REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
Expediente Nº VP31-R-2016-000259
En fecha 23 de marzo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar (en apelación), interpuesto por el ciudadano Filipo Tortorici Sambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL ESTACION SAN LUIS DEL ESTE, C.A”, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSAPSEL).

En fecha 23 de marzo de 2023 , se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar (apelación), tal remisión obedeció al auto de remisión dictado en fecha 18 de noviembre de 2015, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de la Resolución N° 2012-0011 de fecha de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, en relación a la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, por lo que se paralizó la presente causa y en consecuencia se remitió a este Juzgado Nacional, a los fine que continúe su curso legal.

En fecha 2 de diciembre de 2025, se dejó constancia que mediante Acta N°5 levantada en fecha 15 de julio de 2025, la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Doctora. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N°6 levantada en esta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional. Asimismo, este Juzgado Nacional, ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Helen Nava a los fines legales consiguientes.

En fecha 12 de enero de 2026, mediante Acta N° 1 levantada en fecha (8) ocho de enero de dos mil veintiséis (2026), se dejó constancia que la Dra Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra Martha Elena Quivera, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N°2 levantada en fecha ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos, Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en el que se encuentra.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMNISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 07 de agosto de 2006, el ciudadano FILIPPO TORTORICI SAMBITO, titular de la cedula de identidad N° V-7.952.521, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL ESTACION SAN LUIS DEL ESTE, C.A, inscrito ante el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del. Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 1991 bajo el N° 33, Tomo 11-A, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar (en apelación), contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSAPSEL) con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “(…) [e]l Director Estadal de la Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Lara, Portuguesa y Yaracuy dictó una Providencia Administrativa signada con el N° 013-2006 en el expediente N° 003-2006 de fecha 26 de noviembre de 2006. En mencionado acto administrativo sancionaban a [su] representada a pagar la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 96.952.800,00), por encontrarse incursa supuestamente en las infracciones previstas en el numeral 2 y 6 del artículo 118, numerales 19, 8 y 14 del artículo 119 y numeral 8 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Manifestó que, “[u]na vez dictado el Acto Administrativo, la administración procedió a fijar un supuesto Cartel de Notificación, el cual reproduzco íntegramente (…)

Indicó que, “ (…) [e]l anterior cartel fue fijado el día siete de junio del dos mil seis, en fecha trece de junio del dos mil seis [su] representada por medio de diligencia en el referido expediente se [dió] por notificada expresamente, posteriormente en fecha cuatro de julio de ese mismo año [su] representada introdujo Recurso Jerárquico en contra del Acto Administrativo dictado por el Director Estadal de la Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Lara, Portuguesa y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dictó una Providencia Administrativa signada con el N° 013-2006 en el expediente N° 003-2006. ”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Arguyó que, “[e]n fecha doce de julio de dos mil seis el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dicto el Acto Administrativo N° RJ-US-030-2006, en donde resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto por [su] representada en contra a su vez del Acto Administrativo dictado por el Director Estadal de la Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Lara, Portuguesa y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dictó una Providencia Administrativa signada con el N° 013-2006 en el expediente N° 003-2006, declaró extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto por [su] representada y confirmó todas sus partes la providencia administrativa N° 013-2006, por los siguientes motivos”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Alegó que, “ (…) [d]ichos Actos Administrativos no sólo vulneran disposiciones de orden legal sino también disposiciones de carácter constitucional, pues dichos Actos carecen de los más elementales requisitos de forma y, obvian preceptos básicos de nuestro ordenamiento jurídico, a tal fin paso a enumerar y fundamentar los múltiples vicios de que adolecen las decisiones tomadas o dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales N° RJ-US030-2006, de fecha doce de julio de 2006 en donde [confirmó] el Acto Administrativo dictado por el Director Estadal de la Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Lara, Portuguesa y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Providencia Administrativa signada con el N° 013-2006 en el expediente N° 003-2006, de fecha 26 de noviembre de 2006 cuya nulidad por violación de la Constitución y de la Ley se pide (…)”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)e

De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que adolece el acto impugnado, arguyó lo siguiente: “(…) [L]e fueron vulneradas las garantías constitucionales a [su] representada del debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal, por cuanto, la única motivación que tuvo el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales para declarar sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por [su] representada es que el mismo fue realizado de manera extemporánea, ya que según su criterio [su] representada se dio por notificada el día siete de junio de 2006, y en consecuencia los quince días que establece el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vencieron el día veintiocho de junio del 2006, y que el tantas veces mencionado Recurso Jerárquico fue introducido el día cuatro de julio de 2006, para lo cual reproduzco parte del mencionado Acto Administrativo (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indicó que, “(…) [e]l acto por el cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales da por notificada a [su] representada del Acto Administrativo por el cual se recurrió, es por la supuesta fijación realizada por el funcionario José González, acaecida el día siete de junio del 2006, y en donde se dejó constancia de tal situación el día ocho de junio de 2006, es decir, el día siguiente, para lo cual [transcribió] textualmente todo el contenido del referido cartel: (…) ”(Corchetes de este Juzgado Nacional):

Destacó que, “ (…) [e]n el cartel se le advierte a [su] representada que ´transcurridos cinco (5) días después de la fijación que del presente cartel se haga se le tendrá por notificado de la presente multa´, es decir, el referido Cartel establece un término que luego de cumplido es que se tendrá como válida la notificación, es decir, en el referido cartel se le advierte que la notificación será válida y en consecuencia comenzaran a correr todos los lapsos tanto para la ejecución del acto como para la interposición de los recursos en contra de ella luego que hayan pasado cinco días de la fijación, por lo que si el mismo fue fijado el día siete de junio del 2006, se debió dejar pasar cinco días hábiles administrativos, que en este caso fueron los días 08,09 (sic),12,13 y 14 de junio del presente año, y a partir del día hábil administrativo siguiente comenzarían a correr los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes, por lo que los quince días para el Recurso Jerárquico comenzarían a partir del día 15 de junio del 2006, debiendo vencerse el día 6 de junio de 2006, dejando transcurrir los días 15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29 y 30 de junio de 2006 y 3,4 y 6 de julio del 2006 (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional):

Señaló que, “ (…) [L]a anterior aseveración se desprende en el supuesto negado que el Cartel de Notificación fijado sea válido, pero debemos seguir adelante con el análisis, más abajo y en el mismo Cartel la Administración justifica y fundamenta el referido cartel en base al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y base al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente dicen lo siguiente: (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional):

Precisó que, “ (…) [n]o cabe la menor duda de la contradicción que existió en el funcionario al momento de realizar el referido supuesto Cartel de notificación, lo que indujo a conculcar el derecho a la defensa y el debido proceso, derechos estos de rango constitucional, puesto que en relación al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo establece el procedimiento a seguir para notificar al demandado en un juicio de cobro de prestaciones sociales, para que tenga lugar audiencia preliminar, pero siempre entregando una copia de la demanda (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional):

Arguyó que, “(…)[e]fectivamente, la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Lara, Portuguesa y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al momento de dictar la Providencia Administrativa y ordenar su notificación, debió en primera instancia mandar a notificar a [su] representada de manera personal, cumplimiento los requisitos de los artículos 73,74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en caso de no poder practicar la notificación personal, aplicar lo establecido en el artículo 76, es decir, mediante publicación del acto en un diario de mayor circulación de la localidad, por lo que tal notificación al no cumplir con dichos requisitos, tal como lo establece el artículo 74 ejusdem, es totalmente nula, en consecuencia, la Providencia Administrativa signada con el N° 013-2006 en el expediente N°003-2006, de fecha 26 de noviembre de 2006 y dictada por el Director Estadal de la Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Lara, Portuguesa y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) fue debidamente notificada [su] representada en fecha trece de junio de 2006, fecha ésta en la cual [su] representada se dio por notificada expresamente en el referido expediente (…)”(Mayúscula, Negritas y Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional):

De la Violación del artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicó lo siguiente, “ (…) [l]a trascripción de la referida Providencia no puede ser mas violatoria del principio nullum crimen nulla poena sine lege, contenido en el articulo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el Funcionario castigó a [su] representada a pagar la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (92.952.800,00 BS), por encontrase incursa supuestamente en las infracciones previstas en el numeral 2° y el 6° del artículo 118 , numerales 19,8 y 14 del artículo 119 y numeral 8° del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los referidos artículos no prevén como pena adicional la imposiciones de ningún arresto y no existe en la tantas veces mencionada Ley ninguna disposición que prevea el arresto al multado por el no pago de las multas impuestas”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional):

De la Violación de los Artículos 136 y 18 ordinal 6° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo enfatizó que, “[e]l ordinal 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece lo siguiente(…):”(Corchetes de este Juzgado Nacional):

Indicó que, “(…) [d]el contenido del referido ordinal se desprende que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el único ente encargado para restablecer los plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente en esta materia, si [adminicularan] este ordinal con el articulo 136 ejusdem, el cual estable lo siguiente (…):”(Corchetes de este Juzgado Nacional):

Destacó que, “(…) [r]esulta evidente que los funcionarios o funcionarias encargados de la supervisión e inspección por Ley son los encargados de la verificación del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero su actuación no se encuentra a capricho, para poder iniciar la supervisión e inspección requiere que a su vez de una orden de trabajo, la cual por disposición expresa del ordinal 6° del artículo 18 ejusdem, le corresponde dictarlo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”(Corchetes de este Juzgado Nacional):

De la Violación de los artículos 133 y 18 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el articulo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos indicó lo siguiente, “[a]l ver la Providencia Administrativa in comento, se [observó] que el funcionario que la [dictó] es decir, el Director Estadal de Salud de los Trabajadores Lara- Portuguesa, Yaracuy, establece su condición en base a su vez a una Providencia Administrativa signada con el N° 11, de fecha 11 de marzo de 2004, es decir, que fue nombrado antes de la entrada en vigencia de la actual Ley, que lo fue el 26 de julio de 2005, por lo que si en la referida Providencia Administrativa se le otorgó facultades para dictar a su vez Providencias Sancionatorias, con la entrada en vigencia de la actual ley, las mismas fueron expresamente derogadas, puesto que como ya se mencionó supra, el articulo 18 ordinal 7°, le otorga tal facultad al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, institución ésta que no se encontraba creada bajo el amparo de la vieja ley, lo cual reforzó la incompetencia del funcionario que dictó la Providencia que recurrieron”(Corchetes de este Juzgado Nacional):
Expuso que, “[e]l funcionario comisionado para realizar la supervisión fue el ciudadano EDGAR RODRIGUEZ, identificado en autos, se [encontraba] adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara- Portuguesa y Yaracuy, como ya [mencionó] ente no autorizado para sancionar a [su] representada, por lo que dicho funcionario a su vez no estar adscrito a la Inspectora del Trabajo, correspondiente a las Unidades Técnico-Administrativas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la referida Inspección, Reinspección e Informe [carecieron] de valor legal alguno (…)”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional):

Indicó que, “ (…) [e]n el presente caso la decisión dictada del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 12 de julio de 2006, numero RJ-US-030-2066, la cual a su vez ratificó y confirmó en todas sus partes del Acto Administrativo objeto del Recurso Jerárquico decidido, dictado por el Director Estadal de la Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Lara, Portuguesa y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Providencia Administrativa signada con el N° 013-2006 en el expediente N° 003-2006, de fecha 26 de noviembre de 2006, efectivamente es un acto de efectos particulares entendiéndolo como aquel que se concreta a una determinada persona o a una categoría de personas individualizadas, por lo que este primer requisito se encuentra lleno”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional):

Precisó que,” [e]n relación al segundo requisito, efectivamente el presente amparo se encuentra ejercido conjuntamente con la acción contenciosa administrativa de nulidad, lo que nos conlleva al último de los requisitos, es decir, si el acto administrativo conculca o no garantías constitucionales de la recurrente (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional):

Señaló que, “ (…) [l]a decisión de declarar extemporáneo el Recurso Jerárquico se baso en la aplicación de un procedimiento inexistente, puesto que según el criterio referido Instituto, [su] representada estaba notificada de la Providencia Administrativa a través de un supuesto Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo y del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en relación al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo establece el procedimiento a seguir para notificar al demandado en un juicio de cobro de prestaciones sociales, para que tenga lugar la audiencia preliminar, pero siempre entregando una copia de la demanda, Ciudadano Juez en el presente caso le resulta totalmente inaplicable dicho artículo, ya que aquel busca notificar de la existencia de una nueva demanda y de la fecha de la audiencia preliminar y el acto que pretendió notificar el ente administrativo era un acto de efectos particulares en contra de [su] representada, en consecuencia dicho artículo es inaplicable para dar por notificada a [su] representada, debido a que el mismo tiene como finalidad participar del inicio de un procedimiento y no de la decisión, como pretende el presente caso (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional):

Indicó, “ (…) [e]l artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente: (…).

Precisó que, “ (…) [e]stablecido lo anterior en el presente caso de manera ex profesa el Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, vulneró el derecho de defensa, debido proceso, y de igualdad procesal, puesto que a pesar de existir un procedimiento previamente establecido en la Ley, y puesto que se dieron las condiciones establecidas en la misma ley, obvió dicho procedimiento impidiéndole a [su] representada que ejerciera la defensa debida al rechazarle el recurso interpuesto por ser supuestamente extemporáneo, en consecuencia si el referido funcionario hubiera aplicado correctamente el procedimiento de notificación, se hubiese dado cuenta de que el momento en que [su] representada se dio por notificada fue cuando lo realizo expresamente en el expediente, trayendo como consecuencia que el recurso haya sido realizado de manera temporánea. La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2 de fecha 24-01-2001, estableció lo siguiente en materia del derecho a la defensa: (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional):

Finalmente solicitó lo siguiente, “ (…) [e]n vista de la infracción a garantías constitucionales como lo son el de defensa, debido proceso e igualdad procesal, el de no ser sancionado sino por una Ley preexistente y el de ser juzgado por sus jueces naturaleza que este Juzgado Superior Laboral se sirva de suspender de manera inmediata los efectos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 12 de julio 2006, numero RJ-US030-2006 la cual a su vez ratificó y confirmó en todas sus partes el Acto Administrativo objeto del Recurso Jerárquico decidido, dictado por el Director Estadal de la Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Lara, Portuguesa y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Providencia Administrativa signada con el N° 013-2006, en el expediente N° 003-2006, de fecha 26 de noviembre de 2006, para lo que solicito de la misma manera se aplique el procedimiento para estos amparos seguidos por la Sala Político Administrativo, según decisión N° 3682 Expediente N° 2003-969 de fecha 2 de junio de 2005 (…)”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional):

Expuso que,” (…) [s]obre la existencia de la conculcación de los derechos a la defensa, debido proceso e igualdad procesal, como no queda duda del periculum in mora y el fumus boni juris, y es por lo que inicialmente solicito sea otorgado el amparo cautelar solicitado y se declare con lugar el recurso de nulidad”(Corchetes de este Juzgado Nacional):

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Por razón de la decisión de fecha 22 de enero del año 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

Corresponde a este Tribunal Contencioso Administrativo pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano FILIPPO TORTORICI SAMBITO, antes identificado, en su carácter de representante judicial de la empresa mercantil ESTACIÓN SAN LUÍS DEL ESTE C.A, en contra del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en fecha 12 de julio de 2006, N° RJ-US-030-2006, el cual a su vez ratificó y confirmó el acto administrativo objeto del recurso jerárquico dictado por el Director Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Instituto mencionado, Providencia Administrativa signada con el N° 013-2006 en el expediente N° 003-2006 de fecha 16 de noviembre de 2006.

Una vez revisadas las actas procesales y al entrar a analizar los vicios alegados por el recurrente, este tribunal considera:

El recurrente alega el vicio de violación del artículo 49 ordinal 1º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho a la defensa y al debido proceso así como la violación del principio nulum crimen nulla poena sine lege; sin embargo, al entrar revisar la procedencia del argumento esgrimido este juzgador determina que no existe violación aducida, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que la hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; también se desprende de los recaudos presentados que el recurrente estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubo lugar, durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa. Igualmente este tribunal observa que en el presente asunto no existen indicios que lleven a la convicción de este sentenciador de la violación del principio nulum crimen nulla poena sine lege que a su vez forma parte de la garantía constitucional in comento y así se declara.

En este mismo orden y dirección, este Tribunal rechaza el argumento según el cual se le vulneró el derecho a la defensa al recurrente al no haberse cumplido con la obligación establecida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no concediéndole al interesado el lapso de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones, ya que, por disposición del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para la imposición de la sanción del caso que nos ocupa se aplica el procedimiento sancionador previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como ciertamente es aceptado por el recurrente (vid. Foli0 14vto) y así se decide.

Por otra parte el recurrente aduce la violación al artículo 21 ordinal 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, quien aquí decide no encuentra razones que justifiquen el quebrantamiento del derecho a la igualdad (artículo 21 constitucional) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional) y por lo que los alegatos aducidos relacionados que la empresa recurrente fue colocada en un estado de minusvalía en comparación con el Estado deben sucumbir ante la litis y así se determina.

Seguidamente el recurrente alega la violación de los artículos 136 y 18 ordinal 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales no se constatan en el presente asunto y así se determina.”

El recurrente aduce la violación de los artículos 133 y ordinal 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, -a su decir- el Director Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Yaracuy y Portuguesa no es autorizado y que es incompetente para poder dictar las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por disposición expresa de la propia Ley; no obstante es menester indicar que no existe la disposición expresa señalada y el Director Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Yaracuy y Portuguesa es el competente para dictar el acto administrativo cuya nulidad es solicitada de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En este sentido, este Tribunal desecha el vicio de incompetencia, siendo que para que el mismo acaree la nulidad del acto es necesario que sea manifiesta a tenor del ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.

Dicho esto, este Tribunal considera que efectivamente -tal como lo aduce el recurrente- en el cartel que se le advierte a su representada que transcurridos cinco (05) días después de la fijación que del mismo se haga se le tendrá por notificado de la multa, luego que haya pasado los cinco días de fijación es que se tendrá por notificado, por lo que si fue fijado el día siete (07) (sic) de junio de 2006, se debió dejar pasar dichos días hábiles administrativos que en este caso fueron los días 08, 09 (sic), 12, 13 y 14 de junio de 2006 y a partir del día hábil siguiente comenzarían a correr los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes, por lo que los quince días para el recurso jerárquico comenzarían a partir del 15 de junio de 2006, debiendo vencerse el día 06 de julio de 2006, y siendo que el recurso jerárquico fue interpuesto en día 04 de julio de 2006 el mismo fue interpuesto de manera temporánea por lo que administración no debió declararlo extemporáneo. No obstante lo anterior, se evidencia que la administración confirma en todas sus partes la Providencia Administrativa Nº 013-2006 de fecha 26 de noviembre de 2006, lo cual es la convicción a la que llega este Juzgador una vez realizado el análisis exhaustivo y de rigor del acto que se impugna, ya que quien hoy recurre no presenta hechos concretos para atacar el fondo del acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2006 (que fue confirmado); en consecuencia el yerro cometido por la Administración Pública al declarar extemporáneo el recurso jerárquico no se considera que sea un vicio trascendente que deba ser tomado en cuenta por este sentenciador para formar la convicción de la anulación del mismo, cuando en definitiva el fallo correcto de la administración al resolver el recurso jerárquico interpuesto debió ser la sola confirmación del acto y así se decide.

Por la misma consideración, este Tribunal considera que el error cometido por la Administración en el acto administrativo Nº RJ-US-030-2006 al colocar la fecha de 12 de julio de 2006, no es trascendente para el fondo del asunto debatido siendo que en nada incide sobre la decisión, ya que, de lo contrario se plenaria a la actividad administrativa de formalismos no acordes con el dinamismo y multiplicidad de funciones que caracterizan la actuación de la administración y así se decide. (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 01 de diciembre de 1988, Caso: Banco Industrial de Venezuela).

Finalmente, de conformidad con las argumentaciones expuestas resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto y como consecuencia de ello la medida cautelar de suspensión de los efectos decretada por el Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara debe ser dejada sin efecto dado que la misma es accesoria y sigue lo principal y así se declara.

IX
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE C.A., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

SEGUNDO: Se mantienen firmes y con todos sus efectos jurídicos los actos administrativos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en fecha 12 de julio de 2006, Nº RJ-US-030-2006, el cual a su vez ratificó y confirmó el acto administrativo objeto del recurso jerárquico dictado por el Director Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Instituto mencionado, Providencia Administrativa signada con el Nº 013-2006 en el expediente Nº 003-2006 de fecha 16 de noviembre de 2006.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar (en apelación), interpuesto por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado INPRE bajo el N° 45.954, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESTACION SAN LUIS DEL ESTE, C.A, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en virtud de la sentencia dictada en fecha 22 de enero del año 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad mediante la cual declaró Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo sigue:

“Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder”.

(…omissis…)

Concatenado con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:

1. “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.


Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

2. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en el estado Barinas, entidad donde se encuentran ubicadas las partes. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar (en apelación), interpuesto por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado INPRE bajo el N° 45.954, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESTACION SAN LUIS DEL ESTE, C.A, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en virtud de la sentencia dictada en fecha 22 de enero del año 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto .Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en razón del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar (en apelación), interpuesto por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado INPRE bajo el N° 45.954, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESTACION SAN LUIS DEL ESTE, C.A, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en virtud de la sentencia dictada en fecha 22 de enero del año 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita pretende señalar que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

Es por lo que esta Alzada, destaca el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1.046, de fecha 6 de agosto de 2014 (caso: Obra-Lux, C.A. contra Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda Delegado de Prevención Jesús Bravo), que estableció lo siguiente:
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (ver sentencia N° 853, 8 de septiembre de 2010, caso: Nutriaragua 2.000, C.A. interpone demanda contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista [INCES - ARAGUA A.C].

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:

“(…) SE ORDENA la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en que tendrá lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, según lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Del orden de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el día veintiocho (28) de marzo de 2023, (Vid. Folio 83 de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordenó la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido más de dos (2) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día veintiocho (28) de marzo de 2023, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la PERENCION DE INSTANCIA sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia. Así se decide.-

En consecuencia de la declaratoria que antecede, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 22 de enero del 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado INPRE bajo el N° 45.954, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESTACION SAN LUIS DEL ESTE, C.A, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar (en apelación), interpuesto por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado INPRE bajo el N° 45.954, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESTACION SAN LUIS DEL ESTE, C.A, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión de fecha 22 de enero del año 2022, dictada por el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental con sede en Barquisimeto, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

3.- FIRME la sentencia dictada en fecha 22 de enero del 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado INPRE bajo el N° 45.954, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESTACION SAN LUIS DEL ESTE, C.A, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veintiseis (2026).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta.,



Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente.
El Juez Vicepresidente.



Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional Suplente.



Martha Elena Quivera.

La Secretaria.



María Teresa de los Ríos.
Exp. Nº VP31-R-2016-000259
HNR/ec./gaq

En fecha___________________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintiseis (2026), siendo la (s) _______________________________________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____.
La Secretaria.



María Teresa de los Ríos.
Exp. Nº VP31-R-2016-000259