REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 47.319/CS
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA CANDELARIA PATIÑO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.958.310.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicios, NEYDA MACHADO MAVAREZ, CELINA SANCHEZ FERRER y ALFONZO BALLESTAS LOAIZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 73.472, 9.190 y 61.066 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA ROGELIA MENDEZ COLINA, NEPTALI GUSTAVO MENDEZ COLINA, ELSA RAQUEL MÉNDEZ COLINA, NEICA VIRGINIA MÉNDEZ AVILA, PEDRO JOSÉ MÉNDEZ PATIÑO, MARIAELISA MÉNDEZ PATIÑO y EMIRO ANDRÉS MENDEZ PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.934.804, V-11.255.089, V-13.593.277, V-15.720.813, V-17.365.362, V-17.365.360 y V-20.372.014 respectivamente, y en contra de la sucesión de la de cujus NEPTALI MÉNDEZ ORTEGA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.466.873.
DEFENSORA AD-LITEM DE LOS CIUDADANOS ANA ROGELIA MENDEZ COLINA y NEPTALI GUSTAVO MENDEZ COLINA: abogada en ejercicio, MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336.
JUICIO: DECLARACION DE CONCUBINATO.
MOTIVO: PERENCIÓN ANUAL
FECHA DE ADMISIÓN: 10 de noviembre de 2009.

I
ANTECEDENTES

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Civil de esta circunscripción judicial, la demanda que por, DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, fue incoada por la ciudadana MARIA CANDELARIA PADIÑO VASQUEZ, , contra los ciudadanos ANA ROGELIA MENDEZ COLINA, NEPTALI GUSTAVO MENDEZ COLINA, ELSA RAQUEL MENDEZ COLINA, NEICA VIRGINIA MENDEZ AVILA, PEDRO JOSE MENDEZ PATIÑO, MARIAELISA MENDEZ PATIÑO, EMIRO ANDRES MENDEZ PATIÑO, y en contra de la sucesión del de cujus NEPTALI MENDEZ ORTEGA, este juzgado la admitió en fecha 10 de noviembre de 2009, ordenándose en ese sentido la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Publico del Estado Zulia, y una vez que fuese practicada la misma, ordenó la citación de los demandados. .
Así las cosas, previo impulso de parte y posterior libramiento de los recaudos de citación, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Publico del Estado Zulia, mediante exposición de fecha 10 de marzo de 2010.
Seguidamente, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010, ordenó librar recaudos de citación a los codemandados.
En ese sentido, el Alguacil de este Tribunal mediante exposiciones de fecha 22 de julio de 2010, dejó constancia de haber practicado la citación de los ciudadanos ELSA RAQUEL MÉNDEZ COLINA, NEICA VIRGINIA MÉNDEZ AVILA, PEDRO JOSÉ MÉNDEZ PATIÑO y MARIAELISA MÉNDEZ PATIÑO.
Asimismo, en fecha 12 de agosto de 2010, el Alguacil temporal de este tribunal dejó constancia del resultado infructuoso de las gestiones realizadas tendientes a practicar la citación de los ciudadanos EMIRO ANDRES MÉNDEZ PATIÑO, NEPTALI GUSTAVO MÉNDEZ COLINA Y ANA ROGELIA MÉNDEZ COLINA.
En virtud de lo anterior, la parte demandante solicitó la citación mediante carteles de los codemandados faltantes antes mencionados, los cuales, tras su libramiento fueron agregados a las actas en fecha 28 de septiembre de 2010.
Seguidamente, en misma fecha, el ciudadano EMIRO ANDRES MÉNDEZ PATIÑO, debidamente asistido, presentó diligencia dándose por citado en la presente causa.
Ahora bien, previa solicitud de parte, la Secretaria accidental de este Tribunal, en fecha 24 de marzo de 2011, dejó constancia de haber fijado un ejemplar del cartel de citación en la morada del inmueble señalado por la parte demandante como la dirección de los ciudadanos NEPTALI GUSTAVO MÉNDEZ COLINA Y ANA ROGELIA MÉNDEZ COLINA, dando así por cumplidos los extremos legales contenidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, la parte demandante mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2011, solicitó que se designe Defensor Ad-litem a los ciudadanos ANA ROGELIA MÉNDEZ COLINA y NEPTALI GUSTAVO MÉNDEZ COLINA, y verificada como lo fue la incomparecencia de los ciudadanos antes mencionados en el lapso que otorga el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 05 de mayo de 2011, este órgano jurisdiccional proveyó conforme a lo solicitado, designando como defensor ad-litem a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, quien posterior a su notificación, aceptó el cargo recaído en su persona y presto juramento de Ley en fecha 25 de mayo de 2011.
Seguidamente, previo impulso de parte, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora designada, según exposición de fecha 27 de junio de 2011.
Consecuentemente, en fecha 29 de julio de 2011, la defensora ad- litem designada a los ciudadanos ANA ROGELIA MENDEZ COLINA y NEPTALI GUSTAVO MENDEZ COLINA, presentó escrito dando contestación al fondo de la demanda.
Por otro lado, en fecha 4 de octubre de 2011, visto que no fue publicado el edicto dirigido los herederos desconocidos del de cujus NEPTALI MENDEZ ORTEGA, este órgano jurisdiccional instó a la parte interesada a dar cumplimiento con las publicaciones ordenadas.
Finalmente, en fecha 16 de diciembre de 2025, el ciudadano JAIRO JOSÉ MÉNDEZ NUÑEZ, debidamente asistido, presentó escrito solicitando la perención de la instancia.
II
PARTE MOTIVA

Una vez revisado el inter procesal del presente expediente, esta Juzgadora estima necesario señalar lo siguiente:
En primer lugar, es menester recordar que la institución de la caducidad o perención de la instancia constituye una modalidad de extinción procesal, la cual no comporta una solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, sino una sanción a la inactividad de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine es:
“...la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la institución FORNACIARI:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Así pues, de acuerdo con lo establecido por la norma ut supra citada, toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin que se haya verificado impulso procesal alguno por las partes del proceso, aclarando el legislador más adelante (en los artículos 270 y 271 ejusdem) que ello no impide proponer nuevamente la demanda, aunque sí existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
En ese orden de ideas, resulta igualmente importante para esta Juzgadora indicar que, para que la perención se materialice, la inactividad de la causa debe ser imputable a las partes, y no al juez, pues como se ha señalado en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, y no de algún acto o providencia del Juez, de allí que el artículo antes citado establece además que “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sin embargo, cabe aclarar que tal excepción no se refiere a la falta de pronunciamiento del juez respecto a las peticiones y solicitudes de parte, sino a la falta de pronunciamiento con respecto a la sentencia definitiva, por ello la norma específica que la inactividad del juez se da es luego de vista la causa, es decir, luego de entrar en la etapa de dictar sentencia.
Asimismo, aunado a lo antes mencionado en preciso mencionar que en fecha 29 de julio de 2011, la defensora ad- litem de los ciudadanos ANA ROGELIA MÉNDEZ COLINA y NEPTALI GUSTAVO MÉNDEZ COLINA, presentó escrito dando contestación al fondo de la demanda, siendo que esta fue la última actuación realizada y sin efectuar ningún impulso procesal, resulta evidente que desde dicha fecha, hasta la actualidad ha transcurrido con creces un lapso de trece (13) años sin que las mismas hubieren dado impulso procesal al juicio de autos. Y así se considera.-
En derivación, dado que la continuación del presente proceso dependía de la actuación de las partes intervinientes por encontrarse en la etapa de evacuación de pruebas y dada su inactividad por más de trece (13) años, según lo expresado con anterioridad, es evidente que en la presente causa se encuentra configurada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en razón de lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y así se decide.-
III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
ÚNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DECLARACION DE CONCUBINATO, sigue la ciudadana MARIA CANDELARIA PATIÑO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.958.310, contra ANA ROGELIA MÉNDEZ COLINA, NEPTALI GUSTAVO MÉNDEZ COLINA, ELSA RAQUEL MÉNDEZ COLINA, NEICA VIRGINIA MÉNDEZ AVILA, PEDRO JOSÉ MÉNDEZ PATIÑO, MARIAELISA MÉNDEZ PATIÑO y EMIRO ANDRES MÉNDEZ PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.934.804, V-11.255.089, V-13.593.277, V-15.720.813, V-17.365.362, V-17.365.360 y V-20.372.014 respectivamente, y en contra de la sucesión del de cujus NEPTALI MÉNDEZ ORTEGA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.466.873.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes intervinientes en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de enero del 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No.001-2026, en el expediente con el No.47.319 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se libró boleta de notificación a las partes intervinientes.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ