Exp. N° 50.188/AC




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente solicitud de RETARDO PERJUDICIAL, interpuesta por la sociedad mercantil BEST PIZZA & FOOD BROTHERS, BROSCA., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 22 de julio de 2021, bajo el Nº 42, tomo 33-A Rm1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J 501387311-1, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MAREL PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.883, contra la sociedad mercantil INVERSIONES NETTY C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 1989, bajo el Nº 04, tomo 5-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J -070444088; este Juzgado le da entrada y ordena la formación y respectiva numeración del expediente.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de pronunciarse, esta Sentenciadora estima necesaria realizar breves consideraciones al respecto de la competencia para conocer la pretensión propuesta, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
En primer lugar, resulta necesario puntualizar que, de la revisión pormenorizada del libelo instrumenta la solicitud, se constata que la accionante alega que suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES NETTY C.A, donde ambas partes acordaron y renovaron sucesivamente dichos contratos donde establecieron fecha de entrega del referido inmueble identificados en actas, para el día 08 de marzo de 2026. Concreta el solicitante que sobre dicha propiedad realizo bienhechurías e invirtió en maquinarias, asimismo alega en su escrito que el propietario del inmueble manifestó que serian removidas las maquinarias que son propiedad del solicitante, circunstancias por la que acude a esta instancia judicial con el propósito de obtener la respectiva prueba preconstituida que se encuentra determinado a una experticia de avaluó o cuantificación de lo invertido por el solicitante en el referido inmueble alegando que su propósito principal es resguardar el segmento probatorio con su respectivo evaluó.
Así las cosas, y en atención a los hechos narrados por la parte en su escrito, resulta imperativo señalar que la parte accionante fundamenta su pretensión en la necesidad imperiosa del temor fundado de que elementos probatorios desaparezcan de conformidad con el articulo 813 del Código de Procedimiento Civil que estatuye “la demanda por retardo judicial procede cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba promovente”, misma que constituye una modalidad de prueba anticipada cuya finalidad es conservar la fuente de la prueba antes que inicie el juicio.
Por otro lado, se evidencia que en la solicitud de retardo judicial se tiene previsto la citación de la parte demandada a los efectos que tenga conocimiento de la presente solicitud, más sin embargo no figura la contestación, ni ninguna incidencia, siendo su objetivo principal la evacuación inmediata de la prueba, con respecto a ello, es necesario mencionar que el Juez que conocerá de dicha solicitud es el que le corresponderá apreciar la validez y determinar si se llenaron o no los extremos que justifican la obtención anticipada de la prueba peticionada por el solicitante.
En virtud de los antes expuesto esta operadora de justicia pudo verificar que la solicitud propuesta por la parte accionante trata de una prueba constituida, es decir, que no existe un juicio, contestación, promoción de pruebas ni recurso de apelación, y por ende, no configura ninguna etapa procesal que regularmente se aplicaría en cualquier juicios, existiendo en el mismo la traba de la litis, y por lo antes expuesto se considera que estas solicitudes son de jurisdicción no contenciosa.
Ahora bien, entorno a estas solicitudes de retardo prejudiciales el artículo 818, del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece lo siguiente el “Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante”, de modo que, a tenor de lo establecido por esta norma rectora, resulta imprescindible que dicha operadora de justicia efectúe un análisis exhaustivo del thema decidendum, para discernir con certeza la naturaleza de la controversia propuesta, las disposiciones normativas que la rigen y, por consiguiente, la competencia asignada.
No obstante, tales competencias fueron modificadas y en razón de ello, pasa esta Juzgadora a realizar el análisis correspondiente en el caso de autos a fin de determinar la competencia para conocer y decidir del mismo, para lo cual, reiterando que la acción incoada se circunscribe a una SOLICITUD DE RETARDO PREJUDICIAL, resultando ineludible traer a colación el criterio de la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual el Máximo Tribunal reordenó la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito específicamente al atribuir el conocimiento de dichas solicitudes a los Juzgados de Municipio, dejando consecuentemente sin efecto las atribuciones competenciales que sobre esta materia habían sido designadas por textos legales preconstitucionales. La necesidad de tal reordenación fue motivada en “Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo, en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, (…) por el conocimiento de los asuntos de jurisdicción no contenciosa…” y que los mismos “agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.”
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada resolución estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…” (Resaltado de este Tribunal).
Por consiguiente, y en atención a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al haberse determinado que la pretensión de mercantil BEST PIZZA & FOOD BROTHERS BROSCA, se trata de una solicitud de RETARDO PREJUDICIAL, la cual constituye inequívocamente una actuación de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, esta Juzgadora carece de la competencia por la materia para conocer y decidir el caso sub examine, toda vez que la atribución legal para la tramitación de este tipo de procedimientos recae de forma exclusiva y excluyente sobre los Juzgados de Municipio, tal como lo establece expresamente el artículo 3 de la Resolución del 18 de marzo de 2009.
En derivación de ello, conforme al mandato contenido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar de oficio su INCOMPETENCIA, y en tal sentido, DECLINA la misma a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud de RETARDO PERJUCIAL, interpuesta por la sociedad mercantil BEST PIZZA & FOOD BROTHERS, BROSCA., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 22 de julio de 2021, bajo el Nº 42, tomo 33-A Rm1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-501387311-1, contra la sociedad mercantil INVERSIONES NETTY C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 1989, bajo el Nº 04, tomo 5-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J -070444088.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a cualquier TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En consecuencia, se hace saber a la parte actora que, una vez discurra el lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se hará la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos órganos jurisdiccionales.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de enero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 003-2025, en el expediente signado con el No 50.188 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO