REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000260


En fecha 20 de abril 2016 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARLENE LIZARDO DE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.252.614, debidamente asistido por el abogado Franklin Amaro Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784, contra el SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA.

En fecha 20 de abril de 2016, mediante auto de Secretaria, se dejó constancia que se recibió el presente expediente en virtud de la Resolución Nº 2012-001, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se creó este Juzgado Nacional. Asimismo se designó ponente a la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.

Por auto de esa misma fecha se ordeno la reanudación del procedimiento al estado en que se encontraba la causa, previa notificación de las partes, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho.

En fecha 12 de enero de 2026 se dicta auto el cual establece que, como quiera que mediante Acta Nº 1 de fecha 8 de enero de 2026, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo medico, por lo cual se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivero, portadora de la cedula de identidad Nº 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta Nº 2 levantada en fecha 8 de enero de 2026, se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se le otorga a las partes un lapso de 5 días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. En ese mismo auto se reasignó la ponencia al Dr. Aristoteles Torreala

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de mayo de 2002, la ciudadana MARLENE LIZARDO DE COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-5.252.614, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada Franklin Amaro Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que, “(…Omissis…)
PRIMERO: Soy Docente al servicio del Ejecutivo del Estado Lara, para ser precisa en el SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR (SEAM), donde ingrese con el cargo de Docente, actualmente en funciones de Docente V en el Jardín de Infancia DUACA, en donde devengo como sueldo mensual la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTIOCHO MIL CIENTO CATORCE COMA CUARENTISIETE BOLIVARES (Bs. 348.114,47), tal y como se evidencia de Documento acompaño marcados como Anexo "А", "В".
SEGUNDO: En el año 2000, obtuve el titulo de Técnico Superior Universitario en EDUCACIÓN PRE-ESCOLAR, tal como se desprende de Copia de Título que anexo a este escrito marcada como Anexo "C".
Ahora bien, ciudadano Juez, desde el 22 de Marzo de 2001 comencé a recabar e introducir primero por ante la Dirección del SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR (SEAM), Anexo "D" y luego ratifiqué dicha petición el día 12 de Marzo de 2002 ante el Ejecutivo del Estado Lara (Anexo E) con todos los documentos necesarios con el fin de que se me hiciera efectivo el pago según la Cláusula de Profesionalización que me corresponde según las Contrataciones Colectivas suscritas por la Gobernación del Estado Lara y los Educadores a través de sus respectivos Sindicatos; de cuyo Derecho nos hacemos acreedores los Educadores al Servicio del SEAM por hacérsenos extensivo este Beneficio en la Cláusula 38 de Primer Contrato Colectivo suscrito entre el SINTICATO ÚNICO EMPLEDOS PÚBLICOS SERVICIO DE ATENCIÓN AL MENOR CON EL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA y en mi caso, por venir ejerciendo la Docencia por espacio de Veintiún (21) años consecutivos, es decir, que mi Derecho nace por ser Docente Activo para ese momento y se Perfecciona con la Obtención de mi Título en el año 2000; al efecto la referida Cláusula REZA así:
CLÁUSULA 38. - DOCENTES:
EL EJECUTIVO CONVIENE QUE LOS DOCENTES AL SERVICIO DEL SEAM, SE REGIRAN POR LOS MISMOS BENEFICIOS CONTEMPLADOS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA QUE RIGE PARA LOS EDUCADORES DEPENDIENTES DEL EJECUTIVO REGIONAL, ASÍ MISMO GOZARAN DE LOS SIGUIENTES BENEFICIOS...
CIUDADANO JUEZ, en este caso el Beneficio que me corresponde es el estipulado en la Cláusula 44 del I Contrato Colectivo firmado entre el Ejecutivo del Estado Lara y los Sindicatos siguientes: SUMA-LARA, SUTE-LARA, SINVEMAL Y FENATEV, la cual reza:
CLÁUSULA 44.- COMPENSACIÓN POR PROFESIONALIZACIÓN

El Ejecutivo del Estado Lara se compromete mantener la Compensación equivalente al Cincuenta por ciento (50%) del Sueldo total mensual de cada Trabajador de la Educación que Labore en Pre-escolar o Educación Básica de 1ro. A 6to. Año, o en Educación Especial QUE POSEA U OBTENGA TÍTULO SUPERIOR Y CONTINUE PRESTANDO SUS SERVICIOS EN EL NIVEL QUE VENIA HACCIENDOLO, Independientemente de que el Docente Labore en otros niveles y modalidades de Educación...
Ciudadano Juez el anterior Derecho que me corresponde, viene también Ratificado por las Cláusulas de Permanencia de Beneficios establecidas así:
- Segundo Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Estado Lara.
-IV Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Enseñanza del Ejecutivo Regional (vigente 1993-1995), en su Cláusula 4ta. (Permanencia de Beneficios).
También nuevamente se repite en la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación del Ejecutivo Regional 1996-1998, (Cláusula N° 2 Permanencia de Beneficios) y en la III Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación del Ejecutivo Regional en la Cláusula Nº 4 (Año 2000-2002).
Cabe Resaltar ciudadano Juez, que para la fecha en que se firma el Primer Contrato Colectivo (03.09.98) entre el Sindicato Único de Empleados Públicos Servicio de Atención al Menor (ya tengo 21 años laborando como Docente al Servicio del Estado) ya estaba Vigente la II CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL EJECUTIVO REGIONAL (1996-1998), la cual establece en su Cláusula 38 lo siguiente:
CLÁUSULA 38.- COMPENSACIÓN POR PROFESIONALIZACIÓN.
El Patrono se obliga a partir de 01.01.96 a conservar a cada uno de los trabajadores de la Educación a su servicio, que se desempeñe en cualquier Nivel o Modalidad de la Educación Estadal, una Prima por título sobre salario de acuerdo a los literales siguientes:
b) Maestro Graduado o Bachiller Docente que obtenga o posea Título de TÉCNICO SUPERIOR EN EDUCACIÓN... 50%.
Ahora bien, a pesar de estar establecido el Derecho que me tutela en una Convención Colectiva y que la misma es Ley entre las partes, el Ejecutivo Regional y el SEAM se han negado a reconocerme el Derecho que me corresponde el cual se desprende de dicha Cláusula 38 del Primer Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Único de Empleados Públicos Servicio de Atención al Menor y el Ejecutivo Regional y los Contratos Colectivo vigentes entre los Educadores del Estado y el Ejecutivo Regional.
DEL DERECHO INVOCADO
Artículo 508.- Ley Orgánica del Trabajo: Las Estipulaciones de la Convención Colectiva se convierten en Cláusulas obligatorias en parte integrante de los Contratos de Trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la Convención, aún para aquellos Trabajadores que no sean miembros del Sindicato que haya suscrito la Convención.
Articulo 507.- La Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios Sindicatos o Federaciones o Confederaciones Sindicales de Trabajadores de una parte, y uno o varios Patronos de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el Trabajo y los Derechos y Obligaciones que correspondan a cada una de las partes.
PETITORIO
En virtud de la Negativa continuada que ha presentado el Ejecutivo Regional, Órgano al cual está adscrito el Servicio de Atención al Menor, en reconocer que me corresponde dicho Derecho, es por lo que Demando como efectivamente lo hago a la Gobernación del Estado Lara para que ordene a la misma lo siguiente:
1.- Se ordene la Nivelación de Sueldo por Profesionalización que me corresponde según lo establecido en la Cláusula 44 del Primer Contrato Colectivo de Trabajo de los Empleados invocado en este Libelo y la Cláusula 38 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación del Ejecutivo Regional.
(1996-1998), aplicado por la extensión que a su vez nos refrenda la Cláusula 38 del Primer Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Único de Empleados Públicos Servicio de Atención al Menor y por cada una de los Cláusulas vigentes en los Contratos Aquí Enunciados que presentan la Cláusula de Permanencia de Beneficios, cuyo Derecho me corresponde desde el 22 de Marzo del año 2001, es decir, la Compensación del 50% de mi Salario mensual, establecido.
2.- Se ordene mediante Experticia Complementaria del Fallo el pago de la cantidad que he dejado de percibir por este concepto desde el 22 de Marzo de 2001, fecha en la cual formalmente hice mi solicitud de este Derecho; por ser esta cantidad producto de la Retención de Salario que me correspondía.
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Señaló la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Librada Nº 1.333, del 11-10-2000, entre otras cosas lo siguiente:
...Sobre la procedencia de las Medidas Cautelares Innominadas... esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiterados fallos (véase al efecto, sentencias 1 de Febrero y 9 de Mayo de 2000, recaídas en los casos: José Ángel Rodriguez, Jumbo SHIP PNG Company de Venezuela, C.A. e Ismael Segundo Dominguez) estableciendo la posibilidad de dictarse Medidas Cautelares Innominadas... las cuales tienden a evitar que el fallo que había de dictarse... quede Ilusorio en su ejecución o, EVITAR QUE DURANTE SU TRAMITACIÓN SE MATERIALICE FATALMENTE un daño o una Lesión que la propia decisión de Amparo no evitaría y, como consecuencia, el fallo...quedaría completamente Ilusorio en su ejecución.
De allí que deba esta Corte dilucidar si, en el caso concreto, concurren los requisitos de Procedencia establecidos en los Artículos 585 y Parágrafo Primero del 588 del Código de Procedimiento Civil para acordarle a saber:
a).- La verosimilitud de buen Derecho, conocido comúnmente como "Fumus Boni Juris", constituido por un cálculo de Probabilidades, según lo decía el maestro Piero Calmendre I, que quien se presente como solicitante sea seriamente, el Titular del Derecho Protegido.
b).- En segundo lugar, el peligro de Infructuosidad del Fallo, conocido comúnmente como "PERI CULUM IN MORA", esto es, el Fundado Temor de que el Fallo quede Ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la Sentencia de Mérito.
c).- En tercer lugar, el parágrafo Primero del Articulo 588 EJUSDEM, establece un requisito adicional constituido por el Fundado Temor de daño Inminente, o continuidad de la Lesión, conocido en le doctrina como "Periculum In Damni.
...CABE SEÑALAR QUE ESTAS CAUTELAS NO SON "FACULTATIVAS", MUY POR EL CONTRARIO, TODA CAUTELA COMPORTA UNA OBLIGACIÓN CUANDO ESTÁN DADAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE DEMUESTREN EL CUMPLIMIENTO DE SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA... (Sentencia Nº 1333 del 11-10-2000, Corte Primera en lo Contencioso)
Ahora bien ciudadano Juez, tal como lo sostengo en correspondencia enviada en fecha 12 de Marzo del 2002, (Anexo E) soy Personal Jubilable y tomando en cuenta que el SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR ESTÁ EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN (Anexo F), solicito a usted Ordene la Incorporación a mi Salario de este Beneficio de Profesionalización establecido. Sobre todo baso esta solicitud en el Buen Derecho que me Cobija por ser Educador al servicio del Estado (SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR) (Anexo A), con 24 Años y 6 meses de Servicio y actualmente como Docente V.
- EI PERICULUM IN MORA. Porque de salir este Fallo luego de pronunciarse Is Junta Liquidadora por "JUBILARME O ARREGLARME", no se me tomaría en cuenta este Derecho del 50% sobre mi Salario mensual, perjudicándome terriblemente en mi arreglo de Prestaciones o Bien sea, en mi Pensión de Jubilación, puesto que en este momento el SEAM está en proceso de Liquidación.
- EL PERICULUM IN DAMNI: Ciudadano Juez, no solo tengo Fundado Temor de que de no darme la Medida Cautelar, puedan arreglarme sin tomar en cuenta este Derecho, o Jubilarme, perjudicándome económicamente en mis ingresos SINO QUE ESTA CONDUCTA DEL ESTADO CONSTITUYE UNA RETENCIÓN DE SALARIO LO QUE IGUALMENTE CONSTITUYE UNA LESIÓN CONTÍNUA CONTRA MI PATRIMONIO, pues se me Lesiona mi Salario con cada pago.
Entonces en virtud de la Sentencia aquí señalada y de que cumplo con los Requisitos Previstos en la misma para otorgarme dicha medida, Solicito muy respetuosamente a este Tribunal ordene como medida Cautelar: LA NIVELACIÓN DE MI SUELDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS CONTRATOS COLECTIVOS (CLÁUSULA 38 PRIMER CONTRATO COLECTIVO Suscrito entre el Sindicado Único de Empleados Públicos Servicio de Atención al Menor y el Ejecutivo del Estado y Cláusula 38 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación del Ejecutivo Regional 1996.-1998.
Ciudadano Juez si bien es cierto que la Medida Cautelar solicitada por mí es casi semejante a lo que contiene el Petitorio de la Acción Principal, en mi caso existe una Lesión continua a mi Salario, pues el no cancelarme lo que por Derecho me corresponde cada día de pago me causa una Lesión Patrimonial, al respecto señala la Corte Primera en los Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 1925 del 21-12-2000, con Ponencia de la Magistrado Ana María Ruggeri Cova, entre otras cosas lo siguiente:
...La Cautela Innominada no puede tener la misma finalidad del Juicio Principal, por cuanto constituiría una Ejecución Anticipada del fallo y un adelantamiento de opinión sobre el mérito, pero como lo ha señalado la Doctrina Procesal Española, de mayor presencia en el Derecho Comparado como, Carreras Llansana, Fenech, y Victor Font Serra, las Cautelas Innominadas deben Necesariamente guardar la suficiente "Homogeneidad" con el Derecho Debatido por vía principal, lo cual comporta el adelantamiento inevitable de algunos efectos de la decisión de mérito, y ello de manera Provisional y Preventiva para evitar LA CONTINUIDAD DEL DAÑO QUE SE HA DEMOSTRADO POR VÍA, al menos de una Presunción.
De modo tal que la Cautela, per se, no comporta un juicio sobre la Legalidad del acto cuestionado, y mucho menos esta Corte puede pronunciarse sobre ello; pero atendiendo al Carácter de Instrumentalidad y Hommogeneidad, sin duda, comportaría el adelantamiento de algunos efectos de la Decisión de fondo, esto hace que la Cautelar solicitada comporte la IDONEIDAD SUFICIENTE Y LA ADECUACIÓN SUFICIENTE, para garantizar que el presente daño alegado puede seguirse generando…
Estas son las Razones de Hecho y de Derecho y en virtud del daño Patrimonial que continuamente se me causa al Salario (que tiene protección Constitucional), es que requiero muy respetuosamente a este Tribunal me otorgue la cautela solicitada, es decir, la nivelación de mi sueldo según lo establecido en los Convenios Colectivos mencionados a razón de 50% de el Salario mensual para evitar la continuidad del daño a mi salario.”

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 10 de octubre del año 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en fecha 16 de mayo de 2002, por la ciudadana MARLENE LIZARDO DED COLMENAREZ titular de la cedula de identidad N° V.-5.252.614, con base en las siguientes consideraciones:

“Alega la recurrente, que por virtud de las distintas cláusulas de las diferentes convenciones colectivas suscritas por la Gobernación del Estado Lara, y los educadores así como por virtud de la cláusula 38. del primer contrato colectivo suscrito entre el Sindicato Único de Empleados Públicos del Servicio de Atención al Menor, con el Ejecutivo del Estado Lara, se convino que, los docentes al Servicio del Sean, se regirían por los mismos beneficios contemplados en la Convención Colectiva, para los educadores dependientes del Ejecutivo Regional y al efecto la cláusula 44 del primer contrato colectivo firmado entre el Ejecutivo y los diferentes Sindicatos que agrupan a los trabajadores de la educación del Estado Lara, establece una compensación por profesionalización, igualmente ello se repite en el segundo contrato colectivo de los trabajadores de la educación del Estado Lara, en el tercer contrato colectivo, el cual en su cláusula cuarta pauta la permanencia de beneficios, y en el cuarto contrato colectivo donde se repite con el mismo número la cláusula en cuestión.
(…Omissis…)
Igualmente la sala político Administrativa del Sala político del Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia publicada el 27/03/2001 caso “FUNDACIÓN HOGAR ESCUELA JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ” sentencia Nº 2001-0030, estableció:

"Siendo la Ta primer lugar, realizar unas consideraciones preliminares, en admisión del presente recurso de nulidad, debe esta Sala en oportunidad para pronunciarse sobre cuanto a los requisitos de admisilibilidad previstos en la Ley administrativa, con motivo de las distintas concepciones que Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. han surgido, en cuanto a este tema, con la promulgación de 124, ordinal 2, relativo al agotamiento de la vía razón para instituir los recursos administrativos como paso previo a la vía jurisdiccional. En ese sentido debe afirmarse A estos efectos, se hace necesario determinar cuál es la que los recursos no fueron en sede administrativa administrado, sino más bien, como un medio garantizador de concebidos por el legislador para imponer una carga a la esfera jurídica de los particulares.
De tal manera que, aun cuando en la práctica el ejercicio obligatorio de tales recursos, se ha considerado como una carga al administrado, debe señalar esta Sala, que tal concepción ha sido constreñida por la conducta irresponsable de funcionarios que, en sus quehaceres, lejos de enfrentar objetiva, imparcial y eficazmente el propósito del recurso, han desvirtuado la verdadera naturaleza del agotamiento de la vía administrativa.
En este orden de ideas, el administrado, al tener acceso a los recursos administrativos, planteada en la misma vía administrativa, es decir, se busca con el ejercicio de estos recursos una pronta puede resolver la controversia ello es posible, entre el administrativa, es decir, se busca conciliación, si afectada por el acto y la administración. En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formal d sino necesidad que la propia dinámica administrativa beneficio del administrado para de la figura de la conciliación, la su artículo 258 único alternativos de como una impone en Ventilar la solución del Jurisdiccional. conflicto Indicada antes de acudir a la vía Respecto Constitución de 1999, en aparte con resolución de conflictos reconoce disposición establece conciliación como La los medios como parte En efecto, la de conflictos." diversas normativas de integrante del sistema de justicia venezo00omoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución Identificándose de esta manera con la habían adoptado la que con anterioridad a su vigencia conflictos, tales como el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 407, 421 y 422) y la Ley de Protección al Consumidor (artículos 77. 86 numeral 12, 134, 135, 136. 138, 139, 140 y 141), entre otros ello obedece al interés que se implementen mecanismos que permitan la solución no contenciosa medio alternativo de resolución de los conflictos que puedan surgir en un momento determinado entre los particulares y los intereses del Estado, con el fin último de garantizar de una manera efectiva la tutela de dichos intereses y la participación ciudadana en el marco de la resolución de los conflictos.
Como refiere SANCHEZ MORON, la vía administrativa previa encuentra su sentido institucional adecuado si constituye también una forma de garantía de los derechos e intereses de los particulares, sencillos y efectivos, de manera que ahorre la necesidad del proceso judicial, que suele ser lento y costoso, contribuyendo de paso a reducir la avalancha de recursos contencioso-administrativos.
Lo anterior, tiene su fundamento en el hecho de que la propia administración tiene facultad de revisar sus actos, bien sea de oficio o a solicitud de partes, pues como quedó establecido, no es posible controlar, de una manera efectiva y rápida todos los actos administrativos por vía judicial. De allí que la solución en cuanto a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra en la eliminación de los recursos administrativos, sino en mantenerlos para que no se cercene la posibilidad de que el administrado obtenga rápidamente una decisión respecto a su planteamiento..."
Igualmente observa este tribunal que al admitir la tesis anteriormente expuesta, como en efecto se admite, la anterior pretensión debe ser declarada INADMISIBLE y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela v por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción incoada por MARLENE LIZARDO DE COLMENAREZ, venezolana, mayor edad, casada, titular de la del Estado Lara (Servicio Estadal de Atención al Menor SEAM-cédula de identidad Nro. 5.252.614, docente al servicio del Ejecutivo del Estado Lara (Servicio Estadal de atención al Menor –SEAM-), mediante apoderado, ciudadano FRANKIN AMARO DURAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.784, y de este domicilio, en contra del ESTADO LARA, por intermedio del SERVICIO DE TENCIÓN AL MENOR, quien estuvo legalmente representado por la PROCURADORA DEL ESTADO LARA y sus apoderados sustitutos.”





-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARLENE LIZARDO DE COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.252.614, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada Frankin Amaro Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784, debidamente identificada ut supra, contra la decisión de fecha 10 de octubre del año 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo sigue:

“Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder”.
(…omissis…)

Concatenado con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:

1. “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

2. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en el estado Táchira, entidad federal donde se encuentra ubicado en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARLENE LIZARDO DE COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.252.614, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada Frankin Amaro Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784, debidamente identificada ut supra, contra la decisión de fecha 10 de octubre del año 2003, dictada por el. Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en virtud de la remisión proveniente de la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, de fecha 18 de Noviembre de 2015 en razón de la Resolución Nº 2012-0011, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana MARLENE LIZARDO DE COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.252.614, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada Frankin Amaro Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784, debidamente identificada ut supra, contra la decisión de fecha 10 de octubre del año 2003, dictada por el. Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha veinte (20) de abril de 2016, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se estableció que:
“En consecuencia, se ordena la reanudación del procedimiento al estado en que se encuentra la causa, previa notificación de las partes, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se les otorga un lapso de diez 10 días de despacho.”
En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día veintidós (20) de abril de 2016, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesta por la ciudadana MARLENE LIZARDO DE COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.252.614, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada Frankin Amaro Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784, debidamente identificada ut supra, contra la decisión de fecha 10 de octubre del año 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARLENE LIZARDO DE COLMENAREZ, antes identificada, contra el SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA.

2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTÓTELES TORREALBA
PONENTE


LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,



MARTHA ELENA QUIVERA


LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


Exp. Nº VP31-R-2016-000260
AT/mm

En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _______________________________________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS