Expediente número: 39.125
Motivo: INTERDICTO DE AMPARO
Sentencia número: 001-2026
ZBO/Nf/aal




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

Consta de autos que en fecha 15 de Diciembre 2025, el ciudadano ENGELBERTH ALBERTO CARDOZO OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.976.609, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ y XIOMARA EUGENIA BORJES SÁNCHEZ, inscritos en el Inprebogado bajo los números 52.615 y 38.086, respectivamente, consignó ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, querella contentiva de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN , en contra del ciudadano DAVID LOHENGRIN NAVA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.736.693, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior, la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, distribuyó bajo el número de distribución; TPF-073-2025, la querella incoada por el ciudadano ENGELBERTH ALBERTO CARDOZO OVALLES, ya identificado, a este Juzgado de Primera Instancia.

Posterior a ello, en fecha 17 de Diciembre de 2025, se le dio entrada a la presente demanda, y por auto separado se pronunciará sobre lo conducente.
I
MOTIVOS DE LA ACCIÓN

La parte demandante en su libelo presentando ante este Juzgado, expuso las siguientes situaciones de hecho y de derecho:

“…Vengo a interponer, como en efecto formalmente interpongo, ante su competente autoridad SOLICITUD DE AMPARO A LA POSESIÓN, por lo que intento el procedimientos interdictal de amparo a la posesión, previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo II, sección segunda, de conformidad con lo establecido en el artículo 782, del Código Civil Vigente en contra el ciudadano: DAVID LOHENGRIN NAVA ORTEGA, quien es Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Número:V-7.736.693, con domicilio en el Centro Comercial manfer, frente al liceo Narciso Yépez, calle Mérida, Ciudad Ojeda Estado Zulia, (como punto de referencia detrás de la antigua radio petrolera, a FIN DE QUE A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE, HABILITANDO EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO PARA LO CUAL JURO LA URGENCIA DEL MISMO, POR cuanto es angustiante para mi esta situación que se me presenta después de 36 años viviendo y poseyendo la vivienda en cuestión Y SOY Padre de dos MENORES HIJO, SITUACIÓN ESTA QUE ME ANGUSTIA Y DESESPERA AUN MAS AHUNADA A LOS ACTOS DE PERTURBACIÓN POR PARTE DE LA Persona que aquí denuncio EN ESTE ESCRITO, PPOR LO QUE SOLICITO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD, ILUSTRE JUEZ SE ME AMPARE EN MI POSESIÓN LEGITIMA DE LAS MEJORAS QUE A CONTINUACIÓN DESCRIBO CON LA MAYOR EXACTITUD POSIBLE,POR LOS HECHOS QUE A CONTINUACIÓN EXPONGO:
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, soy poseedor legitimo de unas mejoras fomentadas sobre un terreno de inavi ubicada en la Urbanización Barrio Obrero, sector bloque H, casa numero: 159, avenida 34 Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Dichas mejoras se encuentran fomentada sobre una parcela de terreno propiedad de inavi, que yo he venido poseyendo desde hacen treinta y seis (36) años, que mide: diecinueve metros, sesenta centímetros ( 19,60 Mts de frente) por once metros, con ochenta y cuatro centímetros de fondo ( 11,84 Mts ) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 6 con avenida 34; SUR: mejoras que son o fueron de la familia Zabala: ESTE: Mejoras que son o fueron de la familia Arteaga y OESTE: Mejoras que son o fueron de la familia Borges, las mejoras y bienhechurías consisten en una casa para habitación familiar construida con paredes de bloques, techo de asbesto, pisos de cementos, puertas de maderas con protecciones de hierro y ventanas de vidrios con sus respectivas protecciones de hierro, constante de una sala comedor, una cocina, una sala sanitaria, tres habitaciones, garaje, porche o frente, lavandería, cercada en su totalidad con bloques y rejas de hierro, con sus respectivas instalaciones de aguas negras y blancas. Esta posesión la he realizado de manera pacífica, continua, legítima, ininterrumpida y con ánimo de dueño y sin ser perturbado en mi posesión.
Ciudadana Juez, es de hacer de su conocimiento que la mencionada vivienda, desde que yo tengo uso de razón venía siendo habitada por mi madre legítima, quien lleva por nombres: BELKIS RAMONA OVALLES, quien es Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad Número V-5.712.490, quien se mudó hace 25 años y yo hábito la referida vivienda desde que tenía nueve (09) años de edad, el caso es Ciudadana Jueza, según se evidencia de la constancia de domicilio expedida por la junta Comunal ASOVEVALROD, QUE FUE FUNDADA EL 23 DE ABRIL DEL AÑO 1987 que acompaño el siguiente escrito Y DEL DOCUMENTO DE COMPRA DE MEJORAS DE FECHA: 19 DE JULIO DEL AÑO 2006, ES DECIR, HACE YA 17 AÑOS MÁS LOS AÑOS VIVIENDO CON MI LEGITIMA MADRE EN ESA VIVIENDA SUMAN UNA TOTALIDAD DE 36 AÑOS HABITANDO LA VIVIENDA EN LA CUAL ESTOY SIENTO PERTURBADO EN MI POSESIÓN LEGÍTIMA, PÚBLICA ININTERRUMPIDA DURANTE AÑOS A LUZ DE TODO EL MUNDO Y CON ÁNIMO DE DUEÑO, ASI PUES ESTOS DOCUMENTOS MÁS LAS OTRAS PRUEBAS QUE ANEXO AL PRESENTE ESCRITO DE SOLICITUD DE AMPARO A LA POSESIÓN, LO HAGO a los fines de demostrar que efectivamente entré a poseer en forma legítima, no clandestina, legal, a la luz de todo el mundo y con ánimo de dueño sobre la casa descrita con anterioridad en la presente solicitud y se evidencia que realmente mi madre la poseía de la misma vivienda.
Ahora bien, Ciudadana Juez, nunca había sido perturbada en mi posesión legitima, hasta que el día 25 de Julio del año 2025, cuando se presenta una comisión de efectivos policiales de la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS 8IMPOL9, A REALIZAR UNA INSPECCION QUE COMO COSA EXTRAÑA Y FUERA DE LOS PARÁMETROS LEGALES ESTABLECIDOS EN LAS LEYES Y JURISPRUDENCIA VENEZOLANA, DICHA INSPECCION HABIA SIDO ORDENADA SIN UN JUICIO PREVIO POR LA FISCALIA DÉCIMA QUINTA DE LA CIUDAD DE CABIMAS ESTADO ZULIA (ANEXO COPIA DE LA MISMA), SIENTO ESTA INSPECCIÓN UN ACTO DE PERTURBACIÓN A MI POSESIÓN LEGITIMA Y LO MÁS GRAVE AUN UNA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y DEL DEBIDO PROCESO.
Ciudadana Juez, vista las circunstancias mis abogados y yo nos dirigimos a la mencionada fiscalía donde la secretaria nos informó que no podía darnos información ni nombrar a mis abogados como mis defensores en la causa 24-F15-0976-2025, argumentando que yo no estaba ni mencionado en la causa, que solo ordenaron una inspección a los fines de identificar las partes y hacer una fijación fotográfica de la inspección que realizaron.
Estos actos de perturbación me tienen intranquilo a mí y a mi familia, mis hijos menores se encuentran temerosos y nerviosos sin querer ni salir de la casa por miedo a la policía, me siento acosado al punto que casi ni duermo por temor que lleguen de repente y me saquen a la calle a mí y a mis menores hijos. Razones estas que me ponen en la imperiosa necesidad de solicitar ante los Tribunales de la República que se me AMPARE EN MI POSESIÓN LEGITIMA, a través de esta solicitud de Amparo de la Posesión que hoy día interpongo a mi favor, por los hechos antes narrados.
Ciudadana Juez, como lo exprese anteriormente, he venido poseyendo esta vivienda, es decir, que llevo más de treinta y seis (36) años poseyéndola, es decir que durante estos años habitando el inmueble y ejerciendo actos de posesión legítima, en forma legal ininterrumpida, como dueños del referido inmueble y ejerciendo como dije antes actos de posesión , tales como: mantenimiento y cuidado de la vivienda, limpieza de la misma y de su terreno, riego del terreno y cuidado de las matas y arboles sembrados y que allí se encuentran, así como también hemos realizado los pagos de todos los servicios públicos, desde hace muchos años, y todos estos actos de posesión legítima los he venido haciendo como lo mencioné antes en forma legítima, legal e ininterrumpidamente a través del tiempo y a la vista de todos los vecinos, son consecuencia de la perturbación en Documento otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 19 de Julio del año 2006, anotado bajo el número 69, tomo 64.
Ciudadana Juez, estos actos han quitado mi tranquilidad, me siento acosada al punto que casi ni duermo por temor que lleguen de repente y me saquen a la calle a mi y a mis menores hijos que llevan por nombre…
(…Omissis…)
…razones estas que me ponen en la imperiosa necesidad de solicitar ante los Tribunales de la Republica que se me AMPARE EN MI POSESION LEGITIMA, a través de esta solicitud de Amparo de la Posesión que hoy día interpongo a mi favor, por los hechos antes narrados.
Ciudadana Juez, como lo exprese anteriormente, he venido poseyendo esta vivienda, es decir, que llevo más de treinta y seis (36) años poseyéndola, es decir que durante estos años habitando el inmueble y ejerciendo actos de posesión legítima, en forma legal ininterrumpida, como dueños del referido inmueble y ejerciendo como dije antes actos de posesión , tales como: mantenimiento y cuidado de la vivienda, limpieza de la misma y de su terreno, riego del terreno y cuidado de las matas y arboles sembrados y que allí se encuentran, así como también hemos realizado los pagos de todos los servicios públicos, desde hace muchos años, y todos estos actos de posesión legítima los he venido haciendo como lo mencioné antes en forma legítima, legal e ininterrumpidamente a través del tiempo y a la vista de todos los vecinos, son estos los motivos que me obligan como consecuencia de la perturbación sufrida en mi posesión a dirigirme ante esta instancia a exponer lo ocurrido a los fines de ser AMPARADO EN MI POSESIÓN LEGITIMA, POR ESTA VIA INTERDICTAL, DE AMPARO A LA POSESIÓN LEGITIMA.
Asimismo, consigno como medios de pruebas los documentos que acreditan que soy poseedora legítima del referido inmueble,…”

II
MOTIVACIÓN

Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho indicados en la querella presentada ante este Tribunal, y en atención al contenido en sí de la solicitud, como también de los anexos acompañados, y previo a resolver, este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer las siguientes observaciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.-


En efecto, la Acción Interdictal de Amparo es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual solo puede ser intentada por el poseedor legítimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o ánimos (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

Es así, que la posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:

“la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

Por lo tanto, el Interdicto de Amparo se ejerce con el objeto de cesar los actos perturbatorios producidos al poseedor del bien inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles contra el autor del hecho. A este respecto, el artículo 782 del Código Civil establece:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le, es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Igualmente, la Ley Adjetiva Civil en su artículo 700 regula el inicio de la relación interdictal de amparo:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Del contenido de las normas transcritas es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo, los cuales son:
1º La existencia de una perturbación;
2º La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;
3º Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles;
4º La caducidad de la acción; y
5º El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo;

En virtud del Primero (1ro.) de los requisitos sine quanon de la acción Interdictal de Amparo, el Doctor Román J. Duque Corredor, en su obra Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, señala que:
“La existencia de una perturbación a la posesión, es decir, la molestia o incomodidad, por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión legítima, y que implica, también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de ánimo de dueño, con que se comporta el poseedor legítimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación, es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro; lo cual sería un despojo y no una perturbación...”


Asimismo, es relevante traer a colación lo destacado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, de fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), en el Juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, de la forma siguiente:
“(…) De conformidad con lo expuesto, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia ser poseedor legitimo por más de un año y la ocurrencia de la perturbación, para que luego de encontrar este suficiente la prueba o las pruebas promovida in liminite litis, ordene el amparo a la posesión.
(…Omissis…)
…que las pruebas aportadas no son suficientes a los fines de hacer surgir la convicción acerca de la posesión legitima y la ocurrencia de la perturbación en este asunto, puesto que el justificativo de testigos con los elementos característicos como el aquí consignado por el querellante resultan imprecisos para probar los hechos perturbatorios atribuidos a los querellados.
Por lo que, en consecuencia, considera este Tribunal que no están llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, ni para decretar el amparo a la posesión, conforme a los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, antes citado. Así se declara (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)


Ahora bien, expuesto las consideraciones doctrinarias y normativa referente a la presente acción, es importante señalar que la vía del INTERDICTO DE AMPARO no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía efectiva y directa, y el hecho que se repute como uno de los medios que nuestra Ley Adjetiva establece como una de las más enfocadas en la protección o restitución de situaciones infringidas, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.

Es relevante señalar en el caso que nos ocupa, que es el INTERDICTO DE AMPARO tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma –salvo casos muy excepcionales en donde la protección lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos denunciados como infracciones se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.

En referencia a lo anterior, la parte querellante indica en su solicitud que ha sido perturbado por una comisión de efectivos policiales en fecha 25 de Julio de 2025, específicamente los de la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, y de lo narrado por la misma parte, indica que realizaron una Inspección a solicitud de la FISCALIA DECIMA QUINTA (15°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, a ello, es notorio para esta Jurisdicente aclarar que los entes, instituciones o figuras de seguridad a nivel nacional, sus procedimientos, si cumplen con una solicitud de otro ente, no pueden considerarse como perturbatorios, por cuanto demuestra o señala que existe un procedimiento ante la institución remitente, como es en este caso ante la Fiscalía anteriormente indicada, y como lo expone el mismo querellante sobre la causa número 24-F15-0976-2025.

Por otro lado, la parte en su escrito de solicitud basa su pretensión en razón que los actos perturbatorios comienzan a partir de la fecha en que los cuerpos policiales hicieron la inspección en el inmueble en posesión del solicitante; en virtud de esto, a juicio de esta Juzgadora los hechos planteados por la parte querellante no subsume en los presupuestos para interponer este tipo de acción. Asimismo, no demuestra o señala algún indició sobre alguna perturbación por parte del querellado, por cuanto no ha denunciado, especificado o señalado alguna perturbación de parte del ciudadano DAVID LOHENGRIN NAVA ORTEGA, anteriormente identificado, y no acompaña prueba alguna que lleve a la convicción a esta jurisdicente que el querellado ha realizado o esté realizando algún acto perturbatorio y que el querellante tenga una posesión legítima en el inmueble en cuestión, por otra parte, tomando en cuenta los requisitos para esta querella, dado que es el caso que la parte querellante no solo establece como el querellado a dicho ciudadano, sino también, que el motivo de la perturbación, presuntamente fue infringido por los cuerpos de seguridad de la POLICIA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, siendo conciso que no determina los razonamientos jurídicos de incoar dicha querella en contra del ciudadano DAVID LOHENGRIN NAVA ORTEGA, ni el rol que cumple como agravante, perturbador o querellado.

De lo anterior se infiere, que de los actos perturbatorios denunciados en el escrito de solicitud de querella, específicamente en referencia a la Policía Municipal del Municipio Lagunillas, los cuales, en cumplimiento a su trabajo realizaron actuaciones presuntivamente de mera investigación para el Ministerio Público, a solicitud de la FISCALIA DECIMA QUINTA (15°), siendo conciso para este Órgano Jurisdiccional determinar que no constituyen en sí, actos perturbatorios, por cuanto dichos actos tienen un procedimiento a seguir, sin alteraciones al debido proceso, ya que lo que se refiere a dicha investigación debe ser conducido y atendido en el ente correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Por esto, es criterio de aquí quien suscribe, determinar que no existe prueba suficiente consignada con la demanda, por cuanto, no es una simple manifestación de una perturbación, sino, que la misma sea demostrable, cierta y verídica, como establece nuestras normas procesales, la cual, determinada con prueba a favor, reiterando que estamos en presencia de un procedimiento especial, y a este tenor, es necesario cumplir fielmente con las normas que se rigen en el presente caso, tomando en cuenta que no está demostrado en actas la ocurrencia de la perturbación alegada por la parte actora.

Siguiendo con lo antes mencionado, para aquí quien suscribe observando que el requisito antes mencionado con respecto a la perturbación no se ha cumplido por los motivos antes expuesto, es menester de esta Jurisdicente y observando las actas lo narrado por la parte querellante, considera que con respecto a la prueba de la ocurrencia de la perturbación que establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante incumplió con dichos presupuestos normativo en la norma en cuestión, dado que en el presente caso no se evidencia prueba alguna que de fe a esto. ASI SE ESTABLECE

Es por ello que por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observando y considerando que la pretensión perseguida mediante el presente procedimiento no reúne las condiciones de admisibilidad que le son propias, consecuencialmente debe declararse INADMISIBLE la presente solicitud por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN incoada por el ciudadano ENGELBERTH ALBERTO CARDOZA OVALLES, en contra del ciudadano DAVID LOHENGRIN NAVA ORTEGA, ambos ya identificados, tal y como quedará expreso en líneas posteriores. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de INTERDICTO DE AMPARO por el ciudadano ENGELBERTH ALBERTO CARDOZO OVALLES, en contra del ciudadano DAVID LOHENGRIN NAVA ORTEGA, ya identificados, por los motivos anteriormente expuestos.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Ocho (08) de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º De la Federación.

LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM) se dictó y publicó la Sentencia número -2026 en el expediente 39.125 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia número 001-2026.
Expediente número: 39.125