REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2018-000055

En fecha 20 de marzo de 2018, se dictó auto en el cual se estableció que en fecha 16 de marzo de 2018 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Falcón, el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad (apelación), interpuesto por la ciudadana GISELA CECILIA COELLO OLIVA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.926.500, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Edixon Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.690, contra el INSTITUTO DE HABITAD Y VIVIENDA DEL MUNICIPIO MIRANDA DELE STADO FALCON (INHSMIR).

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2018, se estableció que, por cuanto este Juzgado Nacional, este Juzgado Nacional observó que ha transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación por parte del Tribunal a quo, estimó necesario en el caso de autos ordenar notificación de las partes a los fines de que tuvieran conocimiento de la oportunidad en que tendría lugar el inicio de la sustanciación del proceso de segunda instancia.

Continua el mencionado auto estableciendo que, este Juzgado Nacional ordenó la notificación de las partes intervinientes pata la reanudación del Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que una vez constara en actas la última de las notificaciones practicadas, y transcurrido como fuera el termino de distancia de diez (10) días de despacho, se las tendría por notificadas de la reanudación de la presente causa posterior a lo cual se fijó por separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese. Ahora bien como las partes poseen su domicilio fuera de la circunscripción judicial del estado Zulia, se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a lo9s fines de que practique las notificaciones ordenadas.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2023, se dejó constancia que mediante Acta Nº 7 levantada en fecha 22 de marzo de 2023, se dejó constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina y visto el contenido del Acta Nº 8 levantada en fecha 22 de junio de 2023, se dejó constancia de la continuidad en el cargo como Jueza Nacional Suplante Dra. Rosa Acosta, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra., Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó un lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Así mismo se reasignó la ponencia a la Dra. Tibisay Del valle Morales.

En fecha 28 de noviembre de 2023, se cumplió con lo ordenado en auto de misma fecha y se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana: GISELA CECILIA COELLO OLIVA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.926.500; y a los ciudadanos Edimar Rojas y José Arguelles y oficio Nº JNCARCO/1716/2023 dirigido al Presidente del Instituto de Habitad del Municipio Miranda del Estado Falcón Nº JNCARCO/1717/2023 dirigido al Sindico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón, Nº JNCARCO/1718/2023 dirigido al Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón JNCARCO/1719/2023 dirigido al Procurador General de La República y oficio de comisión JNCARCO/1720/2023, dirigido al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón: JNCARCO/1721/2023 Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de septiembre de 2024, se recibió ante la Secretaría de esta Juzgado Nacional comisión de notificación la cual fue Parcialmente Cumplida, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2024, se estableció que visto que en fecha 14 de octubre de 2024, se dejó constancia de la recepción de las resultas de comisión de la imposibilidad de realizar la notificación de las partes, EDIMAR ROJAS y JOSE ARGUELLES, el alguacil manifestó: “(…) Me trasladé a la dirección antes mencionada y moradores del sector manifiestan no conocer a los ciudadanos mencionados. (…)” y en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal y el acceso a la justicia, y conformidad con lo establecido en la Resolución 572 con carácter vincúlate emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2023 en la cual señala que en caso de no ser posible la notificación por medios electrónicos, se practicará la notificación de forma personal y/o mediante boleta de notificación fijada en la cartelera de este Juzgado. En consecuencia se ACUERDA librar boleta de notificación a la parte demandada conforme a lo señalado up supra, para ser fijada en la cartelera de este Tribunal.

En fecha 22 de enero de 2025 se dicta auto el cual establece que, como quiera que mediante Acta Nº 1 de fecha 13 de enero de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo medico, por lo cual se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivero, portadora de la cedula de identidad Nº 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta Nº 3 levantada en fecha 13 de enero de 2025, se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se le otorga a las partes un lapso de 5 días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encontraba. Así mismo se reasigna la Ponencia al Dr. Aristoteles Cicerón Torrealba.

En fecha 13 de octubre de 2025, se recibió ante la Secretaría de este Juzgado Nacional comisión de notificación la cual fueron Cumplidas, de parte de la Unidad de Recepciónh y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, las cuales fueron remitidas mediante oficio Nº: 2024-302, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de septiembre de 2024.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2025, se dejó constancia que, como quiera que mediante Acta Nº 5 de fecha 15 de julio de 2025, se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Doctora Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta Nº 6 levantada en ésta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encontraba.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2025, se estableció que, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 20 de marzo de 2018, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de enero de 2026, como quiera que mediante Acta Nº 1 de fecha 8 de enero de 2026, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo medico, por lo cual se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivero, portadora de la cedula de identidad Nº 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta Nº 2 levantada en fecha 8 de enero de 2026, se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recurar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2026 se estableció que, vencido el lapso señalado mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2025, y no habiéndose presentado escrito de fundamentación de la apelación por la parte interesada, se ordenó practicar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.

Continuó el mencionado auto estableciendo que, la suscrita Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental, la abogada María Teresa De los Ríos, certificó que, “desde el día (26) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025) exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de Enero de dos mil veintiséis (2026), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber, los días: uno (01), dos (02) tres (03) cuatro (04) ocho (08) nueve (09) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), y ocho (08), doce (12), y trece (13) de Enero del dos mil veintiséis (2026).

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero del año 2013, el abogado en ejercicio Elvin Josue Jimenez Pernalete, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.361,l actuando como apoderado judicial la ciudadana Gisela Cecilia Coello Oliva, interpuso Recurso contencioso administrativo de Nulidad, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
“Interpongo Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad Interpuesto Conjuntamente Con Amparo Cautelar y Solicitud De Medida Cautelar Innominada De Suspensión Provisional De Efectos Del Acto Dictado por el INSTITUTO AUTONOMO DEL HABITAT DEL MUNICIPIO MIRANDA (INHAMIR), CREADO SEGÚN Ordenanza Municipal sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón y publicada en Gaceta Municipal en fecha 09 de Abril de 2.001, ordenanza que consigno MARCADA "B". El acto contra el cual se ejerce la presente acción se desprende de CERTIFICACION DE ACTA cuyo contenido fue LA REVOCATORIA DE ADJUDICACION DE VIVIENDA REALIZADA POR INHAMIR a mi representada GISELA COELLO, acta que consigno MARCADA "C".
REVOCATORIA DE ADJUDICACION DE VIVIENDA OTORGADA POR INHAMIR A GISELA COELLO, DICTADO por el INSTITUTO AUTONOMO DEL HABITAT DEL MUNICIPIO MIRANDA (INHAMIR), según acta que fuera entregada a mi representada en fecha 13 de Noviembre de 2.012 y donde el mencionado INSTITUTO DE HABITAT Y VIVIENDA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, según lo expresado en el acta antes referida, Procedió a REVOCAR EL CONTRATO SUSCRITO ENTRE EL INSTITUTO Y GISELA COELLO POR PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE MI REPRESENTADA.
Mi representada, como ADJUDICATARIA Y BENEFICIARIA DE LA VIVIENDA, ostenta interés legítimo, personal y directo en impugnar el antes referido Acto de REVOCATORIA CONTENIDO EN EL ACTA NUMERO 06 ANTES MENCIONADA. Mi representada en fecha 29 Junio de 1.999 solicitó arrendamiento con opción a compra del terreno donde se encuentra su casa de habitación la cual fue aprobada en Fecha 30 de Octubre de 2.001 por la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón.
1. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA DEL TERRENO DONDE SE ENCUENTRA ENCLAVADA CASA DE HABITACIÓN DE MI REPRESENTADA, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público en fecha 23 de Septiembre de 2.004, Bajo Nº 35, Tomo: 149, Pto 19, el cual consigno Marcado "D".

2. Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público en fecha 29 de Marzo de 2.011, Bajo Nº 35, Tomo: 79, Protocolo de Transcripción, el cual consigno Marcado "E". Terreno donde mi representada ha venido Construyendo bienhechurías de su propiedad.
3. Documento acta de entrega de la vivienda emitida por INHAMIR, de fecha 06 de Julio de 2.007, que consigno Marcado "F".
Documentos probatorios que fehacientemente demuestran el Interés directo y personal que tiene mi representada en la Nulidad del acto arbitrario que llevó a cabo presuntos miembros del Directorio de INHAMIR.
La competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar y medida innominada de suspensión de efectos del Acto Recurrido, se encuentra definido por el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala: (…)
El día 13 de Noviembre de 2.012, EL INSTITUTO AUTONOMO DEL HABITAT DEL MUNICIPIO MIRANDA (INHAMIR), hace entrega a mi representada de la COPIA CERTIFICADA DE UN ACTA IDENTIFICADA CON LA NUMERO 06 donde presuntos Miembros del Directorio del INSTITUTO DE HABITAT Y VIVIENDA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, identificados como: Ing. LEONARDO VARGAS (Presidente), Ing. ELIS PEREZ (Vicepresidente), Abog. ANDREINA CHIRINOS (Consultor Jurídico) y la Lcda: DAYANA LARA (Administrador) según lo expresado en el acta antes referida, Procedieron a REVOCAR EL CONTRATO SUSCRITO ENTRE EL INSTITUTO Y GISELA COELLO POR PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE DICHO CONTRATO.
Cuando digo presuntos miembros del DIRECTORIO es porque de conformidad con el decreto de creación de INHAMIR, en su artículo 16 establece lo siguiente: La Dirección y administración del INHAMIR estarán a cargo de un directorio integrado por: cinco (05) directores con sus respectivos suplentes que serán de libre nombramiento y remoción, pudiendo ser reelegidos en el ejercicio de sus funciones. El directorio estará integrado por tres (03) miembros nombrados por el Alcalde de los cuales se designará al Presidente y dos directores nombrados por la cámara Municipal entre los cuales se designará al vicepresidente..."
Habría que determinar si estas personas que tomaron la irrita decisión cumplieron con los requisitos establecidos para poder ser miembros del DIRECTORIO DE INHAMIR, en virtud de que no aparece determinado en la ordenanza de creación que la Consultor Jurídico y la Administradora formen parte del Directorio de INHAMIR, puesto de que si no lo son, estos funcionarios estaría usurpando funciones y en consecuencia, además de lo que seguiré exponiendo a continuación, LA DECISIÓN SERÍA NULA E INEFICAZ, como lo expresa el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“TODA AUTORIDAD USURPADA ES INEFICAZ Y SUS ACTOS SON NULOS".
Ahora bien es el caso, Ciudadano Juez, que en la actividad administrativa llevada a cabo de forma Unilateral y arbitraria por parte de Los presuntos miembros del Directorio del INSTITUTO DE HABITAT Y VIVIENDA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, se evidencia una clara violación al derecho Constitucional del debido Proceso del cual están amparados todos los Ciudadanos establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRIMERO: Mi representada nunca NOTIFICADA de la apertura de ningún EXPEDIENTE que conllevara a la arbitraria decisión de REVOCATORIA DE LA ADJUDICACIÓN DE LA VIVIENDA como aparece señalado en el acto recurrido. Una clara y evidente violación por cuanto al no ser notificada de dicho procedimiento, en ningún momento se le dio la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y así poder desvirtuar cada uno de los elementos y fundamentos alegados por el presunto DIRECTORIO DEL INSTITUTO DE HABITAT Y VIVIENDA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, para revocar el contrato.
SEGUNDO: La Defensa y la Asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Este derecho Constitucional permite se pueda recurrir de manifestaciones emanadas de la administración pública que trastoquen los intereses legítimos del administrado. En este caso, Ciudadano Juez, se puede evidenciar la flagrante violación de la cual fue objeto mi representada, constituyéndose esto en un golpe a los derechos constitucionales descritos y mencionados anteriormente, en virtud de que, cómo puede mi representada hacer uso de su derecho Constitucional a la Defensa y a la asistencia jurídica, como instituciones del debido proceso, en el presunto expediente que invoca el acto administrativo de REVOCATORIA DE ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA A GISELA COELLO, si ni si quiera mi representada fue notificada de la apertura de algún procedimiento administrativo que conllevara a la Revocatoria antes mencionada. Al no ser notificada de algún procedimiento es imposible que la misma pueda hacer uso de su Derecho a la defensa, en consecuencia, el acto administrativo dictado por el INSTITUTO AUTONOMO DEL HABITAT DEL MUNICIPIO MIRANDA (INHAMIR), deja a mí representada en un total estado de INDEFENSIÓN. TERCERO: Violación al derecho Constitucional de ser Oída. El artículo 49, Numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece claramente otra institución del debido proceso como lo es el derecho a ser oída, en los términos siguientes:
“Artículo 49 CRBV
(Omisis)
(Omisis)
3."Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente..."
Obviamente Ciudadano Juez, que la administración antes mencionada, al no haber notificado a mí representada de la apertura del algún procedimiento que conllevara a la revocatoria del Crédito que se le otorgara para la construcción de su vivienda, la misma de forma flagrante y con abuso de poder igualmente le ha cercenado a mi representada el derecho a ser oída y poder expresar todos los argumentos para defenderse de los alegatos que pudiera haber tenido la administración. Observe usted, respetado Juez, que en el acta certificada denominada número 6, que contiene el Acto Administrativo del cual se recurre con la presente acción, no aparece por ningún lado la participación que haya tenido mi representada en ese presunto procedimiento de revocatoria y es obvio que no puede aparecer ya que en ningún momento fue notificada. Aquí usted puede evidenciar, la materialización de la violación del derecho constitucional consagrado en el mencionado artículo 49, específicamente al Derecho a ser Notificado, Derecho a la Defensa, Derecho a ser oída, derechos que deben ser tomados en consideración de forma Sine Qua Non en todos los procesos. Es de observarse, Ciudadano Juez, que se evidencia a todas luces que en este Acto Administrativo no se cumplieron las correspondientes formalidades de Ley que posteriormente profundizaremos a los fines de que este Tribunal proceda a la NULIDAD ABSOLUTA DEL Acto Dictado por el INSTITUTO AUTONOMO DEL HABITAT DEL MUNICIPIO MIRANDA (INHAMIR), suficientemente identificado.

El Acto Dictado por el INSTITUTO AUTONOMO DEL HABITAT DEL MUNICIPIO MIRANDA (INHAMIR), ya identificado supra, se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA por no cumplir con lo estatuido en nuestra Carta magna el cual establece lo siguiente: Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Numeral 1, el cual establece:
(Omisis) "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley".

De la violación de este artículo Constitucional se desprende una consecuencia como lo es la violación al Artículo 82 Constitucional el cual expresa:
"Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos."
De igual forma en concordancia con lo establecido en el artículo constitucional entes mencionado existe violacion del artículo 48 de la ley orgánica de procedimientos administrativos el cual establece:
(Omisis) En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y alequen sus razones.
Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.
Como es bien sabido, los actos dictados por los Órganos Públicos están sujetos al PRINCIPIO DE LEGALIDAD y en consecuencia, deben necesariamente, cumplir con las formalidades para su eficacia jurídica. Según esta norma los actos administrativos están regidos por el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, lo cual implica que no por el simple hecho de ser funcionario se tiene un cheque en blanco para estar emitiendo actos administrativos a ultranza ni discrecionales. La característica que describe al Estado social de Derecho y de Justicia, es la sujeción de todos los actos funcionariales al imperio de la ley, es decir, que los funcionarios, en sus actos deben estar bajo la supremacía absoluta de la ley, que es lo diametralmente opuesto al poder arbitrario. Este principio de LEGALIDAD se formula sobre la base de que ningún órgano del Estado puede adoptar una decisión individual que no sea conforme a una disposición por vía general anteriormente dictada, no existiendo actividad pública o funcionario que tenga plena libertad para ejercer sus funciones, las cuales se hallan debidamente regladas en las normas.
El acto administrativo impugnado (Acta de REVOCATORIA DE ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA de fecha 13 de Noviembre de 2012, emanado del INSTITUTO AUTONOMO DEL HABITAT DEL MUNICIPIO MIRANDA (INHAMIR), es un acto a todas luces nulo de NULIDAD ABSOLUTA por las múltiples violaciones de norma Constitucional de la decisión tomada en el Acto Administrativo, que sin lugar a dudas no puede existir forma alguna para su convalidación.
…Omisis…

PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicitamos se declare CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con AMPARO CAUTELAR y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del Acta de REVOCATORIA DE ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA de fecha 13 de Noviembre de 2012, emanado del INSTITUTO AUTONOMO DEL HABITAT DEL MUNICIPIO MIRANDA (INHAMIR), con todos los demás pronunciamientos de ley.
Solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordene la notificación del Presidente del INSTITUTO AUTONOMO DEL HABITAT DEL MUNICIPIO MIRANDA (INHAMIR), como representante del organismo que ha dictado el acto, Ciudadano FRANCISCO RAMON LAZARO PARTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la Cédula de identidad número: V-9.516.669, designado según decreto Número 166-2012, publicado en Gaceta Municipal 186 de fecha 13 de Septiembre de 2.012, la cual consigno Marcada "G". Asimismo por tratarse de un ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Miranda se proceda a la Notificación del Ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL y a cualquiera otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.
…Omisis…”. (Mayúsculas y negritas del texto original).

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 26 de noviembre del año 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto, por la ciudadana Gisela Coello, antes identificada, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…Omisis…
Llegado el momento de pronunciarse respecto al desistimiento tácito establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
"Articulo 81.- El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiró."
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignará su publicación."
En relación con el contenido, alcance e interpretación de la aludida norma, se evidencia que el Legislador estableció, que el lapso para retirar el cartel luego de su expedición es de tres (03) días, y para publicarlo y consignarlo ocho (08) días y en el supuesto que no se cumplan con tales formalidades se entenderá como desistido el recurso interpuesto.
En el caso de autos, se observa que en fecha siete (07) de noviembre de 2014, este Juzgado libró el aludido cartel de emplazamiento, (Folio 157 del Expediente), siendo ello así, el lapso para retirar el aludido cartel de emplazamiento empezó a transcurrir a partir del día diez (10) de noviembre del año en curso.
Ahora bien, revisado como ha sido el cómputo realizado por la Secretaria este Tribunal observa que desde el día viernes siete (07) de noviembre de 2014, oportunidad en la que se libró cartel hasta la presente fecha, transcurrieron doce (12) días de despacho, sin que de autos se desprenda el retiró, publicación y consignación del aludido cartel, habiendo transcurrido con creces el lapso supra indicado verificándose el incumplimiento por parte de la recurrente con su carga procesal, razón por la que declara desistido el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con medida de Amparo suscrito por el abogado ELVIN JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del-Abogado bajo el N° 154.361, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISELA COELLO, titular de la cédula de identidad N° 9.926.500, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE HABITAT DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN (INHAMIR).”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

En fecha 6 de mayo del año 2015, el abogado en ejercicio Edixon Díaz, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el N° 189.690, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gisela Coello, APELÓ de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre del año 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la ciudadana Cecilia Coello, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Edixon Díaz, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre del año 2014, mediante la cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto, y en tal sentido, se observa:

El numeral 5 del artículo 24 de la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone lo que sigue:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 de artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia”. (Resaltado de este Juzgado).

De conformidad con la citada norma, las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos, les corresponden a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La competencia de estos Órganos Jurisdiccionales se encuentra contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, el artículo 24 dispone que:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Cecilia Coello, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Edixon Díaz Medardo, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre del año 2014, mediante la cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse en relación al recurso de apelación ejercido por recurso de apelación ejercido por la ciudadana Cecilia Coello, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Edixon Díaz Medardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 26 de noviembre del año 2014, que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, corresponde entonces, resolver el referido recurso, por lo que resulta menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

Visto que en fecha 26 de noviembre del año 2025, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia al estado de la fundamentación a la apelación, por lo que resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

Las disposiciones del artículo trascrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el Sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).

Sin embargo, en el presente asunto no se aprecia la actuación por medio de la cual la parte querellante ejerce su recurso de apelación, que se haya iniciado ni siquiera de la forma más precisa y concisa, motivo alguno por el cual desiste del fallo apelado.

En este orden, se observa al folio doscientos sesenta y seis (266) del expediente principal que, mediante auto de fecha 26 de noviembre del año 2025, este Juzgado Nacional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, al estado de fundamentar la apelación, para lo cual se otorgo un lapso de 10 días de despacho, según lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Por auto de fecha 14 de enero del año 2026, cursante en el folio doscientos sesenta y siete (267) del expediente principal se observa, por medio del cual se dejó constancia del vencimiento del lapso señalado en el auto de fecha 26 de noviembre del año 2025, y no habiendo presentado escrito de fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Dra. Aristóteles Cicerón Torrealba, a los fines de dictar la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo antes planteado y de la revisión exhaustiva realizada por este Juzgado Nacional a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte querellante, no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentará la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre del año 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-

Siendo ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano Edixon Díaz Medardo, en representación de la parte recurrente, ciudadana Gisela Coello, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre del año 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, contra el Instituto de Habitad y Vivienda del Municipio Miranda Del estado Falcón (INHSMIR). Así se declara.-

En consecuencia, al no evidenciarse en autos violaciones donde se encuentre involucrado el orden público, ni los intereses económicos del estado, así como el orden constitucional, en revisión de la juridicidad del fallo y la adecuación del derecho declarado en el caso concreto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara FIRME la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre del año 2014 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano el abogado en ejercicio Elvin Josue Jimenez Pernalete, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.361,l actuando como apoderado judicial la ciudadana Gisela Cecilia Coello Oliva, contra el INSTITUTO DE HABITAD Y VIVIENDA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN (INHSMIR). Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo del año 2015, por el abogado en ejercicio Edixon Díaz, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el N° 189.690, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISELA CECILIA COELLO OLIVA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.926.500, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 26 de noviembre del año 2014.

SEGUNDO: DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: FIRME la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre del año 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ___________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON






EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTOTELES CICERON TORREALBA
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,


MARTHA QUIVERA

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RIOS

Expediente Nº: VP31-R-2018-000055
AT/ap.

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) __________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RIOS