REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215° y 166°

ASUNTO: L-2024-000037.-
PARTE DEMANDANTE: DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, titular de la Cedula de identidad N° V-13.210.406, correo electrónico: darimarcardozo21@gmail.com, numero de telefono +1 3219148248, residenciada temporalmente en los Estados Unidos, viuda del De Cujus ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad V-128.104, ex trabajador jubilado de PDVSA PETROLEO, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISMA TRINIDAD CARDOZO PEREZ y CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 303.359 y N°53.659.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A, quien ha tenido varios cambios de nombres PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, PDVSA GAS, S.A, y por ultimo PDVSA PETROLEO, S.A; constituida originalmente bajo la denominación social de CORPOVEN, S.A, por documento inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A segundo, publicado en el diario datos en fecha: 21 de Noviembre de 1.978 y cuyo documento constitutivo-estatutos han sufrido diversas reformas, siendo la última de ella la que consta de instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de Noviembre de 1997, bajo el Nro. 211, Tomo 58-A segundo en la cual se cambió de denominación social por PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A y MARAVEN S.A, filiales de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, con domicilio estatutario en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMARELLYS BEATRIZ FERRER, ANA SUGEY NOGUERA, ANTONIO TARTAGLIA RAMOS, BETSY MARGARITA MARIN, EGLEIDA MARIA GOMEZ, FRANCYS SANCHEZ BRICEÑO, FRANKLIN JOSE MONTERO, ISLIANA MENDEZ, JOANNY DEL VALLE MEDINA, KAROLINA ALEXANDRA VILLALOBOS, MARIA ELENA OLIVARES, MARIA EUGENIA SOTO, MARLENE ELENA BOCARANDA, MARLYN MERY MALDONADO, MAURICIO ANTONIO JIMENEZ, MARYURY BEATRIZ VALLES, MIGDALY MARGOT DIAZ, NOREXI FERRER OLIVEROS, OSCARINA BEATRIZ ALDANA, YARITZA DEL CARMEN PIÑA, YAXCELY KARIN CADENAS, YENIBETZ CAROLINA SALAS, ZOREIDY MORALES CHACIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 198.767, 95.519, 265.605, 76.515, 56.898, 112.543, 261.242, 77.153,126.855, 110.082, 67.662, 132.899, 89.035, 110.721, 100.476, 126.489, 121.207, 105.425, 77.686, 114.152, 88.440, 138.075 y 210.539 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 01 de abril de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, recibió expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio N° 38992-112-2024, de fecha 26/03/2024, contentivo de juicio incoado por la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, titular de la cedula de identidad N° V-13.210.406, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S,A, por motivo de cobro de beneficios contractuales, en virtud de sentencia de fecha 14/03/2024, la cual declaró su incompetencia para conocer del presenta asunto. Correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó la subsanación del mismo mediante auto de fecha 03 de abril de 2024, procediendo a la admisión la demanda en fecha 11 de junio de 2024, ordenándose en esa misma fecha practicar la notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A, a fin de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. Una vez constaran en actas las respectivas notificaciones, se llevó a cabo la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 25 de junio de 2024, correspondiéndole su conocimiento mediante sorteo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez concluida la fase de mediación en fecha 22 de septiembre de 2025, sin acuerdo de las partes, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 01 de octubre de 2025, a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de octubre de 2025, fue recibida por este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizado el trámite correspondiente por ante este Juzgado, fue celebrada audiencia Oral y Pública de Juicio en fecha: 02 de diciembre de 2025, a las 10:30 a.m.

Celebrada la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PEREZ y MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 303.359 y 25.462, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, así como de las abogadas en ejercicio YAXCELY KARIN CADENAS y YARITZA PIÑA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.440 y 114.152, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A, quienes opusieron en la referida audiencia de juicio, la tacha de falsedad de instrumento público en contra del acta de matrimonio, celebrada entre los ciudadanos DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO y ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA (De Cujus), bajo el N° 259, Folio 17, Libro 01, del año 2015, argumentado que existe la omisión de la rúbrica del ciudadano De Cujus ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que adolece de validez al no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Registro Civil, específicamente en sus artículos 104, numeral 9 y 89 numeral 5, de su ultimo aparte. En virtud de lo anterior, se dio origen a la incidencia de tacha de documento público promovida por parte de la representación judicial de la parte demandada PDVSA PETROLEO S.A, tramitándose conforme a lo dispuesto en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aperturando de esta manera, cuaderno por separado signado bajo la nomenclatura X-2025-000072. Procediendo este Tribunal a fijar como fecha de celebración para la evacuación de pruebas de incidencia de tacha, el día 29 de enero de 2026, a las 09:30 a.m, finalizando con las respectivas conclusiones de la incidencia de tacha así como del asunto principal. En consecuencia, procede este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a reproducir el fallo escrito correspondiente a la presente causa, en los términos siguientes; claros, precisos y lacónicos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Expresa la representación judicial de la parte demandante ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, que en fecha 15 de diciembre de 2015, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el ciudadano ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-128.104, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, trabajador jubilado de PDVSA PETROLEO, S.A, en tal virtud beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, la cual se encuentra depositada legalmente por ante LA DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y ASUNTO COLECTIVO DEL TRABAJO, MINISTERO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, vinculando el otorgamiento de tales beneficios debido a la condición de esposa del ciudadano De Cujus ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA, según Acta de Matrimonio N° 259, la cual acompañó al presente asunto en copia certificada, detallando la demandante que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Periquito a Pie con Boulevard Evencio Soto, Casa S/N, Sector Casco Central, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, de dicha unión no se procrearon hijos, manteniendo una convivencia con toda normalidad, cumpliendo cada cónyuge con sus deberes, así permanecieron hasta el día 14 de abril de 2019, que falleciera su esposo ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA, según acta de defunción N° 56, la cual se acompañó en copia certificada, no dejando bienes, ni fortuna, solo la pensión de jubilación de la industria petrolera.
De igual manera, señalo que en virtud del matrimonio civil con el ciudadano ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA, pasó a ser FAMILIAR DIRECTO, como se le denomina a los cónyuges en la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, de PDVSA PETROLEO, S.A – FUTPV, vigente para el momento del matrimonio, cuya CLAUSULA 4: titulada “DEFINICIONES”, numeral 8, define al Familiar Directo: haciendo referencia al “Cónyuge…”, y luego en el numeral 9, indica a la letra “FAMILIAR INMEDIATO: como aquel pariente del TRABAJADOR debidamente inscrito en los registros de la EMPRESA: su cónyuge o persona con quien mantenga conforme a la Ley, unión estable de hecho…”, en concordancia con la CLAUSULA 21 de la Convención Colectiva en comento, que textualmente cita: “…retiro mensual vitalicia en el entendido que en caso del fallecimiento se otorgará una pensión de sobreviviente al cónyuge o a la persona con quien mantenga una relación estable de hecho, debidamente inscrita en los registros de la Empresa, mientras no modifique su estado civil…”.

En función a lo anterior, manifestó la representación judicial de la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, que la misma fue debidamente inscrita en los registros de la empresa demandada por su difunto esposo, gozando de los beneficios de cónyuge, tales como; como atención medica en las clínicas de PDVSA, tanto en la clínica la salina como en la clínica colon de Ciudad Ojeda. Sin embargo, después de su muerte comenzó a realizar los trámites pertinentes ante PDVSA, a fin de gozar de los beneficios, como la pensión de sobreviviente, cumplidos los mismos, fue remitida con un oficio al Banco de Venezuela, cuyo número de cuenta es: 0102-0341-40-0000-4288-86 en el cual comenzaron a depositar mensualmente la pensión de sobreviviente, la TEA y todos los beneficios correspondientes al fondo de jubilados, como el pago de 4 Petros mensuales por medio del sistema patria, disfrutando regularmente los años 2019, 2020, 2021 y los meses de enero, febrero y marzo del año 2022.

De esta forma, en el mes de abril fueron cancelados 4 petros, equivalente para ese momento a UN MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.048,36) ya que para ese entonces un Petro equivalía a DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 262.09), por medio del monedero patria, no siendo cancelado la pensión, ni tampoco la tarjeta electrónica de alimentación (TEA). Motivo por el cual, el ciudadano JOSE ALBERTO CARDOZO URRIBARRI, actuando como su representante se trasladó a la oficina de atención al jubilado, en el mes de mayo y fue atendido por la ciudadana MARITZA ALVARADO, encargada de dicha oficina, planteando lo sucedido, respondiendo que habían parado el pago porque aparecía con otra condición, como nieta, manifestándole que su problema se había aclarado, consignando todos los documentos solicitados, siendo entregado por el señor JAIME NAVA los montos que se iban a depositar, como en efecto lo hicieron, solucionándose el malentendido. Luego dicha encargada de la oficina de atención al jubilado, le indicó que debía consignar los siguientes requisitos: 1.- Una carta explicativa, 2.- Declaración jurada de condición de soltera, 3.- fe de vida, 4.- acta de matrimonio, 5.- acta de defunción, lo cual fue consignado, asistiendo en varias oportunidades y se le manifestó que solo faltaba la autorización de Caracas, pasado 3 meses, se le indicó que fuera a el edificio Miranda en Maracaibo, que sería atendida por la señora VIVIANA QUEVEDO, siendo remitida nuevamente con la señora MARITZA ALVARADO, en la oficina de atención al jubilado, manifestándole que seguía sin obtener respuesta de Caracas, transcurriendo los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre. En el mes de diciembre se acude a entrevista con el señor NIXON AFRICANO, quien es el presidente de la Asociación Civil de Jubilados Petroleros, donde se planteó el caso, pidiéndole el número de cedula de DARIMAR CARDOZO a fin de realizar los trámites correspondientes por ante la oficina de jubilados de PDVSA, sin embargo para el mes de enero de 2023, la secretaria del señor NIXON AFRICANO le dio como respuesta que no había voluntad de parte de PDVSA de resolver el problema, por lo tanto, acudiera a los tribunales a reclamar su derecho.

En virtud de todo lo expuesto, señaló la representación judicial de la demandante que la empresa mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, le adeuda los siguientes meses de PENSION, TEA, PETROS, DOLARES AMERICANOS Y AGUINALDOS de diciembre de 2022, que equivalen a 2 meses de pensión, surgiendo para el mes de enero del 2024 cambio en el pago a los jubilados a la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150$), en su equivalente en Bolívares de acuerdo a la tasa que fije el Banco Central para el día de su pago, detallando los conceptos adeudados de la manera siguiente:

1.- Mes de abril del año 2022, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.461.32) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), esto totaliza la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 3.275,32).
2.- Mes de mayo del año 2022, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.461.32) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), esto totaliza la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 3.275,32) más CUATRO (4) PETROS.
3.- Mes de junio del año 2022, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.461.32) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), esto totaliza la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS 3.275,32) más CUATRO (4) PETROS.
4.- Mes de julio del año 2022, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.461.32) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), esto totaliza la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 3.275,32) más CUATRO (4) PETROS.
5.- Mes de agosto del año 2022, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.461.32) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), esto totaliza la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 3.275,32) más CUATRO (4) PETROS.
6.- Mes de septiembre del año 2022, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.461.32) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), esto totaliza la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 3.275,32) más CUATRO (4) PETROS.
7.- Mes de octubre del año 2022, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.461.32) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), esto totaliza la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 3.275,32), más CUATRO (4) PETROS.
8. Mes de noviembre del año 2022, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.461.32) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), esto totaliza la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 3.275,32) más CUATRO (4) PETROS.
9.- Mes de diciembre del año 2022, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.461.32) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), en este mes le corresponde DOS (2) de Pensión por concepto de aguinaldo, lo que serían TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 3.628,00), esto totaliza la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS 6.903,32) más CUATRO (4) PETROS.
10.- Mes de enero del año 2023, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.461.32) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), esto totaliza la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 3.275,32) más CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150 $), en su equivalente a Bolívares a Taza (sic) del Banco Central de Venezuela (BCV).
11.- Mes de febrero del año 2023, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.461.32) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), esto totaliza la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 3.275,32) más CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150 $), en su equivalente a Bolívares a Taza (sic) del Banco Central de Venezuela (BCV).
12. Mes de marzo del año 2023, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.461.32) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), esto totaliza la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 3.275,32) más CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150 $), en su equivalente a Bolívares a Taza (sic) del Banco Central de Venezuela (BCV).
13- Mes de abril del año 2023, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BB. 1.461.32) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), esto totaliza la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 3.275,32), más CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150 $), en su equivalente a Bolívares a Taza (sic) del Banco Central de Venezuela (BCV).
14.- Mes de Mayo del año 2023, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.198.00) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), esto totaliza la cantidad de CUATRO MIL DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 4.012,00) más CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (180 $), en su equivalente a Bolívares a Taza del Banco Central de Venezuela (BCV) (sic).
15- Mes de Junio del año 2023, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.198.00) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), esto totaliza la cantidad de CUATRO MIL DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 4.012,00) más CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (180 $), en su equivalente a Bolívares a Taza del Banco Central de Venezuela (BCV) (sic).
16. Mes de Julio del año 2023, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.198.00) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), esto totaliza la cantidad de CUATRO MIL DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 4.012,00) más CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (180 $), en su equivalente a Bolívares a Taza del Banco Central de Venezuela (BCV) (sic).
17. Mes de Agosto del año 2023, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTO PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.198.00) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), esto totaliza la cantidad de CUATRO MIL DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 4.012,00) más CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (180 $), en su equivalente a Bolívares a Taza del Banco Central de Venezuela (BCV) (sic).
18. Mes de Septiembre del año 2023, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.198.00) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), esto totaliza la cantidad de CUATRO MIL DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 4.012,00) más CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (180 $), en su equivalente a Bolívares a Taza del Banco Central de Venezuela (BCV) (sic).
19.- Mes de Octubre del año 2023, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.198.00) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), esto totaliza la cantidad de CUATRO MIL DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 4.012,00) más CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (180 $), en su equivalente a Bolívares a Taza del Banco Central de Venezuela (BCV) (sic).
20. Mes de Noviembre del año 2023, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.198.00) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), esto totaliza la cantidad de CUATRO MIL DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 4.012,00) más CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (180 $), en su equivalente a Bolívares a Taza del Banco Central de Venezuela (BCV) (sic).
21. Mes de Diciembre del año 2023, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.1.814,00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.198.00) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), en este mes le corresponde DOS (2) de Pensión por concepto de aguinaldo, lo que serían TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 3.628,00), esto totaliza la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUAREN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 7.640,00) más CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (180 $), en su equivalente a Bolívares a Taza del Banco Central de Venezuela (BCV) (sic).
22.- Mes de Enero del año 2024, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.198.00) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), esto totaliza la cantidad de CUATRO MIL DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 4.012,00) más CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (180 $), en su equivalente a Bolívares a Taza del Banco Central de Venezuela (BCV) (sic).
23.- Mes de febrero del año 2024, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.198.00) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), esto totaliza la cantidad de CUATRO MIL DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 4.012,00) más CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (180 $), en su equivalente a Bolívares a Taza del Banco Central de Venezuela (BCV) (sic).
Señalando la representación judicial de la parte demandante, como montos a reclamar por los conceptos: de pensión Bs.43.536,00, de TEA Bs. 43.175.16 y por concepto de Aguinaldos la cantidad de Bs. 7.256,00, arrojando un monto total a reclamar de Bs. 93.967,16. Así mismo, indicó como monto a reclamar por concepto de Petros la cantidad de 32 y por concepto de Dólares Americanos la cantidad de $ 2.580.
Por todo lo expuesto anteriormente y con fundamentado en las Cláusulas 4 y 21 de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, de PDVSA PETROLEO, S.A FUTPV, solicitó la representación judicial de la demandante a la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A, como deudora de los beneficios contractuales la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.93.967,16) más TREINTA Y DOS PETROS (Petros 32) más DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($.2.580), SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES DE ACUERDO A COMO ESTE LA TASA FIJADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) AL MOMENTO DE SU CANCELACION; MAS LAS PENSIONES, TEA Y DOLARES QUE SE VALLAN VENCIENDO HASTA LA FECHA DEFINITIVA DE SU PAGO, o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago con sus costos y costas.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada PDVSA PETROLEO S.A, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, alego los siguientes hechos:
1.- Admitió que el ciudadano ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA, titular de la cedula de identidad N° v-128.104, era trabajador jubilado de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.
2.- Admitió que la demandante DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, desde el deceso del trabajador jubilado ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA, venía percibiendo los beneficios como sobreviviente que contrae la cláusula 21 del Contrato Colectivo Petrolero 2015-2017 hasta abril del año 2022.
3.- Alegó la representación judicial de la parte demandada que pasado el mes abril de 2022, procedió a la suspensión del pago de los beneficios como sobreviviente que contrae la cláusula 21 del Contrato Colectivo Petrolero 2015-2017, en virtud de auditoría interna realizada al sistema de aplicaciones y producto para el procesamiento de datos (SAP, sistema donde se registran a los trabajadores, familiares o beneficiarios), en la cual detectó que la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, en fecha 01 de enero de 1989 fue inscrita como nieta, luego en fecha 17 de octubre de 2014 fue registrada como concubina y en fecha 15 de diciembre del año 2025, como cónyuge. Circunstancias estas que dieron origen a la suspensión de dichos pagos, solicitando la consignación de diversos documentos, donde al ser recibido los mismos, se observó en el acta de matrimonio N° 259, inserta en el folio N° 17, Libro 3, del año 2015, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, que no posee la rúbrica del supuesto contrayente, ciudadano De Cujus ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA, como requisito fundamental de un matrimonio valido, donde no se indicó por el funcionario público firma a ruego o nota de las circunstancias especiales o motivo por el cual el contrayente no pudo firmar.
4.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante el mes de abril del año 2022, correspondientes a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 1.814,00) por concepto de pensión, más UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 1.461,32) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), totalizando la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 3.275,32).

5.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante, el mes de mayo del año 2022 correspondientes a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.461.32) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), alcanzando la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 3.275,32) más cuatro (04) Petros.

6.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante, el mes de junio del año 2022 correspondientes a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.461.32) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), alcanzando la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 3.275,32) más cuatro (04) Petros.

7.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante, el mes de julio del año 2022 correspondientes a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.461.32) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), totalizando la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 3.275,32) más cuatro (04) Petros.

8.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante, el mes de agosto del año 2022 correspondientes a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON O0 CENTIMOS (Bs. 1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.461.32) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), alcanzando la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 3.275,32) más cuatro (04) Petros.

9.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante, el mes de de septiembre del año 2022, correspondiente a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.461.32) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), totalizando la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 3.275,32) más cuatro (04) Petros.

10.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante, el mes de octubre del año 2022, correspondiente a la cantidad UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.461.32) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), alcanzando la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 3.275,32) más cuatro (04) Petros.

11.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante, el mes de Noviembre del año 2022, correspondiente a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.461.32) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), alcanzando la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 3.275,32) más cuatro (04) Petros.

12.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante, el mes de diciembre del año 2022, correspondiente a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.461.32) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), y el pago de dos (02) Pensiones por concepto de aguinaldo que corresponde a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.3.628,00), alcanzando la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 6.903,32) más cuatro (04) Petros.

13.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante, el mes de enero del año 2023, correspondiente a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.461.32) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), alcanzando la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 3.275,32) más CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150 $), en su equivalente a Bolívares a Tasa del Banco Central de Venezuela (BCV).

14.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante, el mes de febrero del año 2023, correspondiente a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.461.32) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), alcanzando la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 3.275,32) más CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150 $), en su equivalente a Bolívares a Tasa del Banco Central de Venezuela (BCV).

15.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante, el mes de marzo del año 2023, correspondiente a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.461.32) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), alcanzando la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 3.275,32) más CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150 $), en su equivalente a Bolívares a Tasa del Banco Central de Venezuela (BCV).

16.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante, el mes de abril del año 2023, correspondiente a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.461.32) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), alcanzando la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 3.275,32) más CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150 $), en su equivalente a Bolívares a Tasa del Banco Central de Venezuela (BCV).

17.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante, el mes de mayo del año 2023, correspondiente a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.198.00) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), alcanzando la cantidad de CUATRO MIL DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 4.012,00) más CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (180 $), en su equivalente a Bolívares a Tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), pese a que existe un error, hay una ambigüedad, una incongruencia en lo expresado en letras y lo descrito en número, a todo evento, negó, rechazó y contradijo el resultado que consecuencialmente pudiera arrojar los conceptos de los montos antes descritos.

18.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante el mes de junio del año 2023, correspondiente a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.198.00) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), alcanzando la cantidad de CUATRO MIL DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 4.012,00) mas CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (180 $), en su equivalente a Bolívares a Tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), pese a que existe un error, hay una ambigüedad, una incongruencia en lo expresado en letras y lo descrito en número, a todo evento, negó, rechazó y contradijo el resultado que consecuencialmente pudiera arrojar los conceptos de los montos antes descritos.

19.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante el mes de julio del año 2023, correspondiente a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.198.00) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), alcanzando la cantidad de CUATRO MIL DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 4.012,00) más CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (180 $), en su equivalente a Bolívares a Tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), pese a que existe un error, hay una ambigüedad, una incongruencia en lo expresado en letras y lo descrito en número, a todo evento, negó, rechazó y contradijo el resultado que consecuencialmente pudiera arrojar los conceptos de los montos antes descritos.

20.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante el mes de agosto del año 2023, correspondiente a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs. 1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.198.00) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), alcanzando la cantidad de CUATRO MIL DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 4.012,00) mas CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (180 $), en su equivalente a Bolívares a Tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), pese a que existe un error, hay una ambigüedad, una incongruencia en lo expresado en letras y lo descrito en número, a todo evento, negó, rechazó y contradijo el resultado que consecuencialmente pudiera arrojar los conceptos de los montos antes descritos.

21.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante el mes de agosto del año 2023, correspondiente a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.198.00) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), alcanzando la cantidad de CUATRO MIL DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 4.012,00) más CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (180 $), en su equivalente a Bolívares a Tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), pese a que existe un error, hay una ambigüedad, una incongruencia en lo expresado en letras y lo descrito en número, a todo evento, negó, rechazó y contradijo el resultado que consecuencialmente pudiera arrojar los conceptos de los montos antes descritos, se deja constancias que estos pagos reclamados se encuentran descritos en el renglón número 17, lo que se entiende que los mismo se encuentran repetidos.

22.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante el mes de septiembre del año 2023, correspondiente a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.198.00) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), alcanzando la cantidad de CUATRO MIL DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 4.012,00) más CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (180 $), en su equivalente a Bolívares a Tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), pese a que existe un error, hay una ambigüedad, una incongruencia en lo expresado en letras y lo descrito en número, a todo evento, negó, rechazó y contradijo el resultado que consecuencialmente pudiera arrojar los conceptos de los montos antes descritos.

23.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante el mes de octubre del año 2023, correspondiente a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.198.00) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), esto totaliza la cantidad de CUATRO MIL DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 4.012,00) más CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (180 $), en su equivalente a Bolívares a Tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), pese a que existe un error, hay una ambigüedad, una incongruencia en lo expresado en letras y lo descrito en número, a todo evento, negó, rechazó y contradijo el resultado que consecuencialmente pudiera arrojar los conceptos de los montos antes descritos.

24.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante el mes de noviembre del año 2023, correspondiente a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.198.00) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), alcanzando la cantidad de CUATRO MIL DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 4.012,00) más CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (180 $), en su equivalente a Bolívares a Tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), pese a que existe un error, hay una ambigüedad, una incongruencia en lo expresado en letras y lo descrito en número, a todo evento, negó, rechazó y contradijo el resultado que consecuencialmente pudiera arrojar los conceptos de los montos antes descritos.

25.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante el mes de diciembre del año 2023, correspondiente a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.198.00) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), y dos (02) de Pensiones por concepto de aguinaldo, correspondiente a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 3.628,00), alcanzando la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUAREN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 7.640,00) más CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (180 $), en su equivalente a Bolívares a Tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), pese a que existe un error, hay una ambigüedad, una incongruencia en lo expresado en letras y lo descrito en número, a todo evento, negó, rechazó y contradijo el resultado que consecuencialmente pudiera arrojar los conceptos de los montos antes descritos.

26.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante el mes de enero del año 2024, correspondiente a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.198.00) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), alcanzando la cantidad de CUATRO MIL DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 4.012,00) más CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (180 $), en su equivalente a Bolívares a Tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), pese a que existe un error, hay una ambigüedad, una incongruencia en lo expresado en letras y lo descrito en número, a todo evento, negó, rechazó y contradijo el resultado que consecuencialmente pudiera arrojar los conceptos de los montos antes descritos.

27.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante el mes de febrero del año 2024, correspondiente a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (B$.1.814.00) por concepto de PENSION, más UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.198.00) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), alcanzando la cantidad de CUATRO MIL DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 4.012,00) más CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (180 $), en su equivalente a Bolívares a Tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), pese a que existe un error, hay una ambigüedad, una incongruencia en lo expresado en letras y lo descrito en número, a todo evento, negó, rechazó y contradijo el resultado que consecuencialmente pudiera arrojar los conceptos de los montos antes descritos.

28.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante por concepto de pensión la cantidad de Bs 43.536,00, por concepto de TEA la cantidad de Bs. 43.175,16 y por concepto de aguinaldo la cantidad de Bs 7.256,00, arrojando un monto total de Bs. 93.967,16. Así mismo, negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante por concepto de Petros la cantidad de 32, así como en Dólares Americanos la cantidad de $ 2.580.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública correspondiente a la presente causa en fecha 02 de diciembre de 2025, cada una de las partes realizó sus alegaciones de la forma siguiente:

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Inició la representación judicial de la parte demandante, ratificando los hechos como el derecho expuestos en el libelo de la demanda, manifestando estar admitidos por la parte demandada al momento de la contestación la suspensión del pago de los beneficios a la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, suficientemente identificada en autos, en virtud de expresar que el acta de matrimonio es nula, haciendo énfasis la representación judicial de la demandante que la parte demandada cancelaba los beneficios correspondientes como viuda de conformidad con las cláusulas que se invoca del Contrato Colectivo Petrolero, una vez que su representada contrae matrimonio civil con el jubilado ANGEL ENRIQUE CARDOZO, el 15 de diciembre de 2015, es incorporada a la empresa como esposa, donde comienza a cobrar los beneficios como cónyuge tal como lo establece la referida Convención Petrolera. De igual manera, alegó que en el año 2019, fallece el trabajador jubilado, procediendo la empresa PDVSA a cumplir con lo establecido en el Contrato Colectivo, ordenando la apertura de una cuenta nomina a nombre de la ciudadana DARIMAR CARDOZO, cancelando allí los beneficios que le corresponden como viuda siendo estos: pensión, Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) y un pago extraordinario que se realizaba en Petros, que hoy en día no se realiza su pago en Petros si no que se cancela en Dólares. Así mismo, señala la parte demandante que su representada siempre gozo de la posesión de estado civil viuda y de esposa del ciudadano ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA, el cual repentinamente y sin ningún soporte fue suspendido el pago de todos los beneficios. Por consiguiente, se realizan las diligencias a fin de que la empresa demandada continuara con el pago de los beneficios a la ciudadana DARIMAR CARDOZO, desde la fecha de suspensión que fue en el mes de abril del año 2022, por esta razón exigió el compromiso que por Contratación Colectiva Petrolera le pertenece a la viuda del señor ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA, que era su cónyuge.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada, expresa la ratificación integral del contenido de la contestación de la demanda, mediante el cual reconoce que el ciudadano ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA, era trabajador de la empresa y que para el momento de su deceso este se encontraba jubilado. Sin embargo, expresó dicha representación judicial que la demandante está reclamando los beneficios contractuales establecidos en la Contratación Colectiva, que a su decir la empresa venia cancelando a la ciudadana DARIMAR CARDOZ, como supuesta viuda del De Cujus hasta abril del año 2022, razón por la cual su representada deja de cancelar los beneficios, por cuanto al realizar una auditoría interna se percató que la ciudadana demandante estaba registrada en el sistema en fecha 1 de enero de 1989 como nieta, el 17 de Octubre de 2014 como concubina y el 15 de diciembre de 2015 como cónyuge, ante tal situación su representada solicita una serie de requisitos entre los cuales consigna nuevamente el acta de matrimonio, luego de verificada se observa que existe la omisión de la rúbrica por parte de unos de los contrayentes, en este caso del ciudadano ANGEL CARDOZO, en razón de ello, su representada ratifica la suspensión de los pagos.

Razones por la cuales, opuso la tacha del instrumento público inserto en los folios números 12 y trece 13 de la pieza principal del presente asunto, toda vez que se fundamenta en la falsedad del acta de matrimonio, ya que la misma carece de validez al omitirse la rúbrica de conformidad con lo establecido en el artículo 83 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el articulo 1380 numeral 3 del Código Civil y el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, ya que el acta de matrimonio se encuentra viciada de nulidad y por ende no cumple con los extremos establecidos en el artículo 104 numeral 4 de la Ley Orgánica de Registro Civil concatenado con el articulo 89 numeral 5 del último aparte donde establece cuales son los requisitos fundamentales, entre esos la firma por rubrica de los contrayentes donde se manifiesta la voluntad de las partes.

Seguidamente, este Tribunal al verificar los alegatos expuestos por las partes en el transcurso de la Audiencia de Juicio, procede a establecer los hechos controvertidos y la carga de la prueba correspondiente al presente asunto laboral, a los fines de resolver la controversia conforme a lo alegado y probado por las partes:
HECHOS CONTROVERTIDOS.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de esta Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar la cualidad como beneficiaria del plan de jubilación de sobreviviente que otorga la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A, a la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, presunta viuda del De Cujus ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA.
2.- Determinar la procedencia de los conceptos reclamados tales como; pensión de sobreviviente, Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), fondo de pensiones y Aguinaldos.
Resultando no controvertidos en el presente asunto, que el ciudadano ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-128.104, era trabajador jubilado de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A para el momento de su fallecimiento, trayendo consigo que la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, desde el deceso del mismo percibiera los beneficios como sobreviviente, todo ello de conformidad a lo estipulado en la cláusula 21 del Contrato Colectivo Petrolero 2015-2017 hasta el mes de abril del año 2022.
CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde examinar a este Tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, con el objetivo de verificar la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido, recae en cabeza de la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de desvirtuar en juicio la cualidad de beneficiaria del plan de jubilación de sobreviviente que otorga la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A, a la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, presunta viuda del De Cujus ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA, y por ende la cancelación o no de los beneficios contractuales reclamados, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se tendrán por admitidos por parte de la demandada aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos de rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. ASI SE ESTABLECE.
En virtud de la incidencia de tacha de instrumento público propuesta por la representación judicial de la parte demandada PDVSA PETROLEO S.A por ante esta Instancia Judicial, considera pertinente este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:



PUNTO PREVIO
INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO

Visto que en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de fecha 02 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada PDVSA PETROLEO S.A, opuso la tacha de falsedad de documento público en contra del acta de matrimonio celebrada entre los ciudadanos DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO y ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA (De Cujus), bajo el N° 259, Folio 17, Libro 01, del año 2015, argumentado que existe la omisión de la rúbrica del ciudadano De Cujus ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA, por lo tanto adolece de validez, ya que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Registro Civil, específicamente en sus artículos 104, numeral 9 y 89 numeral 5, de su ultimo aparte, motivo por el cual se encuentra enmarcada en la causal de tacha de instrumento público contenida el numeral 3 del artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1380, numeral 13 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la incidencia propuesta por la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., procedió este Juzgado de Juicio a tramitarla, ordenando la apertura por vía incidental del cuaderno por separado signado bajo el nomenclatura X-2025-000072, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, siendo dicha incidencia fundamentada en el numeral 3 del artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, concediéndose a admitir, las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, siendo evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral y Pública de la incidencia de tacha en fecha: 29 de enero del año 2026 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la referida Ley.

Antes de entrar a revisar la procedencia o no de la incidencia de tacha instrumento público es importante establecer, que dicha incidencia surge como mecanismo procesal para impugnar la autenticidad o veracidad de la fe pública del documento que se tacha; en este orden de ideas, el procesalista y doctrinario Henriquez La Roche en la obra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pág. 62, define la tacha de falsedad de un instrumento público o privado como aquella incidencia, que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración, es decir, es la única vía que otorga la Ley, para desvirtuar el valor probatorio del documento público. En virtud de lo anteriormente expresado resulta indispensable analizar las pruebas aportadas por las partes intervinientes en la presente incidencia de tacha de instrumento público, partiendo por las pruebas aportadas por la parte promovente, de la siguiente manera:

1.- Este Tribunal pudo observar del examen exhaustivo realizado a las actas que componen la incidencia de tacha, copia fotostática de inspección judicial de fecha 27 de noviembre del 2025, promovida por la representación judicial de la parte demandada, constantes de cuatro (04) folios útiles, que corren insertos desde el folio 17 al folio 20 de la pieza del cuaderno por separado. De igual manera, se evidencia que dicha documental de inspección judicial fue promovida en copia fotostática por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas de dicha incidencia, constante de dos (02) folios útiles, que corre inserta en los folios 07 y 08 de la pieza del cuaderno por separado, también fue promovida por la representación judicial de la parte demandante dos (02) actas de matrimonio en copia fotostática emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo el número Nro 259 de fecha 15 de diciembre de 2015, en virtud de la unión matrimonial entre el ciudadano ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA y la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, insertas en los folios 06, 09 y 10 de la pieza del cuaderno por separado. Así mismo, se evidencia cedula de identidad del ciudadano ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA, promovida en copias fotostática por ambas partes en sus escritos de promoción de pruebas, constante de 01 folio, que corre inserta en los folios 11 y 22 de la pieza del cuaderno por separado.

Valoración: A los fines de realizar la valoración correspondiente, este Juzgado pudo verificar que al ser consignada por ambas partes la documental de inspección judicial, así como la documental de acta de matrimonio promovida por la parte demandante, las mismas deben ser valoradas en conjuntos y adminiculadas entres si, por cuanto, la finalidad de la inspección judicial fue dejar constancia de la existencia del acta de matrimonio de fecha 15 de diciembre de 2015, bajo el Nro 259, debiendo ser apreciada por quien decide en su justo valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 111 y 77 ejusdem, al resultar reconocidas por ambas partes los hechos constatados en la prueba de inspección realizada por ante el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, evidenciándose en la evacuación de la prueba de inspección judicial, la existencia de un libro de acta de matrimonio bajo el número 259, en carpeta marrón con etiqueta que tiene la mención libro Nro 3, matrimonio 2015, donde reposa original de acta de matrimonio civil Nro 259, entre los ciudadanos ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA y la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, de fecha 15 de diciembre de 2015. Así mismo, se observó rubrica original del Registrador Civil, una rúbrica original que corresponde a la contrayente ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, la cual se observó legible, también se constató del acta de matrimonio, dos rubricas en original ilegible correspondiente a los testigos y firma ilegible en original en la mención secretario (a), en este orden de ideas, se pudo constatar dos pares de huellas dígitos pulgares que corresponden a los contrayentes ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO y ciudadano ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA. Del mismo modo, se pudo verificar del contenido del acta de matrimonio Nro 259, previamente descrita la manifestación expresa del Registrador Civil al dejar constancia de la presencia de ambos cónyuges, de haber sido suficiente la documentación presentada de conformidad con lo establecido el artículo 69 del Código Civil por lo que se procedió a la celebración del acto. De igual forma interrogó a los cónyuges, quienes manifestaron de forma libre y espontánea recibirse por marido y mujer, en virtud de lo cual los declaro unidos en matrimonio civil, evidenciándose el cumplimiento de los requisitos de solemnidad establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es decir la fe pública de la autoridad competente para validar la celebración del acto de matrimonio como lo es el Registrador Civil TSU. Javier José Chacón Gutiérrez, quien se encontraba facultado según Gaceta Municipal Nro. 20, de fecha 03 mayo de 2010, por delegación del Alcalde del Municipio Cabimas TSU. Félix Bracho, resultando clara la validez del acta de matrimonio impugnada; ahora bien, alega la representación judicial de la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A, que la falta de rubrica del ciudadano ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA acarrea su nulidad porque que la misma es un requisito esencial, para dar respuesta a este alegato esta instancia judicial verificó documental de cedula de identidad promovida por ambas partes en el procedimiento de incidencia de tacha en copias fotostática cuyo original reposa en el asunto principal, inserta en los folios 11 y 22 de la pieza del cuaderno por separado, documental esta que fue reconocida por ambas partes no realizando sobre la misma ningún medio de ataque o rechazo, por tal motivo, quien decide le otorga pleno valor probatorio demostrando que para el momento de la celebración del acto de matrimonio entre ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA y la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, el ciudadano ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA estaba imposibilitado para firmar, hecho este que se corresponde claramente con la ausencia de la rúbrica del referido ciudadano De Cujus en el acta de matrimonio impugnada, siendo sus huellas dígitos pulgares la manifestación de aceptación y convalidación del acto de matrimonio, para mayor abundamiento se verificó que dicho documento de identificación fue expedida en fecha 19/02/15, es decir diez meses previos a la celebración del acto de matrimonio impugnado, apreciándose tales hechos en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 y el articulo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
2.- Asimismo, se evidencia del análisis realizado a las actas que componen la incidencia de tacha, copia fotostática de planilla de designación de beneficiarios del seguro colectivo de vida, promovida por la representación judicial de la parte demandada, constante de un 01 folio, marcado con la letra “B”, que corren inserto desde el folio 21 de la pieza del cuaderno por separado. Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su impugnación por la representación judicial de la parte demandante ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, no obstante, al no haber demostrado la parte promovente de la documental la validez de la misma, se debe desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.
3.- Este juzgado en la audiencia de juicio de incidencia de tacha en fecha 29 de enero de 2026, dejo constancia de la incomparecencia de la testigo, promovida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana ROXELIA DEL VALLE STHORMES DE SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.168.302, en consecuencia, a lo no tener material probatorio sobre el cual decidir se desecha del proceso. ASI SE DECLARA.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Este Tribunal pudo evidenciar del examen exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman la incidencia de tacha, copia fotostática de acta de defunción N° 56, la cual corresponde al De Cujus ciudadano ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA, promovida por la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de pruebas, constante de un 01 folio, que corre inserta en el folio 12 de la pieza del cuaderno por separado. Con relación a este medio de prueba, esta juzgadora deja expresa constancia del reconocimiento tácito por la representación judicial de la parte demandada al manifestar en la audiencia de juicio de la incidencia de tacha “no tener nada que oponer”, apreciándose de su contenido la siguiente mención, “era casado con DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO”. En virtud de ello, esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

2.- Del mismo modo, se desprende del análisis realizado a las actas que constituyen la incidencia de tacha prueba informativa promovida por representación judicial de la parte demandante en la sede de la Unidad de Registro Civil, Parroquia Ambrosio, municipio Cabimas del Estado Zulia, donde se deja constancia que fue enviada comunicación REG: 032-11-2025, de fecha 18 de diciembre de 2025, notificando que dicha representación judicial no contaba con el dinero para obtener las copias del manual de procedimientos de las oficinas y unidades de Registro Civil, edición 2013, motivo por el cual, al no existir material sobre el cual emitir pronunciamiento alguno, se desecha y no se le otorga ningún valor en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

En atención a la apreciación realizada por este Tribunal al cumuló de pruebas consignadas por las partes en la incidencia de tacha del documento de acta de matrimonio celebrada entre los ciudadanos DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO y ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA (De Cujus), bajo el N° 259, Folio 17, Libro 01, del año 2015, siendo fundamentada en el numeral 3 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que puede proponerse la falsedad de la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por este, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente a o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, es decir, que el acta impugnada no contiene la rúbrica del presunto contrayente ciudadano ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA, lo que permite inferir ausencia del contrayente en la celebración del acto, en este caso recae en cabeza de la empresa demandada proponente de la incidencia de tacha demostrar elementos probatorios fehaciente que demuestren su falsedad o que la misma carece de fe pública conforme a los requisitos establecidos por la Ley. En atención a ello conforme a lo que establece la Ley el documento se constituye como público cuando es presenciado por ante una autoridad o funcionario competente por mandato de la Ley.
En este sentido, el articulo el artículo 1357 del Código Civil, establece que el instrumento público o autentico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. En otras palabras, la fe pública radica en aquel sujeto que ostentan conforme a su investidura de “funcionario público” otorgada por ley, la facultad de validar o dar certeza a los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia o mediante instrumentos electrónicos. En virtud de lo anterior, cabe destacar que en el acta de matrimonio impugnada bajo el N° 259, Folio 17, Libro 01, del año 2015, se evidenció claramente rubrica original del Registrador Civil ciudadano Javier José Chacón Gutiérrez, TSU, quien se encontraba facultado según Gaceta Municipal Nro. 20, de fecha 03 mayo de 2010, por designación del Alcalde del Municipio Cabimas TSU. Félix Bracho, tal actuación realizada por el funcionario le otorga plena fe pública y eficacia probatoria al acta de matrimonio impugnada a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Igualmente, se pudo constatar del contenido del acta impugnada una rúbrica original que corresponde a la contrayente ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, la cual se observó legible, también se evidenció del acta de matrimonio, dos rubricas en original ilegible correspondiente a los testigos y firma ilegible en original en la mención secretario (a), así como, dos pares de huellas dígitos pulgares que corresponden a los contrayentes ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO y ciudadano ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA, siendo así convalidado dicho acto por el Registrador Civil al dejar constancia de la presencia de ambos cónyuges, de haber sido suficiente la documentación presentada de conformidad con lo establecido el artículo 69 del Código Civil procediendo a la celebración del acto, interrogando a los contrayentes, quienes manifestaron de forma libre y espontánea recibirse por marido y mujer, declarándolos unidos en matrimonio civil, evidenciándose el cumplimiento de los requisitos de solemnidad establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es decir la fe pública de la autoridad competente para validar la celebración del acto de matrimonio constituyendo el mismo plena prueba del estado civil de los contrayentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, aplicada por este Tribunal a tener de lo establecido en el artículo 11de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cabe destacar que la empresa demandada no logró traer a las actas de la presente incidencia elementos probatorios de convicción a quien decide sobre la nulidad del acta de matrimonio N° 259, folio 17, libro 03, año 2015, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio Municipio Cabimas, en fecha 15 de diciembre de 2015, al no ejercer de manera clara y eficaz los medios probatorios idóneos a fin de enervar la fe pública del acta de matrimonio, es decir, su nulidad por no llenar los extremos de Ley dispuesto la Ley Orgánica del Registro Civil. Así mismo, alegó la representación judicial de la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A, que la falta de rubrica del ciudadano ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA acarrea la nulidad del acta de matrimonio, cabe destacar que la empresa demandada promovió documental de cedula de identidad del ciudadano De Cujus ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA, previamente valorada por este tribunal donde quedó demostrado la imposibilidad para firmar del De Cujus, lo cual corresponde claramente con la ausencia de la rúbrica del referido ciudadano en el acta de matrimonio, siendo sus huellas dígitos pulgares la manifestación de aceptación y convalidación de dicho acto de matrimonio por el Registrador Civil el cual dio fe pública de su validez, por tal motivo, debe declararse SIN LUGAR la incidencia de tacha falsedad de instrumento público quedando firme y valida en su contenido así como de los hechos que se desprenden del acta de matrimonio celebrada entre los ciudadanos ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA y DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez resuelto el punto previo surgido en virtud de la incidencia de tacha de falsedad de instrumento público, este Tribunal a fin de resolver el fondo de la presente causa, procede analizar las pruebas aportadas por las partes, de la forma siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

En virtud de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas producidas en este proceso, de la forma siguiente:

DE LA PARTE DEMANDANTE:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Copia fotostática certificada de acta de matrimonio, bajo el N° 259, folio 17, libro 03, del año 2015, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2015, a favor de los ciudadanos DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO y ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA, constantes de (02) folios útiles que corren insertos desde el folio doce (12) al folio trece (13) de la Pieza Principal de la presente causa. Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora la aprecia en su justo valor de conformidad con la norma de la sana critica, establecida en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando el acto de matrimonio celebrado entre los ciudadanos ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA y DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO, en fecha 15 de diciembre de 2015, de conformidad con la solemnidades de Ley establecidas en el artículo 104 de la Ley del Registro Civil. ASI SE DECIDE.

2.- Original de acta de defunción del ciudadano ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA, emitida por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, constante de Un (01) folio útil que corre inserta en el folio catorce (14) de la Pieza Principal de la presente causa, esta Juzgadora deja expresa constancia del reconocimiento de la mencionada documental por la representación judicial de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Pública. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con la norma de la sana critica, establecida en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA, falleció el día Catorce de abril de 2019 y que para el momento era casado con la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO. ASI SE DECIDE.

3.- Copias fotostáticas de estados de cuenta a nombre de la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO, emitida por la entidad bancaria Banco de Venezuela, correspondiente a los meses Noviembre y Diciembre de 2021 y Enero de 2022constante de seis (06) folios útiles que corren insertas desde el folio treinta y dos (32) al folio treinta y siete (37) de la Pieza Principal de la presente causa, esta Juzgadora deja expresa constancia del reconocimiento de la mencionada documental por la representación judicial de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Pública, alegando que su representada reconoce que si le realizaba los pagos correspondientes a la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO. Ahora bien, este juzgado al verificar que dicha documental no aporta elementos de convicción a los hechos controvertidos en la presente causa, se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

4.- Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO, emitida por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, constante de Un (01) folio útil que corre inserta en el folio ciento ocho (108) de la Pieza Principal de la presente causa, esta Juzgadora deja expresa constancia del reconocimiento de la mencionada documental por la representación judicial de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que este Tribunal de conformidad con la norma de la sana critica, establecida en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrando que la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO, es hija de los ciudadanos DARIO RAFAEL CARDOZO y MARIA DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, dejando constancia que su presentada nació en el municipio Cabimas del Estado Zulia, en la Clínica Centro Médico de Cabimas el día Veintiuno de Junio de 1977, a las 7.50pm. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS INFORMATIVAS

La parte demandante de la presente causa, promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a las siguientes instituciones:

1.- A la Clínica de PDVSA en la Salina:
1.1.- Informe si la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO, titular de la Cedula de identidad V-13.210.406, recibió asistencia médica.

2.- A la Clínica Colón, ubicada en la Avenida Cristóbal Colón (Arterial) Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
2.1.- Informe al Tribunal si en fecha 14 de Noviembre de 2017, la Ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO, titular de la Cedula de identidad V-13.210.406, fue operada en esa institución hospitalaria.
3.- A la entidad Bancaria Banco de Venezuela Banco Universal, ubicado en la avenida Miraflores local Banco de Venezuela del municipio Cabimas del estado Zulia
3.1.- ¿Quién es el titular de la cuenta número 0102-0341-40-0000-4288-86?
3.2.- Si es una cuenta nomina, ¿Quién fue la persona natural o jurídica que dio las instrucciones para su apertura?
3.3.- ¿Quién fue la persona natural o jurídica que le realizaba las transferencias frecuentes con la leyenda de pago nomina?

Valoración probatoria: En relación a estos medios de pruebas, se dejó expresa constancia del desistimiento de las mismas, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2025, a solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencias suscrita en fecha 28/11/2025. Este Juzgado al no tener material sobre el cual decidir, se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

INSPECCIÓN JUDICIAL

La parte demandante, solicitó pruebas de Inspección judicial de conformidad con el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes:

1.- Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA PETROLEO, S.A., ubicada en la calle Hollywood, edificio principal La Salina, primer piso, ala nueva, oficina de consultoría Jurídica, municipio Cabimas del Estado Zulia.

Valoración probatoria: En relación a este medio de prueba, se dejó expresa constancia del desistimiento de la misma, mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2025, a solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencias suscrita en fecha 25/11/2025. Este Juzgado al no tener material sobre el cual decidir, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA

La entidad de trabajo Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de pruebas:



DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Copia fotostática de documento de nómina interna de planes y beneficios de jubilación de la empresa PETROLEO DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), constante de diecisiete (17) folios útiles, marcado con la letra "B”, que corren insertos desde el folio ciento dieciocho (118) al folio ciento treinta y cuatro (134) de la Pieza Principal de la presente causa, esta Juzgadora deja expresa constancia del reconocimiento de la mencionada documental por la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Pública. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con la norma de la sana critica, establecida en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrando los planes y beneficios del plan de jubilación, como manual corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A a favor de sus trabajadores. ASI SE DECIDE.

2.- Copia fotostática de Acta de Matrimonio emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, que corre inserta en el folio ciento treinta y cinco (135) de la Pieza Principal de la presente causa, esta Juzgadora deja expresa constancia del reconocimiento de la mencionada documental por la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Pública. Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora la aprecia en su justo valor de conformidad con la norma de la sana critica, establecida en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando el acto de matrimonio celebrado entre los ciudadanos ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA y DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO, en fecha 15 de diciembre de 2015, de conformidad con la solemnidades de Ley establecidas en el artículo 104 de la Ley del Registro Civil. ASI SE DECIDE.

3.- Copia de certificada de Acta de Defunción del ciudadano DARIO RAFAEL CARDOZO MELENDEZ, titular de cedula de identidad numero V- 4.532.314, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil de Municipio Santa Rita del Estado Zulia, constante de Un (01) folio útil que corre inserta en el folio ciento treinta y seis (135) de la Pieza Principal de la presente causa, esta Juzgadora deja expresa constancia del reconocimiento de la mencionada documental por la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Pública. Por tal motivo, de conformidad con la norma de la sana critica, establecida en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrando el fallecimiento del ciudadano DARIO RAFAEL CARDOZO MELENDEZ, padre de la demandante. ASI SE DECIDE.

4.- Copia fotostática con firma original ilegible de Pantalla SAP infotipo 21 emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA PETROLEO S.A, constante de un folio útil que corre inserta en el folio ciento treinta y siete (137) de la Pieza Principal de la presente causa y Copia Fotostática con firma original ilegible de pantalla de designación de beneficios del seguro colectivo de vida emitida por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., constante de un folio útil que corre inserta en el folio ciento treinta y ocho (138) de la Pieza Principal de la presente causa, esta Juzgadora deja expresa constancia de la impugnación de las mencionadas documentales por la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Pública. Ahora bien este Tribunal de conformidad con la norma de la sana critica, establecida en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto la parte promovente de la prueba no logró demostrar la veracidad de la misma. ASI SE ESTABLECE.
INSPECCIÓN JUDICIAL

La parte demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., solicitó prueba de Inspecciones judiciales de conformidad con el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes:

1.- Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA PETROLEO, S.A., ubicada en la calle Hollywood, edificio principal La Salina, primer piso, ala nueva, oficina de consultoría Jurídica, municipio Cabimas del Estado Zulia.

Valoración probatoria: En relación a este medio de prueba, se dejó expresa constancia del desistimiento de la misma, mediante auto de fecha 25 de Noviembre de dos mil veinticinco (2025). En virtud de que fue anunciado el acto de evacuación de la prueba de inspección judicial en la puerta del Circuito Judicial Laboral dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte promovente de dicha prueba ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. ASI SE ESTABLECE.

2.- Libro de Acta de Matrimonio, bajo el número 259, del Registro Civil de la parroquia Ambrosio, de fecha 15 de Diciembre de 2015, a los fines de validar en dicho libro que en esa fecha y bajo esa nomenclatura fue asentada la celebración del al unión matrimonial celebrada entre los ciudadano DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO y ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA, constante de cuatro (04) folios útiles que corre inserta desde el folio ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y cuatro (164) de la Pieza Principal de la presente causa.

Valoración Probatoria: En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia que la inspección fue realizada en fecha 27 noviembre de 2025, por este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Registro Civil de la parroquia Ambrosio la cual corre inserta en el folio ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y cuatro (164) de la Pieza Principal del presente asunto, en cuanto a esta pruebas de inspección este Tribunal de conformidad con la norma establecida con los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por cuanto de ella se pudo verificar la existencia de un libro de acta de matrimonio, bajo el número 259, en carpeta marrón con etiqueta que tiene la mención libro Nro 3, matrimonio 2015, donde reposa original de acta de matrimonio civil Nro 259, entre los ciudadanos ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA y la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, de fecha 15 de diciembre de 2015. De igual forma, se observó rubrica original del Registrador Civil, una rúbrica original que corresponde a la contrayente ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, la cual se observó legible, también se constató del acta de matrimonio, dos rubricas en original ilegible correspondiente a los testigos y firma ilegible en original en la mención secretario (a), también, se pudo constatar dos pares de huellas dígitos pulgares que corresponden a los contrayentes ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO y ciudadano ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA, verificándose que el acta de matrimonio fue emitida dentro de las solemnidades de Ley establecidas en el artículo 104 de la Ley de Registro Civil. ASI SE DECIDE.
PRUEBA TESTIMONIAL

En relación a la promoción de las testimoniales de los ciudadanos: DAYANA CHIQUINQUIRA MOLINA HERNANDEZ y JAIME JOSE NAVA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.660.547 y V- 16.469.338. Con relación a estos medios de prueba, esta juzgadora deja expresa constancia en la audiencia de juicio, celebrada en fecha 02 de diciembre de 2025, inserta en los folios 183 y 184 del presente asunto, incomparecencia de la ciudadana DAYANA CHIQUINQUIRA MOLINA HERNANDEZ, llamada como testigo en la presente causa, así mismo se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano JAIME JOSE NAVA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.469.338.

Con respecto a la declaración del ciudadano JAIME JOSE NAVA MOLINA, el mismo compareció a la celebración de la audiencia procediendo la Jueza adscrita a este Tribunal a tomar el juramento de Ley, en ese estado la representación judicial de la parte demandada utilizó el derecho de interrogar al testigo realizando las siguientes preguntas: ¿Diga el testigo si conoce la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO? Respuesta: Conozco el caso de la señora DARIMAR CARDOZO. Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cual fue el motivo de la suspensión de los pagos de la ciudadana DARIMAR CARDOZO? Respuesta: Luego de la auditoria que se realiza mensualmente al sistema se encontró una incongruencia ya que la ciudadana DARIMAR CARDOZO aparecía en dos modalidades, tanto como nieta y como cónyuge por eso se tomó la decisión de suspender los pagos. Pregunta: ¿Diga el testigo donde presta el servicio y cuál es su cargo? Respuesta: actualmente soy el supervisor del centro de atención integral del jubilado de PDVSA, edificio principal la salina. Pregunta: ¿Diga el testigo si en el expediente administrativo del trabajador ANGEL CARDOZO existía algún documento suscrito por el mismo donde constara la firma del trabajador De Cujus? Respuesta: si en el expediente hay varios documentos donde consta la firma del trabajador jubilado. En ese estado, la representación judicial de la parte demandante utilizó su derecho de interrogar al testigo realizando las siguientes preguntas: ¿Diga el testigo desde que fecha trabaja para la empresa PDVSA PETROLEO S.A? Respuesta: Yo ingrese a PDVSA el 19 de Octubre de 2005. Pregunta ¿Diga el testigo si sabe o le consta que a partir del mes de diciembre de 2015 la ciudadana DARIMAR CARDOZO fue ingresada como cónyuge del ciudadano ANGEL CARDOZO? Respuesta: En el 2015 yo no estaba en ese puesto. Pregunta ¿Diga el testigo si sabe o le consta que desde que usted entro a ese cargo la ciudadana DARIMAR CARDOZO aparece como la viuda de ANGEL CARDOZO URDANETA? Respuesta: Cuando yo llego ahí, después que se da el caso este de la ciudadana DARIMAR CARDOZO, fue que se constata que aparece las tres modalidades, que ella aparece dentro del sistema de PDVSA sistema SAP. En ese estado la Jueza que dirige la audiencia utilizó la facultad de Ley y procedió a interrogar al testigo realizando la siguiente pregunta: Con relación a la información que acaba de manifestar conocer ¿Cuál fue el medio de conocimiento?, ¿fue percibido? ¿fue una referencia de otro trabajador? ¿De qué manera te das cuenta de la existencia del caso de DARIMAR CARDOZO? Respuesta: Ósea ese caso sonó dentro de la línea supervisora nuestra y todos nos avocamos analizar ese caso para poder determinar por qué tenía esas tres modalidades dentro del sistema cuando legalmente no debería de ser así,

Valoración: se pudo observar de las manifestaciones y hechos narrados por el testigo que las mismas las obtuvo por fuentes de terceros y que para el momento en que ocurrieron los hechos vinculados con la demandante en el 2015, él no estaba ocupando cargo en la oficina de atención al jubilado. Quien Juzga en aplicación de la sana critica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que el ciudadano JAIME JOSE NAVA MOLINA, es un testigo referencial de los hechos discutidos en la presente causa, por tal motivo, no se le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia se desecha del proceso. ASI SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este órgano jurisdiccional procede a revisar el mérito material controvertido en los términos siguientes:

Este Juzgado de Juicio en atención a los hechos controvertidos establecidos en la presente causa procede primeramente a determinar la cualidad del plan de jubilación de sobreviviente que otorga la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A, a la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, presunta viuda del De Cujus ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA, y en consecuencia sobreviviente del ciudadano ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA, por cuanto la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A, alegó en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio Oral y Publica que desde el año 2019 venia cancelando a la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, los conceptos como beneficio de sobreviviente que establece la cláusula 21 del Contrato Colectivo Petrolero 2015-2017 hasta el mes abril de 2022, cuando realizó auditoría interna al sistema de aplicaciones y producto para el procesamiento de datos (SAP), sistema donde se registran a los trabajadores, familiares o beneficiarios, en la cual detectó que la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, en fecha 01 de enero de 1989 fue inscrita como nieta, luego en fecha 17 de octubre de 2014 fue registrada como concubina y en fecha 15 de diciembre del año 2025, como cónyuge, circunstancias estas que dieron origen a la suspensión de dichos pagos, solicitando la consignación de diversos documentos, donde al ser recibido los mismos, se observó en el acta de matrimonio N° 259, inserta en el folio N° 17, Libro 3, del año 2015, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, que no posee la rúbrica del supuesto contrayente, ciudadano De Cujus ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA, como requisito fundamental de un matrimonio valido, donde no se indicó por el funcionario público firma a ruego o nota de las circunstancias especiales o motivo por el cual el contrayente no pudo firmar, rechazando la cualidad de beneficiaria de la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO y por consiguiente su carácter de esposa.
Por lo tanto, recae en cabeza de la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de desvirtuar en juicio la cualidad de la parte demandante ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO. Por ello, quien Juzga estima oportuno efectuar algunas consideraciones sobre lo que se entiende en la Doctrina por cualidad. En tal sentido, el ilustre tratadista patrio Luís Loreto, sostiene en su obra: "Ensayos Jurídicos", lo siguiente:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podía muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
En consonancia a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por CUALIDAD debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla, entre tanto, el concepto de interés es el de garantía, provecho o utilidad que pueda proporcionar la acción intentada, o, como afirma el Dr. Luís Loreto, "es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley le concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
Al respecto, el Procesalista Arminio Borjas sostiene, que no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. "Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivadamente los tribunales. Ningún libelo puede dejar de expresar el objeto de la demanda y las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre o manifieste el interés legítimo que tiene el demandante; y decimos legítimo, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, por lo cual, cuando se alegue tener interés basado sólo en el capricho del litigante o en motivo de interés ajenos, la acción no puede prosperar".
A tenor de lo anterior, Borjas afirma:
"La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por si o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que tiene el derecho, que se tiene la cualidad para intentarla. El interés es la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa de modo que el del demandante y el del reo consisten en el beneficio que deba reportarles la decisión del pleito, ya sea haciéndoles adquirir o evitándoles perder. Ese interés debe ser siempre legítimo, o sea, tendiente a hacer reconocer un derecho que la ley sanciona, o a evitar un daño jurídico, vale decir, un hecho perjudicial no permitido por la ley".
De manera que, a fin dirimir sobre la cualidad o no de la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, esta Juzgadora realizó una exhaustiva revisión de las actas procesales específicamente de la documental de acta de Matrimonio, bajo el número 259, emitida por el Registro Civil de la parroquia Ambrosio, de fecha 15 de diciembre de 2015, la cual fue previamente valorada por este Tribunal donde quedó demostrando la validez del matrimonio entre los ciudadanos ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA y DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, cumplimiento así con los requisitos de solemnidad de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Registro Civil, quedando establecido su cualidad de esposa, gozando el acto de matrimonio de plena fe pública entre las partes así como de terceros, quedando ciertas la manifestación voluntad de los contrayentes en unirse como esposos, quedando claramente establecido que la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, al haber fallecido el ciudadano De Cujus ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA, pasa a ser viuda del mismo con todos los derechos que le correspondan en virtud de la relación jurídico laboral que mantuvo el ciudadano ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA con la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.
En este orden de ideas, este Tribunal procede a verificar los requisitos exigidos por la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A a fin del otorgamiento de los beneficios correspondientes al plan de jubilación de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, pudiendo constatarse de las documentales promovida por la empresa demandada correspondiente a nómina interna de planes y beneficios de jubilación de la empresa PETROLEO DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Pública, estableciendo en su página N° 4, quienes son considerados sobrevivientes, siendo el cónyuge del trabajador afiliado jubilado y fallecido, mientras no contraiga matrimonio o establezca relación estable de hecho después de la fecha del fallecimiento del trabajador jubilado.
Asimismo, la cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, hace referencia a quienes se estima como familiares directos, encontrándose la cónyuge o persona con quien mantenga conforme a la Ley unión estable de hecho con el TRABAJADOR, hijos solteros de éste hasta los veinticinco (25) años de edad que cursen estudios regulares en institutos debidamente inscritos en el Ministerio del Poder Popular para la Educación; y aquellos con discapacidad absoluta sin límite de edad, siempre y cuando en cada caso mencionado estén debidamente inscritos en los registros de la EMPRESA. (negrilla del Tribunal).
En el mismo hilo argumentativo la cláusula 21 de la referida Convención establece:
“…El plan permitirá al TRABAJADOR beneficiario, la obtención de una pensión de retiro mensual vitalicia en el entendido que en caso de fallecimiento se otorgará una pensión de sobreviviente al cónyuge o la persona con quien mantenga una relación estable de hecho, debidamente inscrita en los registros de la EMPRESA, mientras no modifique su estado civil; a los hijos solteros hasta los veinticinco (25) años de edad que cursen estudios regulares en institutos debidamente inscritos en el Ministerio del Poder Popular para la Educación; y a los hijos con discapacidad total y permanente sin límite de edad”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Así las cosas, quien Juzga teniendo definida la cualidad de la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, como esposa y viuda del De Cujus ciudadano ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA y que la misma se encuentra amparada bajo las condiciones y preceptos normativos de aquellas personas denominadas como sobrevivientes, se establece claramente que la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, le corresponden todos los beneficios que contempla el plan de jubilación de la Convención Colectiva Petrolera tal y como venía siendo otorgado por la empresa demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A desde el año 2019 hasta el mes de abril del año 2022.
Así mismo, este Tribunal debe verificar la ocurrencia de las circunstancias manifestadas por la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A, en su escrito de contestación, que dieron origen a la suspensión de los pagos correspondientes al plan de jubilación, tales como; pensión de sobreviviente, tarjeta electrónica de alimentación (TEA), aguinaldos y fondo de pensiones, que venía percibiendo la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, fundamentados en el hecho de haber realizado auditoría interna al sistema de aplicaciones y producto para el procesamiento de datos (SAP), sistema donde se registran a los trabajadores, familiares o beneficiarios, en la cual se detectó que la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, en fecha 01 de enero de 1989 fue inscrita como nieta, luego en fecha 17 de octubre de 2014 fue registrada como concubina y en fecha 15 de diciembre del año 2015, como cónyuge, constatándose de las actas procesales del presente asunto que tales hechos no fueron demostrados por la representación judicial de la empresa demandada por cuanto solo limito su defensa a consignar copia fotostática de Pantalla SAP infotipo 21 y copia fotostática de pantalla de designación de beneficios del seguro colectivo de vida, las cuales quedaron desechadas del proceso al haber sido impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, no logrando la empresa promovente de dichas documentales demostrar la validez de las mismas, en razón de ello, la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A, no debió suspender los beneficios que venía percibiendo la hoy demandante ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, por lo que debe este Juzgado en aplicación del principio dispositivo, la sana crítica y la institución de la carga de la prueba, declarar la procedencia de la presente reclamación de beneficios contractuales al no lograr demostrar la empresa demandada los hechos constitutivos de su defensa, ni trajo a quien decide presunción o indicio de las ocurrencia de los mismos. ASI SE DECIDE.
Seguidamente se procede a determinar los conceptos y los montos correspondientes en derecho a la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, al haber sido suspendido por la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A, los beneficios del plan de jubilación, tales como; pensión de sobreviviente, tarjeta electrónica de alimentación (TEA), aguinaldos y fondo de pensiones desde mes de abril del año 2022, los cuales se proceden a discriminar en la forma siguiente:
Concepto por fondo de pensiones:
Con relación a este concepto el mismo resulta procedente, al ser reconocido por ambas partes el hecho de haber sido suspendido a la parte demandante, siendo cancelado el mes de abril de 2022, calculado a razón 4 petros, equivalente para ese momento a UN MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.048,36) ya que para ese entonces un petro equivalía a DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 262,09). Lo que hace inferir para quien Juzga, que el valor de 1 petro es el equivalente a $ 60,00 convertidos a su vez a Bolívares de conformidad a lo establecido por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela correspondiente para la fecha en que debió ser cancelado el beneficio, es decir los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2022, cuyo pago era realizado con la moneda digital
”Petro”, a través de la plataforma Patria.
Cabe señalar que para el año 2023 se realizó un cambió de la moneda utilizada para el pago del concepto fondo de pensiones, cambiando así de Petros a Dólares Americanos. Sin embargo, se observa del libelo de la demanda una discrepancia entre los montos descritos en número y en letra a partir del mes de mayo del año 2023, según el cual reclama CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS representado en letra y representado en número ($180,00). En este sentido, se debe traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia que señala que en caso de discrepancia entre la cantidad expresada en letras y en números (guarismos), prevalece la cantidad escrita en letras, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código de Comercio, criterio este traído de manera analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, quien suscribe el presente fallo al considerar procedente el concepto por beneficio del plan de jubilación se ordenan condenar desde el mes de mayo de 2022 hasta diciembre 2022 a razón de 4 petros mensuales X el valor de 1 petro, equivalente a $ 60,00, convertidos a su vez a Bolívares de conformidad a lo establecido por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (1 x 60$ x Tasa BCV del último día del mes) y a partir de enero 2023 hasta febrero de 2024, el mismo será determinado a razón de $150 por cada mes. Correspondiéndole a la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO los siguientes montos:
Fondo de pensiones determinados en Petros:
MESES VALOR USD ($) VALOR PETRO ($ 60,00) PETROS DEVENGADOS TOTAL
MAYO 2022 Bs. 5,43 Bs. 325,8 4 Bs. 1.303,20
JUNIO 2022 Bs. 5,08 Bs. 304,8 4 Bs. 1.392,00
JULIO 2022 Bs. 5,86 Bs. 351,6 4 Bs. 1.406,40
AGOSTO 2022 Bs. 7,86 Bs. 471,60 4 Bs. 1.886,40
SEPTIEMBRE 2022 Bs. 7,84 Bs. 470,4 4 Bs. 1.881,60
OCTUBRE 2022 Bs. 8,27 Bs. 496,2 4 Bs. 1.984,8
NOVIEMBRE 2022 Bs. 11,34 Bs. 680,4 4 Bs. 2.721,6
DICIEMBRE 2022 Bs. 17,86 Bs. 1. 017,86 4 Bs. 4.286,40
32 MONTO TOTAL:
Bs.16.862,4

Fondo de pensiones determinados en Dólares Americanos:
MES-AÑO FONDO DE PENSIONES EN DÓLARES AMERICANOS
ENERO 2023 $ 150,00
FEBRERO 2023 $ 150,00
MARZO 2023 $ 150,00
ABRIL 2023 $ 150,00
MAYO 2023 $ 150,00
JUNIO 2023 $ 150,00
JULIO 2023 $ 150,00
AGOSTO 2023 $ 150,00
SEPTIEMBRE 2023 $ 150,00
OCTUBRE 2023 $ 150,00
NOVIEMBRE 2023 $ 150,00
DICIEMBRE 2023 $ 150,00
TOTAL: TOTAL: $ 1.800,00

MES-AÑO FONDO DE PENSIONES EN DÓLARES AMERICANOS
ENERO 2024 $ 150,00
FEBRERO 2024 $ 150,00
TOTAL: $ 300,00

En virtud de los montos y cantidades determinados anteriormente por este concepto en moneda digital Petro en su equivalente a Bolívares, resulta de la sumatoria realizada un monto total a favor de la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, por la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.862,4). De igual forma, por este concepto en Dólares Americanos resulta de la sumatoria realizada, un monto total a favor de la demandante por la cantidad de DOS MIL CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 2100).
Resulta importante acotar, que el beneficio de fondo de pensiones se continúa generando a favor de la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, viuda del De Cujus, hasta la correspondiente inclusión de la demandante en la nómina de beneficiarios del fondo de pensiones. ASI SE RESUELVE.
Tarjeta electrónica de alimentación (TEA)
Ahora bien, con relación al concepto de tarjeta electrónica de alimentación (TEA) el mismo resulta procedente, al ser reconocido por ambas partes el hecho de haber sido suspendido a la parte demandante desde el mes de abril de 2022. Sin embargo, se observa del libelo de la demanda una discrepancia entre los montos descritos en número y en letra a partir del mes de mayo del año 2023, según el cual reclama UN MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS representado en letra y representado en número (Bs. 2.198.00). En este sentido, se debe traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia que señala que en caso de discrepancia entre la cantidad expresada en letras y en números (guarismos), prevalece la cantidad escrita en letras, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código de Comercio, criterio este traído de manera analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo anterior, se calcula a razón de un monto único de Bs.1.461.32, por los años 2022, 2023 y 2024, correspondiéndole a la demandante los siguientes montos:
MES-AÑO TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) MONTO
ABRIL 2022 Bs. 1.461,32
MAYO 2022 Bs. 1.461,32
JUNIO 2022 Bs. 1.461,32
JULIO 2022 Bs. 1.461,32
AGOSTO 2022 Bs. 1.461,32
SEPTIEMBRE 2022 Bs. 1.461,32
OCTUBRE 2022 Bs. 1.461,32
NOVIEMBRE 2022 Bs. 1.461,32
DICIEMBRE 2022 Bs. 1.461,32
TOTAL: Bs.13.151,88

MES-AÑO TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA)
MONTO
ENERO 2023 Bs. 1.461,32
FEBRERO 2023 Bs. 1.461,32
MARZO 2023 Bs. 1.461,32
ABRIL 2023 Bs. 1.461,32
MAYO 2023 Bs. 1.461,32
JUNIO 2023 Bs. 1.461,32
JULIO 2023 Bs. 1.461,32
AGOSTO 2023 Bs. 1.461,32
SEPTIEMBRE 2023 Bs. 1.461,32
OCTUBRE 2023 Bs. 1.461,32
NOVIEMBRE 2023 Bs. 1.461,32
DICIEMBRE 2023 Bs. 1.461,32
TOTAL: Bs. 17.535,84

MES-AÑO TARJETA ELCTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA)
MONTO
ENERO 2024 Bs. 1.461,32
FEBRERO 2024 Bs. 1.461,32
TOTAL: Bs. 2.922,64


En virtud de los montos y cantidades determinados anteriormente por este concepto, resulta de la sumatoria realizada un monto total a favor de la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 33.610,36).
Resulta importante determinar que el beneficio de tarjeta electrónica de alimentación (TEA) se continuará generando a favor de la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, viuda del De Cujus, hasta la correspondiente inclusión por la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A, a la demandante en la nómina de beneficiarios del plan de jubilación. ASI SE RESUELVE.
Pensión de sobreviviente:
De igual manera, con relación al concepto pensión de sobreviviente, el mismo resulta procedente, al ser reconocido por ambas partes el hecho de haber sido suspendido a la parte demandante desde el mes de abril de 2022, el cual se calcula a razón de un monto único de Bs.1.814,00, por los años 2022, 2023 y 2024, correspondiéndole a la demandante los siguientes montos:
MES-AÑO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE
ABRIL 2022 Bs. 1.814,00
MAYO 2022 Bs. 1.814,00
JUNIO 2022 Bs. 1.814,00
JULIO 2022 Bs. 1.814,00
AGOSTO 2022 Bs. 1.814,00
SEPTIEMBRE 2022 Bs. 1.814,00
OCTUBRE 2022 Bs. 1.814,00
NOVIEMBRE 2022 Bs. 1.814,00
DICIEMBRE 2022 Bs. 1.814,00
TOTAL: Bs. 16.326,00




MES-AÑO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE
ENERO 2023 Bs. 1.814,00
FEBRERO 2023 Bs. 1.814,00
MARZO 2023 Bs. 1.814,00
ABRIL 2023 Bs. 1.814,00
MAYO 2023 Bs. 1.814,00
JUNIO 2023 Bs. 1.814,00
JULIO 2023 Bs. 1.814,00
AGOSTO 2023 Bs. 1.814,00
SEPTIEMBRE 2023 Bs. 1.814,00
OCTUBRE 2023 Bs. 1.814,00
NOVIEMBRE 2023 Bs. 1.814,00
DICIEMBRE 2023 Bs. 1.814,00
TOTAL: Bs. 21.768,00

MES-AÑO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE
ENERO 2024 Bs. 1.814,00
FEBRERO 2024 Bs. 1.814,00
TOTAL: Bs. 3.628,00

En virtud de los montos y cantidades determinados anteriormente por este concepto, resulta de la sumatoria realizada un monto total a favor de la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 41.722,00).
Resulta importante determinar que el beneficio de pensión de sobreviviente se continuará generando a favor de la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, viuda del De Cujus, hasta la correspondiente inclusión por la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A, a la demandante en la nómina de beneficiarios del plan de jubilación. ASI SE RESUELVE.
Concepto por aguinaldo:
Del mismo modo, en relación al concepto de aguinaldo el mismo resulta procedente, al ser reconocido por ambas partes el hecho de haber sido suspendido a la parte demandante el mes de diciembre 2022 y 2023, el cual se calcula a razón de un monto único de Bs.3.628,00, monto que lo constituye dos meses de pensión de sobreviviente a razón de Bs 1.814,00, correspondiéndole a la demandante los siguientes montos:
MES-AÑOS AGUNIALDOS
DICIEMBRE 2022 Bs. 3.628,00
DICIEMBRE 2023 Bs. 3.628,00
TOTAL: Bs. 7.256,00

En virtud de los montos y cantidades determinados anteriormente por este concepto, resulta de la sumatoria realizada un monto total a favor de la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.256,00).
Resulta importante determinar que el beneficio de aguinaldo se continuará generando a favor de la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, viuda del De Cujus, hasta la correspondiente inclusión por la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A, a la demandante en la nómina de beneficiarios del plan de jubilación. ASI SE RESUELVE.
De los conceptos de fondo de pensiones arrojo la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.862,4), tarjeta electrónica de alimentación (TEA) arrojo la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 33.610,36), pensión de sobreviviente arrojo la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 41.722,00) y aguinaldos arrojo la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.256,00), solicitados por la demandante ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, correspondiendo un monto total de: NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 99.450,76). Así mismo le corresponde por concepto de fondo de pensiones peticionado en Dólares Americanos un monto total de: DOS MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS ($ 2.100,00).
En este mismo orden de ideas, los conceptos peticionados en moneda extranjera por la demandante en el libelo de la demanda, al ser pactados en divisas, se pueden demandar y condenar su pago en dicha moneda, ahora bien el pago estipulado o convenido en moneda extranjera, en el caso que nos ocupa puede también ser cancelado con la entrega de lo equivalente en Bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar y en la fecha de pago, de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por tal motivo dichos conceptos no son objeto de indexación por cuanto al momento en que los mismos son cancelados, debe hacerse al monto del valor cambiario vigente a la fecha de su pago efectivo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en bolívares por concepto de BENEFICIOS CONTRACTUALES, desde la fecha en que fue suspendido el pago de los beneficios correspondientes al plan de jubilación, es decir; los conceptos tales como; pensión de sobreviviente, tarjeta electrónica de alimentación (TEA) y aguinaldos hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.-

Adicionalmente, los conceptos peticionados en Bolívares si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá a calcular la corrección monetaria de las cantidades condenada en Bolívares a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos en la pretensión que por COBRO BENEFICIOS CONTRACTUALES interpusiera la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, viuda del De Cujus ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA, contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A resulta PROCEDENTE en su totalidad, por tal motivo la empresa demandada deberá realizar los pagos correspondientes. Así se declara.



PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES interpuso la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO, viuda del De Cujus ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.
SEGUNDO: sé EXIME de condenatoria en costas a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
TERCERO: SIN LUGAR la incidencia de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO interpuesto por la representación judicial de la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A, en contra del acta de matrimonio suscrita entrela ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO y el ciudadano ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA, bajo el N° 259, Folio 17, Libro 01, Año 2015, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio.
CUARTO: No se condena en costas a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A en la incidencia de tacha de instrumento público dada la naturaleza de la misma.
QUINTO: Se ordena la notificación del Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado al Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. Para tal efecto, se ordena remitir copia certificada de la decisión.
Igualmente, este juicio ha sido filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será resguardado en el área de audiovisual hasta tanto se remita el presente asunto fuera del Circuito Judicial.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, circular emitida por la Coordinación laboral de este Circuito Judicial y al acta levantada por ante este Juzgado, ambas de fecha 07 de 2026, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, seis (06) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2.026). Siendo las 03:15 del mediodía Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 9° DE JUICIO DEL TRABAJO

Abg. RUSMALY VASQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL

DGA/Rv/mgr.-
ASUNTO: L-2024-000037.-
Resolución número: 02
Asiento Diario: 03.-