Exp. 50.017







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisados como lo fueron los escritos de fechas 12 y 19 de enero de 2026, presentados por el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 29.164, en su condición de apoderado judicial del codemandado JESÚS MARTINEZ MATERANO, plenamente identificado en actas, mediante el cual denuncia la comisión de un FRAUDE PROCESAL en la presente causa; esta Juzgadora, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Observa esta Jurisdicente que la representación judicial referida delata la existencia de un fraude procesal presuntamente articulado entre el accionante y los codemandados BIANCA MARTÍNEZ FINOL y CESAR PRZYTULSKI SUÁREZ, fundamentando tal pretensión en una supuesta "confabulación" en perjuicio de su representado, no obstante, del examen de los escritos presentados donde se delata el supuesto fraude, se colige que dicha parte no logra argumentar una actividad procesal engañosa que trascienda su mera resistencia a la pretensión principal, pues contrario a ello, los únicos argumentos que se desprenden se encuentran constituidos realmente por defensas y excepciones destinadas a enervar la acción de simulación incoada, siendo estos por ejemplo 1) que la causa ilícita alegada por la parte accionante no fue probada, 2) el cuestionamiento sobre la pertinencia de una prueba testimonial, y 3) la contradicción a la pretensión de que la sentencia definitiva sea “traslativa de la propiedad”; argumentos que, por su propia naturaleza deben ser objeto de examen y resolución en la sentencia definitiva que decida el fondo del litigio, pero no merecen en sí que este Juzgado aperture una incidencia de fraude procesal, pues dichos argumentos no son suficientes, ni válidos o adecuados de una denuncia de tal naturaleza. Y así se considera.-
Así las cosas, al respecto de lo establecido precedentemente, resulta oportuno para quien aquí decide, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000539, de fecha 1 de agosto de 2012, con ponencia de la magistrada Isabella Pérez Velásquez, a través del cual quedó sentado lo que a continuación se expone:
“Al respecto de lo anterior, es preciso llamar la atención de los jueces de ser cuidadosos al examinar los argumentos ofrecidos por el interesado en una eventual declaratoria de fraude procesal.
(…omissis…)
Por otro lado, cabe advertir que la sola mención de que en tal proceso existe un fraude, y más de tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado; además el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, debido a su trascendencia en la suerte del proceso -a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, y que no pueda ser dilucidado en la sentencia de fondo.
En este sentido, conviene destacar una sentencia dictada por esta Sala, en la cual determinó que hubo una reposición mal decretada y que en relación con alegatos de fraude planteados debían ser éstos respondidos en la sentencia de mérito, esto cuando del propio expediente se derivaban elementos que permiten su constatación y sin incurrir en reposición inútiles que haría más gravosa la situación de las partes, al demorar una resolución de fondo oportuna, so pretexto de una forma procesal que atentaría con la tutela judicial efectiva.”

En derivación de lo expuesto, y en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, evitando reposiciones inútiles que demoren injustificadamente la resolución de mérito so pretexto de formas procesales que pueden ser dilucidadas en la sentencia definitiva, este Juzgado declara INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal efectuada por la representación judicial del codemandado JESÚS MARTÍNEZ MATERANO; ello por cuanto los alegatos esbozados resultan insuficientes e inadecuados para habilitar un pronunciamiento preliminar de esta naturaleza. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentemente explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por SIMULACIÓN, fue incoado por el ciudadano DANYYER MARTINEZ MATERANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-18.409.244, en contra de los ciudadanos JESÚS MARTINEZ MATERANO, BIANCA MARTÍNEZ FINOL y CESAR PRZYTULSKI SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-21.165.618, V-17.947.865, V-16.969.147, respectivamente; declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal efectuada por la representación judicial del codemandado JESÚS MARTINEZ MATERANO, antes identificado, en virtud de los fundamentos vertidos en la parte motiva del presente fallo resolutorio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 005-2026, en el expediente signado con el N° 50.017 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

EL SECRETARIO