REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de enero de 2026
215º y 167º
CASO PRINCIPAL : 1C-9229-25
CASO CORTE : CUA-2182-26
DECISIÓN Nº 001-26
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: DR. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los Recursos de Apelación de Autos interpuestos, el primero de estos por la Profesional del Derecho EDITH ELOINA CHIRINO AGUILLON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.288.998, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.213, actuando en su carácter de Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el segundo por el Profesional del Derecho ALEXANDER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.441.912, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 281.023 y la Profesional del Derecho YARITZA DEL CARMEN NUÑES SIFUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.459.085, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 289.918, actuando con el carácter de Defensor Privado y Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ambos contra la decisión Nro. 01783-25, dictada en fecha 09 de diciembre del año 2025, cuyo in extenso fue publicado en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual, la A quo, entre otros pronunciamientos, acordó lo siguiente: “(…) PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se constata que la misma indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, señalando la calificación jurídica, ofreciendo las pruebas, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, así como el enjuiciamiento de los imputados, por lo que, se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en relación a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)¸ de nacionalidad Venezolana, natural de la (sic) Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 33.318.551, nacido en fecha 21/02/2009, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio; sin oficio, hijo de Zulema Martínez y Pedro Arteaga, residenciado en la Av. 3D, calle 79, casa N° 3D-03, sector Valle Frio, parroquia Santa Lucía, municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0424-6338259 (progenitora) – 0424-6716278 (Hermana); (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 34.422.193, nacido en fecha 27/01/2008, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio; atención al cliente, hijo de Lorena del Cramen Rincón Gonzalez y Keiny Domínguez (+), residenciado en el sector Valle Frio, casa n° 2B-103, parroquia Santa Lucia, a tres cuadras del saime de Valle Frio, municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0412-7854139 (Progenitora) – 0414-6015354 (Padrastro) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 32.667.536, nacido en fecha 23/09/2008, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio; carpintero, hijo de Zuneidy Josefina Chirinos y Joangel Mora Sánchez (+), residenciado en la calle 78 Dr Portillo, casa n 2C-66, a cuatro cuadras del saime, a dos cuadras del hotel Oceanía, parroquia: Santa Lucía, municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono; 0424-6687342 (Progenitora)- 0414-6196917 (Padrastro), por cuanto la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia. Por otra parte frente a los argumentos de cada una de las defensas en cuanto a dicha acusación este Tribunal estima que los argumentos expuestos para ello forman parte de la valoración que deberá realizarse en otra fase procesal en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para dar sustento a su acusación, lo cual no corresponde a esta etapa del proceso, cabe destacar que la presente causa se inicio por la vía del procedimiento ordinario, y contando con un tiempo prudencial para su desarrollo, era posible proponer ante el Ministerio Público las que se estimaran pertinentes para ello, para el esclarecimiento de los hechos, en el cual ciertamente el Ministerio Publico realizo las que estimó conveniente en el presente caso, en el tiempo establecido en el artículo 560 de la Ley que rige nuestra matera (sic), tiempo éste en el que la defensa igualmente tuvo la oportunidad para proponer las diligencias que estimara pertinente al caso, por lo que, sobre la fase de lo indicado, y teniendo en cuenta el Principio de Preclusión Procesal, habiéndose agotado la fase preparatoria en la presente causa con la presentación de la acusación como acto conclusivo. En tal sentido, se declara Sin Lugar tanto la nulidad y la excepción planteada por la Defensa con base en el artículo 28, ordinal 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en tiempo hábil por la Defensa en cuanto a dicha acusación y ratificada de manera oral durante esta Audiencia, en lo que respecta a la forma de aprehensión de los imputados la misma ya fue objeto de análisis en fecha 07/11/2025 durante la audiencia correspondiente no observando el Tribunal vulneración ni inobservancia de derechos o garantías que pudieran conducir al decreto de nulidad solicitado por la Defensa, conforme el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay mérito para el enjuiciamiento de los adolescentes, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por los acusados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 concatenado con el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID GONZALO VAELCILLO VALECILLO, toda vez que los mismos presuntamente ingresaron en la vivienda de la víctima y de manera violenta lo despojaron de sus pertenencias, declarando de esta manera sin lugar lo planteado por cada una de las defensas en cuanto a que se adecue la calificación jurídica dada a los hechos, toda vez que la misma es provisional y será en el juicio oral y reservado a que ha de llevarse a cabo en esta causa, que podrá determinarse la participación o no de los mismos en el hacho (sic) señalado, pues ello es materia de fondo que solo a través del debate probatorio podrá establecerse. TERCERO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, presentadas en fecha 17/11/2025, así como la Prueba Anticipada realizada en fecha 04/12/2025, dada su naturaleza y su fin, sobre la base del Principio de Comunidad de la Prueba, debidamente discriminados y detallados en el escrito acusatorio, indicada su pertinencia y necesidad en cada caso, cumpliéndose además con el principio de licitud de la prueba, no siendo función de este Juzgado en esta etapa procesal ni en el acto efectuado, efectuar consideraciones en cuanto a la contundencia o no de los medios probatorios, al corresponder a otra etapa procesal, como ya se indicó, e igualmente, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Abog. Noida Ramos y Abog. Maryori Tavarez, en el escrito de contestación a la acusación referente a la Declaración de los ciudadanos Dayana Almarza, titular de la cedula de identidad N° V-15.162.189, Catherine Carpinterto (sic), titular de la cedula de identidad N° V-23.446.858, y como documental constancia de trabajo correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Abog. Edith Chirino, en el escrito de contestación a la acusación, referente a la Declaración de la ciudadana Lorena del Carmen Rincón González, titular de la cédula de identidad N° V-22.485.054 y como documental constancia de trabajo y de residencia correspondientes al adolescente Diego Mora. En otro orden de ideas, consta en acta solicitud de Rueda de Reconocimiento, presentada por la Defensa Pública Segunda Especializada, presentada por la referida defensa aun cuando contaba con la cualidad, este Tribunal la declara sin lugar, en base a la preclusión de los lapsos procesales para la investigación. CUARTO: En relación a la medida cautelar, el Tribunal observa la petición formulada por el Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral, tomando en cuenta la entidad del delito por el cual se acusa, la posible sanción a imponer, peligro para la victima, tomando en cuenta la edad avanzada del mismo y su vulnerabilidad frente a los hechos del cual fue victima, así como el riesgo de evasión del proceso frente a la posible sanción a imponer. En este sentido, se acuerda sustituir la Medida de Detención Preventiva, decretada en fecha 07/11/2025 en base al artículo 559 de la Ley especial que regula la materia, por la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente para garantizar la presencia de los adolescentes de autos en las fase4s subsiguientes del proceso y al no observarse variación alguna que conllevó en principio a la aplicación de la medida privativa de libertad, declarando de esta manera sin lugar la petición de la defensa para el decreto de una medida menos gravosa; y, en consecuencia se ordena ratificar orden de ingreso inmediato a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Entidad de Atención Francisco de Miranda, por cuanto hasta la presente fecha la orden impartida por este órgano jurisdiccional en fecha 07/11/2025, la misma no se ha hecho efectiva, donde deberán permanecer recluidos a la orden de este Juzgado hasta tanto sea remitida la causa a un Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Oficiándose en consecuencia. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acusados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID GONZALO VALECILLO VALECILLO y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución (…)” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala los recibe y realiza la revisión de los presentes escritos recursivos para los efectos de su admisibilidad o inadmisibilidad en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de enero del año 2026; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de enero del mismo año.
En fecha 14 de enero de 2026, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Superior Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y el Juez Superior, Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma al Juez Profesional Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad de los presentes Recursos de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Evidencia esta Alzada, que los presentes Recursos de Apelación se interponen como consecuencia de la decisión Nro. 01783-25, dictada en fecha 09 de diciembre del año 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los Recursos de Apelación de Autos interpuestos y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacado de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia No. 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos”.
En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación de Autos interpuestos, el primero de estos por la Profesional del Derecho EDITH ELOINA CHIRINO AGUILLON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.288.998, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.213, actuando en su carácter de Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el segundo por el Profesional del Derecho ALEXANDER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.441.912, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 281.023 y la Profesional del Derecho YARITZA DEL CARMEN NUÑES SIFUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.459.085, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 289.918, actuando con el carácter de Defensor Privado y Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS
Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se constata que el primer recurso de Apelación fue interpuesto por la Profesional del Derecho EDITH ELOINA CHIRINO AGUILLON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.288.998, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.213, actuando en su carácter de Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), carácter que se evidencia del Acta de Juramentación de Defensa de fecha 25 de noviembre del año 2025, la cual corre inserta al folio cuarenta y tres (43) del Cuadernillo Recursivo; asimismo, el segundo medio recursivo es presentado por el Profesional del Derecho ALEXANDER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.441.912, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 281.023 y la Profesional del Derecho YARITZA DEL CARMEN NUÑES SIFUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.459.085, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 289.918, actuando con el carácter de Defensor Privado y Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), carácter que se evidencia del Acta de Juramentación de Defensa de fecha 24 de noviembre del año 2025, la cual corre inserta al folio cuarenta y dos (42) del Cuadernillo Recursivo; por lo que, se determina que quienes ejercen las acciones recursivas se encuentran debidamente legitimados, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión 01783-25, dictada en fecha 09 de diciembre del año 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta del folio cincuenta y seis (56) al folio sesenta y uno (61) del Cuadernillo Recursivo, siendo presentado el Primer Recurso de Apelación por la Profesional del Derecho EDITH ELOINA CHIRINO AGUILLON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.288.998, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.213, actuando en su carácter de Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 15 de diciembre de 2025, según se evidencia del sello húmedo estampado por funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se observa del folio uno (01) al folio seis (06) del Cuadernillo Recursivo; lo cual es corroborado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado de Instancia, que se encuentra inserto al folio ochenta y dos (82) del Cuadernillo de Apelación, por lo que, constata este Tribunal Superior, que la apelante interpuso el presente medio recursivo de manera tempestiva; esto es, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada; dejando constancia que el computo de las audiencias transcurridas efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, posee un error material, específicamente en la fecha 11 de diciembre de 2025, ya que en el Calendario Judicial establece dicha fecha como día no laborable y sin despacho, en virtud de celebrarse el día Nacional del Juez y la Jueza, y el mismo fue señalado erróneamente en el computo inserto en el cuaderno de Apelaciones como día laborable y con despacho; por lo que el referido día no se tomara en cuenta para computar la fecha de interposición del referido Recurso de Apelación, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, el segundo medio recursivo, fue presentado por el Profesional del Derecho ALEXANDER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.441.912, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 281.023 y la Profesional del Derecho YARITZA DEL CARMEN NUÑES SIFUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.459.085, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 289.918, actuando con el carácter de Defensor Privado y Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 15 de diciembre de 2025, según se evidencia del sello húmedo estampado por funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se observa del folio siete (07) al folio diecinueve (19) del Cuadernillo Recursivo; lo cual es corroborado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado de Instancia, que se encuentra inserto al folio ochenta y dos (82) del Cuadernillo de Apelación, por lo que, constata este Tribunal Superior, que el y la apelante interpusieron el presente medio recursivo de manera tempestiva; esto es, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada; dejando constancia que el computo de las audiencias transcurridas efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, posee un error material, específicamente en la fecha 11 de diciembre de 2025, ya que en el Calendario Judicial establece dicha fecha como día no laborable y sin despacho, en virtud de celebrarse el día Nacional del Juez y la Jueza, y el mismo fue señalado erróneamente en el computo inserto en el cuaderno de Apelaciones como día laborable y con despacho; por lo que el referido día no se tomara en cuenta para computar la fecha de interposición del referido Recurso de Apelación, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, en relación al primer Recurso de Apelación interpuesto, se evidencia que la Profesional del Derecho EDITH ELOINA CHIRINO AGUILLON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.288.998, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.213, actuando en su carácter de Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentó su acción recursiva en lo establecido en el artículo 608 literal “C” y 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los numerales 5 y 6 del artículo 439 y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, esta Alzada considera oportuno recordar a la recurrente que los Recursos de Apelación en Materia Especial Adolescencial deben ser fundamentados de conformidad con el catálogo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solo debe ser fundamentado en el Código Orgánico Procesal Penal cuando la ley especial expresamente así lo determine o por deficiencia u oscuridad, y en virtud de ello, esta Alzada, en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a enmendar tal error en la fundamentación del Recurso interpuesto, siendo que, al efectuar un análisis de las denuncias interpuestas por la Profesional del Derecho, este Tribunal de Alzada determina que las mismas se encuentran sustentadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 ordinales “C” y “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales hacen referencia a lo siguiente: “(…) Articulo 608… Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: c) C. Acuerdan la Prisión Preventiva o una Medida Cautelar Sustitutiva. g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley (…)”.
Asimismo, en relación al segundo Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALEXANDER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.441.912, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 281.023 y la Profesional del Derecho YARITZA DEL CARMEN NUÑES SIFUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.459.085, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 289.918, actuando con el carácter de Defensor Privado y Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), observa esta Alzada que el y la recurrente fundamentaron su acción recursiva en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal Colegiado reitera que los Recursos de Apelación en Materia Especial Adolescencial deben ser fundamentados de conformidad con el catálogo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solo debe ser fundamentado en el Código Orgánico Procesal Penal cuando la ley especial expresamente así lo determine o por deficiencia u oscuridad, y en virtud de ello, estaa Alzada, en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a enmendar tal error en la fundamentación del Recurso interpuesto, siendo que, al efectuar un análisis de las denuncias interpuestas por los Profesionales del Derecho, este Tribunal de Alzada determina que las mismas se encuentran sustentadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 ordinal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual hace referencia a lo siguiente: “(…) Articulo 608… Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (…) g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley (…)”.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal, el primer Recurso con fundamento en el artículo 608 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el segundo Recurso con fundamento en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conllevando a quienes aquí deciden a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
d) Sobre el escrito de contestación a las apelaciones, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la Profesional del Derecho MARIELA DE LOS ANGELES VIELMA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscala Auxiliar Interna Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, respectivamente, ambas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 26 de diciembre del año 2025, según se observa de sello húmedo estampado por funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia inserto del folio sesenta y nueve (69) al folio ochenta (80) del Cuadernillo Recursivo, lo cual es corroborado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado de Instancia, que se encuentra inserto al folio ochenta y dos (82) del Cuadernillo de Apelación, de lo cual se constata que quien contesta lo hace dentro del lapso de ley, esto es, al tercer día hábil de la respectiva notificación, la cual fue realizada en fecha 19 de diciembre del año 2025, según se observa de sello húmedo estampado por funcionarios adscritos a la Fiscalía Trigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserto al folio sesenta y ocho (68) del Cuadernillo Recursivo, por ello, quienes aquí deciden, determinan que el mismo es admisible, por lo que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que en el primer recurso de Apelación, la Profesional del Derecho EDITH ELOINA CHIRINO AGUILLON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.288.998, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.213, actuando en su carácter de Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), promueve como pruebas para acreditar el fundamento de su Recurso de Apelación, lo siguiente: “(…) Las actas de la Resolución número 01783-25 de fecha 09 de diciembre de 2025. Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal. Acta de denuncia de la Víctima. Acta de Prueba Anticipada (…)”, las cuales esta Sala ADMITE, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. De igual modo, se verifica que en el segundo recurso de apelación el Profesional del Derecho ALEXANDER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.441.912, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 281.023 y la Profesional del Derecho YARITZA DEL CARMEN NUÑES SIFUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.459.085, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 289.918, actuando con el carácter de Defensor Privado y Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), promueven como pruebas para fundamentar su escrito recursivo lo siguiente: “(…) Todas y cada una de las actas contentivas de la causa 8C-20.040-24, en su estado original para la verificación del presente recurso (…)” .No obstante, constata este Tribunal de Alzada que los recurrentes incurren en un error material al momento de promover todas y cada una de las actas que integran la causa 8C-20.040-24, la cual no se corresponde a la causa principal seguida en contra de su representado, razón por la cual este Tribunal Colegiado subsume dicho error material, entendiéndose como promovidas todas y cada una de las actas que integran la causa Nro. 1C-9229-2025, las cuales esta Alzada ADMITE, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. De igual modo, se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas para acreditar su escrito de contestación.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los Recursos de Apelación interpuestos, el primero de estos por la Profesional del Derecho EDITH ELOINA CHIRINO AGUILLON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.288.998, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.213, actuando en su carácter de Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el segundo por el Profesional del Derecho ALEXANDER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.441.912, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 281.023 y la Profesional del Derecho YARITZA DEL CARMEN NUÑES SIFUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.459.085, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 289.918, actuando con el carácter de Defensor Privado y Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo dispuesto en artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ambos contra la decisión Nro. 01783-25, dictada en fecha 09 de diciembre del año 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por la Profesional del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la Profesional del Derecho MARIELA DE LOS ANGELES VIELMA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interna Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, respectivamente, ambas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en atención a los Recursos de Apelación Interpuestos, los cuales guardan relación, el primero de estos, con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el segundo, con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo, se declaran ADMISIBLE las pruebas ofrecidas por la Profesional del Derecho EDITH ELOINA CHIRINO AGUILLON, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.288.998, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.213, para sustentar el primer escrito recursivo, así como las pruebas promovidas por el Profesional del Derecho ALEXANDER GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-10.441.912, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 281.023 y la Profesional del Derecho YARITZA DEL CARMEN NUÑES SIFUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.459.085, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 289.918, para sustentar el segundo escrito recursivo, en virtud de ser consideradas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de los presentes recursos de apelación. Así se declara.
III
ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA
Al margen de la decisión dictada con la cual ha quedado admitido el medio impugnativo incoado por la vindicta pública , es propicio realizar la debida observación al órgano subjetivo que regenta el Tribunal A quo, acerca de la función Jurisdiccional que ejerce , por cuanto se ha visto por parte de quienes suscriben los asuntos sometidos a nuestro escrutinio, fallas administrativas reiteradas que deben ser supervisadas por quien regenta el Tribunal, lo que trae consigo precedentes negativos a la hora de Administrar Justicia, labor encomendada que debe realizarse con acierto y precisión, por cuanto de lo asentado por la Instancia, este Órgano Superior percibe con mucha preocupación el error plasmado en el cómputo de los días laborados y no laborados realizados por el Tribunal de Control al mencionar, que el día 11 de diciembre de 2025 fue un día Laborable y con Despacho, cuando es una fecha festiva en la que no laboran los Tribunales del país, a excepción de los Tribunales de Guardia, en consecuencia se le exhorta a quien asume jurisdiccionalmente ese despacho, de cumplimiento a lo asentado en la Sentencia N° 2083, de fecha 21-12-2023 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “las certificaciones realizadas por el secretario del tribunal, son copia fiel y exacta del Libro Diario, el cual debe ser firmado por quien presida el órgano colegiado o el tribunal unipersonal, por lo tanto, los errores contenidos en aquellas son responsabilidad del juez y de los funcionarios judiciales; puesto que el cómputo de los días de despacho constituyen una actuación administrativa realizada con estricto cumplimiento a lo señalado en el calendario judicial del Tribunal…”, toda vez que, puede hacer incurrir a este Tribunal Colegiado en un error grotesco al momento de admitir los recursos interpuestos, conllevando a que se trastoquen garantías constitucionales, pudiendo ello conllevar a que las partes ejerzan las acciones pertinentes por desatinos en la Instancia y la Corte Superior. Por lo que se conmina a ser más cuidadosa al suscribir las actuaciones, y realizar el respectivo llamado de atención a quien funge como Secretario de dicho tribunal, para así evitar decisiones contradictorias que atenten contra la majestad y trasparencia del Poder Judicial y en razón de ello se le insta a la instancia en lo sucesivo de no incurrir en esta clase de errores, en aras de garantizar a las partes una correcta Administración de Justicia.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE los Recursos de Apelación interpuestos; el primero, de estos por la Profesional del Derecho EDITH ELOINA CHIRINO AGUILLON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.288.998, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.213, actuando en su carácter de Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el segundo, por el Profesional del Derecho ALEXANDER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.441.912, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 281.023 y la Profesional del Derecho YARITZA DEL CARMEN NUÑES SIFUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.459.085, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 289.918, actuando con el carácter de Defensor Privado y Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo dispuesto en artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ambos contra la decisión Nro. 01783-25, dictada en fecha 09 de diciembre del año 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por la Profesional del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la Profesional del Derecho MARIELA DE LOS ANGELES VIELMA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interna Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, respectivamente, ambas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en atención a los Recursos de Apelación Interpuestos, los cuales guardan relación, el primero de estos, con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el segundo, con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas ofrecidas por la Profesional del Derecho EDITH ELOINA CHIRINO AGUILLON, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.288.998, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.213, para sustentar el primer escrito recursivo, así como las pruebas promovidas por el Profesional del Derecho ALEXANDER GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-10.441.912, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 281.023 y la Profesional del Derecho YARITZA DEL CARMEN NUÑES SIFUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.459.085, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 289.918, para sustentar el segundo escrito recursivo, en virtud de ser consideradas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de los presentes recursos de apelación.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.
Presidenta de Sala
___________________________________
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
La Jueza Superior El Juez Superior
_______________________________ _________________________________
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dr. ROTSEN MÉNDEZ BRAVO
(Ponente)
EL SECRETARIO (S)
ABG. JOEL GREGORIO GONZALEZ CHIRINOS
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión bajo el No. 001-26, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO (S)
ABG. JOEL GREGORIO GONZALEZ CHIRINOS
RGMB/Mg
CASO PRINCIPAL : 1C-9229-25
CASO CORTE : CUA-2182-26