REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2025-000026

En fecha 21 de marzo de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana Janet Yajaira Paredes, titular de la cedula de identidad N° V- 7.390.451, asistido por el abogado Franklin Amaro Duran, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.784, contra la Gobernación del Estado Lara.

Tal remisión se efectuó en virtud del oficio proferido en fecha 20 de febrero de 2025, emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Nacional “(…) a fin que el referido Tribunal colegiado emita el pronunciamiento atinente”.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2025 se dejó constancia que en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) se recibió por la secretaria del Juzgado Nacional el expediente contentivo, de una pieza constante de ciento treinta y siete (13) folios útiles y anexos remitidos en alcance y se designó ponente al Juez Dr Aristóteles Torrealba.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2025, mediante acta N° 5 se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera Dra Helen Nava Rincón, Juez Presidenta, Dr. Aristóteles Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra Rosa Acosta, Jueza Nacional.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2025, se recibió y agrego al expediente el escrito de fundamentación presentado por el abogado Franklin Amaro.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2025, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado en fecha 28 de marzo de 2025, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fijó el lapso de 10 días de despacho para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 10 de noviembre 2025, visto que en fecha 06 de noviembre de 2025 venció el lapso para la fundamentación de la apelación, habiendo presentado, el escrito por la parte interesada en fecha 07 de agosto de 2025, folio 180 al 185 de la pieza principal. En consecuencia se fijó el lapso de 05 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2025, se dejo constancia que en fecha 10 de noviembre de 2025 venció el lapso para la contestación a la Fundamentación de la apelación y agotados se encontraron los actos de sustanciación en la presente causa. Se ordeno pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 12 de septiembre de 2021, se recibió de la ciudadana Janet Yajaira Paredes, titular de la cedula de identidad N° V- 7.390.451, asistido por el abogado Franklin Amaro Duran, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.784, contra la Gobernación del Estado Lara., bajo las siguientes consideraciones:

Que “En el mes de julio de 2019 se presentó un acontecimiento familiar con [su] madre que se encontraba en la ciudad de Albacete España, debido a ese hecho fortuito, [tuvo] que viajar a España con el mayor apresuramiento posible, pues el suceso se trataba de la salud física y mental de [su] mama. Para ese momento [se] encontraba legalmente en [su] trabajo disfrutando de una licencia remunerada desde el 10-6-2019 hasta el 1-7-2019, debiendo [incorporarse] el 2-1-2019, pero debido a la fuerza mayor desencadenada en la salud de mi madre, fue imposible [su] reincorporación para cumplir con [su] obligación laboral. (Corchete de este Juzgado)


Que “Teniendo en cuenta mi situación legal y conociendo los procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, gestiono los informes medico de [su] madre para enviarlos vía correo electrónico a [su] hijo y este lo consignare a la División de Talento Humano de la Secretaria de Educación a fin de que [le] otorgare un permiso No Remunerado, sugerencia esta de parte de una funcionaria de la División de Talento Humano. (Corchete de este Juzgado)

Ahora bien “Es el caso que, [su] hijo fue a consignar el informe médico de [su] mama en la División de Talento Humano, pero no se lo recibieron, le informan que lo entregue directamente al Despacho Educativo, allí lo atiende el Secretario de Educación, autoridad máxima de la Secretaria de Educación, y le dice "que no se lo puede recibir, pues su mama tiene un abandono de cargo y como consecuencia le vamos a procesar un expediente disciplinario". (Corchete de este Juzgado)


Que “Vista esa amenaza de la administración, [esperó] tener conocimiento sobre la apertura del expediente disciplinario, pero nunca [fue] notificada sobre la apertura de la averiguación para que [su] abogado tuviera acceso al expediente y en [su] nombre ejerciera mi defensa. (Corchete de este Juzgado)

Agrego que “ciudadano Juez, el día sábado 14 de marzo de 2.020, fecha de [su] retorno a Venezuela en la Línea Plusultra con billete electrónico N° 6637443310848, como es de conocimiento de todos, la Organización Mundial de la Salud declara pandemia mundial a consecuencia del Covid-19, estando en el aeropuerto de Madrid para el chequeo de equipaje, nos informan que el vuelo fue cancelado debido al cierre del espacio aéreo de Venezuela. (Corchete de este Juzgado)

Que, “Ante tales circunstancias, [estuvo] varada en ese país ceñida en otro hecho también de fuerza mayor, hasta el 13 se Septiembre de 2.020 que [pudo] retornar a [su] país en un vuelo humanitario que tramito el Embajador de Venezuela en España para ese fecha Sr. Mario Isea. (Corchete de este Juzgado)

Según “En este mismo orden de idea, una vez en Barquisimeto y después de haber cumplido con la cuarentena reglamentaria, [se] [dirigió] a [su] trabajo el mes de noviembre de 2.020, y los vigilantes del Edificio Buria donde funciona la Secretaria de Educación [le] informan que no están laborando debido a la pandemia, que regresara en la semana flexible; así [hizo], [le] permitieron la entrada y [subió] a la oficina de Talento Humano, pero la jefe encargada ciudadana Laura Pons [le] manifiesta que no se está laborando y tampoco gestionando ningún tipo de solicitud. (Corchete de este Juzgado)

Siendo así, “Posteriormente, y en vista de la negativa de la funcionaria competente en [darle] información sobre [su] situación laboral, acudo a la Gobernación del Estado en el mes de enero de 2.021, ante la abogada Maria Eugenia Rangel jefe de Gestión Humana, para consignar escrito suscrito por el abogado Franklin Amaro Duran, y es en ese momento cuando informan que estoy fuera de nómina por abandono de cargo, y que no podían ordenar la inclusión a la nómina. (Corchete de este Juzgado)

Indico que, “Bajo el contexto de lo precedentemente expresado por la abogada María Eugenia Rangel, infiero que, para [excluirle] de la nómina y/o [destituirle], debían haber iniciado previamente el procedimiento sancionatorio, que debió tramitar la Oficina de Talento Humano de la Secretaría de Educación, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89 que reza. (Corchete de este Juzgado)

…Omisis…

Ahora bien, “Pero es el caso Ciudadano Juez, que la Jefe de Gestión Humana de la Gobernación del estado Lara, informa también, que para [excluirle] de la nómina por abandono de cargo se hizo sin cumplir con el procedimiento establecido en la Ley que [le] aplica por [su] condición de Funcionario de carrera. (Ley del Estatuto de la Función Pública). (Corchete de este Juzgado)

Expuso que, “En vista de que, se [le] informa vía verbal de la exclusión de la nómina, que tengo un abandono de cargo, que no tramitaron procedimientos sancionatorios, aparte de eso, la información de [su] situación laboral no se hizo bajo acto administrativo, no se [le] entregó notificación sobre apertura de expediente disciplinario por la causal de abandono de cargo, [le] negaron [su] derecho a la defensa y al debido proceso, por esta razón Ciudadano Juez, frente a esas VIAS DE HECHO cometida por la administración es que apelo a esta querella funcionarial contra dichas vías de hecho establecidas en el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo acompañada de Amparo Constitucional. (Mayúscula del original. Corchete de este Juzgado)

Destaco que, “DE LAS VIAS DE HECHO COMETIDAS POR LA ADMINISTRACIÓN La administración debió adecuarse a una conducta que no hizo y eligió las vías de hecho, paso a la acción (excluirme de la nómina) sin haber adaptado previamente la decisión que le sirviera de fundamento jurídico (cumplir con el procedimiento de la ley), su accionar fue actividad irregular, grosera en [su] perjuicio, violando a [su] defensa y debido proceso, pues [haberle] privado al derecho constitucional de [defenderle], y no haber emitido ningún acto administrativo de destitución sin que mediare expediente disciplinario alguno, se constituyó una verdadera VIA DE HECHO. En efecto Ciudadano Juez, el artículo 78 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos refiere a la ejecución de los actos administrativos de la manera siguiente. (Mayúscula del original. Corchete de este Juzgado)

…Omisis…

Ahora bien, “DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS. La administración actuó con ausencia del procedimiento administrativo, lesiono [sus] derechos constitucionales a través de vías de hecho, violó el debido proceso en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al apartarme de la nómina y [sus] funciones de manera arbitraria sin ninguna averiguaciones previamente, actuó violando también los principios de la administración pública contemplados en nuestra carta magna como lo son : la eficacia, eficiencia, transparencia, honestidad, celeridad, responsabilidad en el ejercicio de sus funciones. (Mayúscula del original. Corchete de este Juzgado)

…Omisis…

Que, “Ciudadano Juez, visto el cumplimiento de los requisitos de la edad de 55 años y el tiempo servicio en la administración pública de 25 años, establecidos en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios para adquirir el derecho a la jubilación, [solicitó] [ese] derecho como PRETENCION SUDSIDIARIA en caso que no prospere la principal. (Mayúscula del original. Corchete de este Juzgado)

Destaco que, “Que [ese] Tribunal ordene mediante sentencia que la Secretaria de Educación, Cultura, Deporte y Recreación proceda a [tramitarle] la jubilación que por derecho [le] corresponde, ya que es un derecho constituido, tal como lo dice la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del TSJ en sentencia número 3 del 25 de enero de 2005, caso Luis Rodríguez Dordelly y otro, ..."que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos...."...."Que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios.…." (Corchete de este Juzgado)

Refirió que, “En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del TSJ en sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: Olga Fortoul de Grau)...'se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Publica Nacional Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aun de oficio si el funcionario público es acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado este derecho..."

…Omisiss…

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 17 de enero de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el Recurso Contencioso administrativo con amparo constitucional incoada por la ciudadana Janet Yajaira Paredes, titular de la cedula de identidad N° V- 7.390.451, asistido por el abogado Franklin Amaro Duran, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.784, contra la Gobernación del Estado Lara, bajo las consideraciones siguientes:

Que, “Corresponde a [ese] Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JANET YAJAIRA PAREDES DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.390.451, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN AMARO DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, fundamentando su acción de conformidad a lo establecido en los artículos 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.(Mayúscula y negrita del original. Corchete de este Juzgado)

…Omissis…


Que, “Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del fondo del [pasado] asunto, quien juzga, en virtud de lo observado en autos, [consideró] necesario pasar a revisar como punto previo, lo concerniente al lapso de caducidad alegado por la parte querellada en la [pasada] causa.” (Corchete de este Juzgado)


Que, “PUNTO PREVIO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
(…) De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”(Negrita de [ese] Tribunal). (Negrita del original. Corchete y subrayado de este Juzgado Nacional)


Que, “De igual forma debe [esa] Juzgadora aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.” (Corchete de este Juzgado)

…Omissis…

Que, “Conforme al anterior criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se determina que en toda acción de los funcionarios públicos se encuentra sujeta a un lapso de caducidad y que esta comienza a correr o debe computarse a partir del nacimiento del derecho de acción según lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En este sentido, en el [pasado] caso, es preciso determinar a partir de cuando comienza a computar el referido lapso, cabe señalar que la Sala Constitucional ha analizado los supuestos de aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la sentencia N° 1.738 del 9 de octubre de 2006, caso: Lourdes Josefina Hidalgo, y en parte expresó: “(…) De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de [ese]”. (Corchete de este Juzgado)

Que, “Así, es claro que existen dos situaciones a partir de las cuales se comienza a computar el lapso de caducidad aludido, esto es: i) cuando se genera un hecho o ii) cuando se notifica un acto administrativo, lesivo de los derechos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

…Omisis…

Que, “Conforme a lo anterior, se hace necesario para quien [ahí] decide, pasar a determinar el momento en el cual se produce el “hecho concreto” que genera la pretensión de la correspondiente querella funcionarial, lo que permitiría tener certeza a los efectos de computar el lapso de caducidad”. (Corchete de este Juzgado)

Que, “En el caso de marras, se tiene que el hecho que dio origen a la interposición del [pasado] recurso contencioso administrativo funcionarial, tiene lugar en fecha 06 de enero de 2021, cuando tal como consta al folio seis (06) del presente asunto, la querellante de sus propios alegatos (folio 01, vto) afirma “[acudió] a la Gobernación del Estado en el mes de enero de 2021, ante la abogada María Eugenia Rangel jefe de Gestión Humana, para consignar escrito suscrito por el abogado Franklin Amaro Duran, y es en ese momento cuando [le] informan que [está] fuera de nómina por abandono de cargo, y que no podían ordenar la inclusión a la nómina”; y en este sentido, se deja asentado en los folios 01 vto, y en el folio 06 del presente asunto, la fecha en la cual comienza a computarse el lapso de caducidad de la acción en el presente caso”. (Corchete de este Juzgado).

Que, “Así pues, para determinar la caducidad del [pasado] recurso contencioso administrativo funcionarial y siguiendo las pautas establecidas en las normas ut supra transcritas, es necesario establecer, cuál es el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del [pasado] recurso el cual sólo surte efectos una vez que haya sido notificado al interesado y cuando se produjo dicha actuación -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.” (Corchete de este Juzgado)

Que, “De acuerdo a lo expuesto, el lapso de caducidad deberá computarse a partir de la fecha que el funcionario público le fuera lesionado su derecho subjetivo, teniendo tres (03) meses a partir de ese momento para que ejerciera válidamente esa acción por ante los órgano jurisdiccionales correspondientes”.

Que, “De [ese] modo, por cuanto, aun y cuando de actas se evidencia al folio 01 vto y al folio 06 del [pasado] expediente, el momento en el cual la querellante fue notificada de manera verbal de la decisión emitida por la administración y no se determina una fecha cierta de la materialización de la misma, ha sido criterio tanto de la Doctrina como de la jurisprudencia de nuestro Máximo Órgano de justicia, que por cuanto es un vicio que no llega a producir la nulidad absoluta del acto administrativo la notificación se perfecciona desde el momento en que esta cumpla su fin, es decir que se tenga conocimiento del acto o decisión administrativa por parte del funcionario”. (Corchete de este Juzgado)

Que, “Así las cosas, se [extrajo] en igual modo de autos el conocimiento que poseía la querellante de la exclusión de la nómina, tal como ha sido fundamentado up supra, siendo así, [ese] Juzgado [computó] el lapso de caducidad para la interposición de la presente querella desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, es decir, desde el 06 de enero de 2021, momento en el cual, el querellante tuvo conocimiento de que se produjo una actuación en la cual posiblemente se vería perjudicada su esfera jurídica, ante lo cual, él tuvo la posibilidad de ejercer defensa y recursos que pudieran evitar la ocurrencia de un acto que él considerara violatorio de sus derechos y no en vez, de hacer caso omiso y adoptar actitud esquiva al procedimiento llevado en su contra para luego de más de tres meses, intentar al introducir la presente querella funcionarial en fecha 12 de abril de 2021, buscando resarcir los efectos del acto en su contra, alegando una violación del debido proceso, cuando en virtud de su inacción ya estaba más que prescrito el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y así se [estableció]” (Corchete de este Juzgado)

Que, “De [ese] modo, es necesario señalar que la caducidad es una estricta materia de orden público, así ha sido establecido por la jurisprudencia venezolana, en la ya mencionada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2013-000-1378, caso: Querella funcionarial, A.J.C., contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), donde se estableció lo siguiente: “..Ahora bien, considera oportuno esta Corte indicar que, la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, el cual deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado…” .“…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley”. (Negrita y corchete del original. Corchete de este Juzgado)

Que, “Se [precisó] que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica” (Corchete de este Juzgado)

Que, “Se [precisó] que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica”. (Corchete de este Juzgado)

Que, “Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho”.

Que, “De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”

Que, “Bajo este contexto, y siendo que la caducidad es de orden público, bajo este precepto puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, es por lo que este Juzgado considera que la presente querella funcionarial debe ser declarada INADMISIBLE por caducidad. Y así se [decidió]. (Mayúscula y negrita del original. Corchete de este Juzgado)

Que, “Finalmente, al detectarse la CADUCIDAD de la ACCIÓN, del [pasado] recurso contencioso administrativo funcionarial contra las “vías de hecho” cometidas por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, destacando el hecho ocurrido fecha 06 de enero de 2021, por medio del cual se le informó su EXCLUSIÓN DE LA NÓMINA, por abandono de cargo a la ciudadana JANET YAJAIRA PAREDES DAZA, titular de la cédula de identidad número V-7.390.451, quien desempeñaba el cargo de funcionaria de carrera adscrita a la Secretaria de Educación, Cultura, Deporte y Recreación de la Gobernación del Estado Lara, se debe declarar forzosamente INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como se determina en la parte dispositiva de la presente decisión, y así se [decidió]”. (Mayúscula y negrita del original. Corchete de este JuzgadoNacional).

Que, “Ahora bien, en virtud de haberse declarado inadmisible la [pasada] querella, resulta inoficioso para [ese] Juzgado pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se [estableció].”.(Corchete de este Juzgado)

Por último destacó que, “Por las razones precedentes, [ese] Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley [declaró]:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JANET YAJAIRA PAREDES DAZA, titular de la cédula de identidad número V-7.390.451, debidamente representada por el Abg. FRANKLIN AMARO DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784, contra las vías de hecho cometidas por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, en fecha 06 de enero de 2021, por medio del cual le informan sobre la EXCLUSIÓN DE LA NÓMINA por abandono de cargo de la mencionada ciudadana.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: Se deja constancia que la [pasada] decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho. (Mayúscula y negrita del original. Corchete de este Juzgado)

-III-
DE LA APECIÓN INTERPUESTA

El 7 de agosto del año 2025, el abogado en ejercicio Franklin Amaro, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 32.784, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Janet Paredes, parte recurrente en la presente causa, interpuso escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
“El ciudadano Juez Contencioso Administrativo basa su decisión en un FALSO SUPUESTO DE HECHO por lo siguiente:
La administración operó contra mi defendida bajo vías de hecho, y estas vías venían dándose en contra de mi defendida tal como lo anunciamos en el libelo al Folio “1” al "4", cuando decimos:
"...Posteriormente y en vista de la negativa de la funcionaria competente en darme información sobre mi situación laboral, acudo a la Gobernación del Estado Lara en el mes de enero del año 2021 ante la abogada Maria Eugenia Rangel Jefe de Gestión Humana para consignar escrito del Abogado Franklin Amaro Duran, y en ese momento cuando informan que estoy fuera de nómina por abandono de cargo y que no podían ordenar la inclusión a la nómina.
Bajo el contexto de lo precedentemente expresado por la abogada Maria Eugenia Rangel infiero, que, para excluirme de la nómina y/ destituirme, debian haber iniciado previamente el procedimiento sancionatorio, que debió tramitar la oficina de Talento Humano de la secretaría de Educación establecido en la ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89 que reza:
Artículo 89: "Cuando el funcionario o funcionaria publico estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la manera siguiente:
I.- El funcionario o funcionaria púbico de la mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad solicitara la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación que hubiere lugar…
...Pero es el caso ciudadano Juez, que la jefa de Gestión Humana de la Gobernación del Estado Lara, informa también, que para excluirme de la nómina por abandono de cargo se hizo sin cumplir con el procedimiento establecido en la ley que me aplica por mi condición de funcionario de carrera (Ley del Estatuto de la Función Pública).
En vista de que se me informa vía verbal de la exclusión de nómina que tengo un abandono de cargo, que no tramitaron procedimientos sancionatorios, a parte de eso, la información de mi situación laboral no se hizo bajo acto administrativo, no se me entrego notificación sobre apertura de expediente disciplinario por la causal de abandono de cargo, me negaron mi derecho a la defensa y al debido proceso, por esta razón ciudadano Juez, frente a esas VIAS DE HECHO cometida por la administración es que apelo a esta querella funcionarial contra dicha vías de hecho establecida en el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo acompañada de Amparo Constitucional...
DE LAS VIAS DE HECHO COMETIDAS POR LA ADMINISTRACION
...La administración debió adecuarse a una conducta que no hizo y eligió las vías de hecho, paso a la acción de (excluirme de la nómina), sin haber adaptado previamente la decisión que le sirviera de fundamento jurídico (cumplir con el procedimiento de la Ley), su accionar fue actividad irregular, grosera en mi perjuicio violando a mi defensa y debido proceso, pues haberme privado al derecho constitucional de defenderme, y no haber emitido ningún acto administrativo de destitución sin que mediare expediente disciplinario alguno, se constituyo una verdadera VIA DE HECHO.
En efecto ciudadano Juez, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se refiere a la ejecución de los actos administrativos de la manera siguiente:
Artículo 78: "Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirvan de fundamento a tales actos.
A la luz de la norma, la administración procedió a separarme de la nomina y de mi cargo, sin que existiera ninguna decisión que sirviera de fundamento a esa conducta, por lo tanto violo el articulo 78 arriba mencionado.
Así mismo, la administración también violó el debido proceso, pues procedió a excluirme de la nómina sin haber realizado el procedimiento disciplinario de destitución establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este mismo orden de idea, queda plenamente comprobado que el actuar de la administración a través de las VIAS DE HECHO es lesiva a mis derechos y garantías constitucionales, ya que se mantuvo en esa conducta.
En tal sentido, y por cuanto la administración prescindió de las reglas y normas de procedimientos legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que solicito ciudadano Juez, cesen las vías de hecho cometidas en mi contra por la Secretaria de Educación, Cultura, Deporte y Recreación adscrita a la Gobernación del Estado Lara y en consecuencia me incluyan, a la nómina, me restituyan los salarios que deje de percibir desde las ilegales vías de hecho, y que así se declare..."
Eso hizo que junto a mi defendida introdujéramos un reclamo el día 06 de enero, es decir, que frente a estas vías de hecho que venía haciendo la administración, se fue hasta el Superior Jerárquico (Gobernación del Estado Lara, oficina de Recursos Humanos), se interpuso un reclamo (tal como consta al Folios "6", "7" y "g" y "51", "52", "53", "54", "55" y "56", reclamo que fue recibido por la Gobernación en fecha (06-01-2021), tal como lo establece el sello de "Recibido"; Una vez allí, estando introduciendo el reclamo y, previamente a ser introducido, el Jerarca de turno, informa que mi defendida está fuera de nómina y que no podían ordenar la inclusión de la nómina, frente a esta conducta de la Administración esto hizo que culmináramos dicho día introduciendo dicho reclamo.
Ahora bien, la sentencia no hace mención al reclamo introducido que corre al Folio "6", "7", "8", el cual se introdujo dicho día, momento después a lo expresado por la administración. Es decir, obvia nombrar que al Folio ("6", "7" y "g") y al Folio ("52", "53", "54, "55" y "56") en las pruebas, hay un verdadero reclamo contra las vías de hecho de la administración que culminaron ese día con la infeliz expresión de que mi defendida estaba fuera de nómina y que no podían ordenar su inclusión a la nómina.
Ahora bien, porque hay un Falso Supuesto de Hecho, porque solamente la Juzgadora asume que se debe computar la caducidad desde el 06 de enero del 2021, es decir, argumentando que fue en ese supuesto momento que mi defendida tuvo conocimiento de que se produjo una actuación en la cual se vería perjudicada la esfera de sus derechos, cuando la verdad del asunto es que ese día y en ese momento se estaba introduciendo un reclamo frente a esa información oral (vías de hecho) y las vías de hecho anterior (por dicho reclamo probado a los Folios “6”, “7”, y “8”) y a los folios (“52", "53", "54", "55" y "56") del expediente.
Ahora bien, la Juez obvió en su razonamiento de la sentencia que ese mismo día se introdujo un reclamo (pues no lo pronuncia por ningún lado), pero esta conducta de [la Juez Aquo BASADA EN FALSO SUPUESTO (pues obvió el reclamo hecho), le hizo aplicar mal la caducidad, pues dicho reclamo introducido tiene una tutela especial hacia el administrado, ya que tiene su base en que el Artículo 3ero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y esta establece que:
"Artículo 3ero: Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la Administración Pública, están en obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por la falta que incurran.
Los interesados podrán reclamar, ante el Superior Jerárquico Inmediato, del retardo omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto.
Este RECLAMO deberá interponerse en forma escrita y razonada y será resuello dentro de los quince (15) días siguientes." (Negrillas nuestras).
Ahora bien, cuando la Juez recurrida obvió dicho reclamo, está decidiendo en base a Falso Supuesto, pues al obviar el reclamo y su efecto legal, está decidiendo sobre hechos falsos, pues si hubiera valorado el reclamo que se hizo otra hubiere sido su sentencia, pues entonces no hubiera aplicado mal la caducidad, pues el anterior Artículo obligaba a la Administración a darle respuesta al administrado en 15 días, por lo tanto la fecha elegida por ella para contabilizar la caducidad (06 de enero del 2021) está completamente errada, pues obvió completamente que había un reclamo y que este ha debido responderlo la Administración en 15 días. Por lo tanto, de aplicar la caducidad ha debido hacerlo una vez cumplido dichos 15 días (lapso corto se computa por 15 días de despacho) y para el 12 de abril de 2021 (fecha en que se introdujo la demanda) no había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, si se introdujo un reclamo el dia 06 de enero del 2021, la Administración ha debido responderle o no dentro de los 15 días hábiles siguientes, es decir, ha debido dar respuesta hasta el 27 de enero inclusive y era de allí que ha debido de computarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto el lapso de caducidad vencía el 28 de abril del 2021 (una vez transcurridos los 3 meses), por lo tanto, al obviar el reclamo hecho el 06 de enero del 2021, y el lapso de 15 días hábiles en que tenía que contestar el Estado dicho reclamo (lapso que una vez cumplido visto la no contestación de la Administración, al dia siguiente nacia el lapso de caducidad de los 3 meses). Por lo tanto, decididió en base a Falso Supuesto y a su vez aplicó mal el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y a su vez violentó el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues decidió obviando el reclamo que corre a los Folios ("6", "7" y "g") y a los folios ("54", "55" y "56"), faltando la obligación que tiene que decidir con lo alegado y probados en autos (articulo 12 del Código de Procedimiento Civil).
La Administración En esta causa olvidó que esta demanda que corre a los Folios "01" al "06" (Querella Funcionarial) fue introducida junto con un Amparo Constitucional y en esos casos no existe la caducidad y que, a su vez, las violaciones constitucionales fueron continuas. Ahora bien, a pesar de que el Juez Aquo computo mal la caducidad erroneamente invocada, desde el Folio "2". «3" y "4", del Libelo de demanda esta representación señaló en su libelo que demandaba Querella Funcionarial con Amparo Constitucional (Folio "1"), y que en estos casos establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: "Cuando se ejerza la Acción de Amparo conjúntamente con el Recurso Contencioso Administrativo que se fundamenta en la violación de un Derecho Constitucional, el ejercicio del Recurso Procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley y no será necesario el agotamiento de la vía administrativa".
En este caso, tal como ya lo demostramos, existe un reclamo que se hizo el día 06 de enero del 2011, y que se hizo y se presentó ante la Jefe de la Oficina de Gestión Humana, y este reclamo ha debido de ser contestado por la Administración, por lo tanto, cuando se interpone esta Querella Funcionarial con Amparo Constitucional, Folio "1", Primer Párrafo, PRIMERAMENTE NO EXISTÍA CADUCIDAD ALGUNA, y más cuando las violaciones constitucionales ACAECIDAS Y DENUNCIADAS ERAN CONTINUAS, pues las violaciones constitucionales continuaron incluso hasta el día en que se introdujo esta Querella Funcionarial con Amparo Constitucional y hasta el día de hoy, pues hasta ese día (12 de abril del 2021) por tratarse de violaciones continuas (al derecho al salario (Art. 91 de la Constitución De La Repúplica Bolivariana De Venezuela)) mi defendida NO RECIBÍA SALARIO (violación continua hasta el día de hoy); Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (Art. 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela), pues se trataba de que al quitarle el salario a mi defendida y sacarla de nómina sin procedimiento previo legal, estas vías de hecho SIGUEN VIOLANDO SU DERECHO A LA DEFENSA DE FORMA CONTINUA, incluso el día que se introduce la demanda (12 de abril del 2021) y hasta este día, por lo tanto no hay caducidad; Su Derecho al Trabajo (Art. 89 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela), pues hasta el día en que se introdujo la demanda (12 de abril del 2021) y hasta el día de hoy existe una violación continua, ya que la mantienen fuera de nómina, SIN QUE PUEDA CUMPLIR SU DERECHO AL TRABAJO, pues dichas violaciones continuas se lo impiden hasta el día de hoy, por lo tanto menos puede haber caducidad.
También por tratarse de vías de hecho la forma en que la Administración actuó, pues la sacó de nómina sin ningún procedimiento previo hasta el día en que se introdujo esta Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Constitucional (el 12 de abril del 2021) y hasta el día de hoy continua la violación continua al derecho que tiene mi defendida a la Estabilidad Laboral (pues fue sacada de nómina sin medir expediente alguno), derecho este previsto en el Artículo 93 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela que establece que:
"Art. 93. La ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos."
En este caso, sacarla de nómina, sin ningún procedimiento previo se constituye también en una VIOLACIÓN CONTINUA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE MI DEFENDIDA, pues mediante dichas vías de hecho se le despojó de su estabilidad laboral (violación continua que estaba presente el día en que se introdujo esta Querella Funcionarial junto con Amparo Constitucional en fecha 12 de abril del 2021) y continúan dichas vías de hecho en el presente lesionando este derecho de mi defendida hasta el día de hoy. Por lo tanto, si la violación a los derechos de mi defendida fue continua NO PUEDE HABER CADUCIDAD.
MENCIÓN ESPECIAL EN ESTA APELACIÓN DE QUE A LA JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEJÓ DE VALORAR QUE EN ESTE CASO QUE LO QUE ORIGINÓ LA QUERELLA FUNCIONARIAL JUNTO CON AMPARO CONSTITUCIONAL FUE PORQUE LA ADMINISTRACIÓN ACTUÓ BAJO VÍAS DE HECHO SACANDO A MI DEFENDIDA DE SU TRABAJO SIN MEDIAR EXPEDIENTE ALGUNO PRODUCIENDO UNA LESIÓN CONTINUA A MI DEFENDIDA EN LA LEGALIDAD QUE LA COBIJABA Y EN SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES COMO CIUDADANA
Ahora bien, es bueno aclarar que este asunto KP02-N-2021-0005, la Administración NO TRAJO A AUTOS EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ALGUNO, donde se haya destituido a mi defendida, es decir, TOMÓ UNA DECISIÓN QUE VA EN CONTRA DE LO QUE ESTABLECE LA LEY Y LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI DEFENDIDA.
pues dicha decisión de sacarla de la nómina ES TOTALMENTE ILEGAL (pues dicha acción es contraria a la ley, ya que la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos establece en el Artículo 78 que:
"Ningún Órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los Derechos de los Particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamentos a tales actos."
Ahora bien, la decisión de sacarla de nómina, quitarle el salario, despojarla de sus funciones, CONSTITUYE UNA ACCIÓN ILEGAL, pues fue contraria a la ley, constituyó una acción arbitraria (pues dicha decisión la tomó la administración sin seguir los procedimientos establecidos), además como acto arbitrario AFECTÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI DEFENDIDA COMO CIUDADANA (Derechos Constitucionales).
Ahora bien, el Aquo dejó de valorar que:
a. Este Libelo narró los actos arbitrarios que originan la Querella Funcionarial junto con
Amparo Constitucional (Folio "1" al "04").
b. Que el Acto Arbitrario hecho por la Administración fue narrado y se le describió que
LESIONABA LA ESFERA DE LEGALIDAD DE MI DEFENDIDA y SU ESFERA CIUDADANA CONSTITUCIONAL.
c. Que por máxima de experiencia el Aquo debe saber que el acto arbitrario de la Administración de sacar de la nómina a un ciudadano, le produce lesión continua, pues dicho acto la dejó continuamente sin salario, sin trabajo, sin poder ejecutar sus funciones, en una profunda indefensión (pues fue un acto arbitrario).
d. Que la Administración actuó sin mediar expediente alguno (violación continua a su debido proceso).
Ahora bien, por lo tanto, el Juez Aquo no basó su decisión en lo alegado y probado en autos (Artículo 12 del Código De Procedimiento Civil), y tampoco se apegó a los conocimientos que le indica la máxima experiencia, que ha debido saber cuándo ocurre el acto arbitrario de sacar de nómina a un ciudadano, VIOLENTANDO TOTALMENTE EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN SU PRIMER Y SEGUNDO PÁRRAFO.
Ciudadano Juez, no puede un acto arbitrario dejar a una ciudadana sin su derecho a la seguridad social, derecho que ya la trabajadora tenía.
Ciudadanos miembros del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo:
La Juez Aquo, dejó de valorar que mi defendida tiene más de 25 años de servicio en la Administración Pública, y al dejarla fuera de nómina sin derecho a la defensa, sin respetar el debido proceso, y sin haberle emitido Acto Administrativo alguno, vulneró su derecho a la seguridad social, derecho que ostenta, pues este derecho está PERMANENTEMENTE CONSTITUIDO pues mi defendida es funcionaria de carrera con más de 25 años de servicio y con la edad reglamentaria, es decir, más de 55 años, lo cual la hace acreedora de ese derecho social, tal como lo establece la Ley Del Estatuto Sobre El Régimen De Jubilaciones Y Pensiones De Los Funcionarios O Empleados De La Administración Pública Nacional... que señala:
"Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o 55 años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios..."
Ahora bien, la Juez Aquo dejó de valorar que en el Expediente existe prueba de que tiene más de 25 años de servicio (Folios "9", "10", "11" y "12" y "46") que mi defendida tiene más de 55 años de edad (Folio 56). Por lo tanto, nuevamente, INCURRIÓ EN EL VICIO DE NO VALORARLO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Y al no valorar estos elementos probatorios le hizo también DEJAR DE APLICAR EL CRITERIO OBLIGATORIO Y VINCULANTE ESTABLECIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J.
Este criterio vinculante fue confirmado en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del T.S.J., que interpretó el Derecho a la Jubilación de los Funcionarios del Sector Público en el Expediente 14-0264 del 21 de Octubre del 2014, contra la Sentencia del 21 de Noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto contra la decisión por el Juzgado Superior Tercero En Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital cuando señala:
"Ha reconocido esta Sala categóricamente que el Derecho a la Jubilación tiene Rango Constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el Derecho a la Seguridad Social que reconoce el Artículo 86 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. Asi esta Sala en Sentencia N° 3 del 25 de enero de 2005 (Caso: Luis Rodriguez Dordell y otros), señalo que:
...no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta se obtiene luego de que una persona dedica su vida útil al servicio del empleador...
También ha sido contundente la Jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de Jubilación de los funcionarios públicos PRIVA INCLUSO SOBRE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS (mayúsculas, negritas y subrayado nuestro).
...el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios, previa constatación de los requisitos establecidos en la ley como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio de la Administración…
... en atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el estado venezolano y por ende, los órganos de la Administración de Justicia, razón por la cual se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, QUE EL DERECHO A LA JUBILACIÓN DEBE PRIVAR SOBRE LA REMOCIÓN, EL RETIRO O 14 DESTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS (mayúsculas, negritas y subrayado nuestro).”
Ahora bien, la Juez Aquo dejó de aplicar esta sentencia vinculante que establece que el Derecho Constitucional a la Jubilación debe privar INCLUSIVE CONTRA EL RETIRO y más en este caso en que la Administración procedió a sacar de nómina a mi defendida mediante vías de hecho totalmente arbitrarias, violando su derecho a la seguridad social. Y cuando la Juez aplica una caducidad mal aplicada, puesto que nunca la hubo, por estar pendiente un reclamo que extendió la fecha de su cómputo, y cuando deja de valorar que de esta forma arbitraria en que se produjo el retiro de la nómina de mi defendida, produjo violaciones continuas a su Derecho al Salario, Derecho al Trabajo, Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a su Seguridad Social (puesto que estas violaciones continuas no dan cabida a que arbitrariamente la Juez Aquo elija una fecha como cierta para que supuestamente comience a computarse tan fallida caducidad sostenida) PORQUE SON VIOLACIONES CONTINUAS), y a su vez la Juez Aquo, dejó de aplicar el criterio vinculante de la Sala Constitucional que establece que el derecho a la jubilación ESTÁ HASTA POR ENCIMA DEL RETIRO y más cuando el retiro fue arbitrario por parte del Estado). Son las razones por las que pedimos que sea totalmente revocada la Sentencia librada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado Lara por ser totalmente violatoria de los derechos que legítimamente le corresponden a mi defendida como ciudadana y ser totalmente contraria a derecho, pues dicha sentencia fue hecha en base a un falso supuesto (una caducidad mal aplicada), una valoración errónea de los hechos plateados, pues en el libelo se sostuvo que dicho retiro arbitrario por parte de la Administración causaba daños permanentes y continuos a DERECHOS CONSTITUCIONALES PERMANENTES de mi defendida y, a su vez, la Juez. obvió que a mi defendida le cobijaba por cumplir con los requisitos su derecho a la Seguridad Social (y sobre este punto la Juez nunca se pronunció, violentando nuevamente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), aunado a que dicha decisión lesiona peligrosamente la Seguridad Jurídica, puesto que dejó de aplicar la Sentencia Vinculante librada por la Sala Constitucional y. en un Estado de Derecho, dicha sentencia librada el 17 de Enero del 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara debe ser revocada y restituidos los derechos del ciudadano, en pocas palabras, de mi defendida.
VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA
La Juez Aquo, no se pronunció sobre la pretensión subsidiaria solicitada como Capítulo III, de nuestro Libelo.
a. En virtud de que mi defendida llenaba sus requisitos para su jubilación (los cuales fueron consignados).
b. Y en virtud de que la Sala Constitucional había sentado criterio vinculante de que el derecho a la jubilación priva por encima del retiro (y más en este caso, que fue injustificado y arbitrario).
Se procedió a hacer en dicho libelo una pretensión subsidiaria. De que el Tribunal Contencioso del Estado Lara, ordenara a la Secretaria de Educación, Cultura, Deportes Y Recreación que tramitara la Jubilación respectiva a mi defendida, pero nuevamente a pesa de que se le consignaron los elementos, el Juez Aquo, no revisó los requisitos, ni se pronunció sobre la PRETENSIÓN SUBSIDIARIA SOLICITADA, violando nuevamente el debido proceso pues incurrió en el vicio denominado VICIO DE INCONGRUENCIA
Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 003, en el Expediente 2018-0573, el 5 de junio del 2019, con ponencia del Dr. Inocencio Antonio Igueroa Arraleta (Caso Gonzalo Henrique Perez Gelman apela Sentencia de fecha 24-04-2018 dictada por la Corta Segunda de Contencioso Administrativo...) sostuvo sobre el mencionado vicio lo siguiente:
"...en relación al aludido vicio esta Sala ha indicado lo siguiente:
Así cabe destacar que dicho error se materializará cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no emitió la decisión sobre alguna de las solicitudes o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, en el segundo de los supuestos señalados, se estará en presencia de la mencionada incongruencia negativa, por cuanto el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial..." (Vid. Sentencias N° 34. 264 y 400 de fecha 13 de enero de 2011, 9 de abril de 2013 y 4 de juio de 2017. respectivamente).
Ahora bien, dicho vicio de incongruencia negativa en que incurrió la Juez Aquo, la hizo dejar de pronunciarse sobre un legítimo Derecho que poseía mi defendida (a su Jubilación), que fuera incorporada a nómina como tal, y le hizo dejar de pronunciarse por la PRETENSIÓN SUBSIDIARIA que era que, visto que mi defendida llenaba los requisitos de jubilación, el Tribunal ordenara a la Secretaria de Educación, Cultura, Deporte y Recreación del Estado Lara, procediera a tramitarle su jubilación a mi defendida, pero en virtud de que la Juez omitió dicho pronunciamiento solicitado por nosotros como pretensión subsidiaria, dicho derecho que legitimamente, le corresponde a mi defendida no fue restablecido.
En virtud de que la Sentencia librada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto: KP02-N-2021-000005, pronunció una sentencia que adolece de los vicios:
1) No aplicó bien el Derecho puesto que aplicó mal la caducidad.
2) No hizo una valoración de los hechos tal como se establecieron.
3) No tomó en cuenta que el acto arbitrario de sacar de nómina a mi defendida le originaba una lesión continua, por lo cual no había caducidad.
4) Que incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues no resolvió la pretensión subsidiaria que se le solicitó junto con el libelo.
Es que solicitamos:
a) Se revoque la sentencia librada el 17 de enero del 2024, librada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Lara.
b) Que en virtud de que este Juzgado Nacional está conociendo en Segunda Instancia, se restablezca el Derecho de mi Defendida a su Jubilación, y en consecuencia se pronuncie en esta instancia sobre dicho Derecho a los fines de que ordene al Tribunal de Primera Instancia del Estado Lara, que cumpla con la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional aquí invocada, y se ordene a la Secretaria de Educación, Cultura, Deporte y Recreación del Estado Lara la incorporación a la nómina de jubilados a mi defendida.”

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2024, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la cual se declaró “inadmisible” el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en tal sentido se observa:


A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, en su artículo 24 dispone que:

“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio Franklin Amaro, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 32.784, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Janet Paredes, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En tal sentido, considerando lo anterior pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al efecto se observan los alegatos de la parte recurrente en cuanto al vicio del falso supuesto de hecho:
“En vista de que se me informa vía verbal de la exclusión de nómina que tengo un abandono de cargo, que no tramitaron procedimientos sancionatorios, a parte de eso, la información de mi situación laboral no se hizo bajo acto administrativo, no se me entrego notificación sobre apertura de expediente disciplinario por la causal de abandono de cargo, me negaron mi derecho a la defensa y al debido proceso, por esta razón ciudadano Juez, frente a esas VIAS DE HECHO cometida por la administración es que apelo a esta querella funcionarial contra dicha vías de hecho establecida en el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo acompañada de Amparo Constitucional...
…Omisis…
Ahora bien, porque hay un Falso Supuesto de Hecho, porque solamente la Juzgadora asume que se debe computar la caducidad desde el 06 de enero del 2021, es decir, argumentando que fue en ese supuesto momento que mi defendida tuvo conocimiento de que se produjo una actuación en la cual se vería perjudicada la esfera de sus derechos, cuando la verdad del asunto es que ese día y en ese momento se estaba introduciendo un reclamo frente a esa información oral (vías de hecho) y las vías de hecho anterior (por dicho reclamo probado a los Folios “6”, “7”, y “8”) y a los folios (“52", "53", "54", "55" y "56") del expediente.
Ahora bien, la Juez obvió en su razonamiento de la sentencia que ese mismo día se introdujo un reclamo (pues no lo pronuncia por ningún lado), pero esta conducta de [la Juez Aquo BASADA EN FALSO SUPUESTO (pues obvió el reclamo hecho), le hizo aplicar mal la caducidad, pues dicho reclamo introducido tiene una tutela especial hacia el administrado, ya que tiene su base en que el Artículo 3ero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y esta establece que:
…Omisis…
También por tratarse de vías de hecho la forma en que la Administración actuó, pues la sacó de nómina sin ningún procedimiento previo hasta el día en que se introdujo esta Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Constitucional (el 12 de abril del 2021) y hasta el día de hoy continua la violación continua al derecho que tiene mi defendida a la Estabilidad Laboral (pues fue sacada de nómina sin medir expediente alguno), derecho este previsto en el Artículo 93 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela que establece que: (…)”.

En virtud de los elementos esgrimidos, es necesario para quien aquí decide traer a invocar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre del año 2002, (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia), criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0526 de fecha 31 de mayo de 2016 (caso: Diprocher Barcelona, C.A.) señaló:
“(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
(…) Se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta un acto en hechos que no han acaecido, que han ocurrido de forma diversa a como se los ha establecido o se fijan hechos que no guardan relación con el objeto de la decisión”. (Resaltado de este Juzgado).
Al definir el vicio encontramos que, el falso supuesto de hecho ocurre cuando una autoridad administrativa o judicial toma una decisión basada en hechos que no existen, están probados o son falsos. Así se declara.

Pasa de seguidas este órgano jurisdiccional a verificar si efectivamente el juez a quo basó su decisión en un falso supuesto de hecho, en este sentido quien aquí decide observó que el a quo basó su decisión en lo siguiente:

“Conforme al anterior criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se determina que en toda acción de los funcionarios públicos se encuentra sujeta a un lapso de caducidad y que esta comienza a correr o debe computarse a partir del nacimiento del derecho de acción según lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En este sentido, en el [pasado] caso, es preciso determinar a partir de cuando comienza a computar el referido lapso, cabe señalar que la Sala Constitucional ha analizado los supuestos de aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la sentencia N° 1.738 del 9 de octubre de 2006, caso: Lourdes Josefina Hidalgo, y en parte expresó: “(…) De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de [ese]”.

…Omisis…

“Conforme a lo anterior, se hace necesario para quien [ahí] decide, pasar a determinar el momento en el cual se produce el “hecho concreto” que genera la pretensión de la correspondiente querella funcionarial, lo que permitiría tener certeza a los efectos de computar el lapso de caducidad”.

...Omisis…

“En el caso de marras, se tiene que el hecho que dio origen a la interposición del [pasado] recurso contencioso administrativo funcionarial, tiene lugar en fecha 06 de enero de 2021, cuando tal como consta al folio seis (06) del presente asunto, la querellante de sus propios alegatos (folio 01, vto) afirma “[acudió] a la Gobernación del Estado en el mes de enero de 2021, ante la abogada María Eugenia Rangel jefe de Gestión Humana, para consignar escrito suscrito por el abogado Franklin Amaro Duran, y es en ese momento cuando [le] informan que [está] fuera de nómina por abandono de cargo, y que no podían ordenar la inclusión a la nómina”; y en este sentido, se deja asentado en los folios 01 vto, y en el folio 06 del presente asunto, la fecha en la cual comienza a computarse el lapso de caducidad de la acción en el presente caso”.

…Omisis…

“De acuerdo a lo expuesto, el lapso de caducidad deberá computarse a partir de la fecha que el funcionario público le fuera lesionado su derecho subjetivo, (…)”.

“De [ese] modo, por cuanto, aun y cuando de actas se evidencia al folio 01 vto y al folio 06 del [pasado] expediente, el momento en el cual la querellante fue notificada de manera verbal de la decisión emitida por la administración y no se determina una fecha cierta de la materialización de la misma, ha sido criterio tanto de la Doctrina como de la jurisprudencia de nuestro Máximo Órgano de justicia, que por cuanto es un vicio que no llega a producir la nulidad absoluta del acto administrativo la notificación se perfecciona desde el momento en que esta cumpla su fin, es decir que se tenga conocimiento del acto o decisión administrativa por parte del funcionario”.

…Omisis…

“Finalmente, al detectarse la CADUCIDAD de la ACCIÓN, del [pasado] recurso contencioso administrativo funcionarial contra las “vías de hecho” cometidas por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, destacando el hecho ocurrido fecha 06 de enero de 2021, por medio del cual se le informó su EXCLUSIÓN DE LA NÓMINA, por abandono de cargo a la ciudadana JANET YAJAIRA PAREDES DAZA, titular de la cédula de identidad número V-7.390.451, quien desempeñaba el cargo de funcionaria de carrera adscrita a la Secretaria de Educación, Cultura, Deporte y Recreación de la Gobernación del Estado Lara, se debe declarar forzosamente INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como se determina en la parte dispositiva de la presente decisión, y así se [decidió]”. (Mayúsculas y negritas del original, corchete de este Juzgado Nacional)

Asimismo se observó que la parte actora acudió ante el A Quo en fecha 14 de abril del año 2021, a ejercer el Recurso Contencioso Administrativo presentando conjuntamente con Amparo Constitucional, así mismo se observó que en fecha 30 de septiembre del año 2020, la querellante a través de su apoderado abogado en ejercicio Franklin Amaro ut supra identificado, dirigió escrito (folio 54 de la pieza principal) mediante el cual solicita al Jefe de la división de Talento Humano, que se le “desbloquee” su cuenta nómina y se le paguen los montos adeudados por conceptos de Salarios, bonos alimenticios y otros conceptos laborales, desde agosto del año dos 2019, del mismo modo se observó que en fecha 6 de enero del año 2021, la querellante nuevamente a través de su apoderado, dirige escrito ante la Oficina de Gestión Humana, en la cual nuevamente hace los mismo alegatos; en este punto cabe destacar que, se desprende de las mismas declaraciones de la querellante que desde el año 2019 estuvo en conocimiento de que se le había suspendido el salario, siendo este el momento en el que se materializa la conducta que la hoy recurrente pretende atacar, en este orden de ideas se constata que transcurrió más de un (1) año, desde que la recurrente tuvo conocimiento real de la suspensión de su salario hasta la fecha en la que acudió a las instancias judiciales, lapso que supera con creces los ciento ochenta (180) días continuos, previsto en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.

Aunado a lo anterior merece señalarse que los lapsos procesales son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo.

En este sentido, se considera oportuno señalar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

Ello así, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Referente a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo contemplado en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que:

“…transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ pero se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

Conforme a lo anterior, este Juzgado Nacional considera oportuno enfatizar que ciertamente el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) es un lapso que no admite interrupción, y se cuenta a partir del momento en que el funcionario sienta que se le están lesionando sus derechos subjetivos, es decir, desde el momento que se produzca el hecho generador del recurso, el cual de llegar a vencerse extingue la posibilidad de la tutela judicial que se quiere hacer valer.

Como consecuencia de todo lo anterior y de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pudo constatar que efectivamente operó la caducidad en el presente recurso por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de lo mismo se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró inadmisible por caducidad el recurso interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, resulta menester citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 877 dictada en fecha 5 de mayo del año 2006, la cual establece lo siguiente:
En cuanto a las infracciones de orden público, esta Sala Constitucional ha señalado reiteradamente que:
“El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
‘…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(...)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Resaltado añadido)” (sic. s S.C. n° 2201/02, del 16.09; exp. 01-1968).
…Omisis…
La Sala de Casación Social retomó esta noción del orden público en decisión n° 22 del 11 de julio de 2002, en el siguiente sentido:
“Cuando se habla de orden público, nos referimos a aquellas normas que, por ninguna razón deben ser desacatadas, precisamente por el carácter que las determina, así ha establecido la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal, tal como lo indica, entre otras, la siguiente sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil, la cual es acogida por ésta Sala de Casación Social, al señalar que el Orden público: ‘representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

De lo ut supra citado se colige que, que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, y que tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, por lo que el estado, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés. Así se establece.
Asimismo se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de abril del año 2024, en ponencia del Dr. Malaquías Gil, mediante la cual ratifica el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Con relación al beneficio de jubilación, esta Máxima Instancia debe referirse a la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal donde exhortó y advirtió a los distintos órganos de la Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal “…que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede llegar a ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional, Nro. 1518 del 20 de julio de 2007).
Asimismo, es necesario reproducir lo indicado por esta Sala Político-Administrativa entre otras, en sentencias Nros. 689 del 18 de junio de 2008 y 0121 del 23 de febrero de 2017, en las cuales estableció lo siguiente:
“(…) De tal modo que esta Sala ratifica que tanta potestad tiene la Comisión Judicial para designar al recurrente sin mediar el concurso de oposición respectivo, como para dejar sin efecto su nombramiento, sin necesidad de someterlo a procedimiento alguno o la necesidad de motivar su decisión de remoción, dado que la estabilidad de los jueces provisorios y temporales siempre estará sujeta a que concursen para ganar la titularidad del cargo, circunstancia que no ha sido verificada en el caso.
Sin embargo, no pasa desapercibida para esta Sala la solicitud efectuada por el recurrente con relación al otorgamiento del beneficio de jubilación o en su defecto una pensión de invalidez, toda vez que en los actuales momentos presenta un precario estado de salud.
(...omissis…)
Visto lo anterior, es preciso señalar que esta Sala en sentencia N° 01533 de fecha 14 de junio de 2006, con relación al derecho de jubilación estableció lo siguiente:
“el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado’.(…)”. (Destacado de la Sala).
En el presente caso, no consta en autos que la accionante haya requerido su jubilación especial ni ordinaria, sin embargo de sus alegatos se deriva que esta solicita que en su caso se aplique lo dispuesto por la Sala Constitucional en esta materia, referido a que el derecho a la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución.

Del criterio jurisprudencial vinculante anteriormente citado se desprende que el derecho a la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución y que de existir en la realidad este derecho, es decir, si el trabajador cumple con los requisitos de ley de edad y años de servicio prestados, el mismo debe ser tramitado con preferencia por la administración. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, se aprecia, que la recurrente solicitó, de manera subsidiaria, que en el supuesto de no prosperar la acción principal se ordene a la Gobernación del Estado Lara que le otorgue el beneficio de jubilación, por cuanto “(…) visto el cumplimiento de los requisitos de la edad de 55 años y el tiempo de servicio en la administración pública de 25 años, establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional (…)”.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión del expediente judicial, quien aquí decide observó que el Juez a quo no se pronunció sobre la petición subsidiaria solicitada por la parte recurrente, la cual versa sobre su derecho a la jubilación y en vista de que la misma se trata de un derecho Constitucional, según lo establecido en el artículo 89 numeral 2, quien aquí decide en aras velar por el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la petición sobre el derecho a la jubilación. Así se declara.

Visto lo anterior, resulta conveniente destacar lo establecido por esta Sala en la sentencia Nro. 01533 del 14 de junio de 2006, ratificada, entre otras, en el fallo Nro. 00345 del 27 de abril de 2023, respecto al derecho a la jubilación, donde se señaló lo siguiente:
“(…) el constituyente dispuso una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que en el ordenamiento jurídico se establecen. Igualmente consagró el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado (...)”.

Aunado a lo anterior, sobre el particular debe destacarse que dicho beneficio se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, cuya verificación, en el caso bajo examen, corresponde la Gobernación del estado Lara, por ello en aras de mantener la justicia social y bajo la premisa que la jubilación, se encuentra enmarcada en el principio de solidaridad social, el cual se orienta a la protección del hombre y la mujer en sus diversas y múltiples necesidades, así como también en el principio de universalidad, que consiste en amparar a todos los hombres y mujeres sin excepción como elementos de la comunidad, que tienen derecho a la protección desde su nacimiento hasta su muerte y, como bien lo confirma nuestra jurisprudencia, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social emanado del hecho social del trabajo y garantizado expresamente en el Articulo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado in extenso por las leyes correspondientes, por lo que, a criterio de quien juzga, este derecho debe ser suficientemente garantizado por el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; así, este Juzgado Nacional estima pertinente INSTAR a la Gobernación del Estado Lara, para que evalúe de forma exhaustiva el expediente administrativo de la ciudadana Janet Yhajaira Paredes Daza, a fin de verificar con certeza si la mencionada ciudadana cumple con los requisitos legales para que dicho beneficio social le sea otorgado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Janet Yajaira Paredes, titular de la cedula de identidad N° V- 7.390.451, asistido por el abogado Franklin Amaro Duran, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.784, contra el fallo dictado en fecha 17 de enero de 2024 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara mediante el cual se declaró INADMISIBLE por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA.

2- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto del año 2025, por el abogado en ejercicio Franklin Amaro, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 32.784, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Janet Paredes.

3- SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se declaro Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública..

4- SE INSTA a la Gobernación del estado Lara, a revisar con exhaustividad si la ciudadana Janet Paredes cumple con los requisitos de ley para que se le sea otorgado su derecho social a la jubilación.

Publiquese, Registrese y Remitase al Tribunal de Origen. Dejese Copia del la presente decision.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN NAVA RINCON







EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE

JUEZA NACIONAL SUPLENTE,



MARTHA ELENA QUIVERA



LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RIOS


Expediente N°: VP31-R-2025-000026
AT/ap

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RIOS