Exp.50.173
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Recibido como lo fue el anterior escrito de solicitud cautelar presentado en fecha 3 de diciembre de 2025 por la abogada en ejercicio MARÍA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 60.172, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO TELLES VILLACOB, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-15.464.604, quien es parte actora en el juicio principal de resolución de contrato de venta con reserva de dominio; este Juzgado procede a darle entrada y ordena formar cuaderno de medida con la misma nomenclatura del juicio principal.
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la cautela solicitada, pasa a resolver en los siguientes términos:
Evidencia quien suscribe que la representación judicial de la parte accionante peticiona se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien mueble objeto del contrato de compra venta con reserva de dominio constituido por un vehículo con las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: Aveo, año: 2006; clase: automóvil; tipo: sedan; uso: particular; color: beige; serial de carrocería: 8Z1TJ51626V324742; serial chasis: 8Z1TJ51626V324742; serial N.I.V: 8Z1TJ51626V324742; serial del motor: 26V324742, y distinguido con la placa: AC318XV, el cual aparece como propiedad de la parte actora; fundamentando tal solicitud en el artículo 599, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como punto previo al pronunciamiento sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, estima preciso esta Sentenciadora establecer que, tal como se deprende de las actas que rielan en la pieza principal, la presente causa se encuentra determinada por una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO TELLEZ VILLACOB, antes identificado, en contra del ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA CONCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.237.903; demanda ésta que fue admitida por este órgano jurisdiccional en fecha 24 de noviembre de 2025 mediante los trámites del procedimiento breve conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De ese modo, y vista la especialidad del procedimiento seguido en la causa principal, resulta menester considerar lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, el cual reza:
Artículo 22. “Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.”
Así pues, en virtud de la normativa anteriormente expuesta, se colige que el Juez podrá, a solicitud de parte, decretar el secuestro de la cosa vendida con reserva de dominio, tal como ocurre en el caso de auto, sin embargo, se requiere que la parte actora ofrezca una garantía suficiente para asegurar los eventuales perjuicios en caso de que la acción incoada no prospere. No obstante, esta Jurisdicente evidencia que la referida garantía no fue ofrecida, razón por la cual, quien aquí suscribe estima improcedente dicha solicitud cautelar bajo la invocación del artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Así se considera.-
Aunado a lo anterior, la parte solicitante fundamentó su solicitud en lo contenido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo cual, esta Juzgadora procede a determinar la procedibilidad de la cautela antes aludida, de conformidad con las reglas ordinarias para el decreto de medidas cautelares; a tales efectos, la disposición legal mencionada dispone lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Asimismo, estatuye el artículo 585 ejusdem lo que a continuación se explana:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
De ese modo, las aludidas normativas legales, facultan a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad de la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que en la solicitud concurran dos requisitos a saber: 1) la presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (denominado por la doctrina como fumus boni iuris); y 2) del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con tales extremos, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma a los efectos de determinar la procedibilidad de la medida, pero sin que ello suponga emitir una opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero si una razón de justicia y equidad, pues como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
No obstante de lo anterior, respecto a las medidas preventivas de secuestro, ocurre que las mismas únicamente pueden ser decretadas por las causales establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”
De esa manera, sobre las medidas de secuestro, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que si el supuesto de hecho que motiva la solicitud cautelar se subsume en alguna de las causales establecidas por la precitada norma, debe darse por satisfecho el requisito del periculum in mora, puesto que el mismo está comprendido en la tipicidad de la causal que corresponda; por ejemplo, si se tratara de la causal tipificada en el ordinal 1°, el secuestro se decreta cuando el demandado no tenga responsabilidad sobre la cosa litigiosa o se tema que éste la oculte, enajene o deteriore; de modo que, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial tipificado en la causal fundamentada para la solicitud de la cautela, que en el ejemplo anterior sería la irresponsabilidad del demandado frente a la cosa o el temor fundado de que éste la enajene o deteriore.
Así pues, con base en lo antes precisado pasa esta sentenciadora a verificar si la solicitud cautelar in comento cumple con los extremos de Ley exigidos para la procedencia de su decreto, y al respecto se hace preciso señalar que si bien es cierto existen en el expediente principal las documentales necesarias para cumplir con el extremo de Ley referido a la presunción del buen derecho que se reclama, conocido como fumus bonis iuris (tal es el caso del contrato privado de venta con reserva de dominio consignado por la parte actora con el escrito libelar), no es menos cierto que la demandante no presentó prueba válida de la que se desprenda el periculum in mora, determinado en las medidas de secuestros por el hecho de que el caso en concreto de subsuma en alguno de los supuestos tipificados por el artículo 599 de la ley adjetiva civil, pues en el presente caso la parte solicitante de la cautela invoca el ordinal 1° del de la referida norma, el cual reza: se decretará el secuestro de la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore. No obstante, el petitorio de la cautela se limita a alegar únicamente la posesión del demandado sobre el bien y un presunto detrimento del mismo, omitiendo la parte interesada proporcionar a este Tribunal los elementos de prueba de los cuales se demuestren, al menos presuntivamente, el fundado temor de ocultamiento, enajenación o deterioro del vehículo objeto de la controversia. Y así se establece.-
En consecuencia, esta Juzgadora, en mérito de los razonamientos ut supra indicados, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA sobre el bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características: marca: Chevrolet; modelo: Aveo; año:2006; clase: automóvil; tipo: sedan; uso: particular; color: beige; serial de carrocería:8Z1TJ51626V324742; serial chasis: 8Z1TJ51626V324742; serial N.I.V: 8Z1TJ51626V324742; serial del motor: 26V324742, y distinguido con la placa:AC318XV. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la pieza de medidas surgida en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue el ciudadano LUIS ALBERTO TELLEZ VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.464.604, en contra del ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA CANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 27.237.903; declara:
UNICO: SE NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO solicitada por la representación judicial de la parte demandante, en razón de los fundamentos y consideraciones expuestas precedentemente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg, ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. ALICIA CARIDAD VERA
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N°_004-2026, en el expediente signado con el N° 50.173 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
SECRETARIO
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