REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº. VP31-R-2023-000006
En fecha 19 de enero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental proveniente de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (Apelación), interpuesto por la ciudadana MAYRA PRISCILA MÁRQUEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.206.866, asistida por la abogada Lesbia Molina, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.245, representante judicial interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra de la FUNDACION TRUJILLANA DE SALUD (FUNDASALUD).
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 16 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en razón mediante oficio No TE JNCARGO/324/2023 de fecha 16 de marzo del 2023.
En fecha 19 de enero de 2023, se designo ponente a la Jueza Dra. Helen Nava, Desele cuenta a la Ciudadana Juez.
En fecha 13 de octubre de 2025, mediante Acta N° 5 levantada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizo la entrega de las causas administrativas y judiciales a las doctora Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional en virtud de la culminación del reposo medico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta No 6 levantada en esta misma fecha, se reconstituyo la Junta Directa de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera Dra. Helen nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice- Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional.
En fecha 23 de enero de 2023, se dejó constancia, por parte de la secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por cuanto se observa que el presente expediente signado con el Nro. VP31-R-2023-000006, se encuentra muy voluminoso, la cual dificulta su manejo, el tribunal Ordeno cerrar la presente pieza contentiva de trescientos veintidós (322) folios útiles, incluyendo el presente auto; así mismo, ordeno la apertura de la pieza principal Nro. 2, la cual se encabezara con copia del presente auto y su foliatura empezara con el Nro 1.
En fecha 23 de enero, se observo que el presente expediente signado con el Nro. VP31-R-2023-000006, se encuentra muy voluminoso, lo cual dificulta su manejo, este Tribunal ordeno cerrar la presente pieza contentiva de trescientos veintidós (322) folios útiles, incluyendo el presente auto; así mismo, ordeno la apertura de la pieza principal Nro. 2, la cual se encabezará con copia del presente auto y su foliatura empezara con el numero 1.
En fecha 12 de enero de 2026, mediante Acta N° 1 levantada en fecha (8) ocho de enero de dos mil veintiséis (2026), se dejó constancia que la Dra Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra Martha Elena Quivera, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N°2 levantada en fecha ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos, Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en el que se encuentra.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 15 de noviembre de 2017, la ciudadana MAYRA PRISCILA MÁRQUEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.206.866, asistida por la abogada Lesbia Molina, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.245, representante judicial interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra de la FUNDACION TRUJILLANA DE SALUD (FUNDASALUD), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que, “[e]n un todo [acordó] con las previsiones del 95 Numeral 1 de la Ley del estatuto de la Función Pública, seguidamente se identifican tanto la parte acciónate como la parte accionada a saber” (Corchetes del este Juzgado Nacional).
Agregó que, “(…) [l]a accionante es [su] persona Mayra Márquez Briceño, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo estado Trujillo, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio, asistente Administrativo III titular de la cedula de identidad No V-13.206.866, con Domicilio Procesal, Avenida Felipe Márquez Cañizales.Urb. La Morita Qta Erika, actualmente en la condición de funcionario público adscrita a la fundasalud.” (Corchetes del este Juzgado Nacional)
Indicó que, “(…) [l]a parte accionada es la fundación Trujillana de la Salud, por órgano de su máximo representante, la ciudadana Marisol del V. Materán, titular de la cedula de identidad No. 5.786.930.” (Corchetes del este Juzgado Nacional).
Arguyó que, “[e]n un todo [acordó] con las previsiones del artículo 95 Numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, seguidamente se identifica los hechos que afectan a la accionante:
1. Actualmente devengo un sueldo mensual de Bolívares Trescientos Treinta Mil Cuatrocientos treinta y dos con setenta y siete céntimos (Bs.330.432, 77) evidenciándose de los depósitos realizados por las autoridades de Fundasalud. Pero es el caso que , en el mes de octubre de 2017, proceden a depositar un monto disímil al sueldo integral que [venía] percibiendo, es decir, realizan deposito del sueldo integral menor al que [venía] percibiendo, tanto la quincena del 15 de octubre como en la del 30 de mismo mes y año constatándose ello de los depósitos y de los recibo de pagos que emanan el referido ente, aduciendo que el mes de octubre la primera quincena fue depositado la cantidad de (Bs 111.554,88) evidenciándose una disminución considerable en el concepto de compensación cancelando la cantidad de (Bs 11.310,08.) en ambas quincenas cuando la cantidad cancelada en el mes de septiembre fue de (Bs 55.690,91) para ambas quincenas.
2. Se evidencia sin lugar a duda del pago de las referidas quincenas, una desmejora salarial en [su] sueldo integral en el concepto de compensaciones, en [su] caso sufrió en el quantum la disminución de ( Bs 88.761,67) en detrimento [su] sueldo integral y de [sus] derechos adquiridos constitucional y legalmente. [Indicó] que fundasalud ha venido realizando el incremento en la compensaciones al personal mediante Actas Ordinarias por el Presidente y demás miembros del Consejo Directivo de Fundasalud debidamente aprobadas en el año 2015 y publicadas en Gaceta Oficial del estado Trujillo el 25 de enero de 2016, así como en el mes de septiembre las autoridades de FUNDASALUD otorgaron el incremento de sueldos y salarios otorgados por el Presidente de la República lo cual tiene incidencia en la Compensación como se evidencia el mes de septiembre del aumento en el referido recibo de pago” (Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes del este Juzgado Nacional).
Agregaron que,” (…) en un todo acorde con lo indicado en el articulo 95 numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, las razones y fundamentos de la pretensión a la que aspira, son las siguientes” (Corchetes del este Juzgado Nacional).
Arguyó que, “(…) [mantenía] una relación funcionarial con la Fundación Trujillana de la salud desde el 08 (sic) de octubre de 2001, actualmente [ejerció] el cargo de asistente Administrativo III, cuyo Código de Asignación de Cargo Numero 41825, FUNDASALUD es un ente creado mediante Ley en fecha 22 de Diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial del estado Trujillo, Extraordinaria del 11 de enero de 1996, adscrito al Poder Ejecutivo del estado Trujillo y al Ministerio del Poder Popular para la salud, como rector del sistema de Salud del Estado Trujillo” (Mayúscula del Texto Original, Corchetes del este Juzgado Nacional)..
Alegó que,”[e]s evidente que en el presente caso, [su] sueldo integral ha sido desmejorado, alterado, desnaturalizado mediante una actuación material por parte de las autoridades que dirigen a la Fundación, ejecutado a todas luces de acuerdo a la Jurisprudencia y doctrina venezolana una Vía de hecho, actuando, esta contraria al principio de legalidad y al Derecho, al proceder con su actuación flagrante y grosera a [Desmejorarlo] un derecho adquirido que [viene] percibiendo y disfrutando por [hacerlo] acreedora de los referidos incrementos desde el año 2015 de forma inamovible, y al proceder a [disminuirle] los montos o pagos en el concepto de compensación en [su] sueldo integral, las autoridades incurren en arbitrariedades e irregularidades en franca violación de [sus] derechos legalmente estatuidos y adquiridos por el ordenamiento jurídico que [le] tutela , violentando todo el estamento legal que rige la materia”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Acotaron que, “[p]or lo que [estarían] en presencia de la violación de derechos fundamentales establecidos en la Carta Magna, así como en la leyes que rigen la materia estatutaria y laboral en acuerdos internacionales suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela que [le] amparan. De hecho la Convención Colectiva de trabajo por Reunión Normativa Laboral para todos los organismos adscrito al sector de salud, Ministerios del Poder Popular para la Salud y Entes Adscritos al I.V.S.S Y al IPASME, Vigente, determina lo que se entiende por Sueldo integral en la Clausula No 1. Definición. Numeral 23 (…)” (Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “ (…) [e]s la remuneración total que percibe mensualmente el trabajador o la trabajadora de esta Convención Colectiva de trabajo, por su labor ordinaria y está conformado por el sueldo Básico, compensaciones por concepto de antigüedad y por evaluación en el desempeño, escalafón, primas, bono nocturno, bonos ingreso o beneficio salarial que perciba con ocasión de su relación laboral. Este concepto incluye el bono vacacional y la bonificación de fin de año que percibe anualmente el Trabajador y la Trabajadora de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajador de las Trabajadoras y los trabajadores (L.O.T.T.T). CLAUSULA No. 88 DISPOSICIONES TRANSITORIAS QUINTA RECONOCIMIENTO DE FECHA INGRESO: El empleador se conpromete a reconocer la fecha de ingreso en las Instituciones de origen, así como todos los beneficios que conllevare este reconocimiento para todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras que fueron beneficiados con el cambio de Status y los Trabajadores y las Trabajadoras Transferidos (as).CLAUSULA No. 91 PREVISION PRESUPESTARIA: El empleador se compromete a tomar las previsiones presupuestarias a fin de garantizar el pago oportuno de todas y cada una de las Clausulas socioeconómicas establecidas en la presente Convención. .CLAUSULA No. 92 DERECHOS ADQUIRIDOS: Queda expresamente convenido entre las partes que los beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, profesionales, gremiales e institucionales, así como las conquistas de diversas índoles obtenidas por el Trabajador y la Trabajadora en Leyes, Contratos, Convenciones Colectivas, Actas Convenio, Resoluciones Ministeriales, Laudos Arbitrales, Normativas Laborales o Cualquier otra vía o fuente de derecho que sean mas favorables al Trabajador o Trabajadora, continuaran en plena vigencia (…)” (Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes del este Juzgado Nacional).
Agregó que, “(…) [e]l sistema de remuneraciones, comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra Índole que reciban los funcionarios y funcionarias públicos por sus servicios. En dicho Sistema se establecerá la escala general de sueldos, divididas en grados, con montos mínimos, intermedios y máximos Cada cargo deberá ser asignado al grado correspondiente, según el sistema de clasificación y remunerado con una de las tarifas previstas en la escala” (Corchetes del este Juzgado Nacional)..
Afirmó que, “[a]simismo, la cláusula décima séptima del CONVNECION COLECTVA MARCO DE LOS FUNCONARIOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL; denominada ACTUALIZACION DE LA ESCALA GENERAL DESUELDOS establece lo siguiente:
La Administración publica nacional conviene en ajustar a partir del 1 de enero del año 2004, los sueldos de los funcionarios públicos tomando como referencia el salario mínimo establecido en los decretos No 1.752 y No 2.387, de fechas 28 de abril de 2002 y de 29 de abril de 2003 respectivamente el cual se materializara actualizando la escala general de sueldos, siguiendo para ello lo dispuesto en el capítulo III título V de la Ley del Estatuto de la Función Publica, relativo al sistema de remuneraciones, respetándose las Compensaciones obtenidas por los funcionarios públicos. Las partes acuerdan que hasta tanto entre en vigencia la nueva escala general del sueldos de la Administración pública nacional, a los efectos de aplicar el salario mínimo nacional, los órganos y entes respectivos [continuarían] pagando las diferencias existentes contra la escala vigente a través de la figura de los ajustes al salario mínimo nacional. A partir del 1 de enero del año 2004, dichos ajustes serán integrados al sueldo básico en la nueva escala general de sueldos y las compensaciones obtenidas por el sistema de evaluación de desempeño se ubicaran en el paso del grado que las contengan (…)” (Mayúscula del Texto Original, Corchetes del este Juzgado Nacional).
Alegó que, “[d]e la clausula anterior se colige dos aspectos fundamentales que ha sido la forma de interpretación desde la suscripción de ese convenio colectivo (27 de agosto de 2003), el primero es que se respetan las compensaciones obtenidas por el funcionario para ese momento, y la segunda que las compensaciones se integraran al sueldo básico en la nueva escala a menos que sean compensaciones obtenidas por el sistema de evaluación de desempeño, lo cual ubicara al funcionario en el paso de la escala que obtenga por su evaluación dentro de su grado” (Corchetes del este Juzgado Nacional)..
Indicaron que, “ [e]n tal sentido, el comportamiento asumido por la querellada constituye un agravio a los derechos constitucionales y legales, de los cuales [es] titular, en virtud que la compensación forma parte de [su] sueldo integral, donde se aprecia una violación a los derechos fundamentales derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, incidencias y repercusión en la antigüedad profesionalización, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos y fidecomiso, al incurrir en actuaciones contrarias al derecho en franca violación al debido proceso de un derecho legalmente establecido como es beneficio que [le] corresponde por Compensación, al que [tiene] derecho a recibir en la misma forma y cantidad que es y fue incrementado en el mes de septiembre en las mismas condiciones relativas al cargo y rango que [poseía] ” (Corchetes del este Juzgado Nacional).
Agregaron que, “[e]s propicio indicar que el monto de esta Compensación incide o repercuten en los cálculos que se realizan para lo demás beneficios laborales, resultando afectados en su quantum, debido a la actuación material denominada Vía de hecho que incurre las autoridades que dirigen a la Fundación Trujillana de la salud, al [privarle] del disfrute legalmente de la Compensación que [tiene] derecho a recibir.” (Corchetes del este Juzgado Nacional).
Alegó que, “[e]n este orden de ideas la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha de 5 de abril de 2000, expediente No 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho y entre ellos estableció lo siguiente; (…).” (Corchetes del este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “(…) [l]a fundación Trujillana de la salud, se debe a un presupuesto debidamente aprobado y ejecutado de conformidad a las diferente leyes que rigen la materia, en tal sentido, le indicamos que si la Institución ut supra identificada, presupuesto y aprobó el incremento de la Compensación en la partida correspondiente dentro de la Ley de Presupuesto para el ejercicio Fiscal 2017-2018, esta debe ser ejecutada conforme a ello, caso contrario escalaria incurriendo en ilícitos administrativos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico y su Reglamento , el Clasificador Presupuestario y la Ley Orgánica de la Controlaría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, en sus respectivos dispositivos.” (Corchetes del este Juzgado Nacional)..
Alegaron que, “[p]or lo anteriormente expuesto fundamento la presente querella funcionarial en los artículos 19, 21, 25, 26, 49,89, 91, 141, y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley del Estatuto de la Función Publica en su Capítulo II, Clasificación de Cargos, Artículos 46, al 53; Articulo 54, al 56, título VIII, Contencioso Administrativo Funcionarial, artículos 92 al 111, Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral para todo los Organismos adscrito al Sector Salud Ministerio Poder Popular para la Salud y Entes Adscritos al I.V.S.S Y al IPASME, vigente . ” (Corchetes del este Juzgado Nacional).
Indico que, “1.-Anexo “A: copias fotostáticas de comunicación No31 de fecha 30 de julio de 2015 suscritos por el presidente de la Fundación Trujillana de la Salud para ese entonces en el que [le] comunica el incremento de la Compensación en un 50% que el mismo se incrementara automáticamente sin otro requisito a exigir, cada vez que sea modificado la escala general de sueldos de las Funcionarias y los Funcionarios Públicos al servicio de la Administración Nacional en igual porcentaje al aquí otorgado.
2.- Anexo “B” extracto de la Convención Colectiva en cinco (05) (sic) folios útiles en los cuales se prevé las clausulas señaladas.
3.- Anexo “C” Recibos de pago de lo meses: septiembre, agosto, en los que se aprecia la cancelación de la Compensación
4.- anexo “D” Copia fotostática del recibo del mes de Octubre en la cual se puede apreciar el desmejoramiento en el pago de [su] compensación y salario integral.
5.-Anexo “E” copia fotostática de la Gaceta Oficial del estado Trujillo de fecha 25 de enero de 2016, cuyo sumario establece Actas Ordinarias de FUNDASALUD No 01 hasta No 10 de las reuniones ordinarias del Consejo de la Fundación Trujillana de la Salud /(FUNDASALUD).”(Mayúscula y Negritas dol Texto original, Corchetes del este Juzgado Nacional).
Luego de la fundamentación de los hechos y la argumentación de los Derechos manifestó en el petitum lo siguiente:
PRIMERO: Declare y se proceda a incorporar a las remuneraciones mensuales que [devenga], el monto que [le] corresponde legalmente por Compensación, a los efectos de determinar cualquier benefició a la que [tiene] derecho.
SEGUNDO.- sea calculado y cancelado los montos de la diferencia que, por concepto de Compensación, se [le] adeudan desde el mes de octubre de 2017, así como la incidencia de la diferencia salarial en el resto de los beneficios laborales, es decir profesionalización, bono de Aguinaldos, bono Vacacional, Prima de antigüedad, entre otros, hasta la fecha de la sentencia.
Por todas la razones, tanto de hecho como derecho anteriormente expuestas, [acude] a su competente autoridad para ejercer como en efecto formalmente [ejerce], QUERELLA FUNCIONARIAL POR ACTUACIONES MATERIALES VIA DE HECHO, en contra de la Fundación Trujillana de la Salud (fundasalud), ente creado por la Ley, adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo y al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en tal sentido solicito que sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.” (Mayúscula y Negrita del Texto Original, Corchetes del este Juzgado Nacional)..
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA.
En fecha 9 de junio del 2022, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró la Perención de Instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MAYRA PRISCILA MÁRQUEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.206.866, asistida por la abogada Lesbia Molina, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.245, representante judicial interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra de la FUNDACION TRUJILLANA DE SALUD (FUNDASALUD), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“visto el tiempo transcurrido desde la última de las actuaciones realizadas por la parte actora en el presente expediente este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:
En relación con la perención de la instancia la Sala Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera conteste, pacífica y reiterada que esta institución procesal “…persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios producto de la inactividad por la parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz….(Vid. Sentencia No 077, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo Contra Daismary José Solé Clavier)
En tal sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:
(…Omissis…)
Asimismo, es pertinente citar el artículo 267 del código de procedimiento Civil establece que:
(…Omissis…)
De los artículos antes citados, se destaca que para que se dé la figura procesal de la perención de la instancia debe concurrir dos requisitos: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un determinado tiempo, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad del proceso sea imputable a las partes durante el referido periodo en el que no realizaron acto de procedimiento alguno salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez, por lo que con la verificación objetiva de los requisitos aludidos esta procede de pleno derecho bastando en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Vid Sentencia No 161 del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 19 de mayo de 2017, caso: DARLAN BERMUDEZ vs GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA)
De lo anterior, cabe destacar que independientemente de la voluntad de las partes con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos procede de pleno derecho la perención de la instancia bastando en consecuencia un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
En este sentido se considera pertinente citar la sentencia No 01679, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (1) de diciembre de 2011, en el Exp. No 2010-1177 en la que señalo:
(…Omissis…)
Así pues, y de los criterios jurisprudenciales parcialmente citados se puede apreciar que se considera necesario a los fines de verificar la operatividad de la perención, que la causa haya estado paralizada por más de un año, y que las partes no hayan realizado ningún acto de procedimiento, por lo que al constatarse dicho termino a partir de la fecha en que se haya efectuado el ultimo año acto del procedimiento transcurrido, el administrador de justica deberá declarar, aun de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público que reviste, donde no se toma en cuenta la voluntariedad de las partes, vale decir, donde se considera los motivos por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención
Realizadas las anteriores consideraciones en el caso sub iudice se observa que el Juzgador Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) admitió la presente causa, librándose la respectivas notificaciones, y que la última actuación en el expediente por la parte querellante, fue en fecha siete (07) (sic) de agosto de dos mil dieciocho (2018), posteriormente, la parte querellante consigna diligencia en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), después de cuatro (04) (sic) años de inactividad en el presente expediente, por lo que se sobre entiende que ha ocurrido con creces la consumación de la perención de instancia.
Siendo ello así, menester que la carga procesal de impulsar el proceso y las respectivas notificaciones corresponde es a las partes en el mismo, pues consta del expediente judicial , la actuación realizadas por este órgano Jurisdiccional en librar las boletas de las notificaciones, y por cuanto en esta causa se puede verificar, que ha transcurridos un periodo que supera con creces el lapso de un año establecido por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que las apartes realizaran actividad alguna dirigida a impulsar o mantener la activa la presente causa, por tal razón, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCION DE INSTANCIA del presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de las Ley, declara: LA PERENCION DE INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MAYRA PRISCILA MARQUEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 13.206 866, debidamente asistida por la abogada LESBIA MOLINA, inscrita en el IPSA bajo el numero 46.245, contra la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 267 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2022, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró “la perención de instancia” del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido se observa:
El artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…)
7°- Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Trujillo, entidad federal donde se encuentra FUNDASALUD de la, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2022, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogado Lesbia Molina, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.245, respectivamente, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana MAYRA PRISCILA MARQUEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.206.866, contra la sentencia dictada en fecha 9 de Junio de 2022, emitido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual declaró “la Perención de Instancia”, sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Mayra Priscila Márquez Briceño, asistida por la abogado Lesbia Molina, antes identificadas, contra la FUNDACION TRUJILLANA DE SALUD (FUNDASALUD). A tales efectos, se aprecia lo siguiente:
La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nos. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha 23 de enero de 2023, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:
“(…) SE ORDENA la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en que tendrá lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, según lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”
Del orden de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el día veintitrés (23) de enero de 2023, (Vid. Folio 321 de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordenó la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido más de dos (2) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.
En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día veintitrés (23) de enero de 2023, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.
Analizadas las actuaciones anteriores, a efectos de decidir, este Juzgado Nacional observa que riela inserto en el folio trescientos veintiuno (321) de la pieza principal del presente expediente judicial, auto de fecha 23 de enero de 2023, la constancia del abocamiento al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba por parte de este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo designado Juez ponente a la presente causa, a la Dra. Helen Nava. Asimismo se acordó notificar a las partes, a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en que tendría lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, según lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el 23 de enero de 2023, fecha en la cual constó en autos la notificación y de la reanudación del presente procedimiento de segunda instancia, hasta la fecha día 13 de octubre de 2025 (Vid. Folio 5 de la segunda Pieza Principal del Expediente Judicial), fecha de la última reconstitución de este Juzgado Nacional, ha transcurrido más de dos (2) año sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Juzgado Nacional traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de dos años, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00391 del 17 de abril de 2013).
En línea con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00416, dictada en fecha 31 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció respecto a la figura jurídica de la perención que:
“(…) Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis (…)”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00040, de fecha 16 de febrero de 2022 (caso: Compañía Mavesa, S.A.), dejó establecido en lo que respecta a la inactividad procesal, lo que a continuación se transcribe:
“(…) la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Igualmente, mediante sentencia N° 823 de fecha 28 de septiembre de 2023, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, señaló:
“…la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice vistos, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, este Juzgado Nacional reitera que de la revisión de las actas que integran el expediente se constata que desde el día 16 de marzo de 2023,se libraron las boleta de notificación a las partes interesadas, por remisión al estado Trujillo Entidad Federal donde se ubican las partes demandantes, este Juzgado Nacional, con el objeto de reanudar el procedimiento, hasta el día 13 de octubre de 2025 (Vid. Folio 5 de la segunda Pieza Principal del Expediente Judicial), transcurrió más de dos (2) año sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, siendo que el acto procesal siguiente le correspondía a la parte recurrente, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional declara consumada la perención en el presente asunto y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lesbia Molina, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.245, respectivamente, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana MAYRA PRISCILA MARQUEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.206.866, en contra la sentencia dictada en fecha 9 de Junio de 2022, emitido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual declaró “La Perención de Instancia” del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Mayra Priscila Márquez Briceño, asistida por la abogado Lesbia Molina, antes identificadas, contra la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD). Así se decide.
En consecuencia de la declaratoria que antecede, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró la perención en el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Lesbia Molina, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.245, respectivamente, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana MAYRA PRISCILA MARQUEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.206.866, contra la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD)
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogado Lesbia Molina, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.245 respectivamente, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana MAYRA PRISCILA MARQUEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.206.866, en contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2022, emitido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual declaró la Perención de Instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Mayra Priscila Márquez Briceño, asistida por la abogado Lesbia molina, antes identificadas, contra la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD).
2. CONSUMADA la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en del el recurso de apelación interpuesto por la abogado Lesbia Molina, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.245, respectivamente, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana MAYRA PRISCILA MARQUEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.206.866, en contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2022, emitido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual declaró La Perención de Instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Mayra Priscila Márquez Briceño, asistida por la abogado Lesbia Molina, antes identificadas, contra la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD).
3. FIRME el fallo dictado en fecha 9 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual declaró La Perención de Instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Mayra Priscila Márquez Briceño, asistida por la abogado Lesbia Molina, antes identificadas, contra la FUNDACION TRUJILLANA DEN SALUD (FUNDASALUD).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ______________________________________ días del mes de __________ de dos mil veintiseis (2026).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta.,
Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente.
El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional Suplente.
Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-R-2023-000006
HCN/ Fab/gaq
En fecha ________________________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ de la _______________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-R-2023-000006
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