Exp. Nº 49.854/AC
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MAYRET CHIQUINQUIRA GARCÍA URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.862.913.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio JOSÉ PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.794
PARTE DEMANDADA: ciudadano DARWIN DARÍO RODRIGUEZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.404.803.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas en ejercicio ANA POSADA, MARIANA POSADA, JACQUELINE FRANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.734 y 301.837 y 39.407.
JUICIO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN (EN PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO)
FECHA DE ADMISIÓN: 17-10-2022
I
ANTECEDENTES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Civil de esta circunscripción judicial, la demanda que, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fue incoada por MAYRET CHIQUINQUIRA GARCÍA URRIBARRI, contra el ciudadano DARWIN DARÍO RODRIGUEZ AÑEZ, todos antes identificados; este Juzgado, mediante auto de fecha 17-10-2022, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, y en ese sentido ordenó la citación de la parte demandada.
Así las cosas, previo impulso de la parte accionante, y posterior libramiento de los recaudos de citación, consta en las actas procesales la exposición del Alguacil de fecha 14-11-2022, a través de la cual se dejó constancia de haberse practicado la citación personal del demandado, quien posteriormente, en fecha 05-12-2022, por intermedio de su representación judicial, presentó escrito mediante el cual convino en la partición de unos bienes que admite en nombre de su representado que forman parte de la comunidad conyugal reclamada, y se opuso a la partición de otros bienes que negó forman parte de dicha comunidad conyugal.
En razón de lo anterior, este Tribunal, mediante auto de fecha 07-12-2022, ordenó proceder con los trámites de partición de los bienes en los cuales no existió oposición y aperturó cuaderno separado a los fines de tramitar por medio del procedimiento ordinario lo concerniente a los bienes controvertidos.
No obstante, en el curso de dicha sustanciación, la representación de la parte accionante solicitó la celebración de una audiencia conciliatoria que fue acordada por esta instancia en fecha 09-05-2024 y llevada a efecto en fecha 11-03-2025; posteriormente, en fecha 08-08-2025, se requirió una nueva comparecencia conciliatoria que, tras ser providenciada en fecha 12-08-2025, tuvo lugar en fecha 29-09-2025, oportunidad en la cual las partes llegaron a un acuerdo definitivo que pone fin a la litis conforme a los principios de autocomposición procesal respecto a los bienes que habían sido al inicio objeto de oposición a la partición.
Vistas las conciliaciones efectuadas, en fechas 30-10-2025 y 01-12-2025, las representaciones judiciales respectivas de las partes presentaron escritos mediante los cuales dieron efectivo cumplimiento a los términos de la conciliación, posteriormente, en fecha 18-12-2025, este Tribunal dictó sentencia homologando la transacción celebrada. en fecha 11-03-2025 y 29-09-2025.
Posteriormente, en fecha 13-01-2026, los apoderados judiciales de las partes intervinientes presentaron diligencia celebrando nueva transacción, esta vez sobre los bienes que inicialmente no fueron objeto de partición, razón por la cual esta Juzgadora, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar el presente pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA
Trasciende de actas que en fecha quince (15) de enero 2026, ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por un lado, el abogado en ejercicio JOSÉ PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y por el otro, la abogada en ejercicio ANA POSADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.734, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentaron ante este Juzgado una transacción mediante el cual expusieron lo siguiente:
“Visto como ha sido el contenido de la sentencia Nº 183-2025, de fecha 18-12-2025, proferido por este Juzgado, en cuanto a que en la misma se deja pendiente y en curso lo referente a la partición de los vehículos y a la sociedad mercantil identificados y descrito en actas hemos acordado celebrar una transacción en cuanto a dichos bienes de la siguiente manera : ratificamos lo expuestos en fecha 07-01-2026 de enero ante este Despacho, lo cual reproduce la voluntad de nuestros representados expuestas en el folio dos (02) y el vuelto y en el folio ciento once (111) adjunto al escrito de demanda y de contestación respectivamente, así como lo relativo a las acciones de la sociedad mercantil Royal Bienes raíces, c.a, se mantenga a nombre del ciudadano Darwin Darío Rodríguez Añez, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.404.803.”
En ese sentido, revisado como lo fue el contenido del escrito transaccional, quien juzga evidencia que con el mismo las partes realizaron recíprocas concesiones con el fin de dar por terminado el procedimiento de partición no contencioso, configurándose así lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del mismo modo, esta Juzgadora estima necesario señalar que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Así pues, en cumplimiento a lo establecido en la ley sustantiva civil, verifica esta operadora de justicia que el presente acuerdo transaccional fue suscrito por el abogado en ejercicio, JOSÉ PALMAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MAYRET GARCÍA , y por otra, la abogada en ejercicio ANA POSADA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano DARWIN RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados, constatándose así de las actas procesales que los poderes otorgados por la parte a su representantes judiciales se evidencia la facultad expresa de transigir y la capacidad para disponer del derecho en litigio.
Así mismo, verifica esta jurisdicente que la materia sobre la cual se efectúa la presente transacción abarca la esfera privada de las partes, por lo que no está prohibida su disposición a través del presente acuerdo. En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por Ley específica alguna, esta sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos referidos, y en consecuencia de ello, atendiendo a lo señalado por las partes en el escrito libelar y en el escrito de contestación -referenciados ambos en la transacción- donde ambas representantes judiciales están de acuerdo con que los vehículos descritos en actas se mantengan con sus respectivos propietarios, tal como lo especifica en los registros de propiedad, y atendiendo igualmente a lo transado por las partes respecto a que la sociedad mercantil ROYAL BIENES RAÍCES, C.A, se mantenga a nombre del ciudadano DARWIN DARÍO RODRÍGUEZ AÑEZ, es por lo que este Tribunal ADJUDICA:
Al ciudadano DARWIN RODRÍGUEZ AÑEZ, propiedad plena sobre un (01) bien mueble y la totalidad del capital accionario de la sociedad mercantil que se describen a continuación:
1) Un (01) vehículo con las siguientes características: Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Sport A/J200LG-GQPFZ, Año: 2008, Color: plata, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, Nº de puestos: 5, Nº Ejes: 2, Tara :1130, Cap carga: 590 kgs, Placa: AA542KM, Serial: N.I.V: 8XAJ200G089544338, Serial de Carrocería: 8XAJ200G089544338, serial de chasis: 8XAJ200G089544338, serial motor: 3SZ4 cilindros, según consta de certificado de registro de vehículo de fecha 15 de mayo del 2015.
2) La totalidad del capital accionario de la Sociedad Mercantil ROYAL BIENES RAÍCES, C.A, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2016, tomo 55-A, bajo el número 102.
A la ciudadana MAYRET CHIQUINQUIRA GARCÍA, la propiedad plena de un (01) bien mueble que se describe a continuación:
1) Un (01) vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa / Corsa 3 PTASC/, Año: 2006, Color: plata, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: particular, Nº de puestos: 5, Nº Ejes: 2, Tara: 1405, Cáp. Carga: 400 kgs, Placa: AFI52P, Serial: N.I.V: 8Z1SC20Z76V303143, Serial de Carrocería: 8Z1SC20Z76V303143, serial de chasis 8Z1SC20Z76V303143, serial motor 76V303143, según consta de certificado de registro de vehículo de fecha 10 de marzo del 2020.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 15 de enero de 2026, en el procedimiento no contencioso surgido en el juicio que por, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fue incoado por la ciudadana MAYRET CHIQUINQUIRA GARCÍA URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.862.913 en contra del ciudadano DARWIN DARÍO RODRIGUEZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.404.803, en tal sentido, se le imparte carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE ADJUDICA al ciudadano DARWIN RODRÍGUEZ AÑEZ, la propiedad plena de los siguientes bienes: 1) Un (01) vehículo con las siguientes características: Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Sport A/J200LG-GQPFZ, Año: 2008, Color: plata, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, Nº de puestos: 5, Nº Ejes: 2, Tara :1130, Cap carga: 590 kgs, Placa: AA542KM, Serial: N.I.V: 8XAJ200G089544338, Serial de Carrocería: 8XAJ200G089544338, serial de chasis: 8XAJ200G089544338, serial motor: 3SZ4 cilindros, según consta de certificado de registro de vehículo de fecha 15 de mayo del 2015. 2) La totalidad del capital accionario de la Sociedad Mercantil ROYAL BIENES RAÍCES, C.A, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2016, tomo 55-A, bajo el número 102.
TERCERO: SE ADJUDICA a la ciudadana MAYRET CHIQUINQUIRA GARCÍA, la propiedad plena del siguiente bien mueble: Un (01) vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa / Corsa 3 PTASC/, Año: 2006, Color: plata, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: particular, Nº de puestos: 5, Nº Ejes: 2, Tara: 1405, Cáp. Carga: 400 kgs, Placa: AFI52P, Serial: N.I.V: 8Z1SC20Z76V303143, Serial de Carrocería: 8Z1SC20Z76V303143, serial de chasis 8Z1SC20Z76V303143, serial motor 76V303143, según consta de certificado de registro de vehículo de fecha 10 de marzo del 2020.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Notifíquese a las partes intervinientes en la presente causa.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, veintiún (21) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 007-2026, en el expediente N° 49.854 nomenclatura particular llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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