REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
Expediente Nº VP31-R-2016-000632
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUÍS JOSÉ JAIME SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.849.444 debidamente asistido por la abogada Deysi Beatriz Madueño Romero, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 34.627, contra el ALCALDÍA DEL MUNICPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión obedeció al auto de fecha 18 de Noviembre de 2015, en razón de la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales que en ella se menciona, en acatamiento a las intrusiones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando N° COORD/000714/2015, de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando N° COORD/000724/2015 del 11 del mismo año, se paraliza la presente causa y en consecuencia se remite el expediente en el estado en que se encuentra a los fines de que continué su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, se recibió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, diligencia presentada por la abogada Deysi Beatriz Madueño Romero, anteriormente identificada, en donde solicita copia fotostáticas de los folios 131 al 146, 155, 156, 162, al 165, 174 al 179, 180, 181, 189.
En diecisiete (17) de junio de 2016, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Maria Elena Cruz Faria, asimismo fue elegida su Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Jueza Presidenta Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta Dra. María Elena Cruz Faría y la Jueza Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, sea aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa; En consecuencia, se fija lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la contestación de la fundamentación a la apelación, previa notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 del Código Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2016, se deja constancia que fue librado boleta de notificación al ciudadano Luís José Jaime Sosa y oficios N° JNCARCO/286/2016 dirigido Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, oficio N° JNCARCO/287/2016 al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con su respectivo despacho.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, fue agregado el expediente resultas de comisión provenientes de la del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiendo resultas de comisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha primero (01) de junio de 2017, vista la declaración del alguacil de este Jugado Nacional, de fecha 30 de mayo de 2017, respecto a la imposibilidad material de practicar la notificación de la parte querellante, el cual expone “(…) [se] traslad[ó] al domicilio procesal del ciudadano…” “… con el fin de practicar la notificación siendo que en las dos primeras visitas no se localizó persona alguna en el sitio y en la última visita realizada fu[e] atendido, por el conserje, el cual se identifico como Pedro Cruz, cédula de identidad N° 11.868.967, mafestando[le] que en dichas oficinas estaban cerradas” razón por la cual el ciudadano Luís José Jaime Sosa, no fue localizado en la Dirección Proporcionada, es por lo que de conformidad con el artículo 233 del Código Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante publicación de boleta en la cartelera de este Juzgado Nacional, durante un lapso de diez (10) días despacho.
En fecha veintidós (22) de junio de 2017, se deja constancia por la Abogada Eucarina Galban Castillo, Secretaria Temporal del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que en fecha veintiuno (21) de junio de 2017, venció el término de diez (10) días despacho a los que se refiere la boleta fijada en fecha primero (1) junio de 2017.
En fecha tres (3) de agosto de 2017, se deja constancia que notificadas como se encuentran las partes del auto dictado en fecha 17 de junio de 2016, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fija el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la Contestación a la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha catorce (14) de agosto de 2017, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. María Elena Cruz Faría, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión Correspondiente de conformidad con lo establecido con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, por auto de secretaria, se deja constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y la Dra. Keila Urdaneta, como Jueza Nacional Temporal; en tal sentido, este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, Encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en esta causa, este Juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2018, se deja constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata, Jueza Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría Vice-Presidenta, y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, como Jueza Nacional; en tal sentido, este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En fecha treinta (30) de octubre de 2023, se deja constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes Vice-Presidenta, y la Dra. Rosa Acosta, como Jueza Nacional; en tal sentido, este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de enero de 2026, se dejó constancia que mediante Acta N°1 levantada en fecha ocho (8) de enero de 2026, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera. En consecuencia, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente; y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; Asimismo, se reasignó la ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera y se abocó al conocimiento de la causa según lo contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de las actas procesales se constata que, en fecha 31 de mayo de 2016, se recibió en este Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente por auto de remisión del Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del Recurso de apelación, por la abogada Verónica Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.293, actuando en su condición de apoderada judicial, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 10 de diciembre del 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En tal sentido, correspondería a este Órgano Jurisdiccional, decidir, en segundo grado de jurisdicción, sobre el mérito del asunto debatido. No obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, se advierte lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional lo siguiente: 1.- Que la última actuación de la parte apelante en la presente causa data del día 4 diciembre de 2014, en donde, la abogada Ana Carolina Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 75.774, apoderada Judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, consigna escrito de fundamentación de la apelación (folio 161 al 165 de la Pieza principal del expediente judicial). 2.- Que la presente causa entró en estado de sentencia en este Órgano Jurisdiccional el día 14 de agosto de 2017 (folio 242 de la Pieza principal del expediente judicial).
Se observa además que desde esa oportunidad, 4 de diciembre del 2014, hasta la presente fecha, han transcurrido más de once (11) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte interesada, tendente a que se dicte la decisión correspondiente, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir la perdida del interés, motivo por el cual este Juzgado Nacional estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado.
Es de destacar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Destacado de esa Sala).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A. y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Además, al verificarse la falta de impulso procesal del acciónate, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente).
Cabe destacar que, en fecha 27 de junio de 2023, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:
“En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso’.”.
Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el cuatro (4) de diciembre 2014, siendo esta la última actuación para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esté Juzgado Nacional, en principio declarar la pérdida del interés.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde la última oportunidad en que la parte apelante actuó en el expediente (más de 11 años), este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ORDENA notificar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la perdida del interés en la misma. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Se ORDENA notificar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la perdida del interés en la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE
MARTHA ELENA QUIVERA
PONENTE
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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Expediente Nº VP31-R-2016-000632
MQ/rd/
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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