REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 165º
ASUNTO: L-2025-000139
Parte Actora: JHONNY ENRIQUE GRATEROL, HENRY ANTONIO QUERALES MALDONADO, ROBERT ANDRY LOPEZ CORDERO y RAFAEL ALBERTO GOMEZ RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.119.504, V-8.704.260, V-4.709.731, V-14.902.472 y V-19.119.934, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Apoderada Judicial de la parte Actora: LAINNI HELLEN BOCANEGRA, abogada en ejercicio e inscrita en inpreabogado bajo el Nro. 186.917.
Parte Demandada: Entidad de Trabajo OMEGA PETROLEOS SUPPLY C.A, domiciliada en Ciudad Ojeda del estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: LISETT GUILLERMINA ALMAZO REYES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 302.553.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En el día hábil de hoy, lunes, dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2.026), siendo las 09:00 horas de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijadas para que tenga lugar la Apertura de la Audiencia Preliminar con ocasión del juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL, interpuesto por los ciudadanos JHONNY ENRIQUE GRATEROL, HENRY ANTONIO QUERALES MALDONADO, ROBERT ANDRY LOPEZ CORDERO y RAFAEL ALBERTO GOMEZ, en contra de la Entidad de Trabajo OMEGA PETROLEOS SUPPLY C.A, se anunció dicho acto a las puertas del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo y no comparecieron los ciudadanos JHONNY ENRIQUE GRATEROL, HENRY ANTONIO QUERALES MALDONADO, ROBERT ANDRY LOPEZ CORDERO y RAFAEL ALBERTO GOMEZ, ni la Entidad de Trabajo OMEGA PETROLEOS SUPPLY C.A., por sí ni por medio de representantes judiciales algunos, trayendo como consecuencia, que esa incomparecencia demuestra la falta de interés para intentar y sostener la demanda incoada ante esta jurisdicción laboral.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, y de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Apertura de la audiencia preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso. Así se decide.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la Doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.
Así las cosas, es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, por tanto, el desistimiento, es una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que la causa prosiga.
En tal sentido habiendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo verificado la incomparecencia de la parte demandante y de la parte demandada queda configurado en el presente caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante y de la parte demandada y por todo lo anteriormente expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO el PROCESO interpuesto por los ciudadanos JHONNY ENRIQUE GRATEROL, HENRY ANTONIO QUERALES MALDONADO, ROBERT ANDRY LOPEZ CORDERO y RAFAEL ALBERTO GOMEZ en contra de la Entidad de Trabajo OMEGA PETROLEOS SUPPLY C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos de carácter Laborales.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, en concordancia con Circular emanada de la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral en fecha de fecha 07 de enero de 2026, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2.026). Siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. IRENE DAGMAR COLETTA QUINTERO.
JUEZA 3° DE S.M.E.
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
Siendo la 10:00 de la mañana, el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado de Instancia del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
IDCQ/jmb
Resolución número: PJ0032026000008
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