REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
Expediente Nº VP31-R-2016-000154

En fecha 26 de enero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Apelación), interpuesto por el ciudadano ENRIQUE GUSTAVO MELGAREJO, titular de la cedula de identidad N° V-4.928.007, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Cesar Augusto Ramírez Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.723, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2015 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde se paraliza la presente causa y se ordena remitir el expediente a este Juzgado Nacional, en razón de la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numero 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales de los estados que en ella se mencionan, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando N° COORD/000714/2015 COORD/000724/2015 del 11 del mismo mes y año.

En fecha 26 de enero de 2023, se designo ponente a la Dra. Helen Nava, y se ordenó la reanudación del procedimiento al estado de dar inicio al procedimiento de segunda instancia previa notificación de las partes, conforme al artículo 14 del código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para lo cual se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho para la notificación de las partes.

En fecha 4 de mayo de 2023, la Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, deja constancia que se libro boleta de notificación dirigido al ciudadano Enrique Gustavo Melgarejo y notificaciones por oficio N° JNCARCO/617/2023 dirigido al Sindico Procurador del Estado Barinas, oficio N° JNCARCO/618/2023 dirigido al Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas y despacho comisorio con oficio N° JNCARCO/619/2023 dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Municipio barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 11 de julio de 2023, el Alguacil deja constancia de las resultas del oficio N° JNCARCO/619/2023, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 14 de septiembre de 2025, se dejó constancia que mediante Acta N°5 levantada en fecha 15 de julio de 2025, la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional, realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Juez Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N°6 levantada en esa misma fecha, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional.

En fecha 12 de enero de 2026, mediante Acta N° 1 levantada en fecha (8) ocho de enero de dos mil veintiséis (2026), se dejó constancia que la Dra Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra Martha Elena Quivera, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N°2 levantada en fecha ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos, Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en el que se encuentra.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de mayo de 2005, el ciudadano ENRIQUE GUSTAVO MELGAREJO, titular de la cedula de identidad N° V 4.928.007, debidamente asistido por le abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, antes identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “(…) [La] parte querellante interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial bajo la forma de Querella contra las Resoluciones N° 03/2005, de fecha 12 Enero del año 2005, publicada en Gaceta Oficial Municipal N° 09 Extraordinario de fecha 27 de Enero del año 2005, y N° 07/2005 de fecha 24 de Enero del año 2005, publicada en la Gaceta Oficial Municipal N° 10 Extraordinario de fecha 27 de enero del año 2005, actos administrativos estos emitidos por el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, ciudadano: JULIO CESAR REYES (…) proclamado según Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, emitida por la Junta Electoral Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, en el mes de Noviembre del año 2004, actos estos notificados en fecha 04 (sic) de Marzo del 2005, de manera defectuosa e irregular, sin que se indicara los recursos que proceden contra estos en caso de lesionarse [sus] derechos subjetivos e intereses legítimos, directos y personales, pues bien en dicha notificación [le] indican que [ocupara] a partir del 01 (sic) de Enero del año 2005 el Cargo de FISCAL adscrito a la DIVISION DE URBANISMO, de la referida Alcaldía, con un sueldo básico mensual de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 18/100 CTMS (Bs.375.845,18), y que todo se hace de acuerdo con las atribuciones, actividades y/o funciones desempeñadas por [el] y que estas están descritas en el Manual de Cargos y Funciones aprobado por la Cámara Municipal, en fecha 11 de enero del año 2005, estando el Cargo descrito contemplado en la Ordenanza de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2005, aprobado en Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal en fecha 23 de Diciembre del año 2004, (…)”. (Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “ (…) [el] presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por razones de ilegalidad, defectos de forma y de fondo del acto de notificación y de las Resoluciones citadas, y por no cumplir lo acordado por la Cámara Municipal en la Sesión Ordinaria del 11 de enero del año 2005, en los términos de la ordenanza sancionada en la misma fecha (11/01/2005), según se desprende del artículo 09 del capítulo III del instrumento legal bajo la forma de Ordenanza mencionada en la referida fecha, razón por la cual [expone] las razones de hecho y de derecho en las que [fundamentó] la presente querella”.(Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[Es] funcionario Público de Carrera Municipal, que [ingreso] al servicio de la Alcaldía del Municipio Barinas en fecha 02 (sic) de enero de 1991 según nombramiento sin numero de fecha 02/01/1991 (…), suscrita por el ciudadano Alcalde de entonces, ciudadano: Dr. Samuel Darío Maldonado, (…)”. (Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “ (…) [Al] emitir los actos Administrativos bajo la forma de Resolución N° 03/2005 y 07/2005 de fechas 12/01/2005 y 24/01/2005 (sic) el Alcalde, Ciudadano Julio Cesar Reyes, no tuvo la previsión de indicar en ellos que de acuerdo con la Evaluación del desempeño se [ordeno] el cambio de denominación del cargo de Fiscal de Hacienda al de Fiscal de Urbanismo, incurriendo en vicios de inmotivacion e ilegalidad, por la no aplicación del contenido del Título IV, Capítulos III y IV de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se [le] introduce en un Manual Descriptivo de Cargos y Funciones y Escala de Sueldos y Salarios, sin el concurso de [su] persona, ni evaluar los meritos ni antigüedad en el servicio, todo lo cual se [le] notifica defectuosamente en fecha 04/03/2005 (sic), sin [indicársele] los recursos que proceden en caso de inconformidad y ante cuales órganos interponerlos, violentando con ello el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 64 y 75 de la Ordenanza sobre Administración de Personal Municipal, por tanto al no estar Reglamentado dicha Ordenanza, es la razón que [le] constriñe en la necesidad de poner en movimiento al Órgano Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, a los fines de que se [le] proteja en [sus] derechos Constitucionales y Legales que [lo] asisten y se declare la nulidad de los Actos Resolutivos ut supra, así como la notificación, todo conforme a lo dispuesto en el articulo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.(Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó, “[Su] STATUS DE FUNCIONARIO PUBLICO DE CARRERA MUNICIPAL, pues del acto administrativo indicado se evidencia de manera fehaciente [su] nombramiento en el cargo de carrera DE FISCAL DE HACIENDA MUNICIPAL, adscrito a la Dirección de Hacienda, (…)”. (Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, "[De] acuerdo con los actos resolutivos que acompañan la presente querella, no se desprenden evidencias que demuestren en su contenido estar sujetas al acta de la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, que indique que se haya realizado la SEGUNDA DISCUSION para la aprobación de la Ordenanza que establece el Manual Descriptivo de Clase de Cargos para la Administración de Personal de Carrera adscrito a la Alcaldía del Municipio Barinas, ya que así fue recomendado según informe de la Comisión de Legislación, Redacción y Estilo de la Cámara Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 11 de Enero del año 2005 (…), y que según los miembros de esa Comisión el proyecto de Ordenanza antes señalado le fue presentado en fecha 07 (sic) del 2005, sin que se indique en que mes del año le fue presentado y si se dio o no la PRIMERA DISCUSION del referido proyecto, por cuanto no consta de las documentales consignadas en copia certificada en fecha 28 de Marzo del 2005, mediante oficio N° 56/05, suscrito por la Secretaria de la Cámara Municipal, Ciudadana Abogada JENMARY HERRERA GARCIA, las mencionadas actas de primera y segunda discusión del proyecto de Ordenanza ut-supra, (…)”. (Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “(…) [Con] la insuficiencia procedimental de que adolece la creación de la Ordenanza que contiene el Manual Descriptivo de Cargos y que de una simple lectura del oficio antes señalado, se podrá observar que en este no se indica que a la misma se le haya dado Publicidad Oficial en la Gaceta Municipal que rige la materia, para dar cumplimiento a lo contemplado en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales, por no indicarlo así el oficio in-comento, lo que hace que las Resoluciones aquí cuestionadas estén viciadas por estar infectadas de un procedimiento defectuoso para la elaboración y publicación de la Ordenanza que contiene el Manual Descriptivo de Cargos, es nulo de absoluta nulidad,(…)”.(Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

De los vicios que adolece el acto impugnado, arguyó “ (…) VICIOS EN LA NOTIFICACIÓN POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS FORMALES O ESENCIALES (…), [q]ue además de los vicios delatados procedentemente no escapa a ellos el acto de NOTIFICACION de fecha 04 de Marzo del año 2005, ya que se podr[á] observar que el mismo no cumplió con los requisitos esenciales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como tampoco con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ordenanza sobre Administración de Personal de la Alcaldía del Municipio Barinas, publicada en la Gaceta Oficial Municipal N° 32 extraordinario de fecha 4 de febrero del año 2002, para producir LA NOTIFICACION, requisitos formales y esenciales estos, contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al estar el Acto Administrativo de notificación, infectado del vicio de notificación defectuosa, específicamente, por no detallarse en ellas el TEXTO INTEGRO de las Resoluciones citadas, cuyo contenido debió transcribirse íntegramente en el acto de notificación, lo que convierte a dicho acto de notificación en irregular e inmotivado, y por otra parte, al no contener tampoco expresamente EL TERMINO para ejercer los Recursos Administrativos o Jurisdiccionales que proceden, se activa inmediatamente el vicio de LA NOTIFICACION DEFECTUOSA, y por vía de consecuencia, no tiene eficacia jurídica alguna y se tendrá como no hecha e inexistente, lo que hace que la misma encuentre sanción por adolecer de tal vicio en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 20 ejusdem (…)”. Por cuanto el vicio delatado es violatorio de disposiciones de Ley, lo que le permite al Juzgador restablecer el orden jurídico infringido, mediante la declaratoria de nulidad o anulabilidad del acto administrativo que se impugna, en el caso de marras, solicita declare la nulidad o nulidad absoluta del acto recurrido, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numeral 1ro y 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 20 y 74 ejusdem por cuanto el mismo adolece del vicio de NOTIFICACION DEFECTUOSA, (…)” . (Mayúsculas y Negritas del Texto Original).

Indicó que, “(…) [l]as Resoluciones N° 03/2005 y 07/2005, de fechas 12 de Enero del 2005 y 24 de Enero del 2005, en su orden respectivamente, fueron dictadas bajo la forma de ´Actos Resolutivos´ subvirtiendo el Orden Jurídico establecido en materia de fijación de Escala de Sueldos y Salarios, por cuanto que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (derogada), aun vigente este Reglamento, establece que debe hacerse bajo la forma de ´Decreto´, y no a través de Resoluciones, (…)”. (Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Del vicio de ilegalidad interpreta que “(…) [l]os ´Actos Resolutivos´ dictados por el Alcalde en funciones, y que aquí [cuestiona], invadió la reserva legal y no cumplieron con el requisito legal de la formalidad esencial para establecer escalas de sueldos y salarios (Decreto), como tampoco en los mismos se observa que se haya dado lugar a cumplir con lo dispuesto en el articulo 173 numerales 5 y 6 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (Derogada), Reglamento vigente en cuanto no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, en los Actos Resolutivos impugnados no se indica la existencia de salario mínimo inicial y de las compensaciones presupuestadas para que sean registradas globalmente y se proceda a la ubicación del funcionario en el grado y el paso correspondiente de acuerdo con la escala que se dicte en el Decreto respectivo, por tanto, al estar viciados los ´Actos Resolutivos´ en cuestión, los hace susceptibles de nulidad o nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así [solicita] se declare en la definitiva, nulas de toda nulidad las Resoluciones N° 03/2005 y 07/2005, por estar viciadas de ilegalidad en su contenido”. (Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Del INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 9 DE LA ORDENANZA MUNICIPAL QUE ESTABLECE EL MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS, alego que “(…) [e]n su acto administrativo de notificación de fecha 04 (sic) de Marzo del año 2005, que el cargo que desempeño de Fiscal de Hacienda [le] fue cambiado su adscripción a la División de Urbanismo, y que este, está contenido en el Manual de Cargos y Funciones, aprobado por la Cámara Municipal en fecha 11 de Enero del año 2005, dicho Acto de Notificación, además de estar defectuoso, [incumplió] con lo dispuesto en la Ordenanza (…)”. Continua manifestando que (…) de la Carta de Notificación que cursa con la letra ´F´, no establece que con la misma se [le] suministra copia de la Ordenanza referida y mucho menos del Manual Descriptivo de Cargos, habiendo incumplido así, con el mandato legal establecido en dicha Ordenanza y que la Dirección de Recursos Humanos no fue diligente para cumplir con lo acordado en la sesión ordinaria de la Cámara Municipal del 11 de Enero del año 2005, cuando sanciono la Ordenanza tantas veces mencionadas, lo que no [le] garantizo [sus] derechos de defensa y reclamos si las Escalas de Sueldos y Salarios no [le] beneficiaban, y más aun, si la notificación fue hecha en fecha 04 (sic) de Marzo del año 2005, y según la certificación de la Secretaria de la Cámara Municipal de fecha 28 de Marzo del año 2005, el Manual Descriptivo de Cargo y la Ordenanza referida, ya estaban aprobadas por dicha Cámara, lo que hace inferir que el acto cuestionado conjuntamente con el acta de la sesión ordinaria de Cámara de fecha 2 de febrero del año 2005 son inconcordantes con respecto a lo que certifico la Cámara Municipal (…)”. (Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

De LAS VIOLACIONES A LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA, manifestó que, “(…) [l]os actos resolutivos que [le] fueron notificados de su contenido en fecha 04 de Marzo del año 2005, no se ajustaron al informe previo que establece el artículo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues de una simple lectura de estos actos sub-legales, no se desprende ni consta en ellos que los mismos se fundamentaron en un INFORME TECNICO, de costos, económicos y financieros que determinaran con precisión la fijación y pago de sueldos iníciales y otros beneficios, cuestión que debía ser aprobada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, y en el caso que [lo] ocupa, por el Consejo de Planificación y Desarrollo Local, aunado a lo antes delatado la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, no cumplió con lo establecido en el artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone la EVALUACION POR DESEMPEÑO de los funcionarios de la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, de cuyos resultados debe conocer el Consejo de Planificación y Desarrollo Local, por cuanto de esta evaluación se podrá determinar la incidencia económica en la nomina del personal activo para cada año fiscal (…)”. (Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

De LA NO CADUCIDAD DE LA ACCION PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL BAJO LA FORMA DE QUERELLA, indicó que “(…) [e]l acto que aquí impugn[ó] se [le] dio aviso mediante una notificación defectuosa en fecha 04 (sic) de Marzo del año 2005, lo que significa que la acción recursiva bajo la forma de Querella, está viva jurídicamente por estar en el lapso procesal para ello, y existir una notificación defectuosa, es decir, que es a partir de la fecha del 04-03-2005 (sic), que comienza a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que es un indicador inobjetable de que el presente recurso se ha presentado tempestivamente y en tiempo hábil de conformidad con la norma señalada”.(Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente “(…) [solicitó] a este Honorable Tribunal, acuerde el siguiente petitorio:

PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial bajo la forma de querella incoado contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, y se declare CON LUGAR en la definitiva.
SEGUNDO: Se solicite a la Alcaldía ut-supra señalada copia certificada de la Gaceta Oficial Municipal, donde conste la Publicación de la Ordenanza sobre Administración de Personal de fecha 4 de febrero del año 2002 y del Reglamento que la regule.

TERCERO: Se solicite a la Alcaldía remita copia certificada de la Ordenanza que contenga inserta el Manual Descriptivo de Cargos.

CUARTO: Se oficie solicitando a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, remita Copia Certificada de los Antecedentes Administrativos o Expediente Administrativo del recurrente, en que conste que se entrego copia de la Ordenanza del Manual Descriptivo de Cargos de fecha 11 de Enero del año 2005.

QUINTO: Se oficie solicitando a la Dirección de Recursos Humanos y Dirección de Administración, copia certificada del informe técnico aprobado por el Consejo de Planificación y Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

SEXTO: Se oficie solicitando a la Dirección de Recursos Humanos, remita Copias certificadas de la Nomina Actualizada del personal de empleados o funcionarios públicos contratados y fijos a la fecha de la interposición de la presente acción, a los fines de que el Tribunal verifique si lo solicitado está acorde con los actos resolutivos cuestionados en cuanto a salario inicial y compensaciones.

SEPTIMO: Se declare CON LUGAR de conformidad con lo con lo dispuesto en los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el presente Recurso Contencioso-Administrativo Funcionarial bajo la forma de Querella por Inconstitucionalidad e ilegalidad de los Actos Administrativos Resolutivos N° 03/2005 y 07/2005 (sic) y dado aviso de notificación en fecha 04 (sic) de Marzo del año 2005, por parte del Alcalde, el cual adolece del vicio de inmotivacion, notificación defectuosa, violación de la Ley del Estatuto de la Función Publica, violación de la Ordenanza sobre Administración de Personal Municipal, y por estar infectados los actos cuestionados de violaciones e infracciones Constitucionales, tales como el debido proceso, derecho a la defensa, por todo lo cual , [solicita] se declare la NULIDAD O NULIDAD ABSOLUTA (…), SE ORDENE, Reglamentar la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Barinas del Estado Barinas a los fines de que se incorpore en este el Sistema de Clasificación, Descripción y Evaluación de los Cargos de acuerdo con la Ley, y que la Dirección de Recursos Humanos del referido ente Municipal, implemente el Registro de Información de Cargos e instale el Comité de Clasificación de Servicios de conformidad con el artículo 151 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (derogada) aun vigente este Reglamento, para que se [le] evalúen [sus] meritos, antigüedad y se [le] ubique en el grado o paso respectivo de acuerdo con el salario inicial y compensaciones que ajusten el monto global a percibir
.
OCTAVO: Se ordene a la Contraloría General de la República, aperturar una averiguación administrativa contra el Alcalde del Municipio Barinas, ciudadano JULIO CESAR REYES, para determinar si con este incorrecto proceder, incurrió en Responsabilidad Administrativa.

NOVENO: Finalmente, [solicita] que la citación de la demandada se realice en la persona del ciudadano: JULIO CESAR REYES, Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, y que se notifique a la ciudadana: ISOLDA GUTIERREZ, Sindico Procurador Municipal, en su carácter de representante legal de la Corporación Municipal (…).”.(Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 8 de noviembre del año 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

Observa este Sentenciador que el Querellante, en su libelo, concluye pidiendo la admisión formal del presente Recurso Contencioso-Administrativo Funcionarial, bajo la forma de Querella, contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, solicitando que la misma sea declarada con lugar.

A este respecto, observa quien aquí sentencia, que de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha en que fue presentada y admitida la presente Querella, el Municipio constituye la Unidad Política Primaria y Autónoma dentro de una extensión determinada del territorio nacional y es el único con personalidad jurídica, tomada ésta como las facultades o derechos para ser titular de derechos y obligaciones de conformidad con la Ley, siendo que su representación será ejercida por los organismos determinados en dicha Ley. En este mismo orden de ideas, se establecen dos ramas del Poder Público Municipal, por una parte, el Gobierno o Poder Ejecutivo Municipal, representado por el Alcalde y el Poder Legislativo Municipal, representado por el Consejo Municipal. Dentro de la organización del Poder Legislativo Municipal, se encuentra la Sindicatura Municipal, a quien le corresponde, entre otras atribuciones, la de representar judicial y extrajudicialmente al Municipio, ejerciendo su defensa y sometiéndose a las instrucciones del Alcalde o de la Cámara Municipal, según corresponda.

De la misma manera, observa este sentenciador, que la presente Querella fue Admitida por Auto de fecha 06 (sic) de junio de 2.005 y que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 08 de junio de 2.005, aparece publicada la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que deroga a la Ley Orgánica de Régimen Municipal y entra en vigencia ese mismo día de su publicación, derogando también las Ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales que contravengan lo establecido en dicha Ley.

Es principio normativo procesal, hoy con rango constitucional, que las leyes de procedimiento se aplicarán desde la misma fecha que entren en vigencia, aún en los procesos que se encuentren en curso, a menos que la Ley señale algo distinto. A este respecto, repite la Ley última nombrada, la misma normativa de la Ley municipal derogada, en cuanto a la organización del Poder Público Municipal, con la precisión en cuanto a la organización de dicho Poder, estableciendo que el mismo se ejerce a través de cuatro funciones que corresponden a la Ejecutiva, desarrollada por el Alcalde, quien tiene funciones de gobierno y administración; la deliberante, que corresponde al Concejo Municipal e integrada por los Concejales; de Control Fiscal, que corresponde a la Contraloría Municipal; y la de Planificación, que es ejercida en corresponsabilidad con el Consejo Local de Planificación Pública, pero todas ellas ejercidas y representadas por los órganos que integran el Poder Público Municipal. En este caso, la Sindicatura constituye un órgano auxiliar de ese Poder, pero con las mismas atribuciones de representación del Municipio. Como la Unidad Política Primaria de la organización nacional de la República, con personalidad jurídica y competencias autónomas, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

De los anteriores principios constitucionales y legales, se infiere que la Alcaldía como función del Poder Ejecutivo Municipal, y el Concejo Municipal, como función deliberante o legislativa, carecen de personalidad jurídica y en consecuencia, no pueden ser sujetos activos o pasivos de la relación jurídica procesal, por lo que debió denunciarse es al Municipio y no a la Alcaldía, en razón de lo cual es forzoso concluir que la presente Acción Contencioso-Administrativa Funcionarial, en forma de Querella, resulta Inadmisible, y así se Declara.

En cuanto a las demás pretensiones del Actor y a mayor abundamiento, considera oportuno este sentenciador señalar que el Actor carece de Legitimidad Activa para solicitarlas, en razón de que bien sabido es la obligatoriedad del Poder Legislativo, cualquiera que éste sea, nacional, estadal o municipal de publicar la Ley, en este caso, Ordenanzas, en la Gaceta Oficial que corresponda, para su entrada en vigencia, pues es esta la manera de hacerla del conocimiento de los habitantes de la República, Estados y Municipios.
Por otra parte, alega el querellante, que los actos administrativos cuyas Resoluciones demanda su Nulidad, menoscabaron sus derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso. A este respecto, observa quien aquí sentencia, que la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que para el ejercicio de la acción Contencioso-Administrativo Funcionarial, el accionante debe señalar los hechos que lo afecten, si tal fuere el caso y las razones y fundamentos de su pretensión.

En el caso bajo análisis, ni en el Libelo de la querella ni en las audiencias Preliminar ni Definitiva, señaló el accionante los hechos por los cuales fundamenta su acción y que pudieran ser considerados como menoscabo de los principios de defensa y del debido proceso; menos aún, trajo a los autos, prueba de los mismos, por lo que, en aplicación de la supletoriedad de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario para su ejercicio, la Legitimidad del actor, entendiendo ésta como el interés legítimo y directo del accionante, razón por la cual la misma resulta igualmente Inadmisible.

D E C I S I O N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial interpuesta por el Ciudadano ENRIQUE GUSTAVO MELGAREJO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ENRIQUE GUSTAVO MELGAREJO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.928.007, debidamente asistido por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 83.723, debidamente identificado ut supra, contra la decisión de fecha 08 de noviembre del año 2005, dictada por el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo sigue:

“Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder”.
(…omissis…)

Concatenado con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:

1. “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

2. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en el estado Barinas, entidad donde se encuentran ubicadas las partes. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ENRIQUE GUSTAVO MELGAREJO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.928.007, debidamente asistido por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 83.723, contra la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre del año 2005, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante el cual se declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en virtud de la remisión proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de Noviembre de 2015, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ENRIQUE GUSTAVO MELGAREJO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.928.007, debidamente asistido por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 83.723, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Noviembre del año 2005, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante el cual declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha veintiséis (26) de enero de 2023, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó lo siguiente:

“(…) ordena la notificación de las partes a los fines de que las mismas estén a derecho, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem (…)”

De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el día veintiséis (26) de enero de 2023, (Vid. Folio 2072 de la Pieza Principal III del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordenó la notificación de las partes, se constata que ha transcurrido más de dos (2) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día veintiséis (26) de enero de 2023, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ENRIQUE GUSTAVO MELGAREJO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.928.007, debidamente asistido por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 83.723, contra la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre del año 2005, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante el cual declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano antes identificado, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

3.-. Se declara FIRME decisión de fecha 08 de noviembre del año 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _______________________________as del mes de _________________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta.



Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente.
El Juez Vicepresidente.



Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional Suplente.



Martha Elena Quivera.

La Secretaria.



María Teresa de los Ríos.

Exp. Nº VP31-R-2016-000154
HNR/ec./gaq

En fecha____________________________________) de _____________ de dos mil veintiseis (2026), siendo la (s) _______________________________________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.



María Teresa de los Ríos.

Exp. Nº VP31-R-2016-000154