REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 2053-24
Admisión de Pruebas

La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano José Fereira González, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.849.217, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 135.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SINERGIA E INNOVACIÓN EN TECNOLOGÍA E INFRAESTRUCTURA C.A.” (TERGYCA), constituida a tenor de documento inserto ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), bajo el No. 07, Tomo 38-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-317341970; en contra de la Resolución signada bajo letras y números No. SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2024/IVA-ISLR/00433/16/500008, de fecha cuatro (04) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), emanada por el Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) se le dio entrada al presente recurso y se ordenó notificar al Procurador General de la República, Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En esta misma fecha se libraron los oficios de las notificaciones.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial José Fereira González, antes mencionado, mediante diligencia judicial expuso: “A los fines de impulsar el proceso judicial que nos ocupa, solicito del Tribunal que se sirva notificar, efectivamente, a la Administración Tributaria, a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República...”
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Natural de este Despacho Judicial, hizo constar que se entregaron las boletas de notificación Nros. 150-24 y 151-24 dirigidas al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado mediante Resolución Nro. 065-2024 declaró improcedente la acción de Amparo Cautelar ejercida conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente y ordeno notificar al Procurador General de la Republica y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Oficios Nro. 169-2024 y 170-2024.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Natural de este Juzgado expuso: “Consigno oficio Nro. 149-24, dirigido al Procurador General de la República, recibido, firmado y sellado por el ciudadano Henry Rodríguez Facchinetti en su carácter de Gerente General de Litigio, recibido, firmado y sellado el día 25/10/2024”.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante Resolución Nro. 002-2025 declaró admisible el presente recurso y libró oficio de notificación Nro. 005-2025, dirigido al Procurador General de la Republica,
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial José Fereira González, antes mencionado, mediante diligencia judicial solicitó se sirva notificar, efectivamente a la Procuraduría General de la República, en vista que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, no formuló oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Natural de este Juzgado expuso: “Consigno oficio Nro. 005-2025, dirigido al Procurador General de la República, recibido, firmado y sellado por el ciudadano Henry Rodríguez Facchinetti en su carácter de Gerente General de Litigio, recibido, firmado y sellado el día 31/10/2024”.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026), la abogada Mayela Beatriz Briceño Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.987.378 e inscrita ante el IPSA bajo el Nro. 235.373, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), carácter que consta en el Poder registrado en la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025), bajo el Nro. 5, Tomo 119, Folios 29 hasta 34 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, el cual fue confrontado “ad effectum videndi” de forma electrónica por medio de formato QR, presentó escrito de promoción de pruebas constantes de un (01) folio útil, con su vuelto y sus anexos, desde el folio trescientos sesenta y ocho (368) al trescientos setenta y uno (371) del presente expediente.
En fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), el abogado José Fereira González, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas constantes de cuatro (04) folios útiles.
En este sentido, vistos los medios probatorios promovidos por el recurrente, no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 297 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2020, y siendo hoy el último de los tres días para pronunciarse, este Tribunal pasa a resolver sobre la admisibilidad de las pruebas en la siguiente forma:

PRIMERO: En cuanto al mérito favorable invocado por el abogado José Fereira González, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SINERGIA E INNOVACIÓN EN TECNOLOGÍA E INFRAESTRUCTURA C.A.” (TERGYCA), este Tribunal advierte que el mismo versa sobre el mérito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba; por lo que se ratifica la aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según el cual la solicitud de apreciación de mérito favorable de autos no es un medio de prueba por sí mismo, sino el requerimiento que hace el promoviente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, en atención al principio de exhaustividad. (Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 2.595 del 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara; 2.564 del 15 de noviembre de 2006, caso: Industria Azucarera Santa Clara, C.A.; 00695 del 14 de julio de 2010, caso: Chang Shum Wing Chee; y 01375 del 4 de diciembre de 2013, caso: Corporación Industrial Class Light, C.A.). Así se declara.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas documentales promovidas por el representante judicial de la parte recurrente señaladas en el particular “II.1” de su escrito de promoción de pruebas, siendo ratificadas y promovidas en fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) en su escrito promoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 296 y 297 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2020, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código Procedimiento Civil, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las Pruebas Documentales ratificadas y promovidas. Así se declara.
TERCERO: En cuanto a las Pruebas de Informes promovidas por la contribuyente, de conformidad con lo previsto en los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario (2020), SE INADMITEN las pruebas de informes señaladas en el particular “II.2” del escrito de promoción de pruebas, por cuanto el promovente no suministró la información pertinente y suficiente a los fines de que la misma pueda ser solicitada y en consecuencia pueda ser evacuada .
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Dra. María Ignacia Añez Cardozo La Secretaria,


Abg. Keren Freites





En la misma fecha, se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ________ -2026.- Asimismo, se libró oficio Nro._______-2025, dirigido al Procurador General de la República.


La Secretaria,


Abg. Keren Freites


MIAC/Lt-.