Exp. 50.148.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Revisado como lo fue el escrito de fecha 5 de diciembre de 2025, presentado por el abogado en ejercicio JAIRO LUGO ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 42.907, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE JAVIER LUGO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.087.894; este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Observa quien aquí suscribe que, a través del referido escrito, la representación judicial de la parte demandante anunció la tacha de diversos instrumentos privados (facturas) aportados al proceso por la parte accionada, fundamentando dicho medio impugnativo en la supuesta impertinencia de tales documentales bajo el argumento de que las mismas pertenecen a un período y gestión que no son objeto de la litis.
Bajo ese contexto, quien aquí decide estima necesario traer a colación lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, con respecto a la incidencia de tacha:
Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
Así mismo, el artículo 1.381 del Código Civil, respecto a la tacha de instrumentos privados establece lo siguiente:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.”
Así las cosas, los artículos 439, 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, regulan la oportunidad y el procedimiento de la tacha incidental, mientras que el artículo 1.381 del Código Civil dispone taxativamente las causales de tacha para instrumentos privados; todo de lo cual se desprende que, si bien las partes ostentan la facultad de proponer la tacha incidental en cualquier estado y grado de la causa, tal derecho está sujeto al cumplimiento de lapsos perentorios y preclusivos de formalización, así como a la necesaria subsunción de dicho medio impugnativo en las causales de falsedad previstas por el legislador, siendo esto último ampliamente comentado por la doctrina patria, por ejemplo, por el autor Ricardo Henríquez La Roche, quien en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil sostiene que: “los motivos de tacha de falsedad de un instrumento privado, conciernen al contenido o a la firma, al igual que los de la tacha de instrumentos públicos”
Ahora bien, concatenado lo anterior al caso de autos, es deber de esta Jurisdicente señalar que para la válida configuración jurídica de la tacha se requiere no solo su anuncio oportuno, sino que la pretensión de falsedad debe estar fundamentada en una de las causales taxativas previstas en la ley sustantiva, así como también requiere ser formalizada conforme al rigor procesal exigido, situación que no se verifica en el presente caso, toda vez que, aun cuando la parte demandante efectuó el anuncio de tacha en tiempo hábil, omitió subsumir su pretensión en los supuestos del artículo 1.381 del Código Civil, pues la "impertinencia" alegada no constituye una causal de falsedad sino un cuestionamiento sobre la relevancia del documento, aspecto este puede ser objeto de debate con la interposición de otros mecanismos de impugnación como lo es la oposición a los medios probatorios, pero en sí la tacha de instrumentos no es el mecanismo procesal idóneo para cuestionar el valor probatorio o la relación de facturas con el objeto de la litis. Así se considera.-
Aunado a lo anterior, constata esta sentenciadora que la parte demandante tampoco cumplió con la carga procesal de formalizar la tacha, en virtud de lo cual, ante la ausencia de una debida formalización y falta de correspondencia entre los supuestos de derecho previstos en el artículo 1381 ejusdem y la tacha propuesta, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE LA TACHA DE FALSEDAD, surgida en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, fue incoado por el ciudadano JORGE JAVIER LUGO RAMOS, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RÍO TARRA. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, fue incoado por el ciudadano JORGE LUGO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.087.894, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO TARRA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 1982, bajo el No. 8, protocolo primero, tomo 16°, primer trimestre, representada por las ciudadanas AMPARO ARANDA, ROSA GONZÁLEZ, MARLENE MORAN y MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.579.670, V-9.712.989, V-7.630.689 y V-20.255.695 respectivamente; declara:
ÚNICO: INADMISIBLE LA TACHA DE FALSEDAD, en virtud de los fundamentos vertidos en las motivaciones del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 008-2026, en el expediente signado con el N° 50.148 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
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