REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
Expediente Nº VP31-R-2018-000133
En fecha 9 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JORGE ENRIQUE BOLIVAR MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-14.813.262, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.723 contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM)
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 4 de julio de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, donde oye la apelación efectuada en ambos efectos y ordena remitir a este Juzgado Nacional.
En fecha 3 de octubre de 2018, se recibió ante la Secretaria de este Juzgado Nacional el presente expediente, y se designó ponente a la Dra. Sindra Mata, se ordenó la reanudación del procedimiento al estado de dar inicio al procedimiento de segunda instancia previa notificación de las partes, conforme al articulo 14 del código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para lo cual se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho para la notificación de las partes.
En fecha 30 de julio de 2025, se dejó constancia que mediante Acta N°5 levantada en fecha 15 de julio de 2025, se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional, realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Juez Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N°6 levantada en esa misma fecha, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional, se aboco al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Así mismo, se reasigna la ponencia a la Jueza Dra. Helen Nava Rincón.
En fecha 12 de enero de 2026, mediante Acta N° 1 levantada en fecha (8) ocho de enero de dos mil veintiséis (2026), se dejó constancia que la Dra Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra Martha Elena Quivera, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N°2 levantada en fecha ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos, Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en el que se encuentra.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de julio de 2016, el ciudadano JORGE ENRIQUE BOLIVAR MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V 14.813.262, debidamente asistido por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, antes identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) [La] parte querellante interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL contra el acto administrativo dictado por la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contenido en el expediente administrativo disciplinario sancionatorio de DESTITUCION, signado bajo el N° 001-2016 de fecha (sic) de abril del año 2016, NOTIFICADO en fecha 13 de abril del año 2016, siendo que dicho acto administrativo aquí recurrido se [encontró] infectado de un vicio grosero de ilegalidad y por ende de inconstitucionalidad, falsa aplicación normativa y vulnerarse el principio de ´paralelismo de las formas´, lo que [hizo] que el acto impugnado este viciado de nulidad o nulidad absoluta conforme a lo que dispone el artículo 19 numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que,” [La] Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS, Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, decidió [destruirlo] del cargo de Asistente de Tribunal adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por presunto ´ABANDONO DEL CARGO´, por aplicación del artículo 43 literal “d” del Estatuto Personal del Poder Judicial, y para ello reconoció que [estuvo] de reposo medico ininterrumpido desde el 12 de mayo del año 2014, y que tal cualidad la [mantuvo] por más de un (1) año, nueve (9) meses y veintiún (21) días hasta la fecha del 20 de diciembre de del año 2015, estando en espera de citación a JUNTA MEDICA por presentar cuadro clínico degenerativo de tendón de Aquiles con movilidad tórpida y obesidad de grado IV , con peso de 156 Kilos e hipertensión arterial severa declarada en reiterados informes médicos especializados ya conocidos por la querellada y quien nunca diligenció para [su] pase a junta médica evaluadora por disposición de la Ley del Seguro Social y así coadyuvar a la resolución de [su] cuadro gravoso de salud (...)".(Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “ (…) [i]ngresó a la carrera administrativa del poder judicial con nombramiento aprobado por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura según punto de cuenta N° 75, Agenda N° 032 de fecha 03 (sic) de diciembre de 2002, y ejecutado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, para ocupar el cargo de Asistente de Tribunal, adscrito al Tribunal de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, (…)”. (Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, “ (…) [La] Jueza de acuerdo con lo que se [desprendió] del acto administrativo de destitución la recurrida [dejó] entrever que en [su] escrito de alegatos [manifestó] que:´… asumió [su] responsabilidad y que incurrió en la causal de destitución…´, cuestión falsa y tendenciosa, por cuanto no consta tal aseveración cursante del folio 09 (sic) al 11 del expediente disciplinario instruido, sólo [alegó] que estaba en situación gravosa de salud y que debía ser valorado por la junta médica de la institución quien era la que decidiría si [se] [reincorporaba] al trabajo o se declaraba la incapacidad laboral por cuanto tenia laborando a las ordenes del poder judicial trece (13) años ininterrumpidos, y no obró ninguna de las dos cosas sino que [siguió] en estado crítico de salud, y no obstante le fue aplicado un procedimiento administrativo, es decir, la destitución sin atender al Principio de Proporcionalidad y adecuación derivado de la situación de salud, y así poder ser observado por la Juzgadora de Instancia (...)“ (Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “[La] recurrida no revisó la naturaleza jurídica del cargo del que [fue] destituido injustamente, pues no se ubicó en la determinación de las funciones, ni mucho menos en el Manual Descriptivo de Cargos, inobservada la reiterada doctrina de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en la calificación del cargo por la naturaleza de sus funciones y con ello pues se desvió el procedimiento que debió incoarse por la representación judicial y no se hizo así (…)” (Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, " (…) [En] cuanto al acto administrativo bajo la forma de DECISION S/N que no fue emitida como ´resolución motivada´, sino que de manera contraria se [le] indicó el acto de notificación que: ´se dictó sentencia´ y se [le] del cargo de Asistente de Tribunal, todo lo cual hace que el acto cuestionado no cumpliera con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 89 ejusdem, pues la honorable Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no indicó en el acto decisorio de destitución si [actuó] por delegación expresa del Director Ejecutivo de la Magistratura y bajo qué acto resolutivo lo [hizo], mas aun cuando el funcionario que inició y sustanció el procedimiento se arrojo para sí la condición de Coordinador del Circuito Judicial Penal y no de Juez Coordinador, como lo establece la Normativa de Creación, Gobierno, y Dirección y Administración del Poder Judicial, sin indicar tampoco el acto resolutivo con que se le designa para instruir expedientes disciplinarios a los funcionarios o funcionarias adscritas al Poder Judicial y dependientes administrativamente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ello así es menester revisar que hay una relación jerárquica y de subordinación dentro del Circuito Judicial respecto a los funcionarios y el Juez Coordinador, por tanto, la Resolución N° 70 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de agosto de 2004, atribuye expresamente potestades disciplinarias al Juez Coordinador de los Circuitos Judiciales respecto los funcionarios judiciales a su cargo, así como la competencia para remover a los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción que estén bajo su supervisión, lo que significa que se obvio tal instrumental y en fuerza de ello ocurrió la violación flagrante del procedimiento legalmente establecido incurriendo en el vicio de ilegalidad que encuentra sanción de nulidad o nulidad absoluta en el articulo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con lo que la juzgadora podrá declarar [su] reincorporación inmediata al cargo de Asistente del Tribunal con todos sus salarios dejados de percibir e intereses de mora y corrección monetaria siguiendo el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia N° 391 de fecha 14 de mayo de 2014, con carácter vinculante en material funcionarial para todos los Tribunales Contenciosos Administrativos de la República (...)”. (Mayúsculas y Negrita del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
De los vicios que adolece el acto impugnado, arguyó que “(…) De una simple revisión del acto cuestionado DECISION S/N de fecha 04/04/2016 (sic), se [desprendieron] los siguientes vicios: a) Vicio de falso supuesto de derecho; b) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; c) Vicio de violación del principio de paralelismo de las formas; d) Vicio de desviación del procedimiento, y e) Vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto administrativo, todo lo que hace que el acto impugnado esté viciado de nulidad o nulidad absoluta conforme a lo que dispone el artículo 19 numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Del vicio de falso supuesto de Derecho, indicó que “(…) [a]l hacerse una revisión exhaustiva de la DECISION S/N de fecha 04/04/2016 (sic), que según la boleta de notificación es una ´sentencia´ con la que se [le] DESTITUYÓ del cargo de Asistente del Tribunal del Sistema de Responsabilidad Penal de los y de las Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se [pudo] apreciar que el funcionario emisor del acto administrativo aquí impugnado, hizo una especie de ´baturrillo´ de normas aplicadas, pues, se [indicó] en el auto de apertura que se inicia el procedimiento administrativo disciplinario sancionatorio de destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del instructivo de lineamientos de procedimientos administrativos aplicado a funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial del año 2003. Siendo así las cosas, se [observó] que la recurrida erró en la cita normativa ya que un lineamiento no tiene carácter de norma formal, ello así, confundió en su inteligencia la normativa a ser aplicada para sancionar una supuesta falta, que en [su] caso no aplica por la naturaleza del cargo y funciones, si fuere el caso, debió señalarse la norma Estatuaria que rige el personal judicial, es decir, el artículo 45 del Estatuto de Personal del Poder Judicial y no el de un tal lineamiento, lo que [hizo] sucumbir el acto cuestionado en el denominado vicio de ´falso supuesto de derecho´, por tanto, delató que la querellada sustentó su acto administrativo con un fundamental legal que no aplica para producir [su] destitución del cargo que [ocupó] en dicho ente judicial, razón por la cual se configura el vicio de falso supuesto de derecho y así podrá declararlo la juzgadora de instancia para sancionar con la nulidad o nulidad absoluta el acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”(Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Del vicio de ilegalidad al vulnerarse el procedimiento legalmente establecido, manifestó que, “(…) [El] querellante ingresó fue con posterioridad a la Constitución de 1999, razón por la cual no [ha] adquirido el status de funcionario público de carrera aun habiendo ingresado con nombramiento, lo que [significó] que el procedimiento de destitución se hizo sin revisarse la naturaleza de las funciones del cargo de Asistente de Tribunal grado 6, lo que [hizo] que inexorablemente el acto administrativo de destitución este viciado de ilegalidad, por cuanto se [le] dio el tratamiento de funcionario público de carrera cuando no ostentaba tal condición, incumpliendo la querellada el procedimiento legalmente establecido, pues, el deber ser de la recurrida era revisar tal cualidad y proceder a dictar el acto administrativo pertinente conforme al Estatuto de Personal del Poder Judicial, y si había dudas acudir al contenido del artículo 47 ejusdem y supletoriamente resolver el asunto conforme en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no tuvo la previsión legal ni reglamentaria con la que pudo haberse blindado implementando el procedimiento legalmente establecido, y no consta en el instrumento impugnado que se [aludió] a tal procedimiento y en tal virtud, al no aplicarse éste como lo dispone la ley (…)”(Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Del vicio de violación del Principio de Paralelismo de las formas, alegó que “(…) [d]el contenido del acto administrativo impugnado en el presente escrito libelar, cabe referir que la querellada tanto en el auto de apertura de la denominada investigación administrativa cursante en el expediente administrativo disciplinario sancionatorio de destitución signado bajo el N° 001-2016, no [aludió] ni [calificó] si el cargo que [ha] [venido] ejerciendo como Asistente del Tribunal adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es de carrera o de libre nombramiento y remoción lo que desnaturaliza la actuación administrativa del ente querellado y al no observar [estuvo] obligada distinción para instaurar el procedimiento administrativo correspondiente de acuerdo con la ley, se incurrió en el vicio de violación del ´principio de paralelismo de las formas´ ya que [fue] NOMBRADO por el Director Ejecutivo de la Magistratura previa APROBACION del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura según punto de cuenta N° 75, Agenda N°032 de fecha 03 (sic) de diciembre de 2002, razón por la cual el acto de destitución es propio y facultativo del Director o Directora Ejecutiva de la Magistratura y no de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por no estar establecido así en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en tal virtud [delató] que se inobservó la regla que ha desarrollado la doctrina patria para definir éste principio el cual establece (…)”(Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Del vicio de desviación del procedimiento, manifestó que, “[La] doctrina del contencioso administrativo enseña que, si la Administración Publica desvía el procedimiento a seguir para la formación del acto administrativo bien sea de remoción o destitución debe ser sancionada jurisdiccionalmente con la nulidad de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 del texto fundamental, ello así, en [su] caso no consta que los jueces del Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, como tampoco se informó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ente éste último quien conoce y lleva los tramites de reposo médicos a través de la Dirección de Servicios Médicos, a nivel central, así como tampoco riela en las actas procedimentales del expediente administrativo disciplinario sancionatorio de destitución que se [le] haya solicitado la reincorporación a [sus] funciones de Asistente de Tribunal desde el 18/07/2015 (sic), razón por la cual delató que se desvió el procedimiento administrativo que incluyó con [su] destitución del cargo de Asistente de Tribunal y así poder declararlo la Juzgadora de Instancia (…)” (Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Del vicio de Incompetencia manifiesta del funcionario que dicto el acto administrativo, indicó que, “(…) [d]e acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la persona de su Director o Directora, es la competente para remover o destituir funcionarios o funcionarias publicas nombrados por ella, por tanto, la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pues la competencia debe ser expresa de acuerdo con la Ley y solo el Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tiene esta competencia creada por Ley y mucho menos la susodicha Presidenta puede arrojarse para su dicha competencia vía excepcional contraria al ´principio del paralelismo de las formas´ en atención a una capacidad de trámite de postulación que no se asimila a nombramiento o designación sino a una situación de mero trámite que no representa un andamiaje para deshacer o destruir un nombramiento otorgado de acuerdo con la ley, ello así, es lo que hace que el funcionario productor del acto impugnado invadió el régimen de asignación y distribución de las competencias por usurpación de autoridad y en consecuencia, su actuar fuera del principio de legalidad acarrea la nulidad del acto administrativo aquí cuestionado de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 de la Carta Magna (…)” (Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
De la no caducidad de la acción, indicó que “(…) [d]e la lectura del contenido de la notificación de fecha 13/04/2016 (sic), con la que se [le] vulneró el ejercicio de [su] relación funcionarial estatuaria, se [observó] que para la fecha de la interposición de la querella, la acción no está caducada y así [pudo] ser declarado por el Honorable Tribunal competente en materia contencioso administrativo (…)” (Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
De la competencia del tribunal, mencionó que, “(…) [d]e acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia patria de los Tribunales Contencioso- Administrativo, se ha asentado el criterio que en las relaciones de empleo Público de Funcionarios del Poder Judicial son competentes de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales, por así consagrarlo en el artículo 259 de la Carta Magna, por tanto, este Tribunal es el competente para el conocimiento de la causa (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó: “(…) [p]or cuanto el procedimiento de destitución no se realizó conforme a derecho es la razón por la cual, [pidió]
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PRIMERO: Se ADMITA la presente querella funcionarial y se declare CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley
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SEGUNDO: Se DECLARE la nulidad o la nulidad absoluta de la DECISION S/N de fecha 04/04/2016 (sic), emitida por la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por estar incursa en violación del principio de paralelismo de las formas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
TERCERO: Se ORDENE [su] reincorporación inmediata al cargo de Asistente de Tribunal o a un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración en el Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y se CONDENE a la querellante al pago inmediato de los salarios dejados de percibir con sus respectivos intereses de mora y corrección monetaria y demás incidencias laborales desde el momento de la irrita destitución, todo conforme a lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Carta Magna y para ello se ordene realizar una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable designado por el Tribunal.
CUARTO: Se ORDENE a la querellada que convoque con la urgencia del caso la Junta Medica Evaluadora de la Institución para que se dictamine sobre mi capacidad laboral por haber superado las cincuenta y dos (52) semanas de reposo medico tal como lo dispone la ley que rige la materia (…)” (Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante decisión de fecha 22 de mayo del año 2018, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“En el caso bajo estudio, el ciudadano Jorge Enrique Bolívar Montilla, asistido por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, pretende con la interposición de la querella, se declare la nulidad contra el acto administrativo dictado por la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ciudadana: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns, decidió destituirme del cargo de Asistente de Tribunal adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por presunto ´ABANDONO DEL CARGO” lo contenido en el expediente administrativo disciplinario sancionatorio de destitución, signado bajo el Nº 001-2016, de fecha 04 (sic) de abril de 2016 y notificado en fecha 13 de abril de 2016, siendo que dicho acto administrativo aquí recurrido se encuentra infectado de un vicio grosero de ilegalidad y por ende de inconstitucionalidad, falsa aplicación normativa y vulnerarse el principio de ´paralelismo de las formas´, lo que hace que el acto impugnado este viciados de nulidad o nulidad absoluta respectivamente; aduce que el acto administrativo señalado, se dictó con desviación del procedimiento, vulnerándose sus derechos a la defensa y al debido proceso, adoleciendo igualmente, del vicio de falso supuesto de hecho, al no tomarse en consideración su condición de funcionaria de carrera; también alega que la accionada incurrió en abuso de poder, pues no le garantizó sus derechos constitucionales, retirándolo del Poder Judicial de forma injustificada, dado que no quedó demostrada su culpabilidad. Asimismo, pide su reincorporación inmediata al cargo de asistente de tribunal o a un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración en el sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y se condene a la querellada al pago inmediato de los salarios dejados de percibir con sus respectivos intereses de mora y corrección monetaria y demás incidencias laborales desde el momento de la irrita destitución”.
Por su parte el apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el escrito de contestación de la querella expone que el querellante si tenía conocimiento de la averiguación administrativa que se había iniciado en su contra, toda vez que incurrió en la causal de DESTITUCION establecida en el literal ´d´ del artículo 43 del estatuto del personal judicial (1990), específicamente ABANDONO DEL TRABAJO (…)” memorando Nº 001-2016 de fecha 04 (sic) de abril del año 20016, recibido por el propio querellante el 13 de abril del año 2016, se le notificó de la referida averiguación administrativa; que del expediente administrativo disciplinario se evidencia que la Administración cumplió con los presupuestos previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 077 de fecha 11 de abril de 2003; el cual contiene el texto íntegro del acto administrativo de destitución; que la Administración actuó dentro del marco legal vigente, concediéndole todas y cada una de las oportunidades para ejercer su derecho a la defensa; que el acto administrativo impugnado está ajustado a derecho; finalmente señala que la averiguación disciplinaria aperturado por la juez Mary Tibisay Ramos Duns, en su condición de juez presidenta del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Barinas, contra el hoy querellante, concluyó demostrándose que el querellante, ciudadano Jorge enrique bolívar montilla, La inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) (sic) días hábiles en el curso de un (01)(sic) mes, o abandono de trabajo. Y tal como se puede evidenciar de las inasistencias injustificadas en el reporte diario realizados por el capta huella llevados por el circuito judicial penal, la cual anexo marcado con letra (´E´), el funcionario Jorge enrique bolívar montilla, incurrió en abandono de trabajo ya que desde el día 20/12/2015, fecha en la que culmino el ultimo reposo medico presentado por este, y no presentándose oportunamente a su puesto de trabajo en la fecha convenida, es en donde se inicia el acto de apertura de la investigación administrativa, terminando el 04/04/2016 (sic), habiendo transcurrido en este lapso dos meses y doce días de las faltas injustificadas, por lo que su conducta encuadra en la causal establecida en el artículo 43 literal ´d´ del estatuto del poder judicial.
´Las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionados por el juez del circuito o el juez, según sea el caso´.
Previamente debe esta Juzgadora realizar unas breves consideraciones sobre el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana, en tal sentido debe resaltarse que la imposición de cualquier sanción a un administrado, exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez, el cual resulta necesario para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, tal como lo ha adoptado y aceptado nuestra jurisprudencia en numerosas oportunidades, pueden verse respecto a sus definiciones, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de procedimientos –judiciales y administrativos- fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 5, de fecha 24/01/01 (sic), caso: Supermercado Fátima, SRL; 29, de fecha 15/02/00, caso: Méndez Enrique Labrador; 206, de fecha 15/02/01 (sic), Caso: Gladys Morales Ytriago; 2490, de fecha 30/11/01 (sic), caso: Nelson Ramón Rodríguez Díaz; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 01522, de fecha 29/06/00 (sic), caso Juan Humberto Chacón Mújica; 01157, de fecha 18/05/000 (sic); 02742, de fecha 20/11/01 (sic); y, 01012, de fecha 31/07/02 (sic)”.
(…Omissis…)
En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría” (Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239)”.
(…Omissis…)
De los anteriores planteamientos se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido preciso, antes de la imposición de una sanción. De una revisión detallada del expediente disciplinario y conforman el presente expediente se evidencia que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria y siguiendo los canales regulares, aperturó y sustanció al ciudadano Jorge Enrique Bolívar Montilla, parte querellante, un procedimiento administrativo previo de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es el procedimiento legalmente aplicable al caso específico bajo análisis, garantizando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso al querellante. En efecto, consta en el expediente administrativo disciplinario las siguientes actuaciones realizadas durante el procedimiento aperturado contra el querellante: cursa notificación de fecha 04 (sic) de abril de 2016, mediante la cual la juez Mary Tibisay Ramos Duns, en su condición de juez presidenta del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Barinas, le notifica al hoy querellante, de la apertura de una averiguación administrativa en su contra, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo se dejó establecido en dicha notificación que debía comparecer ante esa Dirección de Personal, “para tener acceso al expediente y ejercer si derecho a la defensa, en el entendido de que pasados cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente notificación se procederá a formular los cargos a que hubiere lugar”; dicha notificación fue firmada por el mencionado ciudadano en fecha 13-04-2016 (sic)”.
Concluyendo que la conducta asumida por el funcionario Jorge Enrique Bolívar Montilla, encuadra dentro de las causales de destitución prevista en los artículos 2 y 9 del artículo 86 de la Ley Del Estatuto de la Función Pública; cursa acto administrativo Nº 01-2016 de fecha 07 (sic) de abril de 2016, suscrito por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el cual, luego del análisis del procedimiento sustanciado, decide destituir al funcionario Jorge Enrique Bolívar Montilla. Del cargo de asistente se evidencia, que el actor en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, consta así mismo que el querellante presente escrito de descargos, ni evacuo ni promovió ninguna prueba que le favoreciera, a pesar de haber sido notificado de la apertura del procedimiento, motivo por el cual, a criterio de esta juzgadora, -tal como se señaló anteriormente- el órgano administrativo siguió un procedimiento de conformidad con la ley, garantizándole al querellante el derecho al debido proceso y a la defensa, por ello al demostrarse que el querellante, ciudadano Jorge Enrique Bolívar Montilla, no consigno los justificativos correspondientes a las faltas injustificadas y al quedar probadas las faltas en que incurrió el mencionado ciudadano, se le impuso la sanción de destitución; es decir, durante el procedimiento administrativo quedo demostrado que el investigado incurrió en la transgresión de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su título VI, Responsabilidad y Régimen Disciplinario, Capitulo II, Régimen Disciplinario, articulo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que carece de sustentación fáctica la denuncia referida a la supuesta violación de derecho a la defensa y al debido proceso”.
Considerando pertinente y necesario traer a colación expuesto de conformidad con la Sala constitucional, de fecha 19/02/2015 (sic), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, sentencia Nro.14-0423:”
(…Omissis…)
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Jorge Enrique Bolívar Montilla, titular de la cedula de identidad Nº V-14.813.262, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En fecha 26 de junio de 2018, el abogado de la parte recurrente formalizó la apelación donde alegó su poderdante lo siguiente en el escrito libelar:
Señaló que, “ (…) [ingresó] al Poder Judicial, con nombramiento emitido por el Director Ejecutivo de la Magistratura, previa APROBACION del Comité Directivo, según punto de cuenta N° 032 de fecha 03 (sic) de diciembre del año 2002, para ocupar el cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL, adscrito al Circuito Judicial de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (…)”(Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Expresó que, “(…) [e]staba de reposo medico por accidente al presentar ruptura del tendón de Aquiles y fue intervenido quirúrgicamente y que todavía por las secuelas dejadas por el accidente se mantiene en consulta, tratamiento y terapia prescrito por su médico tratante (…)” (Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Indicó que, “ (…) [La] querellada en su acto administrativo aquí impugnado reconoció que estaba de reposo medico ininterrumpido desde el 12 de mayo del año 2014, y que tal cualidad, la mantuvo por más de un (1) año, nueve (9) meses y veintiún (21) días, hasta la fecha de su destitución, estando en espera de la cita a JUNTA MEDICA, por presentar cuadro clínico degenerativo de tendón de Aquiles con movilidad tórpida y obesidad grado IV” (Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado).
Mencionó que, “ (…) [e]ra menester revisar que [había] una relación jerárquica y de subordinación dentro del Circuito Judicial, respecto a los funcionarios y el Juez Coordinador, por tanto, la Resolución N°70 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de agosto del año 2004, atribuye expresamente potestades disciplinarias al Juez Coordinador de los Circuitos Judiciales respecto a los funcionarios judiciales de adscripción.”. (Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado).
Señaló que, “ (…) [La] querellada dio Contestación a la Querella, y alegó que negaba y rechazaba todo el contenido del escrito libelar incoado por el querellante y que la decisión se realizó en base al artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece (…)”(Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Mencionó el vicio de “Suposición Falsa”, (…) [se] configura cuando la recurrida aprecia un hecho positivo y concreto falsamente, pues la A- quo, partió de una premisa que es incierta, ya que [su] poderdante en su escrito libelar no manifestó que era un funcionario público de carrera, tal trato se lo dio fue la querellada en su acto administrativo de destitución, a tenor de lo aquí delatado” (Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Arguyó, el vicio de “Silencio de Pruebas”, (…) [l]uego de una revisión de las secuelas de las actas procesales que cursan agregadas al expediente judicial, riela escrito de promoción de pruebas aportado por [su] mandante al proceso, conjuntamente con sus nueve (9) anexos integrados por documentales constitutivas de ´reposos médicos´ emitidos por su médico tratante y quien lo intervino quirúrgicamente de lesión o ruptura del tendón de Aquiles, cursantes del folio 201 al 206 ambos inclusive del expediente judicial, los cuales no fueron impugnados en su debida oportunidad legal, por la querellada conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimientos Civil, por tanto, debieron ser valorados por la A-quo y declarados como fidedignas en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y asimismo, dejó de valorar la prueba solicitada a la querellada mediante auto para mejor proveer de fecha 01 (sic) de noviembre del año 2017, que contiene la decisión de la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de pasar a [su] mandante a junta médica para ser evaluado y determinar si procedía o no la incapacidad laboral (oficio de fecha 02 de diciembre de 2015) (…)” (Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Finalmente en su petitorio solicitó lo siguiente: “ (…) [e]n fuerza de las consideraciones precedentes, [pidió] que:”
Primero: Se Admita el presente recurso de apelación.
Segundo: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Tercero: Se Anule la sentencia apelada por incurrir en los vicios delatados.
Cuarto: Se Declare CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. ” (Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE ENRIQUE BOLIVAR MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.813.262, debidamente asistido por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 83.723, debidamente identificada ut supra, contra la decisión de fecha 22 de mayo del año 2018, dictada por el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo sigue:
“Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder”.
(…omissis…)
Concatenado con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:
1. “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
2. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en el estado Barinas, entidad donde se encuentran ubicadas las partes. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE ENRIQUE BOLIVAR MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.813.262, debidamente asistido por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 83.723, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo del año 2018, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en virtud de la remisión proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, de fecha 04 de Julio de 2018, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JORGE ENRIQUE BOLIVAR MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.813.262, debidamente asistido por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 83.723, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
Según la doctrina, la perención se constituye como uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha cuatro (04) de octubre de 2018, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:
“(…) Este Juzgado Nacional ordena la notificación de las partes intervinientes para la reanudación del procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del articulo 31 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”
De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el día cuatro (04) de octubre de 2018, (Vid. Folio 292 y 293 de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordenó la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido más de siete (7) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.
En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día cuatro (04) de octubre de 2018, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.
Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.
En consecuencia de la declaratoria que antecede, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara FIRME la sentencia dictada en de fecha 04 de Julio de 2018, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE ENRIQUE BOLIVAR MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-14.813.262, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.723 contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE ENRIQUE BOLIVAR MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.813.262, debidamente asistido por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 83.723, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo del año 2018, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano antes identificado, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
3.- FIRME la sentencia dictada en de fecha 04 de Julio de 2018, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE ENRIQUE BOLIVAR MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-14.813.262, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.723 contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los __________________________________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta.
Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente.
El Juez Vicepresidente.,
Aristóteles Cicerón Torralba.
La Jueza Nacional Suplente.
Martha Elena Quivera.
La secretaria.
María Teresa de los Ríos.
Exp. Nº VP31-R-2018-000133
HNR/ec./gaq
En fecha______________________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _______________________________________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La secretaria.
María Teresa de los Ríos.
Exp. Nº VP31-R-2018-000133
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