REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (23) de enero de 2026
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-9393-25
ASUNTO : CUA-2183-26
DECISIÓN No. 006-26
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN, en su carácter de Defensor Público Penal Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en las actas procesales, en contra de la decisión Nro. 01836-25, de fecha 16 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares, lo siguiente: “(…) PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fecha de nacimiento 10/04/2008, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Rossana del Carmen Villalobos Sulbaran y Gregorio del Carmen Chinchilla Meléndez, residenciado en el Barrio Panamericano, avenida 90, casa 69-375 de color verde, detrás de la Unidad Educativa Cesar Andrade en el taller rebobinado Chinchilla, parroquia Caraciolo (sic)Parra Pérez, municipio Maracaibo, del estado Zulia, Telefono:0424-6610536, (Papa), por cuanto se ajusta a los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las regla del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, precalificados como consecutivos de los delitos DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, previsto en el artículo 292 del Código Penal, concatenado con el articulo169, ordinal 1 en concordancia con el articulo 170 ordinal 16 (literal H) de la Ley de Transporte Terrestre, aun cuando esta puede variar, por lo inicial de la fase procesal. TERCERO: Se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literal “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas en la forma antes señales. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, resguardando la confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y QUINTO: Vencido el lapso de Ley para la interposición de los recursos correspondientes, se ordena remitir las actuaciones que conformantes de la causa penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes (…)”. En tal sentido, esta Sala lo recibe y realiza la revisión del presente escrito Recursivo para los efectos de su admisibilidad o inadmisibilidad en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2026; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 19 de enero del 2026.
En fecha 20 de enero de 2026, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza Superior Suplente Dra. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ, quien fue convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según Convocatoria N° 001-26 de fecha 16 de enero de 2026, en virtud de la aprobación de la vacaciones legales de la Jueza Superior DRA LEANI BELLERA SAMCHEZ, y el Juez Superior DR. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:
I.-
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión Nro. 01836-25, de fecha 16 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado bajo el No. 1C-9393-25, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia No. 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).
En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
III.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN, en su carácter de Defensor Público Penal Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en las actas procesales, carácter que se desprende del Acta de Audiencia de Presentación de fecha 16 de diciembre de 2025, en la cual se deja constancia de la designación y aceptación del aludido Profesional del Derecho adscrito a la Defensoría Publica del estado Zulia, lo cual se evidencia desde el folio trece (13) al dieciséis (16) de la Causa Principal, por ende, se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la norma procesal penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 16 de diciembre de 2025, bajo Resolución Nro. 01836-25, según consta en el folio diecinueve (19) al folio veintiuno (21) de la Causa Principal; siendo interpuesto por la Defensa Pública el presente medio de impugnación en fecha 18 de diciembre de 2025, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia de sello húmedo estampado por funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se observa del folio uno (01) al folio seis (06) de la Causa contentiva del recurso de apelación de autos; lo cual se puede corroborar del cómputo de las Audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto del folio dieciocho (18) de la misma causa, por lo que, constata este Tribunal Superior, que el apelante interpuso el presente medio recursivo de manera tempestiva; esto es, al segundo (02) día hábil luego de haberse dictado la decisión recurrida; en consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c). -En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente fundamenta su escrito recursivo en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales hacen referencia a lo siguiente: “(…) Articulo 608… Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley (…)”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva constata, que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por el apelante, asimismo se observa del fundamento del escrito recursivo hace alusión a la declaratoria Sin lugar de la Solicitud de Nulidad planteada en el Acto de Presentación de Imputados e Imputadas por lo que el presente recurso debe fundamentarse igualmente en el literal “K” del artículo ejusdem, el cual refiere: “…Art. 608 (…) K. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”, por lo cual, a los fines de garantizar lo previsto en el artículo 26 Constitucional y el principio de la doble instancia, y a los fines de no impedir el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, esta Sala luego de analizar las denuncias propuestas por el recurrente determina que las mismas deben subsumirse en los literales G y K, los cuales refieren lo siguiente: “…Art. 608. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (…) G. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley (…) K. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal” por lo que, ante ello, se hace aplicable al presente caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto, siendo lo procedente en derecho, subsumir el recurso de apelación de autos, igualmente en el artículo 608 literal K de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como se indicó ut supra.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR el Recurso de Apelación incoado por la Defensa Púbica, con fundamento en el referido artículo 608 literales G y K de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
d) Sobre el escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARAN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia con competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y en delitos de Tránsito, Vehículos y vialidad, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazadas, en fecha 09 de enero de 2026, tal como se desprende de Resulta de Boleta de Emplazamiento Positiva inserta al folio once (11) del cuadernillo de apelación, dando contestación al recurso interpuesto, en fecha 13 de enero de 2026, tal como se observa del folio doce (12) al folio dieciséis (16) del cuadernillo de apelación, siendo interpuesta dentro de lapso legal contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al tercer día hábil de haber sido emplazadas, razón por la cual se determina que el mismo fue presentado de manera tempestiva, por lo tanto se admite el presente escrito de contestación.
e) Atinente a las pruebas promovidas se deja constancia que al Profesional del Derecho ABG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en las actas procesales, promovió como medios de prueba textualmente lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal se promueve como medio de prueba las actas que conforman la causa Nro. 1C-9393-25, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto de ella podrán corroborar las vulneraciones de derechos denunciadas en el presente recurso, solicitándose al Juzgado de Instancia que en su debida oportunidad remita la misma a la Corte de Apelaciones ad effectum vidend”, medio de prueba que se admite por esta Sala, por ser necesario, útil y pertinente, para fundamentar su escrito recursivo. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral. Asimismo, se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de lo expuesto en su escrito de contestación a la apelación interpuesta. Así se decide.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en las actas procesales; en contra de la decisión Nro. 01836-25, de fecha 16 de diciembre del año 2025, cuyo texto in extenso fue dictado en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales “G” y “K” de la Ley Especial Adolescencia. De igual forma, se ADMITE el Escrito de Contestación interpuesto Escrito de Contestación a la Apelación, se observa que el mismo fue interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su condición de Fiscala Provisoria y BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscalas Auxiliares Interinas, ambas adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes y en Delitos de Tránsito, Vehículos y Vialidad; por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal. Asimismo, se declara ADMISIBLE, el medio de prueba ofrecido por el Profesional del Derecho ABG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su escrito recursivo medio de prueba que se admite por esta Sala por ser necesario, útil y pertinente, para fundamentar su escrito recursivo. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral. Así se decide.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de días (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así se decide.
IV.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en las actas procesales; en contra de la decisión Nro. 01836-25, de fecha 16 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales “G” y “K” de la Ley Especial Adolescencia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el Escrito de Contestación interpuesto Escrito de Contestación a la Apelación, se observa que el mismo fue interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su condición de Fiscala Provisoria y BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscalas Auxiliares Interinas, ambas adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes y en Delitos de Tránsito, Vehículos y Vialidad; por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.
TERCERO: ADMISIBLE, el medio de prueba ofrecido por el Profesional del Derecho ABG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, Defensor Pública Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su escrito recursivo medio de prueba que se admite por esta Sala por ser necesario, útil y pertinente, para fundamentar su escrito recursivo. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese.
Presidenta de Sala
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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
La Jueza Suplente (Ponente) El Juez
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Dra. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO
EL SECRETARIO (S)
ABG. JOEL GREGORIO GONZALEZ CHIRINOS
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión bajo el No. 006-26, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO (S)
ABG. JOEL GREGORIO GONZALEZ CHIRINOS
YCAH/Yurig.-
CASO PRINCIPAL: 1C-9393-25
CASO CORTE: CUA-2183-26