REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº VP31-R-2025-000048

En fecha 31 de julio de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el oficio Nº 186/2024, de fecha 3 de julio de 2024, Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano, EDUARDO RAFAEL PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.699.200, respectivamente, contra el SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 3 de julio de 2024, se recibió por Secretaria de este Juzgado Nacional, expediente constantes de una (01) pieza Judicial constante de cuarenta y nueve (48) folios útiles, contentivo de amparo constitucional (en apelación), en virtud a la sentencia de fecha 20 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró INADMISIBLE el amparo constitucional. En el mismo auto se designa a la Dra. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 31 de julio de 2025, se ordena pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Helen Nava, a los fines de que este Juzgado Nacional, se pronuncie a los fines legales conducentes.

En fecha 12 de enero de 2026, mediante Acta N° 1 levantada en fecha (8) ocho de enero de dos mil veintiséis (2026), se dejó constancia que la Dra Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra Martha Elena Quivera, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N°2 levantada en fecha ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos, Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en el que se encuentra.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 18 de junio de 2024, el ciudadano EDUARDO RAFAEL PEÑA titular de la cédula de identidad Nº V 12.699.200, respectivamente, asistido por el ciudadano, ALFREDO JOSE ALMAO Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°54.846 interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra el SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En relación a los presuntos hechos, la querellante expresó que,”[l]a nulidad absoluta, es uno de los acontecimientos más extremos de la vía administrativa que existen, es la que produce los vicios más graves. Los cuales son señalados por la jurisprudencia patria, por la doctrina y por la vía administrativa, propiamente dicha, y ni se diga nuestro texto constitucional” (Corchetes de este Juzgado Nacional)
Manifestó que, “[e]l artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala expresamente, varias premisas a saber, PRIMERO: Cuando se trate de un vicio sancionado expresamente, con tal medidas absoluta por una norma constitucional o legal. SEGUNDO: Cuando el vicio sea el de haberse decidido con el acto en cuestión, un caso precedentemente decidido definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa la Ley. TERCERO: Cuando el vicio consiste en la imposibilidad o ilegalidad de la ejecución del contenido del acto. CUARTO: Cuando se trate de graves vicios en la competencia (que el acto haya sido dictado por una autoridad manifestando incompetente) o con el procedimiento (que se haya dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Indico que, “[d]e tal suerte, honorable Juez la solicitud de revisión y reconsideración; reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal como consta en dicho recurso, que acompaño marcado con la letra "A", con todo sus recaudos constantes de 29 Folios útiles.”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Arguyó que, “[p]ues se trata de un recurso, por vía administrativa que lesiona, vulnera, conculca mis derechos particulares al violentar el derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 de nuestra carta fundamental y el artículo 49 ejusdem. ”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Acotó que, “[l]a administración municipal (Sindicatura) dirigido por la Síndico Procurador Municipal de forma verbal, la Dra. Elaine Sánchez me estableció que no [le] iba a recibir el recurso, porque ya había pasado mucho tiempo y que [el] venía a esta hora, a estas alturas, cuando eso estaba prescrito; al ella establecer que eso estaba prescrito, sin verificar que tal acontecimiento hubiese ocurrido, sino que a trocha y mocha lo dijo estableciendo en forma verbal en una trabación discusión de que no [le] iba a recibir el recurso. [se] [retiró] de allí, analizando tal adefesio yerbal sin saber que hacer.”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Afirmo que, “[e]n consecuencia, considero que la discusión fue inapropiada, considero que falta de respeto a los litigantes, una forma grosera e imperativa, de que es así, porque es así,[es] un profesional egresado de la Universidad de Carabobo, [tiene] más de TREINTA (30) AÑOS de graduado. Y esa ciudadana Abogado, no puede [decirle] a [el], lo que [debe] o no [debe] hacer en forma técnica.”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Manifestó que, “[c]iudadana Juez, si usted observa en la parte final de la mensura marcada con la letra "A"; está la firma de quien la suscribió la fecha en que fue emitida 03/03/2006. Que es el acto administrativo mensural, el que estoy atacando por vía administrativa, han transcurrido 18 años, es decir lo que adujo en forma verbal es una mitomanía, es una mentira. Las obligaciones naturales prescriben a los 20 años. Y para que corra tal prescripción [su] representado ha debido de ser notificado; eso se trata de una nulidad absoluta (no tiene prescripción), lo nulo es inexistente.”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Alegó que, “[e]ntre este orden de ideas, lo cantinflerico del asunto, es que no [le] reciba, ni [le] admita recibir el recurso bajo ninguna circunstancia, negándose a recibir el recurso de Revisión y Reconsideración de la cual está obligada.”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Acotó que, “[n]egándole el derecho a [su] patrocinado EDUARDO RAFAEL PEÑA de RECURRIR a solicitar un derecho constitucional, consagrado en el artículo: 51 ejusdem, colocándome en un estado de indefensión; toda vez que para acudir a la vía contenciosa administrativa, debo agotar la vía administrativa (revisión, reconsideración y jerarquica)”(Mayúscula del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Señaló que, “[tiene] derecho a recibir una respuesta por escrito, de manera oportuna, clara eficaz de acuerdo a lo pautado en la Ley, no por señales de humo. En la cual no tengo la certeza de la fecha cierta del acto o de los actos para poder recurrir, tanto de las instancias administrativas como contencioso administrativo.”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Asimismo menciono que, “Por lo cual solicito:
A) Le solicite a la administración Municipal (Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara), el porqué me violenta el derecho a recurrir para tener la fecha cierta y ejercer los recursos correspondientes.

B) Las razones de hecho y de derecho de tal negativa. Fijamos nuestros domicilios procesales:

1.- En la carrera 28 entre 43 y 44 No.44-55, Barquisimeto, Estado Lara, Parroquia Concepción Barrio Los Colerientos. Atención: Eduardo Rafael Peña.
2).- Abg. Alfredo José Almao, carrera 18 entre 23 y 24 Torre Cavendes, piso 5, oficina 5-A, Bqto. Estado Lara, Tlf.: 0412/0587251

Por último, solicito que la presente acción de Amparo Constitucional, sean tramitada, sustanciada conforme a derecho; con todos sus pronunciamientos de Ley. Es todo. Termino.”


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de junio de 2024, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO RAFAEL PEÑA, con fundamento en lo siguiente:

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se reitera lo expuesto y se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO RAFAEL PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.699.200, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSE ALMAO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.546; contra la Negativa de recibir Recurso de Revisión-Reconsideración, por parte de la SDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN ESTADO LARA.

En este sentido, resulta pertinente delimitar el objeto que persigue la acción de amparo por parte de la accionante, a saber:

Solicita (...) A) solicite a la Administración Municipal, (Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara), el porqué me violentan el derecho a recurrir para tener fecha cierta y ejercer los recursos correspondientes.
(...) B) Las razones de hecho y de derecho de tal negativa. (...)".

De este modo, este Juzgado Superior observa que lo pretendido con la presente acción de amparo constitucional es que se ordene a la SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN ESTADO LARA, de explique las razones de hecho y de derecho por la cual se niega a recibir y darle curso a los Recursos Administrativos de Revisión y de Reconsideración, solicitado por el ciudadano EDUARDO RAFAEL FENA, con ánimos de agotar la vía administrativa contra un acto de índole administrativo que vulnera sus derechos.
Ahora bien, determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (case: Quintin Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entra a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

La referida decisión señaló además que, aun cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión de la acción de amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la misma, para luego poder sustanciar y decidir dicho de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al proceso. Ello no obsta, sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Bajo este contexto, quien juzga, debe destacar que la acción de amparo como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada, en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la acción de amparo constitucional es su naturaleza restablecedora -y no constitutivo por cuanto los efectos posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso Josefina Margarita Bello.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos versa sobre la negativa de la Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del ESTADO LARA a recibir y darle curso a recursos administrativos de Revisión-Reconsideración que el demandante EDUARDO RAFAEL PEÑA considera pertinentes ejercer.

De este modo, este Juzgado debe dilucidar si la vía de la acción de amparo constitucional constituye la vía idónea para determinar lo solicitado por el accionante, para lo cual resulta oportuno mencionar que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5° del este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando ´el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes´.

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).

En virtud de lo expuesto, dado que en el caso de autos lo que se pretende és que este Tribunal ordene a la SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN ESTADO LARA, a que explique los motivos y razones de hecho y de derecho por las cuales se ARQ niega a recibir Recurso de Revisión-Reconsideración pretendido por el ciudadano EDUARDO RAFAEL PEÑA, resulta que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de dicho petitorio, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.

Así pues, atendiendo al carácter adicional de acción de amparo constitucional que impone considerar que antes de llegar a la admisión de dicha acción para la posible protección de un derecho constitucional, debe tenerse en consideración que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos dichos recursos y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción, esto como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales, al extremo que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación.

Ahora bien, la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, por tanto, la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales.

De lo anterior, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión N° 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Del criterio ut supra citado, se concluye que la acción de amparo constitucional se declarará recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo Contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.

Asimismo, la acción de amparo no fue concebida como medio excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria, ya que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido, y la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal hasta el momento, a través del cual ha llegado a la conclusión de la inadmisibilidad del Amparo contra actuaciones administrativas, han sido Administrativas -entre las cuales se encuentra el procedimiento breve, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance de las restitución de la situación jurídica infringida, ello, aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al Juez contencioso administrativo el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluido el cautelar; por lo que, dicho recurso se erige como la vía idónea para dilucidar los reclamos formulados.

Así pues, debido a la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, la cual es de imperativo legal, ya que la misma ha sido concebida en materia contencioso administrativa y mediante la cual se puede perfectamente restablecer -de ser procedente- la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional, visto que existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de adecuar la acción y el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano EDUARDO RAFAEL PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-12.699.200, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSE ALMAO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.846; contra la Negativa de recibir Recurso de Revisión-Reconsideración, por parte de la SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN ESTADO LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción

TERCERO: ARCHIVESE oportunamente el presente asunto.

CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de Ley Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2017, por el ciudadano EDUARDO RAFAEL PEÑA, previamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De manera que, en atención a lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia, este deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo, el Tribunal Superior correspondiente. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.386, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De igual manera se debe hacer mención a los artículos 7 y 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establecen:

“Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

De las normas y de la sentencia antes transcrita, se entiende que la competencia la tiene atribuida este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región-Centro Occidental, para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia, en materia de amparo constitucional por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Asimismo, se observa que este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental fue creado tal como se verifica en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2024, por el ciudadano EDUARDO RAFAEL PEÑA, previamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Ahora bien, en lo atinente al fondo del asunto, se verifica que en el caso de marras, la parte accionante mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional denunció que:
Opone “FORMAL AMPARO CONSTITUCIONAL EN BASE A LA NEGATIVA DE LA SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL; Dra. Elaine Sanchez, de no querer recibirle el recurso de Revisión-Reconsideración el cual quiso consignar en fecha 11 de Junio de 2024, en horas de la mañana, la cual declaro en consideración de los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Art 2, 19, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 257, y 259. A fin de que, se le solicite a la Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara, el porque me violenta el derecho a recurrir para continuar con los recursos correspondientes y del mismo modo las razones de hecho y de derecho de tal negativa.”

Del mismo modo, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia de fecha 20 de junio de 2024, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, por considerar que:

“Asimismo, la acción de amparo no fue concebida como medio único excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria, ya que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido y la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

En consecuencia, el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal hasta el momento, a través del cual ha llegado a la conclusión de la inadmisibilidad del Amparo contra actuaciones administrativas, han sido que las acciones contencioso- administrativas -entre las cuales se encuentra el procedimiento breve-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance de las restitución de la situación jurídica infringida, ello, aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al Jue contencioso administrativo el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela, incluido el cautelar; por lo que, dicho recurso se erige como la vía idónea para dilucidar los reclamos formulados.”

Establecido lo anterior, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Con fundamento en la norma ut supra transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual ha indicado lo siguiente:

“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo
.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1496, de 13 de agosto de 2001).

Dicho criterio ha sido ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1379, de fecha 20 de octubre de 2014, caso: Gabriela Laury Sayegh Lozano.

De igual forma, esa misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1431, de fecha 3 de noviembre de 2009 (caso: Antonio José Silva García, Materiales S&B, C.A., CACUMEN, C.A., y S.A.S.I.S.I., C.A.), ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García y otros), en la cual se dejó sentado que para poder interponer la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, deben ser agotados los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:

“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo ‘…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 290 de fecha 16 de marzo de 2011, (caso: Cerrajería Rayvic, S.R.L.), estableció:

“Ahora bien, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. De allí que, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.

De las consideraciones jurisprudenciales ut supra expuestas, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i.- cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; ii.- o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala Constitucional en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, en aquellos casos en los que el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Ver sentencia Nº 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra el Ministerio del Interior y Justicia).

Conforme a las disposiciones de la referida ley especial e igualmente acorde con los criterios vinculantes proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Nacional concluye que la acción de amparo constitucional ostenta un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta acción no es supletoria de la vías ordinarias, ni de los medios preexistentes, razón por la cual su admisibilidad se encuentra condicionada a que no exista otro medio idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, caso contrario, el Juez debe señalar que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se evidencia que la denuncia realizada por el accionante se circunscribe a que sea examinada la constitucionalidad de la actividad desplegada por la Administración el día 11 de junio de 2024, fecha en la cual:
“…el accionante se dirigió a la administración municipal para consignar un recurso de Revisión-Reconsideración, pero el manifiesta que, la (Sindicato) Elaine Sanchez, no le quiso recibir el recurso ya que había transcurrido mucho tiempo, y llegaba a horas de la tarde, cuando eso ya estaba prescrito, sin antes ella verificar que dicho acontecimiento hubiera ocurrido. En tal sentido señalo que, en la parte final de la mensura marcada con la letra “A” está la firma de quien la suscribió y firma en la que fue emitida, (03/03/2006), el cual es el acto mensural que está atacando por vía administrativa, y que han transcurrido 18 años, por cual hace mención de que el acto administrativo prescribe a los 20 años, agregando también que debió ser notificado por lo tanto el demandante afirma que es inexistente.

De tal manera el querellante señala que, se le está negando el derecho de RECURRIR a solicitar un derecho constitucional, consagrado en el artículo 51, pues este se trata de un recurso, por vía administrativa que lesiona, vulnera, conculca sus derechos particulares al violentar el derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Así las cosas, debe este Juzgado Nacional señalar que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conlleva a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

Aunado a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912 de fecha 5 de mayo de 2006, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en atención a lo señalado en los artículos 259 de la Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y obtener la reparación de la situación jurídica denunciada, pues el juez constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, dado que no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada…”.

En este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé en su artículo 78 el principio general de la existencia del acto previo, cuando señala que ningún órgano de la Administración Pública podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento para dichas actuaciones. Por lo que, este principio general puede quebrantarse cuando la administración actúa sin la previa instrucción de un acto administrativo o una emanación de la voluntad administrativa a través del dictamen de un acto administrativo, así como también cuando el acto dictado esté fuera de la competencia establecida en las normas aplicables o sin el apego a los procedimientos establecidos por la ley.

De lo anterior se estima entonces que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para el tramite de la pretensión incoada, pues, existe otro mecanismo por la vía procesal ordinaria que puede resolver lo pretendido; así pues, el Juez Constitucional no puede desvirtuar la esencia del amparo constitucional pues su aplicación posee un carácter especialísimo sobre la violación directa de derechos constitucionales. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, debe este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de julio de 2024, por el ciudadano EDUARDO RAFAEL PEÑA, previamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de julio de 2024, por el ciudadano EDUARDO RAFAEL PEÑA, previamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano EDUARDO RAFAEL PEÑA, contra EL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Publíquese, registrase y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo acordado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los __________________________ (____) días del mes de ___________________ de dos mil veintiseis (2026

Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta.



Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente.
El Juez Vicepresidente,



Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional Suplente.



Martha Elena Quivera.
La Secretaria.,



María Teresa de los Ríos.

Asunto Nº VP31-R-2025-000048
HCN/sco/gaq

En fecha ___________________________________ ( ) de ____________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) ______________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria.,



María Teresa de los Ríos.

Asunto Nº VP31-R-2025-000048