REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
Expediente Nº VP31-R-2017-000077
En fecha veinte (20) de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por los ciudadano TEOFILIO BUITRIAGO VIVAS, NUBIA ESTELA CONTRERAS VELASCO, MERSON JOSÉ CASTRO MONTOYA, FRANK LUÍS CÁRDENAS GUERRERO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.686.967, V-15.080.209, V-17.206.310, V-13.792.095, debidamente asistidos por los abogados Gleibar Josué Moncada Díaz y Francisco Cuenta Espinosa, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 124.664 y 66.976, contra la ALCALDÍA DEL MUNICPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión obedeció al auto de fecha nueve (09) de marzo del 2017, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Elio Ramón Ramírez inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 48.472, actuando con carácter de Co-Apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira contra la decisión dictada en fecha 18 de enero del 2017, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Maria Elena Cruz Faria. Asimismo en misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 eiusdem, el cual se computará una vez transcurrido el término de la distancia correspondientes a seis (06) días continuos, según lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (6) de abril de 2017, Se deja constancia que fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el documento de Escrito de Fundamentación de la Apelación, presentado por el abogado Elio Ramón Ramirez Mora, Co-Apoderado Judicial la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En fecha siete (7) de abril de 2017, se deja constancia por secretaria del Juzgado Nacional que fue recibido y agregado en el expediente, escrito de fundamentacion de la apelación.
En fecha veintiséis (26) abril de 2017, Se deja constancia que fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, documento en donde solicita copia simple de los folios de 2 hasta el 22, 374,375 al 384, del 24 al 27, 70 al 72 ya su vez copia certificada de los folios 356 al 361, por el abogado Francisco Cuenca, apoderado judicial de la ciudadana Nubia Contreras. En misma fecha este Juzgado Nacional acuerda lo solicitado, y en consecuencia, se ordena proveer las referidas copias, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, con inserción de la diligencia de fecha 26 de abril de 2017.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2017, se deja constancia por secretaria del Juzgado Nacional que fue recibido y agregado en el expediente, escrito de fundamentacion de la apelación presentado por la ciudadana Nubia Estela Contreras, asistida por el abogado Francisco Cuencas.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2017, se deja constancia que vencido como se encuentra el lapso para la fundamentación, este Juzgado Nacional deja constancia que a partir de la presente fecha, inclusive, se da inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En misma fecha se deja constancia que desde el día 27 de marzo, exclusive, fecha en la cual fijo el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 27 de abril, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes al termino de distancia, a saber, los días 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2017, así como los días 1 y 2 de abril de 2017, y transcurrieron diez (10) días despacho, a saber, los días 3, 4, 5, 6, 7, 17, 24, 25, 26, y 27 de abril de 2017, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización.
En fecha nueve (9) de mayo de 2017, se deja constancia que visto que en fecha 8 de mayo de 2017, venció el lapso para la contestación a la apelación, se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. María Elena Cruz Faría, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha once (11) de julio de 2017, se deja constancia que encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en esta causa, este Juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, por auto de secretaria, se deja constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y la Dra. Keila Urdaneta, como Jueza Nacional Temporal; en tal sentido, este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En fecha treinta (30) de enero de 2018, por auto de secretaria, se deja constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata, Jueza Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría Vice-Presidenta, y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, como Jueza Nacional; en tal sentido, este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En fecha 12 de enero de 2026, se dejó constancia que mediante Acta N°1 levantada en fecha ocho (8) de enero de 2026, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera. En consecuencia, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente; y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; Asimismo, se reasignó la ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera y se abocó al conocimiento de la causa según lo contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de las actas procesales se constata que, en fecha 27 de marzo de 2017, se recibió en este Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente por auto de remisión por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente contentivo del recurso Apelación, interpuesto por el abogado Elio Ramón Ramirez Mora, apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira contra la decisión dictada en fecha 18 de enero del 2017 mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos Teofilio Buitriago Vivas, Nubia Estela Contreras Velasco, Merson José Castro Montoya, Frank Luis Cárdenas Guerrero contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. En tal sentido, correspondería a este Órgano Jurisdiccional, decidir, en segundo grado de jurisdicción, sobre el mérito del asunto debatido. No obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, se advierte lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional lo siguiente: 1.- Que la última actuación de la parte apelante en la presente causa data 06 abril de 2017, en donde, el abogado Elio Ramón Ramirez Mora, Co-apoderado Judicial de la parte interesada, consigna diligencia en la cual consigna: Escrito de Fundamentación de la Apelación ante Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental (folio 374 de la pieza principal del expediente judicial). 2.- Que la presente causa entró en estado de sentencia en este Órgano Jurisdiccional el día 09 de mayo de 2017 (folio 397 de la Pieza principal del expediente judicial).
Se observa además que desde esa oportunidad, 06 de abril del 2017, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte interesada, tendente a que se dicte la decisión correspondiente, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir la perdida del interés, motivo por el cual este Juzgado Nacional estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado.
Es de destacar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Destacado de esa Sala).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A. y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Además, al verificarse la falta de impulso procesal del acciónate, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente).
Cabe destacar que, en fecha 27 de junio de 2023, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:
“En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso’.”.
Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el 06 de abril de 2017, siendo esta la última actuación para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esté Juzgado Nacional, en principio declarar la pérdida del interés.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde la última oportunidad en que la parte recurrente actuó en el expediente (más de 08 años), este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ORDENA notificar la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para que de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe dentro de los seis (6) días continuos correspondiente al término distancia, más el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la perdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Se ORDENA notificar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para que informe dentro de los seis (6) días continuos correspondiente al término distancia, más el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la perdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE
MARTHA ELENA QUIVERA
PONENTE
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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Expediente Nº VP31-R-2017-000077
MQ/rd/
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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