REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, con ocasión a la pretensión postulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL JIMENEZ SILVA y ROSSANA MARIA BRAVO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-10.916.585 y V-16.549.525, respectivamente, asistidos por el profesional del Derecho DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.255.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.722, en contra del ciudadano GUZMAN ENRIQUE FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.255.578 y contra cualquier sujeto que atentare la actividad agraria desplegada sobre el fundo agropecuario denominado “FUNDO SAN RAFAEL”, conforme lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 13 de octubre, los solicitantes debidamente asistidos, presentaron escrito mediante el cual requirieron al Tribunal el decreto de la medida de protección a la producción agroalimentaria, a la biodiversidad y al ambiente recaída sobre el fundo SAN RAFAEL, conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A tal efecto, sostuvo el requerimiento enunciando lo siguiente:
“Venimos ocupando desde hace aproximadamente diez años (10) años, este lote de terreno, en forma pacífica publica, ininterrumpida dándole la debida función social de productividad tal como lo consagra nuestra ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente y hemos cumplido con los lineamientos del Gobierno Nacional que es el Desarrollo y mantenimiento de nuestra seguridad agroalimentaria en el área de Ganadería como lo establece el Artículo 1 de Nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los Artículos 305, 306, y 307 de Nuestra Constitución Bolivariana, por lo que en fecha 18 de diciembre de 2022, decidimos en aras de regularizar la tenencia de la tierra conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interponer ante Instituto Nacional de Tierras, formal solicitud de adjudicación de tierras e inscripción en el Registro Agrario, tal como consta de la solicitud administrativa alfanumérico SIRA_1330002483, y del expediente administrativo 24/1727/ADT/2022/1330002483, y del TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO OTORGADO COMO RED JIMÉNEZ BRAVO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS APROBADO POR EL DIRECTORIO DE ESTE INSTITUTO QUE REPOSAN EN LA UNIDAD DE MEMORIA DOCUMENTAL , BAJO EL NO 69, FOLIO 148, 149, TOMO 5374, DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2022, documentales que acompaño con el presente escrito de medida y solicito se considere en todo su valor probatorio.
Actuando con el carácter de Legítimos poseedores en una forma pública, pacifica, ininterrumpida como propietarios del predio conocido como SAN RAFAEL, hemos desarrollado actividad agropecuaria cumpliendo con fin ultimo del Estado que el crecimiento y desarrollo de la soberanía agroalimentaria, no solo con un fin económico, sino de sustento familiar y ayuda a la colectividad y comunidad, actualmente ejercemos actividad pecuaria destinada al levante de ganado y contamos con aproximadamente 177 animales, entre vacas de ordeño, escoteras, toros, mautes y beccerros, los cuales se utilizan también para recolectar leche destinada a consumo de nuestra familia y la comunidad. Parte del fundo se encuentra dividida en potreros los cuales están sembrados con pastos aproximadamente la mitad del fundo, destinados al consumo de los animales y al desarrollo de la actividad, y tienen como propósito que sirvan de consumo para el levante de los animales, en conjunto con las vitaminas y vacunas que se le suministran para preparar al ganado para la etapa de ceba.
Pero es el caso que el ciudadano GUZMAN ENRIQUE FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.255.578, se ha dado a la tarea de OBSTACULIZAR LAS LABORES DE TRABAJO Y PRODUCCIÓN NO DEJANDO TRABAJAR LA MAQUINARIA AGRÍCOLA AMENAZANDO SIN NINGUNA RAZÓN NI SOPORTE LEGAL, SOLO MANIFIESTA QUE ESTE LOTE ES SABANA LIBRE Y QUE LE PERTENECE POR SER PROPIEDAD DE EL, PERTURBANDONOS EN NUESTRO PREDIO, CONDENANDO GUITARRAS, ROMPIENDO LOS LIENZOS DE LOS LINDEROS, SACANDO NUESTRO GANADO Y INTRODUCIENDO LOS DE EL, LO CUAL ES CONTRARIO A LA PROPIEDAD PREDIAL Y SEGURIDAD JURÍDICA QUE DETENTAMOS CON RESPECTO A NUESTRA LABOR DE PRODUCTORES LEGITIMOS PROPIETARIOS DE NUESTRO PREDIO DE (100 HAS CON 2879 Mts2) y con un grupos de sus trabajadores, obstaculizan las labores de producción causando desmejoramiento, y destrucción de los cercados del fundo y consumiendo el pasto ya que introducen sus semovientes por cuanto somos vecinos además han roto el lienzo pasándose sus animales a nuestros predio causándonos daños y perjuicios en el predio SAN RAFAEL atentando contra la soberanía agroalimentaria y las labores de trabajo y producción en el predio, siendo esto contrario a los principios establecidos en la ley de tierras y desarrollo agrario vigente.
Ciudadana Jueza, es preciso hacer de su conocimiento que para ingresar al fundo San Rafael, se debe atravesar por el fundo El Socorro propiedad del ciudadano ALIRIO ENRIQUE JIMENEZ CAMACHO, quien es mi legitimo padre del solicitante José Rafael Jiménez Silva, la documentales que demuestran el vínculo filial serán consignadas con posterioridad no obstante, se indica que se encuentran en el Registro Público del municipio Perijá y en la Oficina de Registro Principal del estado Zulia, para que sean apreciadas en su valor probatorio, Debido al trabajo que ejercemos en conjunto y a la relación filial nos hemos visto en la necesidad de llevar el ganado muchas veces al FUNDO EL SOCORRO, el cual nos presta apoyo para resguardar del ganado por su seguridad debido a las perturbaciones y amenazas realizadas contra la actividad desarrollada, aunado al hecho que actualmente estamos en labores de limpieza de la maleza a efectos de seguir fortaleciendo la producción agroalimentaria del país y con miras de construir mejoras y bienhechurías que nos permitan seguir creciendo, pues desde la fecha en que se nos otorgó el Título de Adjudicación hemos aumentado la cantidad de animales. No obstante las constantes amenazas realizadas durante el mes de octubre por parte del ciudadano ya indicado y de sus trabajadores, no nos permiten realizar trabajos con tranquilidad obstaculizando la planificación del proyecto de desmalezamiento del fundo intimidando a los trabajadores y a pesar que mis representados han colocado las denuncias correspondientes han hecho caso omiso a las autoridades, es por ello que solicitamos la tutela de la producción agroalimentaria, indicamos que la denuncia fue levantada en acta administrativas documental que consta en el Destacamento 114 de la Guardia Nacional, documental que será presentada en la oportunidad correspondiente al acto de inspección para que sea apreciada en todo su valor probatorio. ”

Finalmente solicitan a este Juzgado Agrario lo siguiente:
“…Razón por la cual solicitamos de su competente autoridad UNA MEDIDA AUTONOMA DE PROCTECCION A LA PRODUCCION POR LA OBSTACULIZACIÓN A MIS LABORES COMO MEDIANO PRODUCTOR, en protección de los animales que forman parte de la actividad agropecuaria de levante que desarrollo, conformada por 177 semovientes y que se materializa sobre el fundo San Rafael, el pasto que allí se encuentra sembrado y que también forma parte de la actividad agraria a ser tutelada, debido a que nos están obstaculizando la producción en nuestro predio atentando también contra la soberanía Agroalimentaria de la Nación, ya que son tierras con gran Potencial agrícola y pecuario destruyendo nuestro pasto, comiéndoselo sus animales y con amenazas de tomar por la fuerza este lote perteneciente a nuestro FUNDO SAN RAFAEL, trayendo como consecuencia la destrucción y el desmejoramiento de la producción agrícola desplegada atentando contra la SOBERANÍA AGROALIMENTARIA, la cual necesita de la protección de este Órgano Jurisdiccional en Garantía de nuestro Derecho y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en aras de la protección que nos consagra Nuestra Ley de tierras y Desarrollo Agrario, dicho predio esta Alinderado de la siguiente forma. NORTE: Linda con Terreno ocupado por la Hacienda Riecito. SUR: Linda con Terreno ocupado por Hacienda el Socorro. ESTE: Linda con Terreno ocupado por Hacienda Riecito y OESTE: Linda con Terreno ocupado por la Hacienda Agromara. Ahora bien nos encontramos trabajando estas tierras dándole la debida Función Social de conformidad con nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente y contribuir con la Soberanía Agroalimentaria…”

En fecha 15 de octubre de 2025, este Tribunal le dio entrada y acordó el traslado y constitución en el fundo SAN RAFAEL.

En fecha 17 de octubre de 2025, día y hora acordadas para llevar a cabo la referida actuación, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre la unidad de producción SAN RAFAEL, oportunidad en la cual dejó constancia de los particulares señalados en el escrito de solicitud.

En fecha 30 de octubre de 2025, el experto designado, Ingeniero Agrónomo Jesús Cabrera, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 12.405.802, e inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 144.920, consignó mediante diligencia el informe técnico de la experticia recaída sobre el fundo agropecuario.

En fecha 03 de noviembre de 2025, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, desplegada en el fundo San Rafael, por un lapso de doce (12) meses contados a partir de la referida decisión y a tal efecto ordenó la notificación de las autoridades competentes y del ciudadano GUZMAN ENRIQUE FINOL, siendo librados oficios y boleta de notificación en esa misma oportunidad.

Constan sendas exposiciones de fechas 14, 19 y 21 de noviembre de 2025, realizadas por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual deja constancia que hizo entrega de los oficio librados el 03 de noviembre de 2025, a los siguientes organismos: Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento número 114 del Comando de la zona número 11, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Villa del Rosario de Perijá del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana con sede en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, Comandante del Cuerpo de Policía Municipal con sede en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, Comandante de la Guarnición Militar, Comandante de la Policía Nacional Bolivariana con sede en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Y Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI). De igual modo consta en fecha 17 de diciembre de 2025 la notificación efectuada al ciudadano GUZMAN ENRIQUE FINOL, antes identificado. Ahora bien, habiendo discurrido el lapso de oposición y el lapso probatorio, en el orden siguiente: jueves dieciocho (18), viernes diecinueve (19) de diciembre de 2025, miércoles siete (07), jueves ocho (08), viernes nueve (09), lunes doce (12), martes trece (13), miércoles catorce (14), jueves quince (15), viernes dieciséis (16) y lunes diecinueve (19) de enero de 2026, procede este Juzgado analizar lo medios probatorios que constan en actas:

-II-
DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes de la medida de protección en fundamento a la solicitud promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copia certificada del TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 24351177722RAT0002277, a favor de la Red JIMENEZ BRAVO, representada por JOSE RAFAEL JIMENEZ SILVA, ROSSANA MARIA BRAVO MARTINEZ, sobre un lote de terreno denominado, "SAN RAFAEL", ubicado en el sector LAS GUAUDAS, asentamiento campesino Sin información parroquia Donaldo García municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, constante de una superficie de CIEN HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS. (100 ha con 2879 m2.), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR HACIENDA RIECITO. Sur: TERRENO OCUPADO POR HACIENDA EL SOCORRO. Este: TERRENO OCUPADO POR HACIENDA RIECITO y Oeste: TERRENO OCUPADO POR HACIENDA AGROMARA.
2. Copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el REGISTRO AGRARIO SIRA, signada con el número SIRA_1330002483, de fecha 18/12/2022, cuyo solicitante es la red JIMENEZ BRAVO, relativa al fundo San Rafael, ubicado en el municipio Rosario de Perijá de estado Zulia.
3. Copia fotostática simple de plano topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 28/06/2022, relativo al fundo San Rafael, ubicado en el municipio Rosario de Perijá de estado Zulia.
4. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE RAFAEL JIMENEZ SILVA, ROSSANA MARIA BRAVO MARTINEZ, ya identificados, en su condición de solicitantes de la tutela y de los ciudadanos JOSE RAFAEL SANCHEZ ZAMORA y JOSE LUIS CUELLO URDANETA, promovidos como testigos en la presente causa, venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas de identidad números 15.987.754 y 11.257.171, respectivamente.

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 1, 2, 3 y 4, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos con carácter administrativo las cuales reciben de parte de esta sentenciadora pleno valor pues tratan de documentos emanados de autoridades administrativas competentes, son válidas hasta tanto se pruebe lo contrario, y por tanto se entiende la veracidad de las declaraciones en estas plasmadas. De las referidas instrumentales se desprende que la red JIMENEZ BRAVO, representada por JOSE RAFAEL JIMENEZ SILVA y ROSSANA MARIA BRAVO MARTINEZ, cumplieron con el trámite administrativo del fundo San Rafael ante el Instituto Nacional de Tierras, ente con competencia administrativa para regularizar la tenencia de la tierra, y con respecto a los documentos de identificación, demuestran la veracidad de la identidad de los solicitantes. En cuanto a los testigos promovidos, las cédulas de identidad que consignan en copias simples como requisito de la promoción, este Tribunal, se evidencia de actas que nacida la oportunidad de ley correspondiente no ratificó la promoción de las testimoniales, ni impulsó su evacuación por lo que este Juzgado los desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se decide.

5. Copia fotostática simple del Registro de Hierro, inscrito ante la Oficina de Registro Público de la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, de fecha 28 de abril de 2004, bajo el número 8, Protocolo 1º, Tomo 3.
La anterior documental distinguida con el número 5, se compone de copias fotostáticas simples de documento privado debidamente registrado, que adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Público de la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas. De las mismas, igualmente se desprenden el Registro del Hierro, que utiliza la Red Jiménez Bravo con el propósito de herrar los semovientes que se destinan al desarrollo de la actividad agraria.

6. Legajo de reproducciones fotografías impresas correspondientes al fundo San Rafael, objeto de tutela.
Con relación a la documental signada con el número 6, se tratan de reproducciones fotográficas a los que la jurisprudencia le otorga el mismo valor que un documento privado, no obstante, para hacerse valer en juicio como prueba documental, deberán ser ratificados en la oportunidad de ley correspondiente (articulación probatoria), mediante el mecanismo probatorio idóneo y conducente que demuestre su inalterabilidad y autenticidad. Sobre tal particular, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. 770, de fecha 27 de noviembre de 2017, caso: Marilú Bello Castillo contra Ingenería Amelinck, C.A. y otra, ratificada mediante fallo 121 de fecha 26 de mayo de 2021, estableció lo siguiente:
“Por su parte, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, […] dispuso lo siguiente:
‘…Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho [8] reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza…’ [Destacado de la Sala].
De la doctrina de esta Sala antes transcrita se desprende, que las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; y que el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad”.

En ese sentido, siendo que en la presente causa no ha nacido la oportunidad de ley para ser impugnadas, este Tribunal las tiene como fidedignas en principio, hasta tanto no sean impugnadas, si fuere el caso, los solicitantes deberán demostrar su autenticidad, a través del medio probatorio idóneo. Al respecto observa este Tribunal, que habiendo sido notificado el ciudadano GUZMAN ENRIQUE FINOL y discurrida la oportunidad de ley sin que el referido medio probatorio haya sido impugnado este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
7. Original de Referencia Personal emitida por la sociedad mercantil agropecuaria y Lácteos La Flor C.A., R.I.F. J-411967289, representada por su Presidente ciudadano Arcadio Chourio, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 18.409.866, de fecha 10 de octubre de 2025.
Con relación a la documental signada con el número 7, se trata de un documento original privado emanado de un tercero del cual se pretende demostrar la relación comercial existente entre el solicitante y el emisor, no obstante, para su valoración deberá ser ratificado en la oportunidad de ley correspondiente (articulación probatoria), mediante el mecanismo probatorio idóneo y conducente para tal fin. Al respecto observa este Tribunal, que habiendo sido notificado el ciudadano GUZMAN ENRIQUE FINOL y discurrida la oportunidad de ley sin que el referido medio probatorio haya sido impugnado este Tribunal le otorga pleno valor probatorio

Durante el desarrollo del Acto de Inspección judicial, los requirentes de tutela consignaron:

8. Acta de denuncia realizada ante el Destacamento Nro. 114, Segunda Compañía del Comando Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Villa del Rosario de fecha 08 de octubre de 2025, cuyo denunciante es el ciudadano José Rafael Jiménez Silva, antes identificado, en su condición de requirente de la tutela, por cuyo intermedio interpone formal denuncia en contra del ciudadano Guzmán Enrique Finol, por ejercer presuntos actos de perturbación y daños en el fundo San Rafael.

La anterior documental, distinguida con el número 8 se compone de copias fotostáticas simples de documento público con carácter administrativo las cuales reciben de parte de esta sentenciadora pleno valor probatorio pues tratan de documentos emanados de funcionario público competente, y son válidas hasta tanto se pruebe lo contrario, y por tanto se entiende la veracidad de las declaraciones allí contenida en cuanto a los hechos narrados, el día, la hora y la persona que realizo la denuncia, así como el funcionario que la acredita. Al respecto, de la validez probatoria de las actas policiales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de agosto de2021, Exp. Nº AA20-C-2018-00060, dejo sentado lo siguiente:
“...Por su parte, en cuanto a la presunción de validez de los documentos administrativos, la Sala Político-Administrativa en su sentencia número 1.147, de fecha 15 de noviembre de 2018, caso: Casa de Representación Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A., dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, los aludidos documentos por haber emanado de las mencionadas autoridades constituyen documentos públicos administrativos que gozan de presunción de veracidad, los cuales a criterio de esta Sala conforme a la sentencia Nro. 1257 del 12 de junio del 2007, se ‘(…) asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (…)’ a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio por parte del aludido Organismo (sic), previa apertura de la correspondiente incidencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del afectado…”. (Negrillas agregadas).
A mayor abundamiento, es oportuno traer a colación la opinión sostenida por el autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152), quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica.
Acorde con lo anterior, respecto al valor probatorio del acta policial, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en su sentencia número 421, del 22 de junio de 2018, caso: José Ramón Peña Peraza, estimó lo siguiente:
“…Al respecto, hemos de partir por considerar que el Acta (sic) Policial (sic) es una prueba documental, es decir un medio material donde se recogen manifestaciones de voluntad o conocimiento, se muestran imágenes o narraciones correspondientes a un estado de cosas pasadas, o, se dejó constancia de la ocurrencia de cierto acto o hecho.
(…Omisis…)
En la opinión de Pérez Sarmiento en virtud de ello ‘gozan de una presunción general de veracidad en cuanto a su forma, sus otorgantes, su contenido, la fecha y lugar de realización y en cuanto a los funcionarios que los han autorizado. Esta eficacia probatoria, que le viene conferida a esos documentos por la legislación civil, opera en todos los campos de la vida donde deba ser establecida la veracidad de esos documentos, incluido, claro está el proceso penal’. (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Manual de Derecho Procesal Penal, página 323)…”. (Negrillas de esta Sala).
Del análisis de la jurisprudencia y la doctrina previamente citada, esta Sala concluye que en la legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, dentro de lo cual encuadra el acta policial.

En consecuencia a tenor del criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual comparte esta Jurisdicente, el acta de denuncia levantada ante la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el municipio Rosario de Perijá debe considerarse como un documento público con carácter administrativo emanado por funcionario público competente, considerándose válidos hasta que se pruebe lo contrario, y por tanto se entiende la veracidad de las declaraciones allí contenida. Así se establece.
9. Copia fotostática simple del documento de compra-venta de una tractor oruga, Marca CATERPILLAR, Modelo: D-6C10K, Serial: 8779, suscrito por los ciudadanos YIRME ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 9.753.360, en su condición de vendedor, y el ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 10.916.585, en su condición de comprador del referido bien mueble, autenticado ante la Notaria Pública de la Cañada del estado Zulia, de fecha 23/06/2008, bajo el número 92, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaria.
La anterior documental distinguida con el número 9, se compone de copias fotostáticas simples de documento privado debidamente autenticado la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas. De la misma, se desprende la titularidad de la propiedad del Tractor Oruga utilizado para el desarrollo de la actividad agroalimentaria desarrollada por los requirentes de tutela.
10. Copia fotostática simple de la factura No. 2835, de fecha 28/08/2001, correspondiente a una máquina de soldar transportable Marca: LINCOLN, Serial: A-1089142, Modelo: SAE-350-F3L9R, a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ SILVA, antes identificado.
11. Copia fotostática simple de la factura No. 0214, de fecha 04/04/2013, correspondiente a los siguientes implementos agrarios: 1 Rolo de Cuchilla, 1 Carreta de 1 eje, 1 Carreta Plataforma de 1 eje, 1 Rotativa de Tiro con cardan y caucho; 1 Rotativa de Tiro Tipo Búfalo, 1 Arado de Levante hidráulico o de 16 Discos, y 1 Arado Hidráulico de 3 discos, emitida por Asociación Cooperativa Suspensiones Cruz R.L. a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ SILVA, antes identificado.
Con relación a la documental signada con el número 10 y 11, se trata de copias simples de documentos privados, vale decir, títulos valores, por lo que en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan sin otorgarles valor probatorio.

12. Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento signada con el número 309, correspondiente al ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ SILVA, acto de nacimiento declarado ante la Jefatura Civil del Municipio Concepción del Distrito Urdaneta del estado Zulia, copia que fuere expedida Registro Principal del estado Zulia, el 28/07/2010.
13. Copia fotostática simple de plano topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 27/06/2026, relativo al fundo El Socorro, ubicado en el municipio Rosario de Perijá de estado Zulia.
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 12 y 13 se componen de copias fotostáticas simples de documento público la primera y de documento público y con carácter administrativo las cuales reciben de parte de esta sentenciadora pleno valor probatorio pues tratan de documentos emanados de autoridades administrativas competentes, y son válidas hasta tanto se pruebe lo contrario, y por tanto se entiende la veracidad de las declaraciones. De las mismas se pretende demostrar el vínculo filial existente entre el solicitante ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ SILVA, y el ciudadano ALIRIO ENRIQUE JIMENEZ CAMACHO, propietario del fundo El Socorro.
14. Copia fotostática simple del documento de compraventa del fundo EL Socorro, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, de fecha 22 de noviembre de 2012, inscrito bajo el número 2012.908, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 475.21.13.1.38, correspondiente al libro del folio real 2012.
La anterior documental distinguida con el número 14, se compone de copias fotostáticas simples de documento público auténtico la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas. De la misma, se desprende el acto negocial celebrado por el ciudadano ALIRIO ENRIQUE JIMENEZ CAMACHO, por cuyo contenido el solicitante lo aduce propietario del fundo El Socorro, fundo contiguo al objeto de tutela y el cual apoya en el desarrollo de la actividad agroalimentaria desarrollada por los requirentes de tutela.


PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha 17 de octubre de 2025, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “SAN RAFAEL” dejando constancia sobre lo siguiente:

“(…) “PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de la situación o estado en que se encuentra el lote del predio del tipo de actividad agro productiva, niveles productivos que se desarrolla en las (100 HAS CON 2879 Mts2), asimismo indique la existencia, cantidad, tipo y características de los semovientes y cultivos existentes”. En este estado el Tribunal en compañía del experto, de la parte solicitante y su abogado asistente deja constancia la existencia de manera predomínate de pasto guinea, estrella y alemán. En relación a la existencia y tipo de semovientes se contabilizan 249 animales, descritos de la siguiente manera: cuarenta y cinco (45) becerros, 4 (toros) identificados con el siguiente herraje _____; treinta y siete (37) vacas, identificadas con el hierro _____; cuarenta y un (41) escoteras identificadas con el hierro ____; cincuenta (50) mautas, identificadas con el hierro ____; dos (02) caballos debidamente sillado y setenta (70) ovejos. “SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de la situación o estado en que se encuentran tanto las cercas divisorias, de las tierras, fomentadas en el Fundo (sic) San Rafael y los daños causados por estas personas ajenas al predio”. En este estado el Tribunal en compañía del experto, de la parte solicitante y su abogado asistente deja constancia que el lote de terreno denominado San Rafael, se encuentra delimitado perimetralmente externamente e internamente con estantillos de madera y cuatro y cinco hilos de alambre de púas y sus respectivas madrinas. Asimismo, este tribunal se traslada al área que indican los solicitantes en el que según sus dichos los perturbadores realizan actos tendentes al desmejoramiento de la actividad desplegada en el lote en cuestión, a través de un tractor agrícola con su respectiva carreta y evidencia que en la parte posterior del lote de terreno objeto de inspección se observa que la guitarra que divide el acceso directo a uno de los potreros internos fue condenada. Seguidamente este oficio judicial agrario observa que un tramo del cercado de uno de los potreros del fundo San Rafael se encuentra sin alambre de púas y varios estantillos de madera y madrinas desprendidos. “TERCERO: Dejar constancia del número de hectáreas en producción en el predio que rubros y Cualquier (sic) otro particular o circunstancia que surja en el momento de efectuarse la respectiva inspección”. En este estado, este tribunal con la asesoría del practico deja constancia que al lote de terreno denominado San Rafael, se ingresa por la carretera vía a Perijá, y al llegar al Punto de Atención al Ciudadano de la Guardia Nacional situado en el kilómetro 104, se gira a la izquierda para tomar el camino que lleva a los poblados de San Ignacio, Villa Vieja, Saltanejo y Barranquita. Desde ahí, se recorren 39 kilómetros hasta encontrar otra entrada a mano izquierda. Luego, se avanza aproximadamente 1,5 kilómetros hasta la entrada principal del Fundo El Socorro. Desde este punto, se sigue 1,5 kilómetros más hasta alcanzar la guitarra de acceso al Fundo San Rafael., el cual se encuentra ubicado en el sector Las Guaudas, asentamiento campesino sin información, parroquia Donaldo García, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, alinderado así: por el Norte: terreno ocupado por Hacienda Riecito; por el Sur: terreno ocupado por Hacienda El socorro; por el Este: terreno ocupado por hacienda Riecito y por el Oeste: terreno ocupado por Hacienda Agromara; constante de cien hectáreas con dos mil ochocientos setenta y nueve metros cuadrados (1 ha con 2.879 mts2), se observó que el fundo se divide en potreros de diferentes dimensiones los cuales se encuentran cubiertos como ya se dijo con pastos introducidos y que cubren aproximadamente 50 hectáreas de la superficie con buena densidad y desarrollo vegetativo, el resto de los aspectos técnicos serán extendidos en el informe que ha de presentar el práctico. “CUARTO: Si existe alguna perturbación o despojo o amenazas por grupos de personas ajenas al predio, o invasión o amenazas de esta sobre las tierras que ocupa el solicitante objeto de la presente solicitud”. En este estado, el tribunal deja constancia que durante el acto de inspección judicial no se presenciaron actos perturbadores, sin embargo, en la oportunidad legal correspondiente se emitirá pronunciamiento con relación al decreto o no de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria solicitada. “QUINTO: Dejar constancia de las Maquinarias (sic), equipos e implementos agrícolas. Así como de cualquier otro hecho o circunstancia que se indique en el momento de la inspección solicitada por considerarlo relevante”. En este estado el Tribunal en compañía del asesor práctico, de la parte solicitante y su abogado asistente deja constancia que en las inmediaciones del fundo San Rafael, se observa un (01) tractor de oruga color amarillo, marca Caterpillar, modelo D610K, Serial No. 8779, el cual se encuentra en buenas condiciones “SEXTO: Cualquier otro hecho o circunstancia que se señale o evidencie al momento de la práctica de la inspección judicial”. Se deja constancia que el fundo objeto de inspección cuenta con sistema eléctrico trifásico, guayas de alimentación y bancos transformadores. En este estado, toman el derecho de palabra los ciudadanos José Rafael Jiménez Silva y Rossana María Bravo Martínez, arriba identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Deivy José Ocando Montiel, manifestando: “Ciudadana Jueza, queremos ratificar como lo manifestamos en el escrito de solicitud y tal como pudo apreciar durante el desarrollo del acto de inspección que para ingresar al fundo San Rafael, se pasa por el fundo El Socorro, con la debida autorización de su propietario ciudadano ALIRIO ENRIQUE JIMENEZ CAMACHO, quien es mi legitimo padre del solicitante José Rafael Jiménez Silva, para lo cual consigno copia del acta de nacimiento y copia del registro de propiedad del fundo El Socorro, documentos que tienen como propósito demostrar el vínculo filial justificando que debido a la relación familiar existente, en la cual juntos todos como familia trabajamos la tierra tal como promueve la Constitución y la Ley de Tierras y tenemos fundos contiguos, es por ello que el FUNDO EL SOCORRO, nos presta apoyo para resguardar del ganado por su seguridad debido a las perturbaciones y amenazas realizadas contra la actividad desarrollada, aunado al hecho que actualmente estamos en labores de limpieza de la maleza a efectos de seguir fortaleciendo la producción agroalimentaria del país y con miras de construir mejoras y bienhechurías que nos permitan seguir creciendo, pues desde la fecha en que se nos otorgó el Título de Adjudicación hemos aumentado la cantidad de animales a más del doble tal como lo pudo apreciar en el desarrollo de este acto. No obstante las constantes amenazas de los perturbadores, no permiten a mis clientes realizar trabajos con tranquilidad obstaculizando la planificación del proyecto de desmalezamiento del fundo intimidando a los trabajadores y a pesar que mis representados han colocado las denuncias correspondientes han hecho caso omiso a las autoridades, es por ello que solicitamos la tutela de la producción agroalimentaria, consignamos a tal efecto el Acta de Denuncia presentada ante el Destacamento número 114 de la Guardia Nacional Bolivariana, a efectos de demostrar que estos actos que amenazan la actividad son recurrentes y desmejoran el crecimiento productivo que se desarrolla en el fundo San Rafael, como abundamiento también consignamos documentos de propiedad y factura del Tractor con el cual se está realizando las labores de mantenimiento y desmalezamiento que corresponden en propiedad a los solicitantes, así como factura de otras maquinarias e instrumentos agrícolas adquiridos por los pretensores de tutela, pido que las referidas documentales se agreguen a las actas y sean apreciadas en todo su valor probatorio. Finalmente, Ciudadana Jueza, requerimos en este acto la evacuación de los testigos promovidos en el escrito de solicitud”. En este estado, vista la exposición realizada por los solicitantes y las documentales consignadas este Tribunal las anexa a la presente acta de inspección, y con relación a los testigos se fijará fecha y hora previa verificación de la agenda llevada por secretaría mediante auto por separado a fin de que los medios promovidos sean evacuados en la oportunidad legal correspondiente. No existiendo otro particular que referirse da por culminado el presente acto y se deja constancia que se tomaron fijaciones fotográficas y grabaciones del lote de terreno objeto de solicitud, para ser incorporadas a la presente inspección. (…)”.


Respecto a este medio probatorio el jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos. En consecuencia, considera esta Sentenciadora que la inspección constituye la prueba por excelencia, pues, el director del proceso constata los hechos directamente.

En atención al principio de inmediación le consta a esta Sentenciadora que la unidad de producción conformada por el fundo San Rafael, se encuentra desplegando actividad agrícola y pecuaria sobre esta última importa agregar que alcanza un número total de 249 animales, descritos de la siguiente manera: cuarenta y cinco (45) becerros, 4 (toros) identificados con el siguiente herraje _____; treinta y siete (37) vacas, identificadas con el hierro _____; cuarenta y un (41) escoteras identificadas con el hierro ____; cincuenta (50) mautas, identificadas con el hierro ____; dos (02) caballos debidamente sillado y setenta (70) ovejos, que presentan condiciones corporales favorables, además, durante el acto se apreció un tractor de oruga color amarillo, marca Caterpillar, modelo D610K, el cual contribuye para el despliegue de la actividad: En ese mismo sentido, y atendiendo a los particulares requeridos se verificó que la guitarra que divide el acceso directo a uno de los potreros internos fue condenada y que un tramo del cercado de uno de los potreros del fundo San Rafael se encuentra sin alambre de púas y varios estantillos de madera y madrinas desprendidos, afectando el desarrollo de la actividad. Así se decide.

PRUEBA POR EXPERTICIA:

Del informe técnico de experticia, presentado por el Ingeniero Agrónomo Jesús Cabrera, sobre el fundo agropecuario denominado “San Rafael”, se extrae lo siguiente:

“(…)
6. CONCLUSIONES
 La Unidad de Producción “Fundo San Rafael” se encuentra ubicada en el sector Las Guaudas, en jurisdicción de la Parroquia Donaldo García del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
 El “Fundo San Rafael” tiene una superficie de CIEN HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, (100 has con 2879 m2).
 El Fundo San Rafael, se dedica principalmente a la producción de ganadería bovina doble propósito con tendencia a leche.
 Con el tiempo que dura la gestación de una vaca y el tiempo estimado para que esta vuelva a salir en estado de preñez, se requiere de un tiempo aproximado de 12 meses.
 El Fundo San Rafael cuenta con un rebaño de 177 animales bovinos que equivalen a 127,50 unidades animales (UA), los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales.
 El Fundo San Rafael cuenta con un rebaño de 70 animales ovinos, los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales.
 Durante el recorrido se observó que una de las guitarras de acceso principales al Fundo San Rafael había sido condenada.
 En el Fundo San Rafael se observó un tramo de 317 metros del cercado interno que se encuentra sin alambre de púas y varios estantillos de madera y madrinas desprendidos.”

El presente medio probatorio debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en el fundo agropecuario denominado “SAN RAFAEL”, así como el tiempo necesario que requiere el ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en un lapso de doce (12) meses. Así se establece.

-III-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR


Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la ratificación o suspensión de la medida de protección acordada; siguiendo para ello el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 962 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos) con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual estableció como el iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, según los cuales en primer lugar, se debe dejar transcurrir un lapso tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas, seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, en la cual procederán las partes a promover, ratificar y evacuar las pruebas que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y finalmente, se prevé un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que el Juzgado que dictó originariamente la medida, proceda a pronunciarse sobre la ratificación o suspensión de la misma; quien suscribe, procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”(Destacado del Tribunal).

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor, considerando que la actividad agrícola de interés Nacional y base estratégica para la economía, cultura y socialización del país.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.
De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido éste como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.” por su lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5.899 de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, alude en los artículos 4 y 5 señala con respecto a los principios sociales de soberanía y seguridad alimentaria señalan lo siguiente:
«Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción logar y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…Omissis…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…».

En definitiva la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puntualmente, en los artículos 127, 305, 306, 307 y 308, orienta la creación de un sistema de producción humanista que constituya base del desarrollo rural integral y sustentable, que tutela la seguridad y la soberanía alimentaria, la efectividad de los derechos de protección ambiental, a fin de procurar la subsistencia del pueblo. Ello así, dimana la justificación de las medidas preventivas y cautelares en el marco de los procedimientos agrarios, ya que estas van dirigidas a salvaguardar el sistema socioeconómico de la República, el cual funda entre otros principios la justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad como herramienta digna para la humanidad.

El poder de prevención del Juez agrario es sumamente amplio, y se articula de acuerdo con un sistema complejo de procedimientos e instituciones jurídicas que le permite, inter alia, decretar medidas de prevención con base en el in fine del artículo 152 de la Ley de Tierras, decretar medidas de protección a través del procedimiento preventivo (no cautelar) autónomo dispuesto en el artículo 196 eiusdem, dictar las medidas cautelares (indeterminadas) de contenido ad hoc previstas en el artículo 243 eisudem e, inclusive, decretar cautelas típicas civiles mediante la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el artículo 244 de la Ley de Tierras.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituye las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.

Dichas disposiciones, tienen a juicio de quien suscribe su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…)”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:
“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano; y después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida;

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia, este tribunal procede a constatar si en autos se configuran las previsiones que alude la Ley Agraria en vejación del principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, tal cual alegaron requirentes.

En principio, observa quien decide que los ciudadanos JOSE RAFAEL JIMENEZ SILVA y ROSSANA MARIA BRAVO MARTINEZ, actuando en representación de la Red JIMENEZ BRAVO, despliegan sobre el fundo SAN RAFAEL actividad pecuaria (levante de ganado). Es de resaltar, que, en atención al informe de experticia, efectivamente el rendimiento del fundo se encuentra alineado a los parámetros exigibles por el Estado, por cuanto la clasificación del suelo del fundo es clase V, lo que favorece el desarrollo de la actividad pecuaria. Los potreros se encuentran sembrados en un porcentaje mayor al 50% de pastos que sirven de forraje para los animales. De igual modo del acta de inspección judicial y del informe de experticia se desprende que el desarrollo de la actividad agraria consta de 249 animales, descritos de la siguiente manera: cuarenta y cinco (45) becerros, 4 (toros) identificados con el siguiente herraje _____; treinta y siete (37) vacas, identificadas con el hierro _____; cuarenta y un (41) escoteras identificadas con el hierro ____; cincuenta (50) mautas, identificadas con el hierro ____; dos (02) caballos debidamente sillados y setenta (70) ovejos, que presentan condiciones corporales favorables.

Así las cosas, en comparación, con la inspección técnica realizada por el Instituto Nacional de Tierras, para el otorgamiento del Título de Adjudicación Socialista Agrario número 24351177722RAT0002277, en cuyo contenido refiere: “El (La) solicitante se encuentra ejecutando labores agroproductivas representadas por: Agrícola vegetal No Presenta producción. Agrícola animal: Bovinos con 43 animales”, la actividad agraria desarrollada, ha crecido significativamente, desde el año 2022, fecha en la cual, regularizada la tenencia de la tierra, aunado a que el fundo consta con un tractor e implementos agrícolas que coadyuva con el desarrollo de la actividad y movimiento de la tierra lo cual evidentemente repercute positivamente en la producción, según consta en la inspección judicial.

Es en ese mismo acto, que el Tribunal observa y le genera preocupación circunstancias que pudieran generar desmejoramiento de la actividad desplegada en el fundo San Rafael, siendo que se evidenció en la zona sur del predio que la guitarra que divide el acceso directo a uno de los potreros internos fue condenada y que un tramo del cercado de uno de los potreros del fundo San Rafael se encuentra sin alambre de púas y varios estantillos de madera y madrinas desprendidos, lo que adminiculado con el acta de denuncia realizada ante el Destacamento Nro. 114, Segunda Compañía del Comando Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Villa del Rosario de fecha 08 de octubre de 2025, cuyo denunciante es el ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ SILVA, antes identificado, en su condición de requirente de la tutela, por cuyo intermedio denuncia la comisión de presuntos actos de perturbación y daños sobre la actividad desplegada en el San Rafael, ejecutados por el ciudadano GUZMAN ENRIQUE FINOL, y un grupo de trabajadores. En ese sentido, cabe precisar que, tal como fue estudiado previamente, el acta policial prima facie configura un documento público administrativo por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones y por ello, goza de una presunción general de veracidad en cuanto a su forma, sus otorgantes, su contenido, la fecha y lugar de realización y a los oficiales que la validan. Por tanto, en principio, goza de una presunción de veracidad lo allí plasmado para demostrar el desmejoramiento y amenaza de la actividad que arguyen los solicitantes. Así como el hecho, de que se han visto obligados al arreo de los animales al fundo contiguo denominado El Socorro, propiedad del padre de uno de lo co-solicitantes, para su hidratación y reguardo como medida de seguridad por las actuaciones que se han generado en detrimento de la actividad agraria, relación filial que quedó demostrada de las documentales consignadas durante el acto de inspección y valoradas en el cuerpo de este fallo. En consecuencia, son esas circunstancias las que irían en detrimento a la producción objeto de tutela, delatadas por los solicitantes y que fueron demostradas con el acervo probatorio que consta en la presente causa, tal como fue señalado anteriormente; indiscutiblemente estos hechos entorpecen el correcto desarrollo de la actividad pecuaria desplegada por los solicitantes. Ello así, en criterio de esta Sentenciadora el proceso agroproductivo desarrollado por la requirente tutelar se encuentra amenazado por personas ajenas a dicho predio. ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre la base del artículo 196 de la Ley de Tierras, el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir el daño o reestablecer la situación infringida en pro de la colectividad, a través de una tutela anticipada, por lo que, considera PROCEDENTE la medida de protección de la actividad agropecuaria, pretendida por los ciudadanos JOSE RAFAEL JIMENEZ SILVA y ROSSANA MARIA BRAVO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V- 10.916.585 y V-16.549.525, respectivamente, asistidos por el profesional del Derecho DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.255.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.722, en contra del ciudadano GUZMAN ENRIQUE FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.255.578 y contra cualquier sujeto que atentare la actividad agraria desplegada sobre el fundo agropecuario denominado “FUNDO SAN RAFAEL. En consecuencia, toda persona natural o jurídica deberá abstenerse de realizar cualquier acto que perturbe, menoscabe, obstaculice las actividades diarias que implica el proceso productivo llevado a cabo en la referida unidad de producción. ASÍ SE DECIDE.

Precisado lo anterior, debe este órgano jurisdiccional atendiendo el criterio sentado en sentencia Nº 368 de fecha 29 de marzo de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida que depende del ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo SAN RAFAEL. En tal sentido, el experto Ingeniero Agrónomo Jesús Cabrera, entre sus conclusiones, señaló que el tiempo necesario para el cumplimiento de los ciclos biológicos de las actividades agroproductivas desarrolladas en la referida unidad de producción comprende doce (12) meses, en razón de la explotación bovina de por lo que, siguiendo esa línea de argumento este Tribunal se fija como temporalidad del ciclo productivo el lapso de doce (12) meses contados a partir de la decisión que fuere dictada en fecha 03 de noviembre de 2025. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, quien suscribe, dando cabal cumplimiento con el procedimiento a seguir bajo el marco de la norma adjetiva civil, señalado por la jurisprudencia, consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

Precisado lo anterior, se observa que el momento para que cualquier tercero interesado y en el presente caso el ciudadano GUZMAN ENRIQUE FINOL , formulare oposición a la medida, sería dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, al momento en que constara en actas el cumplimiento de la última de las notificaciones, situación que se evidenció el día 17 de diciembre de 2025, por lo que a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria, el cual discurrió los días dieciocho (18), viernes diecinueve (19) de diciembre de 2025 y miércoles siete (07) de enero de 2026, sin que se evidencie que el ciudadano GUZMAN ENRIQUE FINOL haya hecho oposición a la presente medida. Así se establece.

En razón a lo anterior, al no haberse formulado oposición al decreto de la medida, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, articulación que de igual forma se entenderá abierta haya habido o no oposición, la misma discurrió los días: jueves ocho (08), viernes nueve (09), lunes doce (12), martes trece (13), miércoles catorce (14), jueves quince (15), viernes dieciséis (16) y lunes diecinueve (19) de enero de 202, sin que se evidenciara que algún interesado hubiera presentado escrito de promoción de pruebas en relación a la presente incidencia. Así se establece.

Ahora bien, no constando en actas que algún tercero interesado haya comparecido a hacer oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria decretada por este Juzgado, así como tampoco se evidencia que se hayan presentado pruebas tendientes a desvirtuar la misma, y siendo que no se ha logrado evidenciar que hayan variado las circunstancias bajo las cuales fue decretada la medida en la presente causa, es por lo que quien suscribe, se encuentra en el deber de ratificar la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por la RED JIMENEZ BRAVO, decretada en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), tal como se hará constar de manera expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) Se RATIFICA la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por la RED JIMENEZ BRAVO, representada por los ciudadanos JOSE RAFAEL JIMENEZ SILVA y ROSSANA MARIA BRAVO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V- 10.916.585 y V-16.549.525, sobre el fundo agropecuario denominado “SAN RAFAEL”, ubicado en el sector LAS GUAUDAS, asentamiento campesino Sin información, parroquia Donaldo García, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, constante de una superficie de CIÉN HECTÁREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS. (100 ha con 2879 m2.), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR HACIENDA RIECITO. Sur: TERRENO OCUPADO POR HACIENDA EL SOCORRO. Este: TERRENO OCUPADO POR HACIENDA RIECITO y Oeste: TERRENO OCUPADO POR HACIENDA AGROMARA, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 18, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote: 1, PO, Este: 815488, Norte: 1111482, El Lote:1,P4, Este: LICA 815937, Norte: 1112383, El Lote:1, P3, Este: 815084, Norte: 1112857, El Lote:1,P2, Este: 814624, Norte: 1111887, El Lote:1,P1, Este: 815488, Norte: 1111482; por un lapso de doce (12) meses, contados a partir de la decisión de fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por cualquier persona natural o jurídica que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo desplegado en el referido fundo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. KAREN MARGARITA NUÑEZ SAAVEDRA

LA SECRETARIA,

ABG.YOLAINE CHOURIO CASTELLANO.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 004-2026, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA,

ABG.YOLAINE CHOURIO CASTELLANO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, con ocasión a la pretensión postulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL JIMENEZ SILVA y ROSSANA MARIA BRAVO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-10.916.585 y V-16.549.525, respectivamente, asistidos por el profesional del Derecho DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.255.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.722, en contra del ciudadano GUZMAN ENRIQUE FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.255.578 y contra cualquier sujeto que atentare la actividad agraria desplegada sobre el fundo agropecuario denominado “FUNDO SAN RAFAEL”, conforme lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 13 de octubre, los solicitantes debidamente asistidos, presentaron escrito mediante el cual requirieron al Tribunal el decreto de la medida de protección a la producción agroalimentaria, a la biodiversidad y al ambiente recaída sobre el fundo SAN RAFAEL, conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A tal efecto, sostuvo el requerimiento enunciando lo siguiente:
“Venimos ocupando desde hace aproximadamente diez años (10) años, este lote de terreno, en forma pacífica publica, ininterrumpida dándole la debida función social de productividad tal como lo consagra nuestra ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente y hemos cumplido con los lineamientos del Gobierno Nacional que es el Desarrollo y mantenimiento de nuestra seguridad agroalimentaria en el área de Ganadería como lo establece el Artículo 1 de Nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los Artículos 305, 306, y 307 de Nuestra Constitución Bolivariana, por lo que en fecha 18 de diciembre de 2022, decidimos en aras de regularizar la tenencia de la tierra conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interponer ante Instituto Nacional de Tierras, formal solicitud de adjudicación de tierras e inscripción en el Registro Agrario, tal como consta de la solicitud administrativa alfanumérico SIRA_1330002483, y del expediente administrativo 24/1727/ADT/2022/1330002483, y del TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO OTORGADO COMO RED JIMÉNEZ BRAVO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS APROBADO POR EL DIRECTORIO DE ESTE INSTITUTO QUE REPOSAN EN LA UNIDAD DE MEMORIA DOCUMENTAL , BAJO EL NO 69, FOLIO 148, 149, TOMO 5374, DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2022, documentales que acompaño con el presente escrito de medida y solicito se considere en todo su valor probatorio.
Actuando con el carácter de Legítimos poseedores en una forma pública, pacifica, ininterrumpida como propietarios del predio conocido como SAN RAFAEL, hemos desarrollado actividad agropecuaria cumpliendo con fin ultimo del Estado que el crecimiento y desarrollo de la soberanía agroalimentaria, no solo con un fin económico, sino de sustento familiar y ayuda a la colectividad y comunidad, actualmente ejercemos actividad pecuaria destinada al levante de ganado y contamos con aproximadamente 177 animales, entre vacas de ordeño, escoteras, toros, mautes y beccerros, los cuales se utilizan también para recolectar leche destinada a consumo de nuestra familia y la comunidad. Parte del fundo se encuentra dividida en potreros los cuales están sembrados con pastos aproximadamente la mitad del fundo, destinados al consumo de los animales y al desarrollo de la actividad, y tienen como propósito que sirvan de consumo para el levante de los animales, en conjunto con las vitaminas y vacunas que se le suministran para preparar al ganado para la etapa de ceba.
Pero es el caso que el ciudadano GUZMAN ENRIQUE FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.255.578, se ha dado a la tarea de OBSTACULIZAR LAS LABORES DE TRABAJO Y PRODUCCIÓN NO DEJANDO TRABAJAR LA MAQUINARIA AGRÍCOLA AMENAZANDO SIN NINGUNA RAZÓN NI SOPORTE LEGAL, SOLO MANIFIESTA QUE ESTE LOTE ES SABANA LIBRE Y QUE LE PERTENECE POR SER PROPIEDAD DE EL, PERTURBANDONOS EN NUESTRO PREDIO, CONDENANDO GUITARRAS, ROMPIENDO LOS LIENZOS DE LOS LINDEROS, SACANDO NUESTRO GANADO Y INTRODUCIENDO LOS DE EL, LO CUAL ES CONTRARIO A LA PROPIEDAD PREDIAL Y SEGURIDAD JURÍDICA QUE DETENTAMOS CON RESPECTO A NUESTRA LABOR DE PRODUCTORES LEGITIMOS PROPIETARIOS DE NUESTRO PREDIO DE (100 HAS CON 2879 Mts2) y con un grupos de sus trabajadores, obstaculizan las labores de producción causando desmejoramiento, y destrucción de los cercados del fundo y consumiendo el pasto ya que introducen sus semovientes por cuanto somos vecinos además han roto el lienzo pasándose sus animales a nuestros predio causándonos daños y perjuicios en el predio SAN RAFAEL atentando contra la soberanía agroalimentaria y las labores de trabajo y producción en el predio, siendo esto contrario a los principios establecidos en la ley de tierras y desarrollo agrario vigente.
Ciudadana Jueza, es preciso hacer de su conocimiento que para ingresar al fundo San Rafael, se debe atravesar por el fundo El Socorro propiedad del ciudadano ALIRIO ENRIQUE JIMENEZ CAMACHO, quien es mi legitimo padre del solicitante José Rafael Jiménez Silva, la documentales que demuestran el vínculo filial serán consignadas con posterioridad no obstante, se indica que se encuentran en el Registro Público del municipio Perijá y en la Oficina de Registro Principal del estado Zulia, para que sean apreciadas en su valor probatorio, Debido al trabajo que ejercemos en conjunto y a la relación filial nos hemos visto en la necesidad de llevar el ganado muchas veces al FUNDO EL SOCORRO, el cual nos presta apoyo para resguardar del ganado por su seguridad debido a las perturbaciones y amenazas realizadas contra la actividad desarrollada, aunado al hecho que actualmente estamos en labores de limpieza de la maleza a efectos de seguir fortaleciendo la producción agroalimentaria del país y con miras de construir mejoras y bienhechurías que nos permitan seguir creciendo, pues desde la fecha en que se nos otorgó el Título de Adjudicación hemos aumentado la cantidad de animales. No obstante las constantes amenazas realizadas durante el mes de octubre por parte del ciudadano ya indicado y de sus trabajadores, no nos permiten realizar trabajos con tranquilidad obstaculizando la planificación del proyecto de desmalezamiento del fundo intimidando a los trabajadores y a pesar que mis representados han colocado las denuncias correspondientes han hecho caso omiso a las autoridades, es por ello que solicitamos la tutela de la producción agroalimentaria, indicamos que la denuncia fue levantada en acta administrativas documental que consta en el Destacamento 114 de la Guardia Nacional, documental que será presentada en la oportunidad correspondiente al acto de inspección para que sea apreciada en todo su valor probatorio. ”

Finalmente solicitan a este Juzgado Agrario lo siguiente:
“…Razón por la cual solicitamos de su competente autoridad UNA MEDIDA AUTONOMA DE PROCTECCION A LA PRODUCCION POR LA OBSTACULIZACIÓN A MIS LABORES COMO MEDIANO PRODUCTOR, en protección de los animales que forman parte de la actividad agropecuaria de levante que desarrollo, conformada por 177 semovientes y que se materializa sobre el fundo San Rafael, el pasto que allí se encuentra sembrado y que también forma parte de la actividad agraria a ser tutelada, debido a que nos están obstaculizando la producción en nuestro predio atentando también contra la soberanía Agroalimentaria de la Nación, ya que son tierras con gran Potencial agrícola y pecuario destruyendo nuestro pasto, comiéndoselo sus animales y con amenazas de tomar por la fuerza este lote perteneciente a nuestro FUNDO SAN RAFAEL, trayendo como consecuencia la destrucción y el desmejoramiento de la producción agrícola desplegada atentando contra la SOBERANÍA AGROALIMENTARIA, la cual necesita de la protección de este Órgano Jurisdiccional en Garantía de nuestro Derecho y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en aras de la protección que nos consagra Nuestra Ley de tierras y Desarrollo Agrario, dicho predio esta Alinderado de la siguiente forma. NORTE: Linda con Terreno ocupado por la Hacienda Riecito. SUR: Linda con Terreno ocupado por Hacienda el Socorro. ESTE: Linda con Terreno ocupado por Hacienda Riecito y OESTE: Linda con Terreno ocupado por la Hacienda Agromara. Ahora bien nos encontramos trabajando estas tierras dándole la debida Función Social de conformidad con nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente y contribuir con la Soberanía Agroalimentaria…”

En fecha 15 de octubre de 2025, este Tribunal le dio entrada y acordó el traslado y constitución en el fundo SAN RAFAEL.

En fecha 17 de octubre de 2025, día y hora acordadas para llevar a cabo la referida actuación, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre la unidad de producción SAN RAFAEL, oportunidad en la cual dejó constancia de los particulares señalados en el escrito de solicitud.

En fecha 30 de octubre de 2025, el experto designado, Ingeniero Agrónomo Jesús Cabrera, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 12.405.802, e inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 144.920, consignó mediante diligencia el informe técnico de la experticia recaída sobre el fundo agropecuario.

En fecha 03 de noviembre de 2025, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, desplegada en el fundo San Rafael, por un lapso de doce (12) meses contados a partir de la referida decisión y a tal efecto ordenó la notificación de las autoridades competentes y del ciudadano GUZMAN ENRIQUE FINOL, siendo librados oficios y boleta de notificación en esa misma oportunidad.

Constan sendas exposiciones de fechas 14, 19 y 21 de noviembre de 2025, realizadas por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual deja constancia que hizo entrega de los oficio librados el 03 de noviembre de 2025, a los siguientes organismos: Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento número 114 del Comando de la zona número 11, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Villa del Rosario de Perijá del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana con sede en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, Comandante del Cuerpo de Policía Municipal con sede en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, Comandante de la Guarnición Militar, Comandante de la Policía Nacional Bolivariana con sede en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Y Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI). De igual modo consta en fecha 17 de diciembre de 2025 la notificación efectuada al ciudadano GUZMAN ENRIQUE FINOL, antes identificado. Ahora bien, habiendo discurrido el lapso de oposición y el lapso probatorio, en el orden siguiente: jueves dieciocho (18), viernes diecinueve (19) de diciembre de 2025, miércoles siete (07), jueves ocho (08), viernes nueve (09), lunes doce (12), martes trece (13), miércoles catorce (14), jueves quince (15), viernes dieciséis (16) y lunes diecinueve (19) de enero de 2026, procede este Juzgado analizar lo medios probatorios que constan en actas:

-II-
DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes de la medida de protección en fundamento a la solicitud promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copia certificada del TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 24351177722RAT0002277, a favor de la Red JIMENEZ BRAVO, representada por JOSE RAFAEL JIMENEZ SILVA, ROSSANA MARIA BRAVO MARTINEZ, sobre un lote de terreno denominado, "SAN RAFAEL", ubicado en el sector LAS GUAUDAS, asentamiento campesino Sin información parroquia Donaldo García municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, constante de una superficie de CIEN HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS. (100 ha con 2879 m2.), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR HACIENDA RIECITO. Sur: TERRENO OCUPADO POR HACIENDA EL SOCORRO. Este: TERRENO OCUPADO POR HACIENDA RIECITO y Oeste: TERRENO OCUPADO POR HACIENDA AGROMARA.
2. Copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el REGISTRO AGRARIO SIRA, signada con el número SIRA_1330002483, de fecha 18/12/2022, cuyo solicitante es la red JIMENEZ BRAVO, relativa al fundo San Rafael, ubicado en el municipio Rosario de Perijá de estado Zulia.
3. Copia fotostática simple de plano topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 28/06/2022, relativo al fundo San Rafael, ubicado en el municipio Rosario de Perijá de estado Zulia.
4. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE RAFAEL JIMENEZ SILVA, ROSSANA MARIA BRAVO MARTINEZ, ya identificados, en su condición de solicitantes de la tutela y de los ciudadanos JOSE RAFAEL SANCHEZ ZAMORA y JOSE LUIS CUELLO URDANETA, promovidos como testigos en la presente causa, venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas de identidad números 15.987.754 y 11.257.171, respectivamente.

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 1, 2, 3 y 4, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos con carácter administrativo las cuales reciben de parte de esta sentenciadora pleno valor pues tratan de documentos emanados de autoridades administrativas competentes, son válidas hasta tanto se pruebe lo contrario, y por tanto se entiende la veracidad de las declaraciones en estas plasmadas. De las referidas instrumentales se desprende que la red JIMENEZ BRAVO, representada por JOSE RAFAEL JIMENEZ SILVA y ROSSANA MARIA BRAVO MARTINEZ, cumplieron con el trámite administrativo del fundo San Rafael ante el Instituto Nacional de Tierras, ente con competencia administrativa para regularizar la tenencia de la tierra, y con respecto a los documentos de identificación, demuestran la veracidad de la identidad de los solicitantes. En cuanto a los testigos promovidos, las cédulas de identidad que consignan en copias simples como requisito de la promoción, este Tribunal, se evidencia de actas que nacida la oportunidad de ley correspondiente no ratificó la promoción de las testimoniales, ni impulsó su evacuación por lo que este Juzgado los desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se decide.

5. Copia fotostática simple del Registro de Hierro, inscrito ante la Oficina de Registro Público de la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, de fecha 28 de abril de 2004, bajo el número 8, Protocolo 1º, Tomo 3.
La anterior documental distinguida con el número 5, se compone de copias fotostáticas simples de documento privado debidamente registrado, que adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Público de la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas. De las mismas, igualmente se desprenden el Registro del Hierro, que utiliza la Red Jiménez Bravo con el propósito de herrar los semovientes que se destinan al desarrollo de la actividad agraria.

6. Legajo de reproducciones fotografías impresas correspondientes al fundo San Rafael, objeto de tutela.
Con relación a la documental signada con el número 6, se tratan de reproducciones fotográficas a los que la jurisprudencia le otorga el mismo valor que un documento privado, no obstante, para hacerse valer en juicio como prueba documental, deberán ser ratificados en la oportunidad de ley correspondiente (articulación probatoria), mediante el mecanismo probatorio idóneo y conducente que demuestre su inalterabilidad y autenticidad. Sobre tal particular, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. 770, de fecha 27 de noviembre de 2017, caso: Marilú Bello Castillo contra Ingenería Amelinck, C.A. y otra, ratificada mediante fallo 121 de fecha 26 de mayo de 2021, estableció lo siguiente:
“Por su parte, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, […] dispuso lo siguiente:
‘…Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho [8] reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza…’ [Destacado de la Sala].
De la doctrina de esta Sala antes transcrita se desprende, que las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; y que el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad”.

En ese sentido, siendo que en la presente causa no ha nacido la oportunidad de ley para ser impugnadas, este Tribunal las tiene como fidedignas en principio, hasta tanto no sean impugnadas, si fuere el caso, los solicitantes deberán demostrar su autenticidad, a través del medio probatorio idóneo. Al respecto observa este Tribunal, que habiendo sido notificado el ciudadano GUZMAN ENRIQUE FINOL y discurrida la oportunidad de ley sin que el referido medio probatorio haya sido impugnado este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
7. Original de Referencia Personal emitida por la sociedad mercantil agropecuaria y Lácteos La Flor C.A., R.I.F. J-411967289, representada por su Presidente ciudadano Arcadio Chourio, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 18.409.866, de fecha 10 de octubre de 2025.
Con relación a la documental signada con el número 7, se trata de un documento original privado emanado de un tercero del cual se pretende demostrar la relación comercial existente entre el solicitante y el emisor, no obstante, para su valoración deberá ser ratificado en la oportunidad de ley correspondiente (articulación probatoria), mediante el mecanismo probatorio idóneo y conducente para tal fin. Al respecto observa este Tribunal, que habiendo sido notificado el ciudadano GUZMAN ENRIQUE FINOL y discurrida la oportunidad de ley sin que el referido medio probatorio haya sido impugnado este Tribunal le otorga pleno valor probatorio

Durante el desarrollo del Acto de Inspección judicial, los requirentes de tutela consignaron:

8. Acta de denuncia realizada ante el Destacamento Nro. 114, Segunda Compañía del Comando Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Villa del Rosario de fecha 08 de octubre de 2025, cuyo denunciante es el ciudadano José Rafael Jiménez Silva, antes identificado, en su condición de requirente de la tutela, por cuyo intermedio interpone formal denuncia en contra del ciudadano Guzmán Enrique Finol, por ejercer presuntos actos de perturbación y daños en el fundo San Rafael.

La anterior documental, distinguida con el número 8 se compone de copias fotostáticas simples de documento público con carácter administrativo las cuales reciben de parte de esta sentenciadora pleno valor probatorio pues tratan de documentos emanados de funcionario público competente, y son válidas hasta tanto se pruebe lo contrario, y por tanto se entiende la veracidad de las declaraciones allí contenida en cuanto a los hechos narrados, el día, la hora y la persona que realizo la denuncia, así como el funcionario que la acredita. Al respecto, de la validez probatoria de las actas policiales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de agosto de2021, Exp. Nº AA20-C-2018-00060, dejo sentado lo siguiente:
“...Por su parte, en cuanto a la presunción de validez de los documentos administrativos, la Sala Político-Administrativa en su sentencia número 1.147, de fecha 15 de noviembre de 2018, caso: Casa de Representación Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A., dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, los aludidos documentos por haber emanado de las mencionadas autoridades constituyen documentos públicos administrativos que gozan de presunción de veracidad, los cuales a criterio de esta Sala conforme a la sentencia Nro. 1257 del 12 de junio del 2007, se ‘(…) asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (…)’ a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio por parte del aludido Organismo (sic), previa apertura de la correspondiente incidencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del afectado…”. (Negrillas agregadas).
A mayor abundamiento, es oportuno traer a colación la opinión sostenida por el autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152), quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica.
Acorde con lo anterior, respecto al valor probatorio del acta policial, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en su sentencia número 421, del 22 de junio de 2018, caso: José Ramón Peña Peraza, estimó lo siguiente:
“…Al respecto, hemos de partir por considerar que el Acta (sic) Policial (sic) es una prueba documental, es decir un medio material donde se recogen manifestaciones de voluntad o conocimiento, se muestran imágenes o narraciones correspondientes a un estado de cosas pasadas, o, se dejó constancia de la ocurrencia de cierto acto o hecho.
(…Omisis…)
En la opinión de Pérez Sarmiento en virtud de ello ‘gozan de una presunción general de veracidad en cuanto a su forma, sus otorgantes, su contenido, la fecha y lugar de realización y en cuanto a los funcionarios que los han autorizado. Esta eficacia probatoria, que le viene conferida a esos documentos por la legislación civil, opera en todos los campos de la vida donde deba ser establecida la veracidad de esos documentos, incluido, claro está el proceso penal’. (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Manual de Derecho Procesal Penal, página 323)…”. (Negrillas de esta Sala).
Del análisis de la jurisprudencia y la doctrina previamente citada, esta Sala concluye que en la legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, dentro de lo cual encuadra el acta policial.

En consecuencia a tenor del criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual comparte esta Jurisdicente, el acta de denuncia levantada ante la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el municipio Rosario de Perijá debe considerarse como un documento público con carácter administrativo emanado por funcionario público competente, considerándose válidos hasta que se pruebe lo contrario, y por tanto se entiende la veracidad de las declaraciones allí contenida. Así se establece.
9. Copia fotostática simple del documento de compra-venta de una tractor oruga, Marca CATERPILLAR, Modelo: D-6C10K, Serial: 8779, suscrito por los ciudadanos YIRME ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 9.753.360, en su condición de vendedor, y el ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 10.916.585, en su condición de comprador del referido bien mueble, autenticado ante la Notaria Pública de la Cañada del estado Zulia, de fecha 23/06/2008, bajo el número 92, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaria.
La anterior documental distinguida con el número 9, se compone de copias fotostáticas simples de documento privado debidamente autenticado la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas. De la misma, se desprende la titularidad de la propiedad del Tractor Oruga utilizado para el desarrollo de la actividad agroalimentaria desarrollada por los requirentes de tutela.
10. Copia fotostática simple de la factura No. 2835, de fecha 28/08/2001, correspondiente a una máquina de soldar transportable Marca: LINCOLN, Serial: A-1089142, Modelo: SAE-350-F3L9R, a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ SILVA, antes identificado.
11. Copia fotostática simple de la factura No. 0214, de fecha 04/04/2013, correspondiente a los siguientes implementos agrarios: 1 Rolo de Cuchilla, 1 Carreta de 1 eje, 1 Carreta Plataforma de 1 eje, 1 Rotativa de Tiro con cardan y caucho; 1 Rotativa de Tiro Tipo Búfalo, 1 Arado de Levante hidráulico o de 16 Discos, y 1 Arado Hidráulico de 3 discos, emitida por Asociación Cooperativa Suspensiones Cruz R.L. a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ SILVA, antes identificado.
Con relación a la documental signada con el número 10 y 11, se trata de copias simples de documentos privados, vale decir, títulos valores, por lo que en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan sin otorgarles valor probatorio.

12. Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento signada con el número 309, correspondiente al ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ SILVA, acto de nacimiento declarado ante la Jefatura Civil del Municipio Concepción del Distrito Urdaneta del estado Zulia, copia que fuere expedida Registro Principal del estado Zulia, el 28/07/2010.
13. Copia fotostática simple de plano topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 27/06/2026, relativo al fundo El Socorro, ubicado en el municipio Rosario de Perijá de estado Zulia.
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 12 y 13 se componen de copias fotostáticas simples de documento público la primera y de documento público y con carácter administrativo las cuales reciben de parte de esta sentenciadora pleno valor probatorio pues tratan de documentos emanados de autoridades administrativas competentes, y son válidas hasta tanto se pruebe lo contrario, y por tanto se entiende la veracidad de las declaraciones. De las mismas se pretende demostrar el vínculo filial existente entre el solicitante ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ SILVA, y el ciudadano ALIRIO ENRIQUE JIMENEZ CAMACHO, propietario del fundo El Socorro.
14. Copia fotostática simple del documento de compraventa del fundo EL Socorro, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, de fecha 22 de noviembre de 2012, inscrito bajo el número 2012.908, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 475.21.13.1.38, correspondiente al libro del folio real 2012.
La anterior documental distinguida con el número 14, se compone de copias fotostáticas simples de documento público auténtico la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas. De la misma, se desprende el acto negocial celebrado por el ciudadano ALIRIO ENRIQUE JIMENEZ CAMACHO, por cuyo contenido el solicitante lo aduce propietario del fundo El Socorro, fundo contiguo al objeto de tutela y el cual apoya en el desarrollo de la actividad agroalimentaria desarrollada por los requirentes de tutela.


PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha 17 de octubre de 2025, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “SAN RAFAEL” dejando constancia sobre lo siguiente:

“(…) “PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de la situación o estado en que se encuentra el lote del predio del tipo de actividad agro productiva, niveles productivos que se desarrolla en las (100 HAS CON 2879 Mts2), asimismo indique la existencia, cantidad, tipo y características de los semovientes y cultivos existentes”. En este estado el Tribunal en compañía del experto, de la parte solicitante y su abogado asistente deja constancia la existencia de manera predomínate de pasto guinea, estrella y alemán. En relación a la existencia y tipo de semovientes se contabilizan 249 animales, descritos de la siguiente manera: cuarenta y cinco (45) becerros, 4 (toros) identificados con el siguiente herraje _____; treinta y siete (37) vacas, identificadas con el hierro _____; cuarenta y un (41) escoteras identificadas con el hierro ____; cincuenta (50) mautas, identificadas con el hierro ____; dos (02) caballos debidamente sillado y setenta (70) ovejos. “SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de la situación o estado en que se encuentran tanto las cercas divisorias, de las tierras, fomentadas en el Fundo (sic) San Rafael y los daños causados por estas personas ajenas al predio”. En este estado el Tribunal en compañía del experto, de la parte solicitante y su abogado asistente deja constancia que el lote de terreno denominado San Rafael, se encuentra delimitado perimetralmente externamente e internamente con estantillos de madera y cuatro y cinco hilos de alambre de púas y sus respectivas madrinas. Asimismo, este tribunal se traslada al área que indican los solicitantes en el que según sus dichos los perturbadores realizan actos tendentes al desmejoramiento de la actividad desplegada en el lote en cuestión, a través de un tractor agrícola con su respectiva carreta y evidencia que en la parte posterior del lote de terreno objeto de inspección se observa que la guitarra que divide el acceso directo a uno de los potreros internos fue condenada. Seguidamente este oficio judicial agrario observa que un tramo del cercado de uno de los potreros del fundo San Rafael se encuentra sin alambre de púas y varios estantillos de madera y madrinas desprendidos. “TERCERO: Dejar constancia del número de hectáreas en producción en el predio que rubros y Cualquier (sic) otro particular o circunstancia que surja en el momento de efectuarse la respectiva inspección”. En este estado, este tribunal con la asesoría del practico deja constancia que al lote de terreno denominado San Rafael, se ingresa por la carretera vía a Perijá, y al llegar al Punto de Atención al Ciudadano de la Guardia Nacional situado en el kilómetro 104, se gira a la izquierda para tomar el camino que lleva a los poblados de San Ignacio, Villa Vieja, Saltanejo y Barranquita. Desde ahí, se recorren 39 kilómetros hasta encontrar otra entrada a mano izquierda. Luego, se avanza aproximadamente 1,5 kilómetros hasta la entrada principal del Fundo El Socorro. Desde este punto, se sigue 1,5 kilómetros más hasta alcanzar la guitarra de acceso al Fundo San Rafael., el cual se encuentra ubicado en el sector Las Guaudas, asentamiento campesino sin información, parroquia Donaldo García, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, alinderado así: por el Norte: terreno ocupado por Hacienda Riecito; por el Sur: terreno ocupado por Hacienda El socorro; por el Este: terreno ocupado por hacienda Riecito y por el Oeste: terreno ocupado por Hacienda Agromara; constante de cien hectáreas con dos mil ochocientos setenta y nueve metros cuadrados (1 ha con 2.879 mts2), se observó que el fundo se divide en potreros de diferentes dimensiones los cuales se encuentran cubiertos como ya se dijo con pastos introducidos y que cubren aproximadamente 50 hectáreas de la superficie con buena densidad y desarrollo vegetativo, el resto de los aspectos técnicos serán extendidos en el informe que ha de presentar el práctico. “CUARTO: Si existe alguna perturbación o despojo o amenazas por grupos de personas ajenas al predio, o invasión o amenazas de esta sobre las tierras que ocupa el solicitante objeto de la presente solicitud”. En este estado, el tribunal deja constancia que durante el acto de inspección judicial no se presenciaron actos perturbadores, sin embargo, en la oportunidad legal correspondiente se emitirá pronunciamiento con relación al decreto o no de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria solicitada. “QUINTO: Dejar constancia de las Maquinarias (sic), equipos e implementos agrícolas. Así como de cualquier otro hecho o circunstancia que se indique en el momento de la inspección solicitada por considerarlo relevante”. En este estado el Tribunal en compañía del asesor práctico, de la parte solicitante y su abogado asistente deja constancia que en las inmediaciones del fundo San Rafael, se observa un (01) tractor de oruga color amarillo, marca Caterpillar, modelo D610K, Serial No. 8779, el cual se encuentra en buenas condiciones “SEXTO: Cualquier otro hecho o circunstancia que se señale o evidencie al momento de la práctica de la inspección judicial”. Se deja constancia que el fundo objeto de inspección cuenta con sistema eléctrico trifásico, guayas de alimentación y bancos transformadores. En este estado, toman el derecho de palabra los ciudadanos José Rafael Jiménez Silva y Rossana María Bravo Martínez, arriba identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Deivy José Ocando Montiel, manifestando: “Ciudadana Jueza, queremos ratificar como lo manifestamos en el escrito de solicitud y tal como pudo apreciar durante el desarrollo del acto de inspección que para ingresar al fundo San Rafael, se pasa por el fundo El Socorro, con la debida autorización de su propietario ciudadano ALIRIO ENRIQUE JIMENEZ CAMACHO, quien es mi legitimo padre del solicitante José Rafael Jiménez Silva, para lo cual consigno copia del acta de nacimiento y copia del registro de propiedad del fundo El Socorro, documentos que tienen como propósito demostrar el vínculo filial justificando que debido a la relación familiar existente, en la cual juntos todos como familia trabajamos la tierra tal como promueve la Constitución y la Ley de Tierras y tenemos fundos contiguos, es por ello que el FUNDO EL SOCORRO, nos presta apoyo para resguardar del ganado por su seguridad debido a las perturbaciones y amenazas realizadas contra la actividad desarrollada, aunado al hecho que actualmente estamos en labores de limpieza de la maleza a efectos de seguir fortaleciendo la producción agroalimentaria del país y con miras de construir mejoras y bienhechurías que nos permitan seguir creciendo, pues desde la fecha en que se nos otorgó el Título de Adjudicación hemos aumentado la cantidad de animales a más del doble tal como lo pudo apreciar en el desarrollo de este acto. No obstante las constantes amenazas de los perturbadores, no permiten a mis clientes realizar trabajos con tranquilidad obstaculizando la planificación del proyecto de desmalezamiento del fundo intimidando a los trabajadores y a pesar que mis representados han colocado las denuncias correspondientes han hecho caso omiso a las autoridades, es por ello que solicitamos la tutela de la producción agroalimentaria, consignamos a tal efecto el Acta de Denuncia presentada ante el Destacamento número 114 de la Guardia Nacional Bolivariana, a efectos de demostrar que estos actos que amenazan la actividad son recurrentes y desmejoran el crecimiento productivo que se desarrolla en el fundo San Rafael, como abundamiento también consignamos documentos de propiedad y factura del Tractor con el cual se está realizando las labores de mantenimiento y desmalezamiento que corresponden en propiedad a los solicitantes, así como factura de otras maquinarias e instrumentos agrícolas adquiridos por los pretensores de tutela, pido que las referidas documentales se agreguen a las actas y sean apreciadas en todo su valor probatorio. Finalmente, Ciudadana Jueza, requerimos en este acto la evacuación de los testigos promovidos en el escrito de solicitud”. En este estado, vista la exposición realizada por los solicitantes y las documentales consignadas este Tribunal las anexa a la presente acta de inspección, y con relación a los testigos se fijará fecha y hora previa verificación de la agenda llevada por secretaría mediante auto por separado a fin de que los medios promovidos sean evacuados en la oportunidad legal correspondiente. No existiendo otro particular que referirse da por culminado el presente acto y se deja constancia que se tomaron fijaciones fotográficas y grabaciones del lote de terreno objeto de solicitud, para ser incorporadas a la presente inspección. (…)”.


Respecto a este medio probatorio el jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos. En consecuencia, considera esta Sentenciadora que la inspección constituye la prueba por excelencia, pues, el director del proceso constata los hechos directamente.

En atención al principio de inmediación le consta a esta Sentenciadora que la unidad de producción conformada por el fundo San Rafael, se encuentra desplegando actividad agrícola y pecuaria sobre esta última importa agregar que alcanza un número total de 249 animales, descritos de la siguiente manera: cuarenta y cinco (45) becerros, 4 (toros) identificados con el siguiente herraje _____; treinta y siete (37) vacas, identificadas con el hierro _____; cuarenta y un (41) escoteras identificadas con el hierro ____; cincuenta (50) mautas, identificadas con el hierro ____; dos (02) caballos debidamente sillado y setenta (70) ovejos, que presentan condiciones corporales favorables, además, durante el acto se apreció un tractor de oruga color amarillo, marca Caterpillar, modelo D610K, el cual contribuye para el despliegue de la actividad: En ese mismo sentido, y atendiendo a los particulares requeridos se verificó que la guitarra que divide el acceso directo a uno de los potreros internos fue condenada y que un tramo del cercado de uno de los potreros del fundo San Rafael se encuentra sin alambre de púas y varios estantillos de madera y madrinas desprendidos, afectando el desarrollo de la actividad. Así se decide.

PRUEBA POR EXPERTICIA:

Del informe técnico de experticia, presentado por el Ingeniero Agrónomo Jesús Cabrera, sobre el fundo agropecuario denominado “San Rafael”, se extrae lo siguiente:

“(…)
6. CONCLUSIONES
 La Unidad de Producción “Fundo San Rafael” se encuentra ubicada en el sector Las Guaudas, en jurisdicción de la Parroquia Donaldo García del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
 El “Fundo San Rafael” tiene una superficie de CIEN HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, (100 has con 2879 m2).
 El Fundo San Rafael, se dedica principalmente a la producción de ganadería bovina doble propósito con tendencia a leche.
 Con el tiempo que dura la gestación de una vaca y el tiempo estimado para que esta vuelva a salir en estado de preñez, se requiere de un tiempo aproximado de 12 meses.
 El Fundo San Rafael cuenta con un rebaño de 177 animales bovinos que equivalen a 127,50 unidades animales (UA), los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales.
 El Fundo San Rafael cuenta con un rebaño de 70 animales ovinos, los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales.
 Durante el recorrido se observó que una de las guitarras de acceso principales al Fundo San Rafael había sido condenada.
 En el Fundo San Rafael se observó un tramo de 317 metros del cercado interno que se encuentra sin alambre de púas y varios estantillos de madera y madrinas desprendidos.”

El presente medio probatorio debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en el fundo agropecuario denominado “SAN RAFAEL”, así como el tiempo necesario que requiere el ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en un lapso de doce (12) meses. Así se establece.

-III-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR


Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la ratificación o suspensión de la medida de protección acordada; siguiendo para ello el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 962 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos) con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual estableció como el iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, según los cuales en primer lugar, se debe dejar transcurrir un lapso tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas, seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, en la cual procederán las partes a promover, ratificar y evacuar las pruebas que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y finalmente, se prevé un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que el Juzgado que dictó originariamente la medida, proceda a pronunciarse sobre la ratificación o suspensión de la misma; quien suscribe, procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”(Destacado del Tribunal).

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor, considerando que la actividad agrícola de interés Nacional y base estratégica para la economía, cultura y socialización del país.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.
De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido éste como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.” por su lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5.899 de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, alude en los artículos 4 y 5 señala con respecto a los principios sociales de soberanía y seguridad alimentaria señalan lo siguiente:
«Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción logar y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…Omissis…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…».

En definitiva la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puntualmente, en los artículos 127, 305, 306, 307 y 308, orienta la creación de un sistema de producción humanista que constituya base del desarrollo rural integral y sustentable, que tutela la seguridad y la soberanía alimentaria, la efectividad de los derechos de protección ambiental, a fin de procurar la subsistencia del pueblo. Ello así, dimana la justificación de las medidas preventivas y cautelares en el marco de los procedimientos agrarios, ya que estas van dirigidas a salvaguardar el sistema socioeconómico de la República, el cual funda entre otros principios la justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad como herramienta digna para la humanidad.

El poder de prevención del Juez agrario es sumamente amplio, y se articula de acuerdo con un sistema complejo de procedimientos e instituciones jurídicas que le permite, inter alia, decretar medidas de prevención con base en el in fine del artículo 152 de la Ley de Tierras, decretar medidas de protección a través del procedimiento preventivo (no cautelar) autónomo dispuesto en el artículo 196 eiusdem, dictar las medidas cautelares (indeterminadas) de contenido ad hoc previstas en el artículo 243 eisudem e, inclusive, decretar cautelas típicas civiles mediante la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el artículo 244 de la Ley de Tierras.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituye las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.

Dichas disposiciones, tienen a juicio de quien suscribe su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…)”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:
“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano; y después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida;

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia, este tribunal procede a constatar si en autos se configuran las previsiones que alude la Ley Agraria en vejación del principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, tal cual alegaron requirentes.

En principio, observa quien decide que los ciudadanos JOSE RAFAEL JIMENEZ SILVA y ROSSANA MARIA BRAVO MARTINEZ, actuando en representación de la Red JIMENEZ BRAVO, despliegan sobre el fundo SAN RAFAEL actividad pecuaria (levante de ganado). Es de resaltar, que, en atención al informe de experticia, efectivamente el rendimiento del fundo se encuentra alineado a los parámetros exigibles por el Estado, por cuanto la clasificación del suelo del fundo es clase V, lo que favorece el desarrollo de la actividad pecuaria. Los potreros se encuentran sembrados en un porcentaje mayor al 50% de pastos que sirven de forraje para los animales. De igual modo del acta de inspección judicial y del informe de experticia se desprende que el desarrollo de la actividad agraria consta de 249 animales, descritos de la siguiente manera: cuarenta y cinco (45) becerros, 4 (toros) identificados con el siguiente herraje _____; treinta y siete (37) vacas, identificadas con el hierro _____; cuarenta y un (41) escoteras identificadas con el hierro ____; cincuenta (50) mautas, identificadas con el hierro ____; dos (02) caballos debidamente sillados y setenta (70) ovejos, que presentan condiciones corporales favorables.

Así las cosas, en comparación, con la inspección técnica realizada por el Instituto Nacional de Tierras, para el otorgamiento del Título de Adjudicación Socialista Agrario número 24351177722RAT0002277, en cuyo contenido refiere: “El (La) solicitante se encuentra ejecutando labores agroproductivas representadas por: Agrícola vegetal No Presenta producción. Agrícola animal: Bovinos con 43 animales”, la actividad agraria desarrollada, ha crecido significativamente, desde el año 2022, fecha en la cual, regularizada la tenencia de la tierra, aunado a que el fundo consta con un tractor e implementos agrícolas que coadyuva con el desarrollo de la actividad y movimiento de la tierra lo cual evidentemente repercute positivamente en la producción, según consta en la inspección judicial.

Es en ese mismo acto, que el Tribunal observa y le genera preocupación circunstancias que pudieran generar desmejoramiento de la actividad desplegada en el fundo San Rafael, siendo que se evidenció en la zona sur del predio que la guitarra que divide el acceso directo a uno de los potreros internos fue condenada y que un tramo del cercado de uno de los potreros del fundo San Rafael se encuentra sin alambre de púas y varios estantillos de madera y madrinas desprendidos, lo que adminiculado con el acta de denuncia realizada ante el Destacamento Nro. 114, Segunda Compañía del Comando Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Villa del Rosario de fecha 08 de octubre de 2025, cuyo denunciante es el ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ SILVA, antes identificado, en su condición de requirente de la tutela, por cuyo intermedio denuncia la comisión de presuntos actos de perturbación y daños sobre la actividad desplegada en el San Rafael, ejecutados por el ciudadano GUZMAN ENRIQUE FINOL, y un grupo de trabajadores. En ese sentido, cabe precisar que, tal como fue estudiado previamente, el acta policial prima facie configura un documento público administrativo por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones y por ello, goza de una presunción general de veracidad en cuanto a su forma, sus otorgantes, su contenido, la fecha y lugar de realización y a los oficiales que la validan. Por tanto, en principio, goza de una presunción de veracidad lo allí plasmado para demostrar el desmejoramiento y amenaza de la actividad que arguyen los solicitantes. Así como el hecho, de que se han visto obligados al arreo de los animales al fundo contiguo denominado El Socorro, propiedad del padre de uno de lo co-solicitantes, para su hidratación y reguardo como medida de seguridad por las actuaciones que se han generado en detrimento de la actividad agraria, relación filial que quedó demostrada de las documentales consignadas durante el acto de inspección y valoradas en el cuerpo de este fallo. En consecuencia, son esas circunstancias las que irían en detrimento a la producción objeto de tutela, delatadas por los solicitantes y que fueron demostradas con el acervo probatorio que consta en la presente causa, tal como fue señalado anteriormente; indiscutiblemente estos hechos entorpecen el correcto desarrollo de la actividad pecuaria desplegada por los solicitantes. Ello así, en criterio de esta Sentenciadora el proceso agroproductivo desarrollado por la requirente tutelar se encuentra amenazado por personas ajenas a dicho predio. ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre la base del artículo 196 de la Ley de Tierras, el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir el daño o reestablecer la situación infringida en pro de la colectividad, a través de una tutela anticipada, por lo que, considera PROCEDENTE la medida de protección de la actividad agropecuaria, pretendida por los ciudadanos JOSE RAFAEL JIMENEZ SILVA y ROSSANA MARIA BRAVO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V- 10.916.585 y V-16.549.525, respectivamente, asistidos por el profesional del Derecho DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.255.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.722, en contra del ciudadano GUZMAN ENRIQUE FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.255.578 y contra cualquier sujeto que atentare la actividad agraria desplegada sobre el fundo agropecuario denominado “FUNDO SAN RAFAEL. En consecuencia, toda persona natural o jurídica deberá abstenerse de realizar cualquier acto que perturbe, menoscabe, obstaculice las actividades diarias que implica el proceso productivo llevado a cabo en la referida unidad de producción. ASÍ SE DECIDE.

Precisado lo anterior, debe este órgano jurisdiccional atendiendo el criterio sentado en sentencia Nº 368 de fecha 29 de marzo de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida que depende del ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo SAN RAFAEL. En tal sentido, el experto Ingeniero Agrónomo Jesús Cabrera, entre sus conclusiones, señaló que el tiempo necesario para el cumplimiento de los ciclos biológicos de las actividades agroproductivas desarrolladas en la referida unidad de producción comprende doce (12) meses, en razón de la explotación bovina de por lo que, siguiendo esa línea de argumento este Tribunal se fija como temporalidad del ciclo productivo el lapso de doce (12) meses contados a partir de la decisión que fuere dictada en fecha 03 de noviembre de 2025. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, quien suscribe, dando cabal cumplimiento con el procedimiento a seguir bajo el marco de la norma adjetiva civil, señalado por la jurisprudencia, consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

Precisado lo anterior, se observa que el momento para que cualquier tercero interesado y en el presente caso el ciudadano GUZMAN ENRIQUE FINOL , formulare oposición a la medida, sería dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, al momento en que constara en actas el cumplimiento de la última de las notificaciones, situación que se evidenció el día 17 de diciembre de 2025, por lo que a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria, el cual discurrió los días dieciocho (18), viernes diecinueve (19) de diciembre de 2025 y miércoles siete (07) de enero de 2026, sin que se evidencie que el ciudadano GUZMAN ENRIQUE FINOL haya hecho oposición a la presente medida. Así se establece.

En razón a lo anterior, al no haberse formulado oposición al decreto de la medida, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, articulación que de igual forma se entenderá abierta haya habido o no oposición, la misma discurrió los días: jueves ocho (08), viernes nueve (09), lunes doce (12), martes trece (13), miércoles catorce (14), jueves quince (15), viernes dieciséis (16) y lunes diecinueve (19) de enero de 202, sin que se evidenciara que algún interesado hubiera presentado escrito de promoción de pruebas en relación a la presente incidencia. Así se establece.

Ahora bien, no constando en actas que algún tercero interesado haya comparecido a hacer oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria decretada por este Juzgado, así como tampoco se evidencia que se hayan presentado pruebas tendientes a desvirtuar la misma, y siendo que no se ha logrado evidenciar que hayan variado las circunstancias bajo las cuales fue decretada la medida en la presente causa, es por lo que quien suscribe, se encuentra en el deber de ratificar la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por la RED JIMENEZ BRAVO, decretada en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), tal como se hará constar de manera expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) Se RATIFICA la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por la RED JIMENEZ BRAVO, representada por los ciudadanos JOSE RAFAEL JIMENEZ SILVA y ROSSANA MARIA BRAVO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V- 10.916.585 y V-16.549.525, sobre el fundo agropecuario denominado “SAN RAFAEL”, ubicado en el sector LAS GUAUDAS, asentamiento campesino Sin información, parroquia Donaldo García, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, constante de una superficie de CIÉN HECTÁREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS. (100 ha con 2879 m2.), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR HACIENDA RIECITO. Sur: TERRENO OCUPADO POR HACIENDA EL SOCORRO. Este: TERRENO OCUPADO POR HACIENDA RIECITO y Oeste: TERRENO OCUPADO POR HACIENDA AGROMARA, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 18, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote: 1, PO, Este: 815488, Norte: 1111482, El Lote:1,P4, Este: LICA 815937, Norte: 1112383, El Lote:1, P3, Este: 815084, Norte: 1112857, El Lote:1,P2, Este: 814624, Norte: 1111887, El Lote:1,P1, Este: 815488, Norte: 1111482; por un lapso de doce (12) meses, contados a partir de la decisión de fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por cualquier persona natural o jurídica que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo desplegado en el referido fundo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. KAREN MARGARITA NUÑEZ SAAVEDRA

LA SECRETARIA,

ABG.YOLAINE CHOURIO CASTELLANO.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 004-2026, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA,

ABG.YOLAINE CHOURIO CASTELLANO.