REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2016-000145
En fecha 10 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano AMERICO CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.249.799, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
En esa misma fecha, mediante auto de Secretaria, se dejó constancia que se recibió el presente expediente en virtud de la Resolución Nº 2012-001, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se creó este Juzgado Nacional. Asimismo se designó ponente a la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas. Se constituyo la Junta Directiva de la forma siguiente: Juez Presidenta Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta Dra. María Elena Cruz Faría, y la Jueza Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de enero de 2026 mediante auto se dejo constancia que mediante Acta Nº 1 de fecha 8 de enero de 2026, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo medico, por lo cual se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nº 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta Nº 2 levantada en fecha 8 de enero de 2026, se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se le otorga a las partes un lapso de 5 días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Se reasigna la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 14 de abril de 2005, fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano AMERICO CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.249.799, debidamente asistido por el abogado Carlos Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.490, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, en los siguientes términos:
Que “Yo, Américo Cortéz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.249.799, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Carlos M. Rojas P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.490, domiciliado procesalmente en la Calle Ignacio Ortiz con calle San Rafael, Urbanización La Estancia No. 11Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, acudo ante Ud, con el fin de demandar como en efecto lo hago por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, para que convenga a pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, las cantidades de dinero que por diversos conceptos laborales me adeuda, demanda que interponga habiendo agotado la vía administrativa sin obtener oportuna respuesta, según se evidencia de reclamo administrativo que anexo marcado "A", alegando los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:”
“Me desempeñé como Coordinador de Cultura de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara desde el 20-05-1996 hasta el 10-08-2000. En fecha 31-12-1999 como consecuencia de mi renuncia al cargo que venía desempeñando se me pagó la parcialmente las prestaciones sociales; sin embargo ciudadano Juez, a pesar de haber renunciado, se me ordenó mantenerme en el desempeño del mismo hasta tanto fuera designado el funcionario que debía sustituirme permaneci con el carácter de interino desde el 01-01-2000 hasta el 10-08-2000. Para la fecha de la culminación de la relación de trabajo devengaba un salario integral de Bs. 893.116,67, pero a esta cantidad le correspondía el aumento de 20% del salario acordado el 01-05-2000 por Decreto Presidencial, aumento que se hizo efectivo a todos los empleados de la Alcaldia después de mi egreso de esa institución, cancelándose con carácter retroactivo desde el 01-05-2000, al cual tengo derecho por haberme desempeñado en el cargo durante los meses de Mayo, Junio, Julio y diez días de Agosto de 2000, monto de mi salario integral a ser considerado para el pago de las prestaciones sociales por la incidencia que sobre éste concepto tienen los beneficios laborales patrimoniales. El 31-12-1999 me fue cancelado parcialmente la prestación de antigüedad, la compensación por transferencia y vacaciones fraccionadas. Por continuar desde esta fecha, en la prestación del servicio de manera ininterrumpida hasta el 10-8-2000 y haberse acordado un aumento de salario por Decreto Presidencial del 20% a partir del 01-05-2000, se originó para el empleador la obligación de pagar la prestación de antigüedad generada en el último año de la relación de trabajo que corresponde a 60 días de salario con el aumento decretado, también se originó la obligación de recalcular las vacaciones fraccionadas y la bonificación de fin de año correspondientes a esos 7 meses y pagarlas con el salario vigente para el 10-8-2000, este es con el aumento del 20%, asi mismo la cancelación de este aumento del 20% de salarios no pagados correspondientes a los sueldos de los meses de Mayo, Junio, Julio y 10 días de Agosto de 2000.”
“Durante el año de 1997 mediante Decreto Presidencial No. 1.785 de fecha 05-04-1997 se acordó un ingresó compensatorio cuyo monto total fue no fue pagado, monto equivalente a 3 meses y 21 días de salario, así como la diferencia por ingreso compensatorio del año 1997 no incluido en el pago de las vacaciones de ese año.”
“Todas estas cantidades fueron demandadas judicialmente en el mes de Diciembre del año 2000 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y después de sustanciarse todo el proceso, en estado de dictar Sentencia, el Dr. Domingo Salgado actuando como Juez Transitorio del Trabajo, consideró en Julio de 2004 que ese Tribunal era incompetente porque se trataba de una demanda de diferencia de prestaciones sociales de ex-funcionarios públicos y declinó la competencia en el Tribunal Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, éste acepta la competencia y declara inadmisible la demanda por considerar que se hizo una inepta acumulación al intentarse en una sola demanda 7 acciones que debieron tramitarse separadamente. Los efectos de esta decisión no impiden se vuelva a proponer la demanda y es por ello que acudimos ante su competente autoridad para demandar las cantidades de dinero por los conceptos laborales discriminados más adelante.”
“La Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara me adeuda las siguientes cantidades:
1.- Prestación de Antigüedad, 60 días de salario, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs. 1.501.295,90.
2.- Diferencia por aumento Presidencial del 20% de salarial no incluido en el pago de vacaciones fraccionadas del año 2000 por un monto de Bs. 187.986,55
3- Diferencia por aumento Presidencial del 20% de salarial no incluido en el pago de fracción de bonificación de fin de año del año 2000 por un monto de Bs. 104.056,88
4.- no Aumento del 20% de salario cancelado, correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio y 10 días de Agosto del 2000, por un monto de Bs. 417.026,63
5.- Ingreso compensatorio equivalente acordado en Decreto Presidencial No. 1.785 de fecha 05-04-1997 correspondiente a 3 meses y 21 días de salario no pagado en el año de 1997, por un monto de Bs. 770.570.51
6.- Diferencia por ingreso compensatorio del año 1997 no incluido en el pago de las vacaciones de ese año, por un monto de Bs. 204.862.94”
“De las narración de los hechos y de los fundamentos de Derecho expuestos se evidencia que la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara me adeuda la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.185.779,90) por los conceptos descritos y es por ello que procedo a demandar, como formalmente lo hago a la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, en la persona de Aura Contreras de Rivero, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Palavecino del Estado Lara para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.185.779,90) que han sido suficientemente discriminados, y solicito que de conformidad con lo pautado en el articulo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al dictar sentencia se consolide el capital demandado como diferencia de prestaciones sociales, más los intereses de mora hasta que se dicte el fallo y a ello se le agregue la indexación calculada sobre la base del IPC para la zona metropolitana de la ciudad Caracas, para lo cual se solicita del Tribunal establezca el mismo mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvió expreso de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
“Solicito que la citación de la demandada se practique en la persona de la Alcaldesa del Municipio Palavecino del Estado Lara, Aura Contreras de Rivero, en la sede de la Alcaldía ubicada en la Avenida La Mata, antigua sede del SEAN, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.”
“Solicito la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal, Abogado Eduardo Chacón.”
“Pido que la presente demanda se admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, en especial la condenatoria en costas.”
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 8 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil Y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Independientemente de la confusión existente entre la fechas de ingreso procesales que conforman et expediente, este juzgado no la toma como materia litigiosa habida cuenta que si bien lo reconoce la propia parte recurrente y la parte demanda, se le fueron cancelada sus prestaciones sociales a la fecha 11/12/1990 tomando como base esta data es decir que desde ese entonces hasta la fecha de interposición de la demanda, que lo fue el 12 de abril de 2005, la acción se encontraba más que evidentemente prescrita, debido a que ha transcurrido plazo más que suficiente para que se consumara la prescripción extintiva, por lo la acción se encontraba evidentemente prescrita, debido a que a transcurrido que para decidir, este tribunal observa”
“El artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que serán competentes en materia funcionarial los tribunales a los cuales la ley distribuya dicha competencia para conocer de todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes... y en ninguno de los dos ordinales que se leen a continuación. Establece el cobro de prestaciones sociales, ello en virtud de que dicho cobro o el cobro de diferencias de prestaciones, no es "producto de la ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública"”
“Ello así, conviene acotar que el concepto prestaciones sociales o diferencias de las mismas no están expresamente previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y las únicas prestaciones que establece dicha ley, es en el artículo 28, ergo, el cobro de prestaciones sociales o de sus diferencias, son remitidas de forma expresa, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.”
…(Omissis)…
“Aún cuando esta interpretación pudiese parecer demasiado restrictiva, ello obedece a una doble circunstancia, en primer lugar las prestaciones sociales de todo trabajador, sea público o privado es un derecho humano conforme pauta el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y todos los derechos humanos deben interpretarse en forma progresiva y nunca regresiva y en tal sentido, se pronuncia el artículo 19 constitucional que pauta progresividad y sin discriminación alguna del goce y ejercicio irrenunciable indivisible e interdependiente de los derechos humanos y la segunda razón que obliga a este juzgador a esta interpretación viene dada por el espíritu constitucional que deja claro que las prestaciones sociales deben ser objeto de prescripción" y no de caducidad, conforme pauta el parágrafo cuarto cardinal Mercero de las disposiciones transitorias de la Constitución en el cual se establece que mediante la reforma de la Ley del Trabajo, deben establecerse un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales estableciendo un lapso para su prescripción de 10 años y el referido artículo 92 pauta que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses constituyendo una deuda de valor y gozando de los mismos privilegios y garantías que la deuda principal.”
“En tal sentido, si el salario tiene una serie de garantía previstas por la Ley Orgánica del Trabajo, estando dentro de esas garantías la prescripción de tres años de conformidad con lo pautado por el ordinal 11 del artículo 1.982 del Código Civil, y las prestaciones tienen el lapso de prescripción previsto en los artículos 61 al 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando evidente que es prestaciones sociales conservar la institución de la prescripción mas cónsono con el espíritu constitucional conservar para cualquier tipo de prestaciones sociales, conservar la institución de la prescripción.”
“Por otra parte, en opinión de quien juzga, una misma institución jurídica no puede tener dos tratamientos diferentes derecho de igualdad previsto en el artículo 21 Constitucional que las prestaciones sociales de los empleados del sector privado se rijan por el instituto de la prescripción, mientras que las prestaciones sociales del sector pública se rijan por el instituto de la caducidad, contraviniendo el precepto jurídico que establece que donde existe la misma situación de hecho, debe existir la misma normativa.”
“En concordancia con lo anterior, las prestaciones sociales al adquirir rango de derechos adquiridos desde 1975 aún para los empleados del sector público, se sometieron a la reglamentación de las leyes del trabajo, es así como el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo pauta, cuales son las materias propias de las leyes de carrera administrativa, hoy Ley del Estatuto de Función Pública, por lo que se repite, al no estar prevista las prestaciones sociales en esta última ley, funciona como reenvió expreso, lo pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellos toda la problemática de la prescripción, y así se decide.”
“Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 19.5, pauta que la prescripción es causal de inadmisibilidad, este Tribunal debe declarar, que por virtud de la prescripción acaecida, debe declararse, la inadmisibilidad del presente juicio, de conformidad con lo que pautaban los artículos 124 y 84 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, hoy 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente señala;”
“....Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible: o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se juzgada..." (negrillas del tribunal)”
“En base a todas las consideraciones anteriormente señaladas, se reitera or diferencia de prestaciones sociales, en contra de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara y así se decide.”
“Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto. Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso funcionarial por diferencia de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano AMERICO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.249.799. de este domicilio, representado judicialmente por el ciudadano CARLOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.490 domiciliado procesalmente en la calle Ignacio Ortiz con calle San Rafael, urbanización la instancia Nº 11, Cabudare estado Lara.”
“Notifíquese al Sindico Procurador Municipal de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, debido a que el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su último aparte, no prevé lapso para ello.”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de funcionarial, interpuesto por el ciudadano AMERICO CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.066.398, debidamente asistido por el abogado Carlos Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.490, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, y en tal sentido, se observa:
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo sigue:
“Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder”.
(…omissis…)
Concatenado con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:
1. “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
2. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.
Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente, articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 14 de febrero de 2014.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en virtud de la remisión de la presente causa mediante auto de remisión de fecha 18 de noviembre de 2015, efectuado en virtud de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales de los estados que en ella se mencionan. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
En fecha 10 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano AMERICO CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.249.799, contra la ALCALDÍA DEL MUNCIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA. En virtud de la remisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
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En consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Marilyn Quiñonez Bastidas, a los fines de que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, este Juzgado Nacional constata que no se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que desde la fecha 01 de octubre de 2007 fecha en la cual se efectuó apelación a la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2007, hasta la fecha de publicación del auto de fecha 12 de enero de 2026, la parte actora haya efectuado actuación procesal alguna tendiente a que la presente causa sea sentenciada.
En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el 01 de octubre de 2007, (última actuación de la parte actora) (Vid. Folio 195 de la pieza principal del expediente), fecha en la el ciudadano AMERICO CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.249.799 , debidamente asistido por el abogado Carlos M. Rojas P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.490, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA; hasta la fecha 10 de mayo de 2016, fecha en la cual fue recibido ante este Juzgado Nacional el presente recurso, para la posible declaratoria de perención de la instancia, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.
Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano AMERICO CORTEZ, titular de la cedula de identidad V.- 50249.799, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. HELEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
DR. ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
MARTHA ELENA QUIVERA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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Expediente Nº VP31-R-2016-000145
AT/mm
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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