Exp. Nº 49.856/AC
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Visto el escrito de fecha 22-01-2026, suscrito por el abogado en ejercicio ERNESTO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 238.238, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil QUESERIA Y CHARCUTERIA MILAGRO C.A, plenamente identificada en actas, mediante el cual solicita el levantamiento de la medida decretada en la presente causa; este Tribunal a los fines de resolver lo conducente, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, esta Jurisdicente estima oportuno recordar que las medidas cautelares, por cuanto persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo, no constituyen un fin en sí mismo, sino que se desarrollan en función de un proceso principal, de tal manera que éstas se configuran con relación a la actuación del derecho sustancial como la tutela mediata, pues, más que para hacer justicia, sirven para asegurar el buen funcionamiento de ésta, de allí su carácter instrumental (porque constituyen un instrumento del proceso principal).
Así las cosas, una de las manifestaciones del carácter instrumental de las cautelas es que se encuentran encaminadas a una institución principal de la cual dependen y cuyas vicisitudes le afectan plenamente, por ello, las medidas cautelares deben extinguirse cuando el proceso principal termine, pues, si la pretensión estimada en el caso en particular no es estimada, la misma deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados, y si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse porque ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal. Del mismo modo, al producirse la extinción o finalización del juicio principal, éste ocasiona la conclusión o terminación igualmente del proceso accesorio de la cautela.
En ese orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue interpuesto por la sociedad mercantil QUESERÍA Y CHARCUTERÍA MILAGRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2018, bajo el N° 39, tomo 130-A 485, y en el Registro de Información Fiscal con el N° J-316105563; en contra de la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el N° 16, tomo 09-A., y en el Registro de Información Fiscal con el N° J-312977440, constata esta sentenciadora que mediante resolución Nº192-2023, dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 13-12-2023, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de cumplimiento sobre el contrato suscrito entre las partes en fecha 17 de agosto de 2021, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, autenticado bajo en N° 21, tomo 193, folios que van desde el 120 hasta el 131, misma que se encuentra firme.
Bajo esa perspectiva, con base a lo antes explicado y en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, para quien suscribe resulta procedente en derecho la solicitud de suspensión de medida efectuada, en virtud de lo cual, este Tribunal ORDENA la SUSPENSIÓN de la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en el juicio in comento en fecha 31-10-2022, recaída sobre el inmueble constituido por un (01) lote Nº 2, ubicado en el sector conocido como Barrio Panamericano, calle 77 entre avenidas 74 y 75, identificado con el Nº 74-61, en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, conformado por una oficina constituida por dos plantas, en una superficie de terreno que abarca un área de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (435,61 Mts2) y un área de construcción aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (472,50 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con calle 77; SURESTE: con propiedad que es o fue de Alcides Ruiz, hoy plaza celta Nº 49B-99; NOROESTE: con lote Nº 1, Nº 74-69, y SUROESTE: con propiedad que es o fue Alcides Ruiz, hoy plaza celta Nº 49B-99, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día nueve (09) de diciembre de 2015, bajo el Nº 30, Folio 121, Tomo 47, Protocolo de transcripción del presente año, inscrito bajo el Nº 201.2169, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 480.21.5.8.1550 y correspondiente al libro de folio real de año 2015. Así se decide.-
En consecuencia, se ORDENA oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal. Así se establece.-
Por último, con respecto a la solicitud de copias certificadas, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y ordena expedir las mismas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medidas surgido en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue interpuesto por la sociedad mercantil QUESERÍA Y CHARCUTERÍA MILAGRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2018, bajo el N° 39, tomo 130-A 485, y en el Registro de Información Fiscal con el N° J-316105563; en contra de la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el N° 16, tomo 09-A., y en el Registro de Información Fiscal con el N° J-312977440; DECLARA:
ÚNICO: LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en el juicio in comento en fecha 31-10-2022, recaída sobre el inmueble constituido por un (01) lote Nº 2, ubicado en el sector conocido como Barrio Panamericano, calle 77 entre avenidas 74 y 75, identificado con el Nº 74-61, en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, conformado por una oficina constituida por dos plantas, en una superficie de terreno que abarca un área de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (435,61 Mts2) y un área de construcción aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (472,50 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con calle 77; SURESTE: con propiedad que es o fue de Alcides Ruiz, hoy plaza celta Nº 49B-99; NOROESTE: con lote Nº 1, Nº 74-69, y SUROESTE: con propiedad que es o fue Alcides Ruiz, hoy plaza celta Nº 49B-99, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día nueve (09) de diciembre de 2015, bajo el Nº 30, Folio 121, Tomo 47, Protocolo de transcripción del presente año, inscrito bajo el Nº 201.2169, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 480.21.5.8.1550 y correspondiente al libro de folio real de año 2015.
En consecuencia, se ORDENA oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, asimismo otórguese las copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 010-2026, y se libró oficio bajo el N° 021-2026 a la oficina de Registro correspondiente.
EL SECRETARIO
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