REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
215° - 166°
Exp. Nro. 2112-25
Admisión de Recurso Contencioso Tributario
La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con acción de amparo cautelar y medidas cautelares innominadas interpuesto ante este Juzgado por el abogado Andrés Eduardo Rodríguez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.606.139, e inscrito ante el IPSA bajo la matrícula Nro. 77.163, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL EDUCACIONAL “LA EPIFANÍA”, asociación sin fines de lucro, inscrita originalmente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo (Hoy Municipio Maracaibo) del estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 1989, bajo el Nro. 3, Tomo 19, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-070467495; contra la Providencia Administrativa signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2025/E-0458, de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Jefe de División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y contra el Auto signado con letras y números SNAT/GGSJ/DTSA/2025/022, de fecha diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025), emanado por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
-I-
DEL ITER PROCEDIMENTAL EN SEDE JURISDICCIONAL
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada, se abrió expediente y se le asignó el Nro. 2112-25 de la nomenclatura de causas llevadas por este archivo de este Tribunal. Asimismo se ordenaron librar los correspondientes oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la República, al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), compareció ante este Tribunal, el abogado Andrés Eduardo Rodríguez Fernández, anteriormente identificado, en representación de la contribuyente, presentó diligencia judicial mediante la cual expuso: “Consigno en copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Educacional La Epifanía (COLEGIO LA EPIFANÍA).”
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), compareció ante este Tribunal, el abogado Andrés Eduardo Rodríguez Fernández, anteriormente identificado, en representación de la contribuyente, presentó diligencia judicial mediante la cual expuso: “Por medio de la presente consigno en este acto emolumentos con el fin de dar continuidad e impulso procesal al presente caso que cursa por ante este Tribunal.”
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el alguacil natural de este Juzgado Superior, dejó constancia de haber practicado los oficios de notificación Nros. 131-2025,132-2025 y 133-2025, dirigidos al Procurador General de la República, al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario y se declaró procedente la solicitud de amparo cautelar realizada por la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL EDUCACIONAL “LA EPIFANÍA", asimismo se ordenó librar oficio dirigido al Procurador General de la República.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la abogada Mayela Beatriz Briceño Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.987.378 e inscrita ante el IPSA bajo el Nro. 235.373, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), carácter este que corre inserto en las actas que integran el expediente (Folios del 77 al 79, ambos inclusive), concurrió ante este despacho y consignó “Escrito de Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario del Expediente signado bajo el N° 2112-2025”.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Natural de este Juzgado Superior, dejó constancia de haber practicado el oficio de notificación Nro. 222-2025, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario (2020), dicto auto mediante el cual ordenó la apertura de la articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho; y, seguidamente este Juzgado Superior emitirá pronunciamiento dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el abogado Andrés Eduardo Rodríguez Fernández, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas y anexos.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 294 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario (2020), para decidir sobre la incidencia de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, pasa este Juzgado Superior a efectuarlo haciendo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN FORMULADA POR PARTE DEL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
La Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), consignó escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 85 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en la Gaceta Oficial N° 2.818 Extraordinario de fecha 01 de julio de 1981, así como los artículos 286 y 288 del Código Orgánico Tributario de 2020 (COT), dichas normas le conceden a los particulares que se vieran afectados por un acto administrativo, la posibilidad de impugnar dicho acto por medio de la vía judicial, siempre que se cumplan los requisitos y lapsos establecidos conforme a la ley.
Con base a lo anterior, la Administración Tributaria se opuso dado que alegó el incumplimiento del requisito de la caducidad del plazo para ejercer el recurso, contemplado en el numeral 1° del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por haberse interpuesto el Recurso Contencioso Tributario fuera del lapso establecido previamente en el artículo 288 del mencionado Código. La Administración Tributaria indicó que la notificación del acto administrativo impugnado se realizó en fecha 19 de febrero de 2025, en la persona de la Directora de la Asociación Civil Educacional “La Epifanía”, por tanto dicha notificación surtió efecto el día hábil siguiente de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario. Por último, señaló que de las normas citadas se desprende que la contribuyente disponía del lapso de veinticinco (25) días hábiles para la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por tanto el lapso inició en la fecha 20 de Febrero de 2025 y culminó el 23 de abril de 2025, evidenciando que el recurso fue presentado de manera extemporánea.
Adicionalmente, la representación judicial informó que el representante legal de la contribuyente, en su escrito interpuesto pretendió recurrir el Auto de Suspensión de Efecto, por tanto la administración tributaria precisó que de las normas citadas (Artículos 7, 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en la Gaceta Oficial N° 2.818 Extraordinario de fecha 01/07/1981), se define el acto administrativo como toda declaración de carácter general o particular emanada de los órganos de la Administración Pública, emitida conforme a los requisitos y formalidades establecidas por la ley.
Señaló que los actos administrativos de carácter particular deben ser debidamente motivados, haciendo referencia a los hechos y fundamentos legales que los sustentan, exceptuando los actos de simple trámite. Indicó también que todo acto administrativo debe contener una exposición sucinta de los hechos, las razones alegadas, los fundamentos legales y la decisión correspondiente.
A su vez, precisó que de las normas citadas se desprende que el acto administrativo constituye la manifestación por excelencia de la actuación administrativa, caracterizada por su sometimiento al principio de legalidad, tanto formal como sustancial. Precisó que la legalidad formal exige que el acto se enmarque dentro de las categorías establecidas por la ley y que contenga los elementos extrínsecos señalados en el artículo 18 de la LOPA.
De igual modo, la representación explicó que los actos de mero trámite son aquellos que impulsan el procedimiento administrativo o judicial sin resolver el fondo del asunto ni afectar directamente los derechos de las partes. Aclaró que estos actos solo pueden ser recurridos cuando causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento o prejuzguen como actos definitivos.
En apoyo a su argumento, la representación citó los artículos 272 y 286 del Código Orgánico Tributario de 2020 (COT), los cuales establecen que los actos administrativos de efectos particulares que determinen tributos, impongan sanciones o afecten derechos pueden ser impugnados mediante el Recurso Jerárquico o mediante el Recurso Contencioso Tributario, según corresponda. Sin embargo, enfatizó que solo los actos definitivos aquellos que ponen fin al procedimiento administrativo, son recurribles, quedando excluidos los actos de mero trámite. La representación añadió que, conforme al artículo 85 de la LOPA, solo excepcionalmente podrá interponerse un recurso contra un acto de trámite cuando éste impida la continuación del procedimiento o cause indefensión
En consecuencia, la representación judicial argumentó que el Auto de Suspensión de Efectos que se pretende recurrir por la vía judicial no es más que un acto de mero trámite, que no determina tributos, no crea obligaciones tributarias, impuestos, ni impone sanciones, y que tampoco causa indefensión ni impide la continuación del procedimiento. Por tanto, destacó que dicho acto no es recurrible por vía administrativa ni judicial.
Finalmente, la representación judicial solicito al órgano jurisdiccional declarar inabmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Asociación Civil Educacional “La Epifanía”, al no cumplirse con lo establecido en el articulo 293 numeral 1 y 2 del COT y el requisito de procedibilidad previsto en la ley, dado que el acto impugnado carece de efectos definitivos y se trata de un acto de mero trámite.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR PARTE DEL APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA.
La representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL EDUCACIONAL “LA EPIFANÍA”, identificada en líneas precedentes, hizo uso a su derecho procesal, en cuanto a la articulación probatoria prevista en el artículo 294, en su segundo aparte, del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario (2020), consignó escrito de promoción de pruebas del presente recurso, constante de dos (02) folios útiles con sus vueltos y anexos, inserto a los folios ochenta y cuatro (84) al ciento quince (115) de la pieza principal número 1 del expediente judicial, en el cual presentó las siguientes pruebas documentales:
1. Certificados Electrónicos de Recepción de Declaración por Internet de ISLR Nro. 20240000232600029229 y según Formulario electrónico Nro. 2300447735 del periodo 01-01-2022 al 31-12-2022.
2. Certificados Electrónicos de Recepción de Declaración por Internet de ISLR Nro. 202040000242600016915 y según Formulario electrónico Nro. 2400303394 del periodo 01-01-2023 al 31-12-2023.
3. Certificados Electrónicos de Recepción de Declaración por Internet de ISLR Nro. 20204000252600016293 y según Formulario electrónico Nro. 2400303394 del periodo 01-01-2024 al 31-12-2024.
4. Modelo de estructura de costos de planteles afiliados a la Asociación Venezolana de Educación Católica en lo referente a costos mensuales correspondiente al periodo escolar 2023-2024.
5. Modelo de estructura de costos de planteles afiliados a la Asociación Venezolana de Educación Católica en lo referente a costos mensuales correspondiente al periodo escolar 2024-2025.
6. Modelo de estructura de costos de planteles afiliados a la Asociación Venezolana de Educación Católica en lo referente a costos mensuales correspondiente al periodo escolar 2025-2026.
De las pruebas consignadas que constan en los folios ochenta y cuatro (84) al ciento quince (115) de la pieza principal número 1 del expediente judicial, las pruebas presentadas por la parte recurrente serian esenciales y de suma importancia para dilucidar el fondo de la controversia, pero es el caso, que el asunto controvertido en esta etapa de la presente causa solo se limitara a conocer de las causales de Inadmisibilidad o Admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario establecidas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas y demás recaudos que reposan en el presente expediente, este Tribunal pasa a examinar la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario y, posteriormente, dictar pronunciamiento con relación a la admisibilidad o no de la pretensión instaurada por el abogado Andrés Eduardo Rodríguez Fernández, actuando en su carácter de apoderado de judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL EDUCACIONAL “LA EPIFANÍA”, plenamente identificados al inicio de la presente decisión, así esta Juzgadora considera necesario pronunciarse en atención al escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por la abogada Mayela Beatriz Briceño Araujo, ut supra identificado, actuando en en su carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo que, en el caso concreto, la controversia planteada se circunscribe a verificar las causales de inadmisibilidad por caducidad del plazo y la recurribilidad del acto administrativo.
En este sentido, el artículo 293 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario de 2020, establece que son causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario:
“1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Conforme a lo anterior y en observancia de lo establecido en el artículo 293 del precitado texto legal, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario son taxativamente las siguientes: La caducidad del plazo para ejercer el recurso, la falta de cualidad o interés del recurrente y/o la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este orden de ideas, tomando en consideración que la parte opositora formuló alegatos que tendieron a desvirtuar la fecha de interposición del Recurso, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión efectuando las siguientes consideraciones:
1. TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO:
Dispone el artículo 288 del Código Orgánico Tributario de 2020, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En base a esto, este Tribunal estima oportuno hacer mención al fallo Nro. 00412 de fecha 22 de abril de 2015, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada Ponente MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, caso: “MERCK, S.A”, el cual ha precisado lo siguiente:
“De allí que esta Sala considera, que aunque el Código Orgánico Tributario de 2001 consagra en su artículo 239 la posibilidad que tienen los contribuyentes de solicitar la revisión de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, tal facultad no puede convertirse en un medio para que los particulares logren modificar la voluntad del órgano exactor contenida legalmente en sus decisiones, cuando éstas ya han adquirido firmeza, y sujeta como se encuentra la Administración -igualmente- a velar por la estabilidad de sus actos a fin de resguardar la seguridad jurídica que su actividad debe siempre desplegar. En todo caso, ésta podrá o no revisar sus actos, pues ello no supone la reapertura automática de los lapsos para revisar judicialmente el acto primigenio, que se encuentra firme.
En atención a lo antes expuesto, visto que el único acto administrativo recurrible en el presente asunto fue el Oficio de Clasificación Arancelaria Nº SNAT/INA/GA/DN/2012/E-00589 de fecha 4 de julio de 2012, y siendo que transcurrió con creces el lapso de los veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del mencionado Oficio, para que la sociedad mercantil Merck, S.A., ejerciera el recurso contencioso tributario, sin que se demuestre de las actas procesales su interposición, debe esta Sala declarar inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente, por cuanto para la fecha de su ejercicio, se encontraba vencido el lapso de veinticinco (25) días hábiles previstos para acceder a la vía jurisdiccional.”
Tomando de base la doctrina jurisprudencial dictada por nuestra Sala Político Administrativa, se desprende que la revisión de oficio prevista en el Código Orgánico Tributario, constituye una facultad discrecional de la Administración Tributaria orientada a la tutela de la legalidad, mas no un medio impugnativo autónomo destinado a reabrir lapsos precluidos ni alterar la firmeza de actos administrativos dictados. En tal sentido, la eventual decisión que recaiga sobre una solicitud de revisión de oficio no genera, por si misma, un nuevo acto recurrible, ni reactiva los plazos para el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario respecto del acto administrativo originario.
En el caso anterior, el acto administrativo verdaderamente impugnable era el Oficio de Clasificación Arancelaria, por tratarse de un acto del acto definitivo que expresó la voluntad del órgano exactor y produjo efectos jurídicos directos frente al administrado. No obstante, el contribuyente omitió impugnar dicho acto dentro del lapso perentorio y fatal de veinticinco (25) días hábiles previsto en la normativa aplicable, permitiendo que este adquiriera firmeza. La posterior interposición de una solicitud de revisión de oficio, y el intento de recurrir jurisdiccionalmente la respuesta administrativa a dicha solicitud, no puede ser admitida como vía indirecta de impugnación del acto primigenio, pues ello supondría desconocer los principios de seguridad jurídica, estabilidad de los actos administrativos y preclusión de los lapsos procesales.
Con base a lo anterior expuesto, y de la revisión de los autos que rielan en el presente Recurso Contencioso Tributario, la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alegó en su escrito contentivo de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, la extemporaneidad para la interposición del referido recurso pues contrariamente a lo afirmado por la recurrente en el escrito recursivo y sus anexos, entre los cuales consignó en copias simples de la Providencia Administrativa signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2025/E-0458, de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Jefe de División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la mencionada representación judicial argumentó que la fecha de notificación de dicho acto fue efectuada el 19 de febrero del 2025, mientras que la recurrente alegó en su escrito recursivo que el mencionado acto administrativo fue notificado mediante el uso de sistemas postales electrónicos en fecha 06 de febrero de 2025, siendo interpuesto el Recurso Contencioso Tributario ante este Juzgado Superior en la fecha de 28 de julio de 2025.
En tal sentido, este Juzgado Superior al analizar el contenido de las actas en el presente expediente y tomado en consideración la fecha de notificación señalada por la parte actora en su escrito recursivo, es decir 06 de febrero 2025, dándose por notificado de conformidad a lo estipulado en el artículo 173 Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario de 2020; y aunado al hecho que, como se dejó sentado anteriormente, la parte recurrente no desvirtuó lo alegado por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la etapa probatoria abierta debidamente de conformidad con el artículo 294 del mencionado Código.
De esta manera, desde el momento que se entiende notificado el acto impugnado (06 de febrero de 2025) hasta el momento de la interposición del recurso contencioso tributario se detalla lo siguiente:
MESES 2025
DÍAS DE DESPACHO POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ZULIANA
TOTAL
Febrero 2025 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27. 12
Marzo 2025 5, 6, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 26, 28 y 31. 13
Abril 2025 2, 4, 7, 9, 11, 21, 23, 25, 28 y 30. 12
Mayo 2025 2, 5, 7, 9, 12, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28. 14
Junio 2025 2, 3, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26 y 30. 15
Julio 2025 1 1
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Es decir que, de conformidad con el computo realizado por quien aquí decide, el lapso de caducidad para la interposición del Recurso Contencioso Tributario venció en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, y la contribuyente ASOCIACIÓN CIVIL EDUCACIONAL “LA EPIFANÍA”, ejerció el presente recurso el día veintiocho (28) de julio de 2025 (Total de días transcurridos: 67 días de despacho), por lo que se observa la caducidad del lapso up supra mencionado, razón por lo que se considera extemporáneo el mismo. En razón de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la oposición efectuada por la Administración Tributaria. Así se decide.
2. CUALIDAD O INTERÉS DEL RECURRENTE:
El representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL EDUCACIONAL “LA EPIFANÍA", ejerció el Recurso Contencioso Tributario contra la Providencia Administrativa signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2025/E-0458, de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Jefe de División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). A su vez, la representación judicial de la contribuyente también recurrió el Auto signado con letras y números SNAT/GGSJ/DTSA/2025/022, de fecha diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025), emanado por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Asimismo, es pertinente para esta Juzgadora, esgrimir lo establecido en el artículo 286 del referido Texto Orgánico, lo cual establece:
“Artículo 286. El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 283 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.”
Disponen el artículo 286 del Código Orgánico Tributario de 2020, que el recurso jerárquico y/o el Recurso Contencioso Tributario, sólo proceden cuando se encuentren inmensos dentro de las tres causales antes mencionadas.
De igual importancia para el tema, el artículo 272 del Código Orgánico Tributario de 2020 dispone que el Recurso Jerárquico y/o Recurso Contencioso Tributario solo proceden contra los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados, de lo cual se entiende que dichos actos deben tener carácter definitivo.
Al respecto, observa este Tribunal que la parte actora recurrió en su escrito los actos administrativos impugnados, vale decir, la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2025/E-0458, es el acto administrativo primigenio donde se le calificó como Sujeto Pasivo Especial (SPE) al contribuyente-recurrente, por su parte el Auto SNAT/GGSJ/DTSA/2025/022, contiene una información emanada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el fin de hacer del conocimiento a la recurrente que su solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo principal recurrido, resultó siendo declarada improcedente.
Sobre la base de los elementos previamente expuestos, este Juzgado Superior ha constatado que existe la no recurribilidad del acto impugnado, pues el mismo, se intenta contra un Auto que dio respuesta a la solicitud presentada dentro del procedimiento jerárquico de la suspensión de efectos del acto administrativo, éste no es un acto recurrible pues el mismo no supone en modo alguno una afectación de la esfera jurídica de la recurrente por parte de la Administración, debido a que no pone fin al procedimiento, sino que es un acto de mero trámite, lo cual lo hace irrecurrible, y por tanto, el acto administrativo de efectos particulares que determinó el tributo, es el acto administrativo principal, constituido en este caso, por la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2025/E-0458, dictada por el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 30 de enero de 2025, notificada el 06 de febrero de 2025 (Folios del 15 al 17).
De tal manera, considera este Tribunal que el Acto Administrativo descrito por la Administración Tributaria como “Auto”, signada el alfanumérico SNAT/GGSJ/DTSA/2025/022, no constituye un acto administrativo determinatorio de tributos, ni de imposición de sanciones, sino una acto de mero trámite, sustanciado dentro del procedimiento de Recurso Jerárquico que se lleva a cabo por medio de vía administrativa, lo que hace que el mencionado Auto no prejuzgue como un acto administrativo definitivo, el cual tiene la apariencia de un acto no resolutorio de fondo. Por ello, tal Auto resulta un acto irecurrible toda vez que no encuadra dentro de los requisitos exigidos a tal efecto en los artículos 272 y 286 del Código Orgánico Tributario de 2020.
En razón de lo anterior, este Tribunal considera forzosa la declaratoria de INADMISIBILIDAD del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado por el abogado Andrés Eduardo Rodríguez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.606.139, e inscrito ante el IPSA bajo la matrícula Nro. 77.163, actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación sin fines de lucro ASOCIACIÓN CIVIL EDUCACIONAL “LA EPIFANÍA”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-070467495; contra la Providencia Administrativa signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2025/E-0458, de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Jefe de División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sustanciado bajo el expediente Nro. 2112-25, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- CON LUGAR la oposición formulada por la abogada Mayela Beatriz Briceño Araujo, antes identificada, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2-. INADMISIBLE el Recurso Contencioso interpuesto por la asociación sin fines de lucro ASOCIACIÓN CIVIL EDUCACIONAL “LA EPIFANÍA”, plenamente identificada en autos, contra la Providencia Administrativa signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2025/E-0458, de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Jefe de División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Debido a que esta decisión sale fuera de término, notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, y a la contribuyente ASOCIACIÓN CIVIL EDUCACIONAL “LA EPIFANÍA”, mediante boleta de notificación.
Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. María Ignacia Añez Cardozo. El Secretario Temporal,
MSc. Luis González.
En la misma fecha (15 de enero de 2026) se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ________ -2026.- Asimismo, se libró oficio Nro._______-2026, dirigido al Procurador General del estado Zulia. De igual forma, se libró boleta de notificación al contribuyente.
El Secretario Temporal,
MSc. Luis González.
MIAC/Lt.-
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