Expediente número: 39.126
Motivo: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.
Sentencia número: 002-2026
ZRO/NF/LGM







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

Consta de autos que en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), los ciudadanos JENNYFER CAROLINA ROJAS DE DOMINGUEZ y JEYSSON JOSÉ DOMINGUEZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-21.380.210 y V.-19.750.837, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho SIXTO RAMÓN BORGUES SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.615, consignó ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, demanda contentiva de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, en contra de los ciudadanos JANETH DEL VALLE YUSTI OLLARVES y CARLOS LUIS CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.247.385 y V.-8.695.044, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

En la misma fecha anterior, la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, distribuyó bajo el número TPF-074-2025, la presente demanda a este Juzgado de Primera Instancia.

Posterior a ello, en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la presente demanda, formándose expediente con los documentos acompañados y se anotó en el libro cronológico correspondiente, por auto separado éste Tribunal se pronunciaría sobre lo conducente.

I
MOTIVOS DE LA ACCIÓN

La parte demandante en su escrito de la demanda incoado por ante este Tribunal en la fecha ya mencionada, hace las siguientes acotaciones:
“(...) Vengo a interponer, como en efecto formalmente interpongo, ante su competente autoridad SOLICITUD DE AMPARO A LA POSESIÓN, por lo que intento el procedimiento interdictal de amparo a la posesión, previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo II, sección segunda, de conformidad con lo establecido en el artículo 782, del Código Civil Vigente en contra los ciudadano: YUSTI OLLARVES JANETH DEL VALLE…y CARLOS LUIS CORDERO…

…a FIN DE QUE A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE SESEN LOS ACTOS DE PERTURBACIÓN EN MI CONTRA PARA LO CUAL HABILITO EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO Y JURO LA URGENCIA DEL MISMO, POR cuanto es angustiante para mi esta situación que se me presenta después de 36 años viviendo poseyendo la vivienda en cuestión Y SOY Padre dos MENORES HIJOS, SITUACIÓN ESTA QUE ME ANGUSTIA Y DESESPERA AÚN MÁS AHUNADO A LOS ACTOS DE PERTURBACIÓN POR PARTE DE LA PERSONA QUE AQUÍ DENUNCIO EN ST ESCRITO, POR LO QUE SOLICITO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD, ILUSTRE JUEZ SE ME AMPARE EN MI POSESIÓN LEGITIMA DE LAS MEJORAS…


Ahora bien Ciudadana Juez, no siempre hemos sido perturbado en nuestra posesión si no a partir de la fecha en las cuales fuimos citados lo cual se evidencia que estamos dentro del año de la perturbación por cuanto la perturbación empezó desde hace 2 meses y 11 días.”


(…)

Ciudadana Juez, estos actos de perturbación han quitado nuestra tranquilidad, nos sentimos acosado al punto que casi ni dormimos por temor que lleguen de repente y me saquen a la calle a mí y a mis hijos…

Ciudadana Juez, como lo exprese anteriormente, hemos venido poseyendo esta vivienda, es decir, que llevo más de seis (6) años poseyéndola, es decir que durante estos años habitando el inmueble y ejerciendo actos de posesión legítima, en forma legal ininterrumpida como dueños del referido inmueble…”


II
MOTIVACIÓN

El Tribunal en atención al contenido de la solicitud, y de las actas acompañadas, para resolver considera necesario hacer las siguientes observaciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.-


En efecto, la Acción Interdictal de Amparo es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual solo puede ser intentada por el poseedor legítimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o ánimos (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

Es así, que la posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:
“la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

Por lo tanto, el Interdicto de Amparo se ejerce con el objeto de cesar los actos perturbatorios producidos al poseedor del bien inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles contra el autor del hecho. A este respecto, el artículo 782 del Código Civil establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le, es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Igualmente, la Ley Adjetiva Civil en su artículo 700 regula el inicio de la relación interdictal de amparo:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Del contenido de las normas transcritas es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo, los cuales son:
1º La existencia de una perturbación;
2º La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;
3º Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles;
4º La caducidad de la acción; y
5º El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo;

En virtud del Primero (1ro.) de los requisitos sine quanon de la acción Interdictal de Amparo, el Doctor Román J. Duque Corredor, en su obra Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, señala que:
“La existencia de una perturbación a la posesión, es decir, la molestia o incomodidad, por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión legítima, y que implica, también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de animo de dueño, con que se comporta el poseedor legítimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación, es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro; lo cual sería un despojo y no una perturbación...”


Asimismo, es relevante traer a colación lo destacado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, de fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), en el Juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, de la forma siguiente:
“(…) De conformidad con lo expuesto, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia ser poseedor legitimo por más de un año y la ocurrencia de la perturbación, para que luego de encontrar este suficiente la prueba o las pruebas promovida in liminite litis, ordene el amparo a la posesión.
(…Omissis…)
…que las pruebas aportadas no son suficientes a los fines de hacer surgir la convicción acerca de la posesión legitima y la ocurrencia de la perturbación en este asunto, puesto que el justificativo de testigos con los elementos característicos como el aquí consignado por el querellante resultan imprecisos para probar los hechos perturbatorios atribuidos a los querellados.
Por lo que, en consecuencia, considera este Tribunal que no están llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, ni para decretar el amparo a la posesión, conforme a los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, antes citado. Así se declara(…)” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)


Ahora bien, expuesto las anteriores consideraciones, es importante señalar que la vía del INTERDICTO DE AMPARO no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía efectiva y directa, y el hecho que se repute como uno de los medios que nuestra Ley Adjetiva establece como una de las más enfocadas en la protección o restitución de situaciones infringidas, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.

Es relevante señalar en el caso que nos ocupa, que es el INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma –salvo casos muy excepcionales en donde la protección lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos denunciados como infracciones se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.

Asimismo, es menester de esta Operadora de Justicia analizar la demanda para determinar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, pero además, debe cumplir con los requisitos de fondo que le son propios como proceso, dada la naturaleza de ser un procedimiento especial, que de ser descartados podrían arrojar como secuela que la demanda no sea admitida por auto expreso del Órgano Judicial, y estos requisitos establecidos en el artículo 782 de nuestra Ley Sustantiva, son necesarios para proseguir en derecho.

Además, en el caso de decretos de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.764, de fecha 25 de septiembre de 2001, determinó que:

“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ´...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso…”.

Del extracto anteriormente transcrito se desprende que el juez, al examinar el libelo de la demanda y analizar el caso concreto, debe limitarse al análisis de la procedencia de las causales taxativas que la ley prevé, es decir, si el caso concreto sometido a su conocimiento puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que quede algún margen de duda, en cuyo caso está obligado a abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al derecho de acción, la tutela judicial efectiva y el principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.

Al hilo de lo expuesto y en consonancia con el conocimiento de lo demandado, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de interdicto contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos de conformidad con lo estatuido en los artículos 772 y 782 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo sentido, se desprende del libelo de demanda presentado por la parte querellante, ciudadanos JENNYFER CAROLINA ROJAS DE DOMINGUEZ y JEYSSON JOSÉ DOMINGUEZ SUÁREZ, ampliamente identificados en actas, manifiestan que: “Estos actos de perturbación me tienen intranquilo a mí y a mi familia, mis hijos menores se encuentran temerosos y nerviosos sin querer ni salir de la casa por miedo a la policía., me siento acosado al punto que casi ni duermo por temor que lleguen de repente y me saquen a la calle a mí y a mis menores hijos. Razones estas que me ponen en la imperiosa necesidad de solicitar ante los Tribunales de la República que se nos AMPARE NUESTRA POSESIÓN LEGITIMA…”

Así pues, el artículo 782 del Código Civil, reza textualmente: “…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”. De lo anterior se observa la importancia de la perturbación como elemento de impretermitible relevancia a los efectos de pronunciarse esta Juzgadora sobre la admisibilidad del Interdicto de Amparo a la Posesión in comento.

Señala el artículo citado ut supra, una serie de requisitos necesarios para la admisibilidad de la querella de amparo a la posesión, so pena de ser declarada inadmisible por falta de cumplimiento de los mismos.

En este sentido, la doctrina patria ha establecido que para la procedencia del amparo Posesorio se requieren la concurrencia de los siguientes requisitos:

A. LEGITIMACIÓN ACTIVA: El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legitimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles. Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil
B. LEGITIMACIÓN PASIVA: Aquella persona que ejerce el acto de perturbación.
C. HECHO FUNDANTE: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión. Tal acto perturbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legitimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción.
D. LA ULTRA ANUALIDAD DE LA POSESIÓN: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultra anual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones artículo 781 del Código Civil).
E. LAPSO PARA PROMOVER LA ACCIÓN: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción), pasado el año, el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción, y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario (Código de Procedimiento Civil, articulo 606, salvo la excepción normada en este mismo precepto).

De lo anterior se concluye que la admisibilidad de la querella Interdictal de amparo está condicionada al cumplimiento de dos órdenes de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, a contrario sensu, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 700 eiusdem para las querellas interdictales de amparo.

De consiguiente, la inadmisión de la querella Interdictal de amparo no solamente procede, ex artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, sino también cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de amparo en la posesión invocada por el querellante, prevista en el precitado artículo 700 eiusdem.

Por esto, es criterio de aquí quien suscribe, determinar que no existe prueba suficiente consignada con la demanda, por cuanto, no es una simple manifestación de una perturbación, sino, que la misma sea demostrable, cierta y verídica, como establece nuestras normas procesales, la cual, determinada con prueba a favor, reiterando que estamos en presencia de un procedimiento especial, y a este tenor, es necesario cumplir fielmente con las normas que se rigen en el presente caso, tomando en cuenta que no está demostrado en actas la ocurrencia de la perturbación alegada por la parte actora.

Siguiendo con el punto anterior, para quien aquí suscribe observando que el requisito antes mencionado con respecto a la perturbación no se ha cumplido por los motivos antes expuesto, es menester de esta Jurisdicente y observando en las actas lo narrado por la parte querellante, considera que con respecto a la prueba de la ocurrencia de la perturbación que establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante incumplió con dichos presupuestos normativo en la norma en cuestión, dado que en el presente caso no se evidencia prueba alguna que de fe a esto. ASI SE ESTABLECE

Es por ello, que se concluye considerando que la pretensión perseguida mediante el presente procedimiento no reúne las condiciones de admisibilidad que le son propias, consecuencialmente debe declararse INADMISIBLE la presente demanda de AMPARO INTERDICTAL DE LA POSESIÓN. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: INADMISIBLE la acción de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN intentado por los ciudadanos JENNYFER CAROLINA ROJAS DE DOMINGUEZ y JEYSSON JOSÉ DOMÍNGUEZ SUÁREZ, en contra de los ciudadanos JANETH DEL VALLE YUSTI OLLARVES y CARLOS LUIS CORDERO, ya identificados, por los motivos anteriormente expuestos.-

• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Ocho (08) de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.


En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publico la anterior Sentencia en el expediente 39.126 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA.



Sentencia Nº: 002-2026.-
Exp Nº: 39.126
ZB/NFS/LGM.