REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000128

En fecha 17 de octubre del año 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), ejercido por el ciudadano FRANCISO JOSÉ FOSSI CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.599.113, asistido por el abogado en ejercicio Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 29.098 contra la PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 17 de octubre del año 2016, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Juez Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas. En esa misma oportunidad se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más cinco (5) días continuos del término de la distancia, para que empiece a correr una vez conste en autos la notificación de las partes sobre la reanudación del proceso.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2017, se dejó constancia de haberse vencido el lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre del año 2017, se dictó auto el cual establece que, se hizo efectiva la renuncia al cargo que como Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional desempeñaba la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, y, como quiera que mediante acta levantada en esa misma fecha se acordó la convocatoria y designación de la Dra. Keila Urdaneta. Se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta, Dra. María Elena Cruz Faría, Juez Vice-Presidente y la Dra. Keila Urdaneta Guerrero, Jueza Nacional Suplente. Se reasignó la ponencia a la Dra. Keila Urdaneta y en consecuencia, este Juzgado nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recurar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encontraba.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre del año 2017, se dejó constancia de que la Dra. María Ignacia Añez asumió las funciones de manera temporal inherentes al cargo de la Jueza Nacional que desempeñaba la Dra. Sindra Mata de Bencomo, en virtud de la aprobación del periodo vacacional solicitado por la Dra. Sindra Mata. Se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. María Elena Cruz Faría, Jueza Presidenta, Dra. Keila Urdaneta Guerrero, Juez Vice-Presidente y la Dra. María Ignacia Añez, Jueza Nacional Suplente. En consecuencia, este Juzgado nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recurar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encontraba.

Mediante auto de fecha 30 de enero del año 2018, se dejó constancia de que la Dra. Perla Rodríguez Chávez, asumió como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional en virtud. Se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta, Dra. María Elena Cruz Faría, Juez Vice-Presidente y la Dra. Perla Rodríguez, Jueza Nacional. Se reasignó la ponencia de la presente causa a la Dra. Perla Rodríguez y en consecuencia, este Juzgado nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recurar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encontraba.

Mediante auto de fecha 12 de enero del año 2026, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo medico, por lo cual se acordó previa aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nº 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta Nº 2 levantada en fecha 8 de enero del año 2026, se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente. en consecuencia, este Juzgado nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recurar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encontraba.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de febrero del año 2017, el abogado en ejercicio Alejandro Alberto Velazco Valarde, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 242.147, actuando en su carácter de abogad sustituto de la Procuradora del estado Zulia, presentó escrito mediante el cual manifestó “consigno en ese acto, copia fotostática de la TRANSACCIÓN celebrada en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil seis (2006), por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, acto en el cual le fue entregado cheque a su nombre signado bajo el Nº 00002465, girado en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), asimismo consigno copia simple y copia de recibo de pago de fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), por la TESORERÍA DEL ESTADO ZULIA, por concepto de Prestaciones Sociales, salarios dejados de percibir y todos los conceptos laborales que se le adeudaban para el momento a dicho ciudadano, por lo que en nombre de mi representada, la Procuraduría del estado Zulia, solicito de por terminada la querella (…), ya que con el pago realizado y recibido a su entera satisfacción, se le ha dado cumplimento a la sentencia dictada por el a quo en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil tres (2003). (…).” (folios 259 al 266 de la pieza principal).
En vista de la declaratoria hecha por la representación de la procuraduría del estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de mayo del año 2017, este Juzgado Nacional ordenó notificar a la parte recurrente a los fines de informara a este Órgano Jurisdiccional si la transacción realizada se celebró en los términos allí descritos o si desea impugnar la misma.

En fecha 24 de mayo del año 2018, se recibió diligencia consignada por el abogado en ejercicio, Francisco José Fossi Caldera, quien actuando en representación propia declaró: “copias cuyo contenido son totalmente ciertas; de modo que con el pago realizado y recibido a mi entera satisfacción, se ha dado cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de dos mil tres (2003) por el entonces referido juzgado, por lo que ratifico el DESISTIMIENTO por mí manifestado en el mencionado acuerdo transaccional y solicito de por terminada la querella y sea devuelto el expediente al tribunal de la causa, a los fines de ser remitido al archivo judicial (…)”.


Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continúa señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.

Así las cosas, resulta oportuno hacer mención al contenido de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyas disposiciones establecen lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.

Artículo 264: Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte, el artículo 154 eiusdem señala:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado y negrillas de este Juzgado Nacional).

A partir de tales normas se colige que, la figura procesal del desistimiento del procedimiento y de la demanda, tal como fue prevista en el Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con las limitaciones comunes inherentes a la figura misma y a la parte que la produce.

De manera que, podrá el demandante desistir de los recursos o solicitudes por él interpuestos, en cualquier grado e instancia del proceso, siempre que pueda disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y, para que el juez pueda darlo por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe o bien personalmente, pero debidamente asistido de abogado, o por un abogado en ejercicio de su profesión con facultad expresa para desistir.

Ahora bien, del contenido del presente expediente judicial, se observó que el ciudadano Francisco José Fossi Caldera, es la parte recurrente o apelante en el presente recurso, por cuanto, cuenta con la capacidad procesal para desistir del recurso incoado. Así se declara.

En el caso de autos, se observó del mencionado acuerdo (folios 261 y 262), cláusula en la cual el ciudadano Francisco Fossi, acordó desistir expresamente en dicha transacción a la reincorporación acordada en sentencia de fecha 24/03/2003.
En tal sentido, visto que en el presente caso se cumplieron los extremos para que se dé por consumado el desistimiento como lo son la capacidad procesal y la naturaleza de los derechos involucrados, este Juzgado Nacional declara procedente el desistimiento formulado por la parte recurrente. Así se decide.

Asimismo se observó como en la misma transacción celebrada se solicitó la HOMOLOGACIÓN de dicho acuerdo (folio 263), “no quedando en consecuencia ninguna otra cantidad pendiente para el perfeccionamiento del aludido acuerdo, por lo que ambas partes solicitamos a este digno Tribunal, que la aludida transacción, proceda en consecuencia a impartir la HOMOLOGACIÓN (…).”

Consiguientemente y en virtud de las normas preceptuadas en los artículos 26, 27 y 257 constitucionales, en lo atinente a los principios de celeridad y economía procesal, este Juzgado Nacional procede a la HOMOLOGACIÓN del desistimiento y del acuerdo, celebrado entre la Procuraduría General del estado Zulia y el ciudadano Francisco José Fossi Caldera, en fecha 17 de mayo del año 2006. Así se decide.

En consecuencia se declara TERMINADO el procedimiento. Así se decide.

-II-
DISPOSITIVO


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN del desistimiento acordado en la transacción celebrada entre la Procuraduría General del estado Zulia y el ciudadano Francisco José Fossi Caldera, en fecha 17 de mayo del año 2006.

SEGUNDO: Se declara TERMINADO el procedimiento.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________( ) días del mes de __________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Presidenta,


HELEN NAVA RINCON
El Juez Vicepresidente,


ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
Ponente
La Jueza Nacional Suplente,


MARTHA QUIVERA






La Secretaria,


MARIA TERESA DE LOS RIOS


Expediente N°: VP31-R-2016-000128
AT/ap

En fecha ___________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria,


MARIA TERESA DE LOS RIOS