Expediente Número: 38.989
Motivo: LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Sentencia Número: 011-2026.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas,

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO JOSÉ MÁS Y RUBÍ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.7.872.924, domiciliado en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: JOSEFINA CAROLINA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.081.334, domiciliada en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en Ejercicio YANILETH GONZÁLEZ NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado número 57.310

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio CELENI MARGARITA BOHÓRQUEZ CASTILLO y OSCAR ARÍSTIDES SOTO NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 152.772 y 152.335, respectivamente.

ENTRADA: Diecinueve (19) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024)

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta de las actas integradoras que conforman la presente causa, que el ciudadano GUSTAVO JOSÉ MAS Y RUBI CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.7.872.924, domiciliado en el Municipio Santa Rita del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio YANILETH GONZÁLEZ NÚÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 57.310; parte demandante en el presente juicio de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado en contra de la ciudadana JOSEFINA CAROLINA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.10.081.334, domiciliada en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.

Luego, en fecha 19 de Febrero del 2024, se le dió entrada a la presente demanda y se ordenó formar expediente con los documentos acompañados y numerarse. Asimismo, el Tribunal instó a la parte demandante a que cumpla con el precepto de la Resolución expuesta en actas e igualmente, a consignar en original o copia certificada los documentos que rielan en los folios desde el folio 11 al 17, ambos inclusive.

Mediante diligencia de fecha 22 de Febrero del 2024, el Ciudadano GUSTAVO MAS Y RUBÍ, asistido debidamente por la Abogada en Ejercicio YANILETH GONZÁLEZ, ambos identificados en actas, solicitaron al Tribunal que se extendiera el lapso para consignar las copias certificadas de los documentos que en copias simples fotostáticas fueron agregadas al presente expediente. Igualmente, en la misma fecha, expresó el Valor Apreciable en dinero de la estimación de la demanda.

Posteriormente, en fecha 26 de Febrero del año 2.024, el Tribunal extendió el lapso con respecto a la consignación de las copias certificadas requeridas, por lo cual se le concedió 10 días hábiles de despacho a la parte demandante a fin de cumplir con lo requerido.

De seguidas, en fecha 27 de Febrero del año 2.024, el Ciudadano GUSTAVO MAS Y RUBÍ, asistido debidamente por la Abogada en Ejercicio YANILETH GONZÁLEZ, ambos identificados en actas. Consignó: copias fotostáticas por la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia y copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio. Por consecuencia, solicitaron que el Tribunal se pronunciara en cuanto a la admisión o no de la presente demanda.

Luego, mediante auto de fecha 28 de Febrero del 2024, se admitió la presente demanda, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.

Acto seguido, en fecha 07 de Marzo del 2024, el Ciudadano GUSTAVO MAS Y RUBÍ, asistido debidamente por la Abogada en Ejercicio YANILETH GONZÁLEZ, ambos identificados en actas, consignó copias simples fotostáticas para la citación de la parte demandada e igualmente, consignó emolumentos del alguacil para el traslado.

De igual forma, en fecha 08 de Marzo del año 2024, el Alguacil de éste Juzgado Informó a este Tribunal que la parte actora le suministró los medios de transporte necesario, así como la dirección para practicar la Citación de la parte demandada. En la misma fecha anterior, fueron librados Recaudos de Citación a la parte demandada en la presente causa.

Acto seguido, en fecha 18 de Marzo del 2024, el Alguacil consignó Boleta de citación debidamente firmada por la Ciudadana JOSEFINA CAROLINA BERMÚDEZ, parte demandada, y en la misma fecha, se agregó a las actas, y mediante diligencia, la Ciudadana JOSEFINA CAROLINA BERMÚDEZ debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio la Ciudadana CELENI MARGARITA BOHÓRQUEZ CASTILLO, otorgó PODER APUD ACTA a los ciudadanos Abogados en Ejercicio CELENI MARGARITA BOHÓRQUEZ CASTILLO y OSCAR ARÍSTIDES SOTO NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 152.772 y 152.335, respectivamente.

Por otro lado, en la misma fecha anterior, la Ciudadana JOSEFINA CAROLINA BERMÚDEZ debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio la Ciudadana CELENI MARGARITA BOHÓRQUEZ CASTILLO. Solicitó copia certificada y a tales efectos consignó copias simples, y en fecha 22 de Marzo del año 2024, el Tribunal ordenó expedir copias certificadas solicitadas con inserción de la diligencia y del auto que las provea.

En fecha 26 de Marzo del año 2024, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado dejó constancia que fue retirada copia certificada por la Ciudadana JOSEFINA BERMÚDEZ. De seguidas, en fecha 09 de Abril del año 2024, mediante diligencia del Ciudadano GUSTAVO MAS Y RUBÍ, debidamente asistido por la Abogada YANILETH GONZÁLEZ inscrita en el Inpreabogado número 57.310, otorgó Poder a la Abogada YANILETH GONZÁLEZ, identificada en actas.

Entonces, en fecha 24 de Abril del año 2024, el Apoderado Judicial de la parte demandada OSCAR SOTO dió contestación de la presente demanda y consignó 02 folios y anexos constantes de 18 folios útiles.

Por otra parte, en fecha 30 de Abril del año 2024, la Suscrita Secretaria dejó constancia que fue presentado escrito de pruebas constante de 02 folios útiles y 06 anexos por la Abogada YANILETH GONZALEZ, identificada en actas; y en la misma fecha, fue presentado escrito de pruebas constante de 02 folios útiles y sin anexos, por el Abogado OSCAR SOTO, con el carácter de Apoderado Judicial, y se agregaron a las actas y se dió cumplimiento a lo ordenado.

Acto seguido, en fecha 24 de Mayo del año 2024, la Apoderada Judicial de la parte demandante YANILETH GONZÁLEZ, ya identificada, mediante diligencia se opuso a las pruebas promovidas la parte demandada, a su vez, solicitó que se oficiara a las oficinas de INTT de Cabimas, para que remita el historial del propietario o indique quien es el actual dueño del vehículo referido.

Entonces, en fecha 28 de Mayo del año 2024, el Tribunal mediante auto se pronunció para la evacuación sobre los escritos de pruebas. En cuanto a la prueba de informes de la parte demandante, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con sede Cabimas, en la forma solicitada; en cuanto a la prueba de informes de la parte demandada, se ordenó oficiar Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con sede Cabimas, a Petróleos de Venezuela y sus empresas filiares en la forma solicitada. En la misma fecha anterior, se libraron Oficios signado bajo los números 38989-182-2024 dirigido al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede Cabimas (PARTE DEMANDANTE); y 38989-183-2024 y 38989-184-2024 dirigidos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con sede Cabimas y Petróleos de Venezuela y sus empresas filiares, respectivamente. (PARTE DEMANDADA).

Posteriormente, en fecha 03 de Junio del 2024, el Alguacil Natural de éste Juzgado, informó al Tribunal que se trasladó al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, CON SEDE EN CABIMAS, para las entregas de los oficios signados con los números 38.989-182-2024 y 38.989-183-2024, respectivamente, y los mismos fueron recibidos en la misma fecha.

Del mismo modo, en fecha 08 de Julio del 2024, el Alguacil Natural de éste Juzgado, informó al Tribunal que se trasladó a la EMPRESA P.D.V.S.A, Petróleo, S.A, para la entrega del oficio signado con el número 38.989-184-2024, dirigido al Representante Legal de la Empresa P.D.V.S.A, Petróleo, S.A; y el mismo fue recibido en la misma fecha anterior.

Después, mediante auto de fecha 01 de Octubre del año 2024, el Tribunal ordenó agregar a las actas los oficios bajo los números 070578 y 070579 respectivamente, emanados del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, CON SEDE EN CABIMAS, en la misma fecha, se agregaron a las actas.

Además, mediante diligencia de fecha 06 de Enero del 2025, la Ciudadana JOSEFINA CAROLINA BERMÚDEZ debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio CELENI MARGARITA BOHÓRQUEZ CASTILLO, ambas ya identificadas, solicitó copias certificadas y a tales efectos consignó copias simples respectivas.

Por lo tanto, en fecha 07 de Febrero del año 2025, el Tribunal ordenó expedir copias certificadas solicitadas con inserción de la diligencia y del presente auto, y en fecha 10 de Febrero del año 2025, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado dejó constancia que fue retirada copia certificada por la Ciudadana JOSEFINA BERMÚDEZ.

Por otro lado, mediante diligencia de fecha 18 de Marzo del 2025, el Ciudadano GUSTAVO MAS Y RUBÍ, debidamente asistido por la Abogada YANILETH GONZÁLEZ, ambos identificados en actas, solicitaron al Tribunal que se avocará al conocimiento para darle continuidad a las etapas y lapsos del proceso.

Acto seguido, en fecha 20 de Marzo del 2025, la Juez Suplente de éste Despacho MARLYN GODOY, se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se fijó un lapso de 03 de días hábiles de despacho siguientes, para que las partes ejerzan su derecho respectivo. En la misma fecha anterior, se libraron boletas de notificación a las partes.

De seguidas, en fecha 24 de Marzo del 2025, la Abogada en ejercicio CELENI BOHÓRQUEZ, ya identificada, con el poder acreditado en actas, solicitó copias simples de los folios números 97 y 98, con sus vueltos, respectivamente, y mediante auto de fecha 28 de Marzo del 2025, el Tribunal ordenó expedir las copias simples solicitadas y en la misma fecha, se expidieron las copias simples solicitadas.

Posteriormente, en fecha 28 de Marzo del 2025, el Alguacil consignó Boletas de Notificación debidamente firmadas por los Ciudadanos GUSTAVO JOSÉ MAS Y RUBI CAMPOS y CELENI BOHÓRQUEZ, ambos identificados en actas. Y en la misma fecha se agregaron a las actas.

En fecha 07 de Abril del año 2025, el Apoderado Judicial de la parte demandada CELENI BOHÓRQUEZ, ya identificada, presentó escrito ampliando la contestación de la demanda realizada constante 02 folios y sin anexos. De igual manera, solicitó que se ratificara en especial la solicitud realizada a la empresa PDVSA sobre el monto total de las prestaciones sociales obtenida en el referido periodo.

Acto seguido, por auto de fecha 21 de Abril del año 2025, el Tribunal ordenó ratificar el oficio número 39.989-184-2024 librado en fecha 28 de Mayo del año en curso y dirigido a la empresa P.D.V.S.A, Petróleos de Venezuela S.A, el cual se entregó a la oficina de dicha empresa en fecha 04 de Julio del 2024. En la misma fecha, se libró oficio número 38.989-099-2025.

Después, mediante diligencia de fecha 25 de Abril del año 2025, el ciudadano GUSTAVO MAS Y RUBÍ, asistido debidamente por la Abogada YANILETH GONZÁLEZ, ambos identificados en actas, solicitaron al Tribunal determinar si es necesario, prescindible o imprescindible la prueba de la contraparte faltante para así poder continuar el proceso de la presente demanda.

Por otra parte, mediante diligencia de fecha 30 de Abril del 2025, la Ciudadana JOSEFINA CAROLINA BERMÚDEZ debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio CELENI MARGARITA BOHÓRQUEZ CASTILLO, ya identificadas, solicitó copias certificadas y a tales efectos consignó copias simples respectivas.

Por otro lado, por auto de fecha 05 de Mayo del año 2025, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Juez Provisoria de éste Tribunal ZULAY BARROSO OLLARVES. Asimismo, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas con inserción a la presente causa, y el Tribunal dictó auto en fecha 07 de Mayo del año 2025, según lo solicitado por el ciudadano GUSTAVO MAS Y RUBÍ, asistido debidamente por la Abogada YANILETH GONZÁLEZ, ambos identificados en actas, considerando que la presente causa se rige por un procedimiento especial, sin embargo, la representación de la parte demandante comprende materia del fondo de la controversia, por lo que ésta Juzgadora hará su pronunciamiento al respecto en la etapa procesal del correspondiente.

De seguidas, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado dejó constancia que en fecha 04 de Junio del 2025 fue retirada la copia certificada por la Ciudadana JOSEFINA BERMÚDEZ. Asimismo, mediante diligencia de fecha 10 de Junio del 2025, la Abogada Judicial de la parte demandada CELENI MARGARITA BOHÓRQUEZ CASTILLO, solicitó que sea designado correo especial al Ciudadano OSCAR SOTO, ya identificado en actas.

En fecha 11 de Junio del año 2025, el Tribunal proveyó lo solicitado y se nombró como correo especial del traslado, entrega y devolución de las posteriores resultas del oficio librado signado con el número 38.989-099-2025, de fecha 21 de Abril del 2025 al Profesional del Derecho OSCAR SOTO, a quien se ordenó a comparecer ante éste Despacio a fin de que prestara juramento de ley.

Del mismo modo, por diligencia de fecha 16 de Junio del 2025, el Profesional del Derecho OSCAR SOTO, como correo especial designado en la presente causa, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de ley. Por otra parte, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hace constar que fue retirado oficio número 38989-099-2025 por el Abogado OSCAR SOTO.

Luego, en auto de fecha 25 de Junio del 2025, se recibió mediante la Secretaria de éste Juzgado el oficio emanado de la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS DE LA EMPRESA P.D.V.S.A, PETROLEO, S.A, dando respuesta al oficio numero 38.989-184-2024. En la misma fecha anterior, se agregó a las actas

Por consiguiente, en fecha 17 de Julio del 2025, se recibió mediante la Secretaria de éste Juzgado el oficio emanado de la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS DE LA EMPRESA P.D.V.S.A, PETROLEO, S.A, dando respuesta al oficio numero 38.989-099-2024. En la misma fecha anterior, se agregó a las actas

Después, en diligencia de fecha 25 de Julio del 2025, suscrito por la Profesional del Derecho YANILETH GONZÁLEZ con el carácter acreditado en actas, solicitó que luego de lo analizado y comprobado pase la presente causa a estado de sentencia.

Asimismo, en fecha 30 de Julio del 2025, el Tribunal luego de una exhaustiva revisión de las actas y visto que todas las pruebas han sido recibidas, se fijó el decimo quinto (15°) día hábil de Despacho, para la presentación de Informes. En la misma fecha, se libraron boletas de notificación a las partes.

Posteriormente, en fecha 04 de Agosto del 2025, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Ciudadana JOSEFINA CAROLINA BERMÚDEZ, plenamente identificada en actas, y en la misma fecha, se agregó a las actas. De igual manera, en fecha 05 de Agosto del 2025, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ciudadano GUSTAVO JOSÉ MAS Y RUBÍ, plenamente identificado en actas, y en la misma fecha, se agregó a las actas.

Posteriormente, en fecha 30 de Septiembre de 2025, suscrita por la Profesional del Derecho CELENI BOHORQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.772 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes de conformidad al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, en fecha 30 de Septiembre de 2025, suscrita por la Profesional del Derecho YANILETH GONZALEZ NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.310 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito de Informes.
II
MOTIVACIÓN

Relacionados los elementos de pruebas aportados a los autos; antes del correspondiente análisis de ellas, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para esta Juzgadora, para obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción incoada, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda” (Subrayado por el Tribunal)

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquier otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traído a las actas en oportunidades distintas a esos actos.

En el caso en estudio, se observa que la presente causa de partición de bienes de la comunidad conyugal, es intentada con la finalidad de extinguir o disolver el régimen patrimonial contraído por los cónyuges GUSTAVO JOSÉ MAS Y RUBI CAMPOS y JOSEFINA CAROLINA BERMÚDEZ, ya identificados, desde el momento de la celebración del matrimonio, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, siendo dicha comunidad concebida como un régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del artículo 148 del Código Civil Venezolano.

De igual forma menciona el artículo 156 del Código Civil:
Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

De igual forma se destaca lo establecido en el artículo 186 del Código Civil:
“Artículo 186.- Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”.


En virtud a ello, se hace indispensable traer algunas consideraciones sobre el divorcio y la liquidación y partición de la comunidad conyugal. Así el artículo 186 del Código Civil, establece que ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.

En efecto, tal como lo señala la normativa, una vez sea disuelto el vínculo matrimonial, las partes deben proceder a su liquidación, ya sea por la vía amistosa o contenciosa, todo de conformidad con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual se excluye del procedimiento del divorcio; toda vez que sin la disolución del matrimonio, la vía de la liquidación es inexistente.

Es así, que destaca esta Juzgadora que la parte demandante representada por sus apoderados judiciales presentó demanda por ante este Tribunal con motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en contra de la ciudadana JOSEFINA CAROLINA BERMÚDEZ, ya identificada, solicitó asimismo, que se proceda a la partición de los bienes existentes en la comunidad conyugal existente entre ellos, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, expresa esta Juzgadora que el proceso de Partición de Comunidad se encuentra regulado por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, comprende un procedimiento especial del cual se desprende que en el acto de contestación “sino hubiere oposición a la partición” ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. En efecto, la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciaran y decidirán por los tramites del procedimiento ordinario.

Visto lo anterior, es necesario recalcar el contenido de las siguientes normas legales: Establece el artículo 148 del Código Civil:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Asimismo, estipula el artículo 149 eiusdem:

“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula” (Subrayado, Cursiva y Negrilla por el Tribunal).

De esta manera, establece el artículo 173 eiusdem:

“La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.” (Subrayado, Cursiva y Negrilla por el Tribunal)

Por otro lado, la comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar y demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada que corre inserta en los folios desde el 06 hasta el 10 de la presente pieza; lo que quiere decir, que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir, y en el caso en estudio, desde el día veinte (20) de Diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el día veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), cuando queda firme la sentencia que disuelve éste. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, esta Juzgadora debe entrar a considerar lo que expone el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, con lo alegado y probado por la actora, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:

La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Subrayado y negrillas por el Tribunal)


También, el Profesional del Derecho OSCAR ARISTIDES SOTO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.335, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada de autos, ciudadana JOSEFINA CAROLINA BERMÚDEZ, en su escrito de contestación expuso:

“interpongo la contestación de la Demanda, cumpliendo con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde niega, rechazo y contradigo, cada uno de sus aspectos, debido a que no están descritos la totalidad de los bienes adquiridos en matrimonio, en la presente Demanda y hago en este mismo acto la ampliación de la misma… por sentencia ejecutoria y definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, de fecha el día (16) dieciséis noviembre del año 2023, quedó disuelto el Vínculo Matrimonial que me unía con el ciudadano GUSTAVO JOSÉ MAS Y RUBI CAMPOS… habiendo quedado resuelto el vinculo matrimonial, entre mi persona y el ciudadano GUSTAVO JOSE MAS Y RUBI CAMPOS… es por lo que formalmente demando la partición de la sociedad conyugal, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del código de procedimiento Civil, señalando a tal fin que los bienes que integran la comunidad conyugal son los que a continuación se señalan:

1) Una parcela de terreno con sus bienhechurías sobre la cual se encuentra, ubicada en la calle 4B, entre AV. 2A (Valmore Rodríguez) y AV 3 (El Sombrero, Palmarejo, Parroquia José Cenobio Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con un área de seiscientos sesenta y cuatro metros cuadrados con treinta y nueve centímetros de metros (664,39 mt2)… y nos pertenece según documento (Data Principal) Registrado por de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha veinticuatro de Febrero del año dos mil diez (24/02/2010) Quedando Registrado bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer, Trimestre del año dos mil diez (2010)…
2) sobre ese mismo lote de terreno, se construyó una casa de habitación familiar… y nos pertenece según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, quedando registrado bajo el número 227, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre del año dos mil diez (2010)…
3) Un vehículo automotor con las siguientes características PLACA: AGZ96Z AÑO: 2007, MARCA: CHEVROLET, TIPO: AVEO, COLOR: BEIGE, SERIAL: 8Z1TJ51657V382510…
4) Adicionalmente fue omitido el vehículo con las siguientes características: PLACA: VDM586, AÑO: 1981, MARCA: VOLKWAGEN, TIPO: COUPE, COLOR: AZUL, SERIAL: V0029634… que según el ciudadano GUSTAVO JOSÉ MAS Y RUBI CAMPOS… es propietario en documento autenticado en la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 06-06-20000 quedando registrado bajo el número 24, Tomo 23 de los libros autenticados llevados por la Notaria…
5) De los gananciales generados por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ MAS Y RUBI CAMPOS,… quien es trabajador de PDVSA Petróleo, Rif J001230726, el cual tiene fecha de ingreso 24-02-1999, que hasta la presente fecha tiene veinticinco (25) años dos (02) meses de antigüedad, de cuales me corresponder el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y otros conceptos del mismo laborales…”

Ahora bien, en el caso en estudio la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo y se opuso a la demanda, negó el hecho de haber sólo los bienes que alega la parte demandante que forman parte de la comunidad conyugal, los cuales reconoce; pero afirma y sostiene que se omitieron dos bienes que según su decir, también forman parte de la comunidad conyugal, y son los siguientes: “Un vehículo: PLACA: VDM586, AÑO: 1981, MARCA: VOLKWAGEN, TIPO: COUPE, COLOR: AZUL, SERIAL: V0029634… De los gananciales generados por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ MAS Y RUBI CAMPOS,… quien es trabajador de PDVSA Petróleo, Rif J001230726, el cual tiene fecha de ingreso 24-02-1999, que hasta la presente fecha tiene veinticinco (25) años dos (02) meses de antigüedad, de cuales me corresponder el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y otros conceptos del mismo laborales…”

De esta manera, esta Juzgadora pasa a analizar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:

En primer lugar, la presente acción que ha sido ejercida por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ MAS Y RUBI CAMPOS, con asistencia de la Profesional del Derecho YANILETH GONZÁLEZ NÚÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.310, manifestando que estuvo casado con la ciudadana JOSEFINA CAROLINA BERMÚDEZ, cuyo vinculo fue disuelto mediante sentencia firme por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, evidenciándose de igual forma, que quedó firme la misma en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), donde el mencionado Tribunal pone en estado de ejecución la sentencia en cuestión, cesando de esta manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos, iniciándose entonces, la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, señala la parte actora que sea ordenada la liquidación de la comunidad conyugal y la cual se constituye por los siguientes bienes:

Primero: Una parcela de terreno con sus bienhechurías sobre la cual se encuentra ubicada en la calle 4B, entre avenida 2A (Valmore Rodriguez) y avenida 3 (el sombrero, palmarejo, parroquia José Cenobio Urribarri, municipio Santa Rita del estado Zulia, con un área de seiscientos sesenta y cuatro metros cuadrados con treinta nueve centímetros de metros (664,39 mt2)…
Segundo: Sobre ese mismo lote de terreno, se construyó una casa de habitación familiar…
Tercero: Un vehículo automotor con las siguientes características: Placa: AGZ96Z, AÑO: 2007, MARCA: CHEVROLET, TIPO: AVEO, COLOR: BEIGE, SERIAL: 8Z1TJ51657V382510….

Se constata que la parte actora junto con la demanda, acompañó copia certificada de la Sentencia de Divorcio ejecutoriada; Copia certificada de actuaciones relativas a la solicitud de Divorcio incoado por los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ MAS Y RUBI CAMPOS y JOSEFINA CAROLINA BERMÚDEZ, emanados de un organismo público, por cuanto no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales, por cuanto tienen su fuerza probatoria en esta causa, haciendo plena fe, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, estos tienen y surten todos sus efectos en cuanto a su contenido y firma. ASÍ SE DECIDE.

En razón de ser valorados por esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, e igualmente en razón de haberse disuelto el vínculo matrimonial, en consecuencia, y conforme lo establece el artículo 173 del Código Civil, se extingue la Comunidad de Bienes. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. (Subrayado del Tribunal)


En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportado por las partes de la siguiente manera:

PARTE DEMANDANTE:

MEDIOS DE PRUEBAS QUE CONSIGNÓ LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano GUSTAVO JOSÉ MAS Y RUBI CAMPOS.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana JOSEFINA CAROLINA BERMUDEZ.

Con respecto, a estas probanzas es de advertir que estos instrumentos consignados conjunto al libelo de la demanda, no son un medio de probar los hechos controvertidos en el presente juicio, pues, estas son muestras o evidencias de la identificación de las partes intervinientes en este proceso, como son los datos relativos a sus nombres, apellidos, números de cédula de identidad, y fecha de nacimiento de los ciudadanos antes mencionado. ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia certificada de la sentencia de Divorcio número 025-2023, Expediente número E0363, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, marcado con la letra “A”.

Con respecto a esta prueba documental, se evidencia que la misma fue emitida y expedida por funcionarios competentes para ello, con arreglo a las leyes, y que dan fe pública de sus actuaciones, y la misma no fue impugnada, tachada o no reconocida por el adversario, y conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de documento de adquisición de una parcela de terrero, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha veinticuatro de febrero del año dos mil diez (24/02/2010), quedando Registrado Bajo el número 39, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre del año dos mil diez (2010), marcado con la letra “B”.

• Copia simple de documento de una casa de habitación familiar, registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, quedando registrado bajo el número 277, protocolo primero, tomo 13, segundo trimestre del año dos mil diez (2010), marcado con la letra “C”.


Es de resaltar, que según diligencia de fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano GUSTAVO MAS Y RUBÍ CAMPOS, debidamente asistido por la Abogada YANILETH GONZÁLEZ, ya identificados, consignaron en copias certificadas los documentos que fueron consignados en copias simples con el libelo de la demanda, dando cumplimiento a lo instado por este Tribunal, y la valoración de estas instrumentales signados con las letras B y C, respectivamente, se realizarán más adelante.

• Copia simple de Certificado de circulación de un vehículo automotor propiedad de la ciudadana JOSEFINA CAROLINA BERMUDEZ FLORIDO, marcado con la letra “D”.

En relación a este vehículo adquirido por la parte demandada, JOSEFINA CAROLINA BERMUDEZ FLORIDO, ya identificada, cuya copia simple de certificado de circulación fue consignado en actas, debe precisarse que la comunidad se acredita a través de aquellos instrumentos fehacientes, emanados por un funcionario público autorizado para tal fin, debidamente producida en original o en su defecto en copia debidamente certificada por el organismo o institución correspondiente, y la copia simple anexada en actas no constituye por sí sólo título de propiedad o de adquisición del vehículo cuya partición se demanda, ya que no se encuentra debidamente reproducida como aquí se ha señalado, razón por la cual, dicho documento anexado en copia simple carece por sí sólo de valor probatorio; aunado a lo anterior, se destaca que en la contestación a la demanda, la parte demandada reconoce la existencia de este bien (vehículo) dentro de la comunidad conyugal, que existió entre las partes intervinientes de este proceso, y luego se solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con sede en Cabimas, quien es el Instituto competente para indicar a quien corresponde la titularidad del vehículo en cuestión, dicha probática informativa será valorada más adelante. ASÍ SE CONSIDERA.


MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, EN LA ETAPA PROBATORIA:

En la Oportunidad legal correspondiente, la Apoderada Judicial de la parte demandante YANILETH GONZALEZ, ya identificada, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 30 de Abril Agosto de 2024, constante de dos (02) folios útiles sin anexos, y en fecha 28 de Mayo de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; contentivo de las pruebas que a continuación se mencionan:

a) PRUEBAS DOCUMENTALES:

Junto al escrito de Promoción de Pruebas la parte demandante consignó las siguientes instrumentales:

• Copia Certificada de la Sentencia 025-2023 de Divorcio de fecha 16 de Noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y auto que pone en estado de Ejecución la sentencia definitiva.

Sobre esta probanza, éste Tribunal advierte que ya se pronunció en cuanto la valoración de la misma, en párrafos anteriores.

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE MAS Y RUBÍ CAMPOS y JOSEFINA CAROLINA BERMÚDEZ FLORIDO, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santa Rita.

A esta probática esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público expedido por un Funcionario autorizado para tal fin y no fueron tachados, ni impugnados por la parte adversaria en la oportunidad legal pertinente, asimismo se evidencia que la misma contiene la debida nota marginal de la sentencia de divorcio emitida. ASÍ SE CONSIDERA.

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YANILETH JOSEFINA GONZALEZ NUÑEZ y Credencial del Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado número 57.310.

Es de señalar, que esta instrumental no es una probanza que demuestre los hechos debatidos en la presente controversia, solo contribuye a corroborar los datos de la ciudadana YANILETH GONZÁLEZ NUÑEZ, que demuestra su cualidad de abogada y su debida inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado. ASÍ SE DETERMINA.

En cuanto a los instrumentos marcados con las letras B y C consignados en el escrito libelar y ratificados en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser documentos expedidos por Funcionarios públicos autorizados por la ley para tal fin y no fueron tachados ni impugnados por la parte adversaria en la oportunidad legal pertinente y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, se les otorga pleno valor probatorio. Además, ésta Juzgadora resalta que dichos bienes fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal existentes entre los ciudadanos GUSTAVO MAS Y RUBÍ CAMPOS y JOSEFINA CAROLINA BERMÚDEZ, antes identificados, por cuanto el Lote de Terreno fue adquirido en fecha 02 de Febrero del año 2010 y la Casa de Habitación Familiar fue adquirida en fecha 31 de Mayo del año 2010. ASÍ SE DECIDE.

b) PRUEBA DE INFORMES:

La parte demandante solicitó Oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con sede en el Municipio Cabimas, y en la misma fecha, se libró Oficio signado con el número 38989-182-2024, en este sentido, en fecha 01 de Octubre de 2024, fue agregada a las actas comunicación o resultas emitidas por el mencionado Instituto, en la cual hacen saber a éste Juzgado que el vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO; CLASE: AUTOMÓVIL; USO: PARTICULAR; AÑO: 2007; COLOR: BEIGE; PLACA: AGZ96Z, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ51657V382510, SERIAL DE MOTOR: 57V382510, se encuentra a nombre de a ciudadana JOSEFINA CAROLINA BERMÚDEZ FLORIDO, identificada en autos.

Razón por la cual, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado, ni tachado por el adversario, y se demuestra de la mencionada comunicación, que dicho vehículo se encuentra a nombre de la ciudadana JOSEFINA CAROLINA BERMÚDEZ FLORIDO, identificada en autos, siendo éste el Instituto competente para aseverar la titularidad sobre un vehículo, corroborando así lo afirmado por la parte demandante en el libelo. Asimismo, se evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoce que el mencionado vehículo fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, por lo cual, se reitera que se le otorga pleno valor probatorio, ASÍ SE DECIDE.

c) PRUEBA DE MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS, Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA:

MEDIOS DE PRUEBA QUE CONSIGNÓ LA PARTE DEMANDADA CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

• Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano OSCAR SOTO y de su credencial inscrito de Instituto de Previsión Social del Abogado, marcado con la letra “A”.

Es de señalar, que esta instrumental no es una probanza que demuestre los hechos debatidos en la presente controversia, solo contribuye a corroborar los datos del ciudadano OSCAR SOTO, que demuestra su cualidad de abogado y su debida inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado. ASÍ SE DETERMINA.

• Copia Certificada de una parcela de terreno con sus bienhechurías la cual se encuentra ubicada en la Calle 4B, entre avenida 2A (Valmore Rodríguez) y Avenida 3 (El Sombrero, Palmarejo), Parroquia José Cenobio Urribarri, Municipio Santa Rita del estado Zulia, marcado con la letra “B”

• Copia Certificada de una casa de habitación familiar, registrada según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, quedando registrado bajo el número 277, Protocolo Primero, Tomo 13, segundo Trimestre del año 2010, marcada con la letra “C”.

Esta Juzgadora advierte que en cuanto a las probanzas antes mencionadas, se pronunció en párrafos anteriores.

• Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo automotor con las siguientes características: PLACA: VDM586, AÑO: 1981, MARCA: VOLKWAGEN, TIPO: COUPE, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: V0029634, marcado con la letra “D”

• Copia simple de Documento Autenticado en la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 06-06-2000 quedando registrado bajo el número 24, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

En relación a la adjudicación a la comunidad del vehículo distinguido con las siguientes características PLACA: VDM586, AÑO: 1981, MARCA: VOLKWAGEN, TIPO: COUPE, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: V0029634, SERIAL DEL MOTOR: V3117483, MODELO: ESCARABAJO, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, a nombre del Ciudadano LALAGUNA MONTERO FRANCISCO, el cual presuntamente fue adquirido por el demandado, según documento autenticado la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 06-06-2000, quedando registrado bajo el número 24, Tomo 23 de los libros autenticados llevados por esa notaria, cuyas copias simples del certificado de registro de vehículo y del referido documento autenticado, fueron consignados en actas, por la parte demandada, y debe precisarse que la comunidad se acredita a través de aquellos instrumentos fehacientes, emanados por funcionarios públicos autorizados para tal fin, debidamente producida en original o en su defecto en copia debidamente certificada por el organismo o institución correspondiente, y las copias simples anexadas en actas no constituye por sí solas título de propiedad o de adquisición del bien mueble (vehículo) cuya partición sostiene o alega la parte demandada, ya que no se encuentra debidamente reproducida como aquí se ha señalado, razón por la cual, dichos documentos anexados en copias simples carecen de valor probatorio, en tal sentido, debe desecharse porque no es el medio de prueba conducente para demostrar lo alegado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de Constancia de Trabajo del ciudadano GUSTAVO JOSÉ MAS Y RUBI CAMPOS, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, marcada con la letra “E”.

De dicha probanza se verifica que la misma emana de un tercero, como lo es la empresa PDVSA, PETRÓLEO; la cual cuenta con sello húmedo y firma. Empero, a ello esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto la mencionada prueba debió ser ratificada mediante Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en los documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones, gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de la parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”….


MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA ETAPA PROBATORIA:

Asimismo, en la Oportunidad legal correspondiente, el Apoderado Judicial de la parte demandada OSCAR ARÍSTIDES SOTO NAVA, ya identificado, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de Mayo de 2024, constante de dos (02) folios útiles sin anexos, y en fecha 28 de Mayo de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; contentivo de las pruebas que a continuación se mencionan:

a) PRUEBA DE INFORMES: La parte demandada solicitó Oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con sede en el Municipio Cabimas y a Petróleo de Venezuela y sus empresas filiares, y en la misma fecha se libró oficio signado con el número 38989-183-2024 y 38989-184-2024, respectivamente, en este sentido, en fecha 01 de Octubre de 2024, fue agregada a las actas Comunicación número 070579 emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con sede en el Municipio Cabimas, quien manifestó a este Tribunal que el vehículo MARCA VOLKSWAGEN MODELO ESCARABAJO CLASE AUTOMOVIL USO PARTICULAR AÑO 1981, COLOR AZUL, PLACA AB705PE, SERIAL DE CARROCERIA V0029634, SERIAL DEL MOTOR V3117483, NO SE ENCUENTRA A NOMBRE DEL CIUDADANO GUSTAVO JOSE MAS Y RUBI CAMPOS.
Dada la información suministrada, por el referido Instituto de transporte terrestre, la cual se considera un instrumento público, con fé pública y que no fue desvirtuado conforme a las formalidades de ley, lo que hace que cumpla con los requerimientos mínimos para su validez, y siendo el ente encargado de emitir el Título de Propiedad y el Certificado de Registro de Vehículo, el cual es el documento válido para circular, siendo un proceso que se realiza tras verificar la documentación legal, incluyendo la compraventa notariada ante la oficina respectiva SAREM, hace constar que el vehículo en mención no se encuentra en propiedad de ninguna de las partes de la presente causa, lo que no hace prueba a favor de la parte demandada en la presente partición de bienes, mal puede este Tribunal considerar dicho bien al momento de liquidación o partición respectiva, ya que no cumple con los requerimientos que establece el procedimiento de partición que nos ocupa, el cual establece que se deberá demostrar bajo documentos fehacientes la acreditación de la existencia de la comunidad, no estando al respecto, ningún tipo de incertidumbre legal y jurídica, razón por la cual, no hace prueba a favor de la comunidad reclamada por la parte demandada. ASÍ SE CONSIDERA.

Por otra parte, en fecha 25 de Junio de 2025, fue agregada a las actas Comunicación número DEPOCC-AAJJ-PPCC-2025-0371 emanada de la empresa Petróleo de Venezuela PDVSA, quien manifestó a este Tribunal lo siguiente: “…En cuanto a lo recibido por concepto Prestaciones Sociales el ciudadano Gustavo José Mas y Rubí Campos…después de cancelar los descuentos de Ley recibió en su finiquito de liquidación la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (BS. 489.282,00), el cual fue abonado su cuenta nomina…”

De tal manera, y considerando lo manifestado por la respectiva oficina de Consultoría Jurídica de la empresa PDVSA, siendo el organismo competente quien verificó la información señalada, que el concepto de Prestaciones Sociales y su finiquito fue cancelado al ciudadano GUSTAVO JOSÉ MAS Y RUBI, ya identificado, producto de su terminación de la relación laboral con la mencionada empresa, el cual fue depositado en la cuenta nómina del mismo, en atención a ello, se considera un bien inexistente en los actuales momentos, ya que sería imposible la división de un bien, del cual no se tiene certeza de su duración y subsistencia en el tiempo actual. Por lo tanto, no entra como un bien divisible de la comunidad conyugal habida entre las partes.

Aunado a lo anterior, es importante señalar, y conforme se evidencia de las actas, que la ciudadana JOSEFINA CAROLINA BERMÚDEZ, ya identificada, al momento de comparecer por ante el Juzgado de la causa que tramitó la solicitud de DIVORCIO, manifestó que dentro de la comunidad conyugal se adquirieron dos bienes, tal como se constata de la copia certificada de sentencia de divorcio que corre inserta en las actas de ésta causa, sin mencionar en ese instante el bien referido a las prestaciones sociales y vehículo, que ahora si reclama en esta acción, al respecto, es importante indicar el criterio suscrito por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de julio de 2023, No. AA60-S-2022-000320, así:

“….es notorio que la jueza de alzada no fue acuciosa al momento de resolver el recurso de apelación incoado por el demandado, en virtud que al ratificar lo decidido por el juez de primera instancia …la demanda, y ordenar la partición de los supuestos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, a pesar de lo ya esbozado anteriormente, tal conducta por parte de la jurisdicente, ha sido determinante en la resolución de la presente causa, siendo que los ex cónyuges declararon la inexistencia del acervo comunitario el cual quedó definitivamente firme, en consecuencia reviste en autoridad de cosa juzgada.
Siendo que por el contrario se debió desechar y la demanda y en consecuentemente anular el referido fallo de a quo…”(Subrayado y Negrilla del Tribunal)

Conforme a lo anterior, es de precisar cuestión análoga en el presente caso, y aunque no se pronunciara el Juzgado que declaró el Divorcio entre los ex cónyuges sobre los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, ya era cosa juzgada el hecho de que ambos habían manifestado que solamente dos (02) bienes conformaban la comunidad conyugal, no existiendo cabida al señalamiento de nuevos bienes objeto de partición, como lo señala el criterio de la Sala de Casación Social en la sentencia up supra y parcialmente transcrita, razón por la cual, y por compartir esta Juzgadora el criterio antes esbozado, considera esta Juzgadora Improcedente en derecho la Liquidación y Partición de los bienes indicados por la parte demandada en su escrito de contestación a la presente demanda identificados como: PRESTACIONES SOCIALES adquiridas por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ MAS Y RUBI , ya identificado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, y el VEHÍCULO: MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: ESCARABAJO, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, AÑO: 1981, COLOR: AZUL, PLACA: AB705PE, SERIAL DE CARROCERIA: V0029634, SERIAL DEL MOTOR: V3117483, por ser improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

Dentro del mismo contexto, se tiene que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dice:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Asimismo, es deber de esta Sentenciadora señalar de acuerdo a la copia certificada anexada junto el libelo de la demanda, folios desde el 06 hasta el 10, ambos inclusive, contentiva de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio por el artículo 185 del Código Civil, con criterio jurisprudencial dictado en la sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ MAS Y RUBÍ en contra de la ciudadana JOSEFINA CAROLINA BERMÚDEZ, ambos ya identificados, y como consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que éstos contrajeron por ante la Oficina de Intendencia del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha 20 de Diciembre de 1991, se evidencia de dicha sentencia, que el mencionado Tribunal no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la Liquidación de la Comunidad Conyugal de bienes, sin embargo, es de señalar que la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo, se reitera que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

En consecuencia, cumplidos como están los requisitos exigidos por la norma antes analizada de conformidad al artículo 778 eiusdem y por cuanto no se discute la cualidad de la demandante ni de la demandada y siendo disuelto su vinculo matrimonial en la copia certificada de la sentencia de divorcio acompañada en autos, con lo que se prueba la existencia de la comunidad y que concatenado con lo alegado por la parte demandada, y de las pruebas promovidas por ambas partes, anteriormente analizadas, dan apoyo legal a la reclamación. ASÍ SE DECLARA.

Aunado a lo anterior, la comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, tal como lo establece el artículo 149 del Código Civil, y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última la causa por la que se pretende liquidar, quedando demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada que cursa en los folios del seis (06) al diez (10), ambos inclusive; lo que quiere decir, que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir, y en el caso en estudio, desde el veinte (20) de Diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), fecha en la cual unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el día veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), cuando mediante auto quedó firme la sentencia que lo disuelve..
En razón de lo antes expuesto, y analizados como han sido los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, y las pruebas aportadas en actas, por cada una de las partes, concluye este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ MAS Y RUBI en contra de la ciudadana JOSEFINA CAROLINA BERMÚDEZ, ambos ya identificados, debe indefectiblemente ser declarada CON LUGAR; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así será declarado de forma precisa, expresa y positiva, en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se advierte que la publicación de la presente sentencia se encuentra dentro del lapso legal conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, es de indicar a las partes intervinientes en la presente causa, que no obstante se ordenará su notificación siguiendo el criterio de la sentencia número 0243, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, de fecha 09 de Julio de 2021, en el expediente AA20-C-2021-000012, de la cual se transcribe lo siguiente:
“…Así, la lectura de los artículos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en muchísimos casos generan lapsos muertos o inactivos, por cual esta Sala realiza una interpretación de los artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Politica del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso de interposición de los recursos…” (Subrayado y Negrilla de la Sala).

En este sentido, siguiendo con lo pautado en la mencionada resolución y visto que el presente fallo se encuentra dentro del lapso legal para ello, no es necesario dejar transcurrir el resto del lapso conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se abran aquellos para el ejercicio de los recursos. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Liquidación y Partición de la Sociedad Conyugal, incoada por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ MÁS Y RUBÍ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.872.924, domiciliado en el Municipio Santa Rita del estado Zulia en contra de la ciudadana JOSEFINA CAROLINA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.081.334, domiciliada en el Municipio Santa Rita del estado Zulia; y consecuencialmente se acuerda:

• EMPLAZAR a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo (10°) día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:
 Primero: Una parcela de terreno con sus bienhechurías sobre la cual se encuentra ubicada en la calle 4B, entre avenida 2A (Valmore Rodríguez) y avenida 3 (el sombrero, Palmarejo, parroquia José Cenobio Urribarri, municipio Santa Rita del estado Zulia, con un área de seiscientos sesenta y cuatro metros cuadrados con treinta nueve centímetros de metros (664,39 mt2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Cleotilde Florido, mide treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts) SUR: linda con propiedad que es o fue de Alexander Gutiérrez, y mide treinta y cinco metros (35,00 mts), ESTE: linda con propiedad qe es o fue de Argelia Florido y mide veinte metros con cuarenta y cinco centímetros de metros (20,45 mts) y OESTE: linda con la calle 4B y mide dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 mts) y les pertenece según documento (Data Municipal), Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veinticuatro de febrero del año dos mil diez (24/02/2010), quedando Registrado bajo el No.39, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre del año dos mil diez (2010).
 Segundo: Sobre ese mismo lote de terreno, se construyó una casa de habitación familiar, edificada con paredes de bloques y cemento, techo de acerolit, a excepción del porche que es platabanda, pisos de cemento requemado y cerámica, y caico, ventanas de aluminio y vidrio, puertas de madera entamboradas, en la habitaciones y de madera machimbrada en la principal y el fondo de hierro; constante de una planta, distribuida así: Porche, Garaje, sala, comedor, tres (03) habitaciones, un (01) baño, cocina con gabinete de concreto y cerámica, enramada, tanque de almacenamiento de agua, cercado perimetralmente por dos lados con bahareque, por el fondo por concreto y ciclón y por el frente con concreto y rejas. Y les pertenece según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 277, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre del año dos mil diez (2010).
 Tercero: Un vehículo automotor con las siguientes características: PLACA: AGZ96Z, AÑO: 2007, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ51657V382510, SERIAL DE MOTOR: 57V382510.

SEGUNDO: SE NIEGA la Liquidación y Partición de los siguientes bienes: PRESTACIONES SOCIALES adquiridas por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ MAS Y RUBI, identificado en actas, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, y el VEHÍCULO: MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: ESCARABAJO, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, AÑO: 1981, COLOR: AZUL, PLACA: AB705PE, SERIAL DE CARROCERIA: V0029634, SERIAL DEL MOTOR: V3117483, alegados por la parte demandada, por ser improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se condena en costas a la Parte Demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y NOTIFIQUESE incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.


En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.989 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 011-2026.

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ





Sentencia número: 011-2026.
Expediente número: 38.989.
ZBO/NFS.


En la misma fecha, se libraron boletas de notificación de sentencia a las partes intervinientes en la presente causa.
LA SECRETARIA.

NORBELY FARIA SUÁREZ.