Expediente número: 39.127
Motivo: Prescripción Adquisitiva
Sentencia número: 003-2026
ZBO/NF/LGM.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
I
RELACIÓN DE ACTAS
Se recibe la presente demanda del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por declinatoria de competencia, incoada por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MÉNDEZ MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.176.396, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de los Herederos Conocidos y Desconocidos del de-cujus, ciudadano BRUNO TEMPORALE MORENO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-234.424, mediante la cual demandó por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la presente demanda y se ordenó formar expediente con los documentos acompañados y numerarse.
II
CONSIDERACIONES
En este sentido, este Tribunal pasa a examinar la presente demanda, con el objeto de revisar si cumple debidamente con los requisitos de aceptación, de la manera siguiente:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.
Así es, que diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandante fundamenta su pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”
En cuanto a los requisitos de procedencia de la Prescripción Adquisitiva, el autor patrio Edgar Darío Núñez Alcantara, en su obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad”, pág. 65 y siguientes, expone:
“Requisitos Sustantivos. Como tales veremos los siguientes:
Posesión legítima. En tal sentido, observamos que el Código Civil Venezolano en su artículo 1.953 señala:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Según este artículo, es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue, y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende se ha tenido la posesión legítima.
Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe probar el ejercicio de la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el adimento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…
…omisis…
Documentos fundamentales. El articulo en análisis señala también como requisito de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad del titular del derecho real) que se les atribuye.”
Así, el artículo 691 del mismo Código de Procedimiento Civil dispone que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo” (Subrayado y negrillas por este Tribunal).
Al respecto de ello, la parte demandante en el libelo de la demanda presentada expuso:
…“Es el caso señor Juez que mi representada ha venido fomentando y poseyendo de forma pacífica, continua e ininterrumpida, no equivoca, sin perturbación y con intención de tener la cosa como propia, es decir con ánimo de dueña y propietaria así como a la vista de todos mis vecinos, unas mejoras y bienhechurías, hace más de 20 años, un inmueble constituido por una parcela de terreno y su inmueble, ubicadas entre la Avenida Bolívar, entre calle Trujillo y Intercomunal, Casco Central de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia…
(…)
Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, a nombre de mi representada a los rederos legítimos conocidos o desconocidos del ciudadano BRUNO TEMPORALE MORENO, antes identificado o cualquier tercero interesado de darse el caso, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil…”
En tal sentido, y de lo establecido en las normas ut supras transcritas, evidencia esta Juzgadora, que el presente asunto se trata de un procedimiento especial, cuyo objeto es la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la prescripción adquisitiva o usucapión, o de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, y el oponible erga omnes. Por lo tanto, se encuentra enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo.
De igual forma, se ha instaurado, que la demanda “deberá” proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y que con la demanda “deberá” igualmente; presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Aunado a lo anterior, (Art. 690 del CPC), se requiere que el interesado presente demanda de forma, es decir, que se deben llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, como lo es en este caso, lo que se refiere al ordinal 6to de la referida normal procesal, que establece: “…Los instrumentos en que se fundamenten la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”; y no menos importante, debe cumplir con requisitos de fondo que le son propios como proceso, que de ser descartados podrían arrojar como secuela que la demanda no sea admitida por auto expreso del Órgano Judicial.
Se pronunció la Sala de Casación Civil, en un fallo proferido en fecha 10 de Septiembre del año 2003, de la siguiente manera:
“…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario…El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención…”
Así mismo la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 16 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:
…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…
Así las cosas, la parte actora presentó demanda de Prescripción Adquisitiva sin los requisitos que le son propios y que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, esto es, aquellos en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, y del cual al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su admisibilidad, entre estos requisitos tenemos la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, y copia certificada del título respectivo, los cuales no fueron consignados con el libelo de demanda.
En el mismo orden de ideas, es acertado evaluar el criterio Jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, para saber si hizo criterio correspondiente al caso que nos atañe y si expuso sobre los requisitos de la presente pretensión, para así, este Órgano Subjetivo de Justicia resuelva sobre lo conducente, es por ello, que de la revisión de los criterios, encontramos que la SALA CASACION CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Sentencia número 000480, de fecha diez (10) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), con Ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, estableció lo siguiente:
“(…) La sentencia parcialmente transcrita, declara inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva al considerar que la demandante no consignó anexo al libelo de demanda la certificación expedida por el registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre le inmueble objeto de la pretensión, tal como lo contemplaba el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil.
La recurrida indica en su sentencia que efectivamente no cursaba en las actuaciones certificación de registro expedida por la autoridad respectiva, razón por la cual no se cumplían las exigencias del articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que había de declararse inadmisible la demanda.
El Código de Procedimiento dispone en sus artículo 690 al 696 el juicio declarativo de prescripción, determinándose en el artículo 691 eiusdem los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva.
Dicha norma exige que la demanda deba proponerse contra todos aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho, por lo que el accionante deberá presentar con el libelo “…una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas…”.
Este requisito resguarda el proceso se instaurara con la participación de los sujetos interesados, no creando equívocos, conjuntamente con dicha certificación ha de presentarse copia certificada del titulo respectivo, siendo ambos documentos a tenor del articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, indispensables a efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados a integrar el litisconsorcio pasivo necesario de ser el caso, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende la prescripción adquisitiva.
También la Sala ha establecido que en este tipo de juicio, que los instrumentos exigidos en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, no son potestativos de la parte accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el tramite de la demanda.
La Individualización de las personas contra quienes se pretende iniciar un juicio declarativo de prescripción, se hace necesaria para respetar las garantías del debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, especialmente el derecho a la defensa, consagrado en su numeral 1, evitando así la construcción de un proceso a su espalda, respetándose también lo estatuido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil.
(omisis…)
En conformidad al criterio jurisprudencial antes referido, los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el articulo 691 del Codigo de Procedimiento Civil, pues estos requisitos son de suma importancia a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, para de esta manera velar por el derecho de la defensa de ellas; siendo dicha obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el Juez de la causa dada la especialidad del procedimiento. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
Es de resaltar que, como todo procedimiento especial, existen acreditados en nuestro ordenamiento jurídico normas de carácter imperativo que le son propias como proceso, y que todo accionante debe cumplir al inicio de la demanda, que implica ello, que siendo un deber de la parte, las normativas en mención no pueden ser cambiadas o modificadas según la voluntad de las personas intervinientes, ni mucho menos por el Juzgado competente.
Por lo tanto, constituyen normas de estricto cumplimiento, las cuales poseen un contenido del que los sujetos jurídicos no pueden prescindir, a juicio de esta Juzgadora no puede considerarse que se le suplió a las partes una defensa, sino que en base al deber de exhaustividad, en el caso bajo análisis sólo se atuvo la Juez al examen de los instrumentos acompañados a la presente acción, y los requisitos propios del presente procedimiento con reglas apropiadas a la naturaleza espacialísima de estas pretensiones, y la necesaria protección del interés legitimo de los terceros, razón por la cual considera esta Juzgadora que la presente demanda no reúne los requerimientos necesarios para su admisibilidad. ASÍ SE CONSIDERA.
Asimismo, se hace necesario resaltar que dicha decisión fue confirmada mediante sentencia por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecisiete (17) de Abril de 2024, Exp. N° 2740-23-29, de la cual se señala el siguiente criterio:
“En virtud del criterio jurisprudencial ut supra citado, se desprende que, el solo hecho de querer solicitar, mediante oficio, la certificación del Registro Público, implica en todo caso un quebrantamiento de las formas procesales, ya que no se puede suplir de oficio las faltas que ha cometido la parte, quien estando en estricta sujeción a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debe en todo caso consignar la certificación expedida por el Registrador donde conste la identidad de las personas que fungen como titulares del bien que se pretende adquirir a través de prescripción, y el motivo de ello se fundamenta en cuestiones relativas a la Seguridad Jurídica y el debido proceso, por cuanto debe ser integrada adecuadamente la Litis. De igual manera, al no poder el Juez suplir de oficio la omisión de tal requisito, es de su obligación, en virtud del deber estricto que impuso el legislador, el no admitir la demanda de prescripción adquisitiva cuando esta no cumpla los requisitos previstos en el artículo 691 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.”
En consecuencia, y en fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observando y considerando que la pretensión perseguida mediante el presente procedimiento no reúne las condiciones de admisibilidad que le son propias, consecuencialmente debe ineludiblemente declararse INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MÉNDEZ MOGOLLÓN, en contra de los Herederos Conocidos y Desconocidos del de-cujus, ciudadano BRUNO TEMPORALE MORENO, ya identificados, tal y como quedará expreso en el dispositivo a que hubiere lugar. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1) INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MÉNDEZ MOGOLLÓN, en contra de los Herederos Conocidos y Desconocidos del de-cujus ciudadano BRUNO TEMPORALE MORENO, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo.
2) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo la(s) once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39.127 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 003-2026.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 39.127
Sentencia número: 003-2026
ZBO/NF
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