o acto jurídico. En caso de tratarse de bienes inmuebles, la ubicación, linderos y su situación; en caso de tratarse de semovientes, los signos, señales y particularidades que faciliten su identificación y, en caso de tratarse de derechos u objetos incorporales, los datos, títulos, tipo de obligación o modalidad contraída.

3. Los alegatos fundados que, a juicio del solicitante o la solicitante, justifiquen que el negocio o acto jurídico constituye una “evidente necesidad, utilidad o conveniencia” para el niño, niña o adolescente, para asegurar el disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías, así como para el cumplimiento de sus deberes, en su caso.

4. El destino o inversión de los bienes que podrían ser obtenidos con el negocio o acto jurídico, a los fines de adoptar las debidas medidas de precaución.

5. Indicación de la propuesta sobre el negocio o acto jurídico y, de ser posible, la indicación e identificación de la persona o personas con quienes se celebrará, con indicación del monto mínimo o aproximado para realizarlo, así como las condiciones y términos generales de su celebración.

6. Indicación de los medios de prueba.

(…)

QUINTA.- De las solicitudes para actos, negocios o sociedades mercantiles: A los efectos de los asuntos de niños, niñas y adolescentes que pretendan o requieran realizar actos o negocios jurídicos mercantiles, que requieren la autorización general para comerciar o la autorización especial para asociarse en nombre colectivo, conforme a los artículos 11 y 229 del Código de Comercio, además de lo señalado en la orientación segunda del presente Acuerdo, el solicitante o la solicitante debería:

a. En caso de tratarse de los actos previstos en el artículo 2 del Código de Comercio, describir suficientemente todos y cada uno de los actos que vaya a realizar el niño, niña o adolescente.

b. Indicación del resultado probable del acto de comercio en términos de beneficios patrimoniales y comerciales para el niño, niña o adolescente; los riesgos de la relación mercantil que inicia; los efectos mercantiles que vaya a asumir, suscribir o en los que sea sujeto de obligaciones y derechos comerciales, tales como letras de cambio, cheques, pagarés u otros; las obligaciones laborales que asumiría con otros factores, o dependientes; el tipo de operaciones bancarias o del mercado de cambio.

c. En caso de empresas de espectáculos públicos, la determinación exacta de éstos, verificando el Juez o la Jueza que no contraríe los artículos 76 al 79 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d. Si se tratare de la solicitud de autorización especial prevista en el artículo 229 del Código de Comercio, la solicitud debería, además, indicar el tipo de sociedad mercantil señaladas en el artículo 201 ejusdem; acompañar el acta constitutiva estatutaria que se pretende insertar en el Registro Mercantil respectivo, en el caso que ésta se esté iniciando, o la forma en que se suscribirán las acciones, cuotas u otras formas lícitas de asociación comercial, o cómo se obtiene la condición de socio mercantil, en el caso de que aquella sociedad ya se encuentre iniciada, haciendo constar el cumplimiento de las obligaciones de los administradores mercantiles y de los libros y actas que debe llevar todo comerciante, según el artículo 32 del Código de Comercio.

e. La identificación de los socios o las socias, cuota participantes, comanditantes, comanditarios o comanditarias de la sociedad mercantil de que se trate y, en todo caso, la indicación de la existencia o no de parentesco entre éstos o éstas y el niño, niña o adolescente, indicando el tipo, grados y líneas. (Resaltado de este Tribunal Superior)


Como puede observarse, en la resolución que antecede el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Plena, estableció una serie de orientaciones para la tramitación de solicitudes como lo es la de autos, ello con la finalidad de que, el trámite de este tipo de asunto se maneje por todos los operadores de justicia de forma uniforme y no quede a consideración y criterio de cada funcionario titular de un tribunal.

Asimismo, establecen dichas orientaciones los requisitos de carácter general que debe reunir las solicitudes relacionadas con la administración, disposición o cualquier acto o negocio jurídico relacionado con los derechos e intereses de naturaleza patrimonial de niños, niñas y adolescentes, tal y como se observa de la disposición segunda antes citada; sin embargo, en casos como el de autos, en los que las solicitudes son para la realización de actos, negocios o sociedades mercantiles, adicionalmente, a los requisitos contenidos en la disposición segunda, deben llenarse los establecidos en la disposición quinta de la resolución antes citada, siendo todos ellos, requisitos sine qua non para que el juez pueda ilustrarse sobre el caso específico y establecer un criterio acertado, resultando pues, inconcebible que solicitudes de tal índole, carezcan de los mismos.

En este orden de ideas, si bien, como se indicó anteriormente resultan procedentes las denuncias efectuadas, lo cual, comporta inevitablemente la nulidad de la sentencia recurrida, no puede obviar esta Alzada que, el proceso fue tramitado sin que al momento de la admisión de la solicitud fuese considerado por el Juez de la causa, las Orientaciones Sobre la Protección de los Derechos Patrimoniales de los Niños, Niñas y Adolescentes; de tal manera que, declarar únicamente la nulidad de la sentencia recurrida no sería suficiente para reparar la evidente subversión procesal ocurrida en la presente causa, por cuanto el vicio delatado viene dado desde el momento en que se inició la relación jurídico procesal, generando por tanto, la necesidad de considerar más que la nulidad de la sentencia, el saneamiento de todo el proceso.

En función a tal necesidad de sanear el proceso, resulta necesario citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil –por aplicación supletoria establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- que es del siguiente tenor:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Resaltado de este Tribunal Superior.)


De la norma que antecede, se desprende el deber de los Jurisdicentes de procurar la estabilidad de los juicios, anulando únicamente los actos en los que se haya dejado de cumplir una formalidad esencial o en los que la Ley lo determine necesario; debiendo responder esa reposición en todo momento a una utilidad, tal y como lo ha referido en múltiples criterios la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre todo en sentencia N° 985 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), en la que explanó lo siguiente:
“Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.

En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:

(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.”

Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.

Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: ‘(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone’. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en ‘traba’ para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.” (Resaltado de este Tribunal Superior.)


De lo ut supra citado, se colige la prohibición del juez de inobservar las formas procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos; es por ello que, no le está dado al Juez, ni a las partes relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en virtud que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado, representado en el proceso por el Juzgador, a quien le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes dentro del proceso, para mantener el equilibrio entre ellas.

Asimismo, al verificarse alguno de los vicios que hacen necesaria una reposición de la causa, se genera como consecuencia lógica de ello, la reposición de la causa, y como derivación de esto último, la nulidad de todo lo actuado y así ha sido reconocido incluso por la misma Sala de Casación Social en sentencia N° 394 de fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015) con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, donde se señaló lo siguiente:
“(…) la reposición constituye el efecto lógico y jurídico que se deriva de la nulidad de un acto, cuya relevancia incide en la validez de los subsiguientes, arrastrando de forma ineludible a éstos, lo que obliga a retrotraer la causa al estado inmediatamente anterior al acto írrito a objeto de repetir el mismo, subsanando el error y continuando con el curso del procedimiento desde ese estado, tal cual se desprende del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo (a) esto, la institución de la reposición está inexorablemente vinculada a la noción de nulidad procesal, en una relación de causa a consecuencia, no existiendo reposición sin aquella. De allí que la reposición surge o encuentra su génesis en la nulidad, pero no en cualquier nulidad, sino solamente en la que lesiona, en la que infecta la validez de los siguientes actos procesales.” (Negrilla y subrayado es agregado por este Juzgado Superior.)

En conclusión de lo antes plasmado, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales establecidas para la tramitación de un proceso, dado que, su observancia es de estricto orden público, por cuanto el quebrantamiento de las mismas ocasiona indefensión, trayendo como consecuencia el deber de reponer la causa al estado de celebrar el acto quebrantado, anulando lógicamente todo lo actuado.

Al analizar las hipótesis antes planteadas y al vincularlas con el caso de autos, resulta palmario que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, omitir la aplicación de la resolución de fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Orientaciones Sobre la Protección de los Derechos Patrimoniales de los Niños, Niñas y Adolescentes, quebrantó el correcto orden procesal, pues resulta materialmente imposible que el Juez del Tribunal A quo pudiese formar criterio suficientemente razonado sobre la solicitud que le fue planteada, sin tener todos y cada uno de los requerimientos que establece la aludida resolución, todo lo cual, genera necesariamente el deber de esta operadora de justicia de REPONER la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión que cumpla rigurosamente con los requisitos de las referidas Orientaciones Sobre la Protección de los Derechos Patrimoniales de los Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la consecuencia lógica de ello es la establecida en la teoría de las nulidades contenida en el artículo 206 del código de procedimiento civil -aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- se ANULAN todas las actuaciones procesales surgidas con ocasión al auto de admisión de la demanda de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el cual riela inserto en los folios 24 y 25 de la pieza principal, hasta la presente fecha, y así se hará constar de forma precisa y concisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide. –

Ahora bien, decidido lo anterior, el trámite subsiguiente -una vez quede firme la sentencia- sería la correspondiente remisión de la presente causa al Tribunal de origen, no obstante, no puede ignorar este Órgano Superior que cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, profirió la decisión recurrida, emitió pronunciamiento de forma directa sobre el fondo del asunto; surgiendo por ende una de las incapacidades subjetivas que establece el artículo 31, ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -aplicable de forma supletoria según lo indica el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- que es del siguiente tenor:
“Artículo 31: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(...)
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.” (Resaltado de esta Superioridad.)

Es importante mencionar que la norma que antecede surge en obsequio a la garantía constitucional del juez natural que presupone el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, idóneo y ecuánime, y que se encuentra contenida en el artículo 49, ordinal 4º de la carta magna que consagra además todos los elementos del debido proceso, en los siguientes términos:
“Artículo 49.-El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”. (Resaltado de este Tribunal Superior.)


Adminiculando lo anterior al caso de autos, es evidente que, al proferir el Tribunal A quo la sentencia recurrida emitió indudablemente una opinión de forma directa sobre el fondo del asunto, por lo cual, remitir nuevamente la causa a dicho tribunal para que le dé continuidad a la misma, sería prácticamente desconocer lo aspectos como la idoneidad e imparcialidad que comporta la garantía del juez natural contenido en la norma constitucional citada ibidem, y de igual modo, si el Juez del Tribunal cuya sentencia fue recurrida, decidiese plantear su inhibición o la parte ejerce su derecho a recusación, se sometería nuevamente el proceso a una paralización mientras se decide la incidencia, generando tanto un malgasto de tiempo para las partes, como de recursos, todo lo cual abriría la puerta a entablar un ciclo sin fin en la presente causa que desconocería principios procesales como lo es la tutela judicial efectiva.

Es por ello que, motivado en los aspectos señalados en líneas precedentes esta Jurisdicente actuando en función a la garantía de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 constitucional, así como también el principio de instrumentalidad del proceso contenido en el artículo 257 eiusdem y teniendo como norte el principio del interés superior del niño contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional y dar respuesta sin más dilación al caso de autos, una vez quede firme el presente fallo, se ordena la REDISTRIBUCIÓN de la presente causa por parte de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, a los efectos de que remitan a CUALQUIER TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, excluyendo de la distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. Y así se decide.

Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 1.248, expediente N°. 20-0396, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

-XII-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de APELACIÓN interpuesto por la abogada en ejercicio PAOLA GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-26.912.342, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 309.507, actuando en representación de la ciudadana NEGLIS ANDREINA NAVA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.151.395, con relación a la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR Y SUSCRIBIR ACCIONES interpuesta por la ciudadana antes indicada en beneficio de sus hijos NERVELYS ANDREINA CHACÓN NAVA y N.M.C.N. (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007) y doce (12) de julio de dos mil trece (2013), respectivamente, la primera de dieciocho (18) años de edad y el segundo de doce (12) años de edad.

SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR Y SUSCRIBIR ACCIONES, debiéndose tomar en consideración de forma ineludible y preferente la resolución contentiva de las Orientaciones Sobre la Protección de los Derechos Patrimoniales de los Niños, Niñas y Adolescentes, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), en el sentido de que le sea requerido a la solicitante todas y cada una de las exigencias establecidas en el particular segundo y quinto de la misma y siguiendo el procedimiento que establece en los particulares subsiguientes; en ese sentido, como consecuencia lógica, se ANULAN todas las actuaciones realizadas en dicho procedimiento desde la fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) (día en el cual se admitió la solicitud), hasta la presente fecha.

TERCERO: una vez quede firme el fallo, SE ORDENA la REDISTRIBUCIÓN de la presente causa por parte de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, a los efectos de la que remitan a CUALQUIER TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, excluyendo de la distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA,


ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 004-2026, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2026.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ