Exp.49.996



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:

Revisado como lo fue el escrito presentado en fecha 21 de enero de 2025 por el abogado en ejercicio JORGE MACHIN CACERES, inscrito en el Inpreabogado con el N° 22.872, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada LILI JANET VILLASMIL FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.714.762; este Juzgado procede a resolver lo conducente bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien suscribe que, a través del escrito in comento, el prenombrado profesional del derecho solicita se declare la inadmisibilidad de la presente demanda, fundamentando su pretensión esencialmente en la presunta falta de cualidad o legitimación activa de los accionantes bajo el argumento de que la acción de marras por nulidad de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas debió ser incoada de manera conjunta por la totalidad de los coherederos que integran la sucesión del ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL, quien en vida habría sido accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES Y RAÍCES VILLASMIL MARCANO C.A. y presuntamente vendido sus acciones como consta en el acta de asamblea cuya nulidad se peticiona, considerándolo así como un litisconsorcio activo necesario cuya ausencia -a su juicio- viciaría la relación procesal.
Ahora bien, al respecto de tales argumentos, se estima pertinente traer a colación la sentencia N° RC.000315 de fecha 18 de mayo de 2017 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, ratificando un criterio de la misma Sala explanado en el fallo N° 094 de fecha 12 de abril de 2005, estableció lo siguiente:
“Respecto a la integración del litisconsorcio activo necesario para interponer la demanda, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 094 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y Otros contra Dimas Hernández Gil Español y otro, ha establecido:
“…Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”.
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.
Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda.
En materia de simulación, cualquiera de las personas contra las cuales se fraguó el engaño puede intentar la demanda, pues la ley no exige que ésta deba ser propuesta por todos los miembros de la comunidad.
En efecto, cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas, ya que la ley los autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado. (Vid. Sent. de 17/11/99, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano). (Negrilla de la Sala).”
De la transcripción de la decisión supra realizada, se desprende claramente, que cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que consideren fue objeto de venta simulada, ya que la ley los autoriza a ejercer todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés, razón por cual una vez analizados los planteamientos, considera la Sala que precisamente siendo que los accionantes afirman encontrarse entre las personas contra quienes se habría fraguado el engaño para llevar a cabo el mencionado negocio jurídico, es concluyente afirmar que no existe tal litisconsorcio activo necesario. Así se decide.”

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se colige con meridiana claridad que la figura del litisconsorcio activo necesario es de interpretación restrictiva en el ámbito sucesoral cuando lo que se ventila en juicio es la protección del acervo hereditario, supuesto en el cual cada heredero se encuentra legitimado bajo un interés individual para velar por la integridad de su cuota legítima, con la consecuencia de que las acciones de defensa emprendidas por este en beneficio de la comunidad resultarán provechosas a los demás integrantes de la misma. Este interés procesal dimana precisamente de la lesión directa que el causahabiente experimenta en su expectativa hereditaria frente a actos que considera podrían perjudicar o disminuir su alícuota, de allí que, forzar la concurrencia de la totalidad de los herederos para admitir acciones judiciales de ese tipo, supondría erigir una barrera procesal que dejaría al heredero diligente y con interés en proteger su porción legitima, a merced de la voluntad de los demás, vulnerando con ello su derecho a la tutela judicial efectiva. Y así se considera.
Bajo esa premisa, en el caso de autos se observa que la pretensión incoada busca revertir una venta de acciones que se alega viciada para reintegrar dichos títulos al haber sucesoral, resultando de ello evidente que la actuación de los accionantes no constituye un acto de disposición unilateral, sino un ejercicio de gestión y defensa que favorece a toda la universalidad hereditaria, lo cual se subsume perfectamente en el supuesto de hecho contenido en la doctrina jurisprudencial citada; razón por la cual, este Juzgado concluye que los actores detentan plena legitimación activa, siendo la figura del litisconsorcio en este caso meramente facultativa y no necesaria. Y así se decide.
Por otro lado, con relación al alegato sobre que únicamente los accionistas tienen la cualidad para demandar la nulidad de un acta de asamblea, y que, si el ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL “no es accionista, por cuanto vendió sus acciones antes de su fallecimiento entonces, es lógico concluir, que ni él ni sus herederos y causahabientes -quienes continúan la personalidad del de cujus- tienen cualidad o legitimación activa para demandar la nulidad de la asamblea” advierte esta juzgadora que tal argumento resulta a todas luces írrito y carente de lógica jurídica, toda vez que ello equivaldría a validar anticipadamente el acto cuya validez se cuestiona (la venta misma) creando un círculo vicioso que haría imposible el control jurisdiccional sobre actos fraudulentos o simulados. En sí, sostener que quien pretenda la nulidad de una venta de acciones no puede impugnarla por figurar como vendedor en la misma y no ostentar ya la cualidad de accionista en virtud del propio acto cuestionado, supondría una denegación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Y así se considera.
En derivación, con base a los motivos antes expuestos, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad efectuada por la representación judicial de la codemandada LILI JANET VILLASMIL FUENMAYOR. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, fue incoado por NELSON VILLASMIL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.731.766, y su carácter de heredero en la sucesión del ciudadano NELSON VILLASMIL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-1.994.292, con representación sin poder de las coherederas MAYULY VILLASMIL MARCANO y GINET VILLASMIL MARCANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.737.734 y V-8.737.733, respectivamente, contra los ciudadanos CECILIA FUENMAYOR DE VILLASMIL, RAMÓN VILLASMIL FUENMAYOR, LILI VILLASMIL FUENMAYOR, MARICELA VILLASMIL FUENMAYOR, JOHN VILLASMIL FUENMAYOR y ESTEBAN VILLASMIL FUENMAYOR; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.636.537, V-5.176.588, V-5.714.761, V-7.710.458 y V-7.710.538, respectivamente, y en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL, C.A. constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 1982, bajo el N° 15, tomo 19-A, y de la sociedad mercantil BAZAR SAN MIGUEL, C.A., inscrita en e Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de abril del 2002, bajo el N° 23, tomo 16-A; DECLARA:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad efectuada por la representación judicial de la codemandada LILI JANET VILLASMIL FUENMAYOR.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.go.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N.º 009-2026, en el expediente signado con el Nº 49.996 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO