Exp.50.145.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Revisado como lo fue el escrito de fecha 14 de enero de 2026 suscrita por la representante judicial de la sociedad mercantil DROGUERÍA FARMACEUTICA 24 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de mayo de 2017, bajo el No.43, Tomo 30A RM1, R.I.F J-40976720-5, parte accionante en la causa principal; este Juzgado procede a pronunciarse respecto al pedimento realizado por la referida profesional del derecho en los siguientes términos:
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto de la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver lo conducente con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta operadora de justicia que a través del escrito de solicitud cautelar, la representación judicial de la sociedad mercantil DROGUERÍA FARMACEUTICA 24 C.A, peticiona el decreto de una MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
• Una casa- quinta, distinguida con el No. 15A-20, construida sobre una parcela de terreno situada en la calle 46, parcela 19 de la Urbanización Municipal, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad del ciudadano NIXON JULIO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.928.225, según consta en documento protocolizado en fecha 27 de junio de 2019, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 2019.433, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.479.21.5.2.8291, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
• Una casa- quinta, construida sobre una parcela de terreno marcada con el No. 10, manzana A, ubicada en la calle 14, entre avenidas 15D y 15E de la Urbanización Lago Mar Beach, octava etapa, casa La Milagrosa No.15D-37, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio de Maracaibo del estado Zulia, propiedad del ciudadano JHON JAIRO JULIO BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.876.833, según consta en documento protocolizado en fecha 30 de noviembre de 2018, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 2013.3255, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el No.479.21.5.7.3433, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Así las cosas, determinada como lo fue la pretensión de la parte actora con la solicitud cautelar in comento, pasa entonces esta operadora de justicia a emitir pronunciamiento sobre la procedibilidad de la medida solicitada, siendo oportuno a tales efectos observar lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
Así como, dispone el artículo 285 lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así pues, dicha normativa faculta a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad en la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que exista presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con los extremos exigidos en la Ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma, para así determinar la procedibilidad de la medida, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero sí una razón de justicia y equidad, pues como ha sido establecido en reiteradas oportunidades tanto por la jurisprudencia como por la doctrina patria, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
En esos términos, debe esta sentenciadora verificar en la solicitud cautelar en cuestión, la acreditación del fumus boni iuris como presupuesto y requisito exigido para el dictamen de la medida objeto de revisión, el cual se encuentra contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y es comúnmente conceptualizado como la verosimilitud o certeza del buen derecho, lo cual no es un “juicio de verdad”, sino que en todo caso alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho sea su titular.
Así pues, de un análisis efectuado a las actas procesales que comportan el juicio principal, observa esta Jurisdicente que el mismo se contrae a una demanda que, por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso la sociedad mercantil DROGUERÍA FARMACEUTICA 24 C.A, antes identificada, en contra de la sociedad mercantil DROGUERÍA JULIO C.A. (DROJULCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2010, bajo el No. 45, tomo 96-A.
Con la interposición de dicha demanda, la apoderada judicial de la parte actora argumenta que su mandante, cuya actividad comercial consiste en suministrar todo tipo de mercancías y productos farmacéuticos, proveyó diversos productos farmacéuticos a la empresa hoy demandada. No obstante, aduce que la misma han incurrido en el incumplimiento de su obligación de pago, manteniéndose, a su decir, la acreencia hasta la presente fecha.
En ese sentido, considerando que la verosimilitud o certeza del buen derecho no constituye un “juicio de verdad”, sino que en todo caso alude a un cálculo de probabilidades de que, quien invoca el derecho sea su titular; esta Juzgadora evidencia que la accionante fundamentó el mismo en: 1.Legajo de trece (13) facturas libradas a nombre de la sociedad mercantil DROGUERÍA JULIO C.A. (DROJULCA). Dichos documentos, por cuanto de los mismos es posible desprender la titularidad de la demandante en el derecho que reclaman, siendo que estas representan el cobro de bolívares derivado de las cantidades que presuntamente adeudadas por la demandada. Por consiguiente, tales documentos constituyen para quien suscribe constituyen indicios suficientes respecto a la presunción de la titularidad del derecho de la parte demandante, esta Jurisdicente considera que constituyen indicios suficientes respecto a la presunción de la titularidad del derecho de la parte demandante. Y así se determina.-
Determinado lo anterior, pasa esta juzgadora a revisar si en el caso de autos se encuentra acreditado el segundo requisito de procedibilidad de la solicitud cautelar, a decir, el periculum in mora o la presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, al respecto del cual, se observa que la parte demandante fundamenta la presunción de riesgo en la existencia de una sentencia condenatoria previa en contra de la parte demandada, proferida por este mismo órgano jurisdiccional en la causa signada con el No. 50.059 según la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, refiriendo que existen más acreedores del demandado judicialmente declarados; por lo tanto, a su juicio, se incrementa el riesgo de la posible insolvencia de la demandada, lo cual podría tornar ilusoria la ejecución del eventual fallo, hecho este del cual, en efecto, deriva el temor de que la parte accionada pretenda valerse de la demora procesal para evadir una eventual ejecución del fallo, siendo en virtud de ello que este Juzgado considera que se encuentra acreditado el requisito de procedencia aquí mencionado. Y así se establece.-
En esos términos, dado que se encuentra suficiente el fundamento de la parte actora respecto al periculum in mora, requisito que es concurrente a su vez con el fumus boni iuris (según lo determinado precedentemente) es por lo que esta Juzgadora considera procedente decretar MEDIDA DE PROHBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por una casa-quinta, construida sobre una parcela de terreno marcada con el No. 10, manzana A, ubicada en la calle 14, entre avenidas 15D y 15E de la Urbanización Lago Mar Beach, octava etapa, casa La Milagrosa No.15D37, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio de Maracaibo del estado Zulia, propiedad del ciudadano JHON JAIRO JULIO BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.876.833, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 2013.3255, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el No.479.21.5.7.3433, correspondiente al libro de folio real del año 2013. Así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble identificado primeramente, es el caso que, dada la referencia realizada por la representación judicial de la parte actora respecto al expediente No. 50.059, este Tribunal conoce por notoriedad judicial que específicamente en la pieza de medidas de dicha causa, consta copia simple de contrato de venta celebrado por el ciudadano NIXON JULIO BAPTISTA sobre el referido inmueble, razón por la cual, se evidencia que el mencionado bien ya no forma parte de la esfera patrimonial del ciudadano antes mencionado, según consta en documento púbico contentivo de un contrato de venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2025, inscrito bajo el No.2019.433, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.8291. En virtud de ello y por cuanto las medidas cautelares deben recaer sobre bienes propiedad de la parte contra quien se dirige, y no contra bienes de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta operadora de justicia NEGAR la medida cautelar antes aludida, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Así se decide.-
Finalmente, se ordena oficiar a la referida oficina de registro a los fines de que se sirva estampar la nota correspondiente de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Y así se acuerda.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medida cautelar surgido en el juicio que, por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso la sociedad mercantil DROGUERÍA FARMACEUTICA 24, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de mayo de 2017, bajo el No. 43, tomo 30A RM1, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-40976720-5 , en contra de la sociedad mercantil DROGUERÍA JULIO C.A. (DROJULCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2010, bajo el No.45, tomo 96-A, y los ciudadanos NIXON JULIO BAPTISTA y JHON JAIRO JULIO BATISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.928.225 y V-18.876.833 respectivamente, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por una casa-quinta, construida sobre una parcela de terreno marcada con el No. 10, manzana A, ubicada en la calle 14, entre avenidas 15D y 15E de la Urbanización Lago Mar Beach, octava etapa, casa La Milagrosa No.15D-37, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio de Maracaibo del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con calle 1; SUR: linda con parcela No. 17; ESTE: linda con parcela No. 11 y OESTE: linda con parcela No.9. Así mismo, le corresponde un porcentaje del 0,1392% sobre el área vendible. Dicho inmueble aparece en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como propiedad del ciudadano JOHN JAIRO JULIO BATISTA, según documento protocolizado por ante esa oficina en fecha 30 de noviembre del 2018, inscrito bajo el N° 2013.3255, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el No.479.21.5.7.3433.
SEGUNDO: SE NIEGA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante, en virtud de que la misma, recaería sobre un bien inmueble que ya no forma parte de la esfera patrimonial de uno de los codemandado, de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena oficiar a la referida oficina de registro a los fines de que se sirva estampar la nota correspondiente de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 006-2026, en el expediente signado con el N° 50.145 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se libró oficio con el N° 008-2026.
EL SECRETARIO
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